Dictamen 260/20

Año: 2020
Número de dictamen: 260/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 260/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de septiembre de 2020 (COMINTER 248521/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 175/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- A través de un formulario fechado el 27 de abril de 2019 D. X formula, ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, una reclamación de responsabilidad frente a la Administración sanitaria regional.


En ella expone que "Cruzando el paso a la calle de Rehabilitación con su vehículo Renault Clío con matrícula --, chocó con el poste que contiene los reflectores de la barrera que da paso a dicha calle, estando dicho poste a una altura indebida, creándole al vehículo daños en la rueda delantera derecha y dirección. El incidente se produjo a las 15:00 hrs del viernes día 26.04.2019".


Por ese motivo, solicita que "El Hospital se haga cargo de la reparación del vehículo".


Además, con el escrito adjunta la copia de otro dirigido, el 30 de abril de 2019, al HUVA por el Área de Siniestros de Autos de --, --, en el que se reclaman los daños causados al vehículo de su asegurado "por el poste de señalización de la barrera al no estar a la altura reglamentarla".


Con ese escrito se acompañan una copia de la solicitud de indemnización presentada por el interesado, ya mencionada, y cuatro fotografías con las que se trata de acreditar el estado en que quedó la rueda del automóvil tras el impacto y la existencia y el emplazamiento del poste al que se refiere. No acredita, sin embargo, la titularidad del vehículo.


El 14 de mayo de 2019 se remite la referida solicitud al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), por si pudiera ser susceptible de tramitarse un procedimiento de responsabilidad patrimonial.


SEGUNDO.- Por medio de otro escrito fechado el 20 de mayo de 2019, por el Área de Siniestros de Autos de la compañía aseguradora citada, se reitera la solicitud de indemnización que ya se efectuó mediante el escrito del anterior 30 de abril.


Y también en esta ocasión se acompaña una copia de la solicitud formulada por el reclamante y las cuatro fotografías mencionadas.


TERCERO.- Un Asesor Jurídico del SMS remite el 20 de septiembre a la mutua aseguradora referida un escrito en el que le recuerda que el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) impone a las personas jurídicas la obligación de relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos.


Por ese motivo, le solicita que vuelva a presentar la solicitud de indemnización de manera telemática a través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y le advierte, que en el caso de que no lo hiciera en el plazo que le concede, se dictará una resolución por la que se le tendrá desistida de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 LPACAP.


CUARTO.- El 4 de octubre de 2019 se recibe el informe que se solicitó a la Dirección Gerencia del Área I de Salud el 18 de julio anterior.


Ese documento es el realizado el día 2 del citado mes de octubre por el Ingeniero de Mantenimiento del Área de Salud, y en él se expone "Que la velocidad máxima permitida para la circulación de vehículos en el recinto hospitalario es de 30 km/h.


Que el poste se encuentra situado entre la línea amarilla que delimita la calzada y el bordillo.


Que dicho poste se encuentra en un tramo recto de la vía.


Que el reclamante es auxiliar de servicios, trabajador de la empresa Salzillo Seguridad que es la adjudicataria de la seguridad y vigilancia en este hospital, teniendo entre sus funciones la de controlar la circulación de vehículos por esa barrera y el accionamiento de la misma".


Por ese motivo, se concluye "Que el reclamante es plenamente conocedor de la situación de esa barrera y de la localización de ese poste.


Que dada la limitación de velocidad existente, el hecho de tener que detener el vehículo hasta que se abra la barrera para poder circular y tratándose de un tramo recto y muy conocido por él, considero altamente improbable que colisionara con el poste.


Desconozco si los daños que reclama pudieran haber sido producidos por ese poste".


QUINTO.- La solicitud de indemnización presentada por el interesado se admite a trámite el 18 de noviembre de 2019 y cuatro días más tarde se le solicita que especifique la evaluación económica del daño por el que reclama y aporte, a tal efecto, la factura de reparación del vehículo.


Ese mismo día 22 de noviembre se comunica a la correduría de seguros del SMS que se ha presentado dicha reclamación para que dé cuenta de ello a la compañía aseguradora correspondiente.


SEXTO.- El 22 de junio de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- Con fecha 7 de septiembre de 2020 se formula propuesta resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de septiembre de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.


I. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional dado que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


II. Por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.


En el presente supuesto la reclamación del interesado se presentó al día siguiente de que se produjera el hecho lesivo y, por lo tanto, de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, se advierte que no se ha incorporado al procedimiento la resolución por la que, en virtud de lo establecido en el artículo 68.1 LPACAP, se debió tener a la compañía aseguradora del reclamante por desistida de su petición, al no haberse relacionado con la Administración por medios telemáticos y haber subsanado la solicitud de indemnización que había presentado previamente.


Asimismo, se constata que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se concedió audiencia a la compañía aseguradora del SMS, a pesar de que ella también ostenta la condición de interesada en el procedimiento.


TERCERA.- Acerca de la falta de legitimación activa del interesado.


No resulta necesario recordar que la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que será quien sufra el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos.


Así, el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.


Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños sino que es necesario probar la titularidad del bien o derecho sobre el que se producen, pues sólo el propietario o titular del derecho estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 4.1,a) LPACAP). Y es que, como dice el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005, de otro modo "no habría legitimación para solicitar que fuesen reparados".


En ese sentido, recuerda asimismo ese Alto Cuerpo consultivo que "la acción de responsabilidad patrimonial (...) no es una acción pública, de tal suerte que sólo aquellas personas o grupos individualizables que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablarla, y como tal estarán legitimados para formular la correspondiente reclamación (...). Tal requisito de legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar, de tal suerte que para la viabilidad de la petición de resarcimiento que se deduzca no bastará con la alegación de la lesión, sino que deberá probarse cumplidamente la legitimación del reclamante, esto es, que el daño afecta a bienes y derechos de que es titular".


Sin embargo, en el presente supuesto no se ha acreditado que el reclamante -a pesar de que manifieste en su solicitud ser el propietario- sea en realidad el titular del vehículo presumiblemente accidentado.


En consecuencia, procede que en la resolución que ponga término a las presentes actuaciones se declare esta falta de legitimación activa y que este motivo se recoja como el principal de la desestimación de la reclamación formulada por el Sr. X.


Sin embargo, no pueden darse por concluidas estas consideraciones sin resaltar el hecho de que la desestimación de la reclamación en cuanto al fondo se debería haber propuesto, en todo caso, por dos circunstancias adicionales. La primera, porque el reclamante tampoco ha aportado una factura que sirva para acreditar la reparación de los daños que alega y, con ello, el perjuicio patrimonial que pudo haber sufrido. En segundo lugar, porque tampoco ha practicado alguna prueba (testifical o de grabación de imágenes) que demuestre que el hecho dañoso se produjo, en realidad, en el aparcamiento del centro hospitalario referido.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación.


SEGUNDA.- No obstante, la resolución que ponga fin al procedimiento debe integrar también como motivo desestimatorio la falta de legitimación activa.


No obstante, V.E. resolverá.