Dictamen 256/20

Año: 2020
Número de dictamen: 256/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 256/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de agosto de 2020 (COMINTER 235931/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 159/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud con ocasión del nacimiento de su segundo hijo.


Relata la reclamante que el 20 de julio de 2018 alumbró a su segundo hijo en el Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, mediante cesárea con anestesia raquídea. El mismo día hubo de ser intervenida quirúrgicamente para resolución de hemoperitoneo.


Afirma la reclamante que desde el día siguiente al de las intervenciones comenzó a sentir molestias y dolor en su brazo derecho, de lo que informó al personal sanitario que la atendía en el Hospital, sin que se le diera mayor importancia. Recibe el alta hospitalaria el 25 de julio de 2018.


En los días sucesivos acude a revisión por el Servicio de Ginecología (2 de agosto) y sigue manifestando dolor en brazo derecho tras las intervenciones a que fue sometida. Los días 4 y 10 de agosto acude a urgencias por este motivo y tras descartar la existencia de trombosis es derivada a Rehabilitación, que no consigue mejorar el cuadro, por lo que ante la sospecha de lesión del nervio torácico largo, se solicita la práctica de una electromiografía que el 10 de diciembre de 2018, cinco meses después de las intervenciones quirúrgicas, confirma la lesión neuronal con axonotmesis parcial en grado severo del referido nervio torácico largo derecho en estado crónico de evolución.


Para la interesada el daño neuronal hubo de producirse durante las intervenciones y anestesias del 20 de julio de 2018, pues con anterioridad a dichas operaciones no presentaba molestia alguna en su miembro superior derecho. Manifiesta que ha debido permanecer de baja médica laboral y recibiendo tratamiento farmacológico y rehabilitación para su profesión de peluquera, dada la impotencia funcional del brazo derecho, dominante, con dolor, falta de fuerza y movilidad muy limitada para alzar el brazo, lo que le impide el desarrollo de su trabajo, al tiempo que conlleva limitaciones para numerosas actividades domésticas y de ocio de su vida diaria.


Solicita la interesada que se inicie expediente para esclarecer la causa de la lesión y que "en caso de resultar la existencia de cualquier mala práctica asistencial o informativa, sea compensada conforme corresponda en derecho".


Solicita la práctica de prueba testifical de varios facultativos que le asistieron en el Hospital y aporta copia de diversa documentación clínica. Asimismo, solicita que se incorpore al procedimiento copia de su historia clínica.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 8 de agosto de 2019, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que da traslado de la reclamación a la correduría de seguros.


Del mismo modo, recaba de la Dirección Gerencia del Área de Salud II copia de la historia clínica de la interesada e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.


TERCERO.- Constan en el expediente, además de una copia de la historia clínica de Atención Primaria y Especializada, los informes de los siguientes facultativos:


- El del Jefe de Sección de Obstetricia, que informa en sustitución de la Ginecóloga que atendió el parto, quien ya no presta servicios en el Servicio Murciano de Salud:


"El 20/07/2018 se practica una cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal, realizando posteriormente una reintervención al presentar un hemoperitoneo.

En su escrito describe que presentó una alteración del nervio torácico largo derecho, que le había provocado dolor en brazo derecho. Comentarle tras revisar la bibliografía actual que entre las múltiples causas etiológicas, se describe como en algunos casos se presentan después de la operación causados por la compresión o tracción neurovascular del posicionamiento de la parte superior del brazo durante la anestesia".


- El de la facultativa adjunta del Servicio de Obstetricia y Ginecología que realiza la intervención quirúrgica para resolver el hemoperitoneo detectado tras la cesárea. Se limita a justificar la indicación de la intervención y que fue llevada a cabo con éxito.


- El de la Facultativa Especialista de Área de Anestesiología y Reanimación que asistió a la paciente durante la cesárea. Tras realizar un detallado análisis de la práctica seguida durante la intervención, que se realizó mediante anestesia raquídea, y una minuciosa explicación anatómica del recorrido y función del nervio largo torácico, alcanza las siguientes conclusiones:


"1. La técnica anestésica se realizó según protocolo, y sin ningún tipo de incidencia, además de ser la adecuada para la cirugía indicada. Dicha técnica se realiza en la zona lumbar, y se trata de una técnica, que por sí misma, tal y como refleja la literatura médica, es incapaz de lesionar un nervio que nace de la región cervical.

2. La reclamante permaneció consciente, ya que no se le realizó ningún tipo de sedación, y conservaba total libertad de movimiento en miembros superiores, cabeza y cuello durante la cirugía, hasta el punto de haber podido realizar "piel con piel" con el recién nacido tras la extracción del mismo.

3. En todo momento se verificó la correcta posición y la protección de puntos de apoyo de la paciente durante la intervención y su traslado a la unidad de reanimación, tal y como queda reflejado en la hoja de anestesia intraoperatoria redactada por D.ª (sigue el nombre de la anestesista informante)

4. La reclamante no refirió dolor ni ningún tipo de molestia en ninguna parte de su cuerpo a D.ª (sigue el nombre de la anestesista informante), ni a ningún miembro del equipo quirúrgico o de la unidad de reanimación, habiendo sido valorada por varios facultativos durante su estancia, tal y como queda reflejado en las notas de evolución y alta de la Unidad de Reanimación".


- El del Facultativo Especialista de Área de Anestesiología y Reanimación que asistió a la paciente durante la laparotomía por hemoperitoneo. Tras realizar un detallado análisis de la práctica seguida durante la intervención, que se realizó mediante anestesia general, y una minuciosa explicación anatómica del recorrido y función del nervio largo torácico, alcanza las siguientes conclusiones:


"1. La técnica anestésica se realizó según protocolo, y sin ningún tipo de incidencia, además de ser la adecuada para la cirugía indicada. Dicha técnica por sí misma, tal y como refleja la literatura médica, es incapaz de lesionar un nervio que nace de la región cervical.

2. En todo momento se verificó la correcta posición y la protección de puntos de apoyo de la paciente durante la intervención y su traslado a la unidad de reanimación.

3. La reclamante no refirió dolor ni ningún tipo de molestia en ninguna parte de su cuerpo a D. (sigue el nombre del anestesista informante) ni a ningún miembro del equipo quirúrgico o de la unidad de reanimación, habiendo sido valorada por varios facultativos durante su estancia, tal y como queda reflejado en las notas de evolución y alta de la Unidad de Reanimación".


Además, señala el facultativo como probable causa de la patología el propio trabajo de la paciente, sobre la base de determinadas anotaciones obrantes en la historia clínica.


CUARTO.- El 31 de enero de 2020 se solicita el preceptivo informe de la Inspección Médica a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, sin que conste su evacuación.


QUINTO.- Consta en el expediente, aportado por la compañía aseguradora, un informe médico pericial evacuado por un especialista en Anestesiología y Reanimación que concluye como sigue:


"1. Tras revisar la bibliografía disponible y analizar la documentación aportada, podemos concluir que con los datos disponibles la práctica médica fue la correcta.


2. Las lesiones del nervio torácico tradicionalmente se han relacionado con el área quirúrgica, siendo consecuencia de la posición inadecuada del paciente anestesiado durante las intervenciones quirúrgicas así como de lesión iatrogénica por diversas maniobras quirúrgicas, si bien estos no son los únicos agentes etiológicos de dicha lesión.


3. La primera intervención se realizó bajo anestesia regional estando la paciente consciente en todo momento, por lo que las posibilidades de una mala posición (aducción o abducción forzada) de la extremidad sin que la paciente se hubiera dado cuenta, son altamente improbables.


4. La segunda intervención se realizó bajo anestesia general balanceada. Tras revisar la documentación aportada, este perito no ha podido identificar la hoja de anestesia correspondiente a esta intervención. Con la documentación disponible, no podemos observar evidencia de mala praxis o nexo causal entre la lesión de la paciente y la práctica médica durante esta segunda intervención.


5. La paciente no manifestó dolor en hombro o miembro superior durante su ingreso, esto es acorde a lo descrito a la literatura, ya que el diagnóstico precoz es difícil de realizar, pasando frecuentemente desapercibido en la presentación inicial del cuadro.


6. Tras analizar la documentación y revisar la bibliografía disponible, debemos destacar que el diagnóstico y el seguimiento del (sic) paciente fue el correcto y acorde a lo descrito en la literatura".


A modo de conclusión final, se indica "Ausencia de nexo causal entre la praxis médica y las complicaciones sufridas por el enfermo (sic). La asistencia médica fue ajustada a la lex artis, y es acorde a lo publicado en la bibliografía".


SEXTO.- Solicitada por la instrucción la hoja de anestesia correspondiente a la segunda intervención y remitida una copia de dicho documento al perito, elabora un segundo informe que no altera su conclusión final de ausencia de evidencia de mala praxis. Respecto a la segunda intervención, concluye que "se realizó bajo anestesia general balanceada durante un intervalo menor de una hora. Con los datos disponibles no podemos afirmar evidencia de nexo causal entre la lesión de la paciente y la intervención realizada".


SÉPTIMO.- Conferido, el 7 de julio de 2020, el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya presentado alegaciones tras solicitar y obtener vista de las últimas actuaciones incorporadas al expediente.


OCTAVO.- Con fecha 12 de agosto de 2020, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado.


A tal efecto, considera la propuesta de resolución que a la luz de los informes médicos obrantes en el expediente y en ausencia de prueba pericial de parte que los contradiga, no puede considerarse probada la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, de donde se deriva la ausencia de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior de fecha 14 de agosto de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado en el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 4 LPACAP y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.


II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que con independencia del momento en que las consecuencias dañosas para la salud de la actora quedaran estabilizadas por su curación o su calificación como secuelas (dies a quo del referido plazo prescriptivo conforme al indicado precepto legal), lo que se desconoce, lo cierto es que las intervenciones quirúrgicas a las que se pretende imputar el daño se produjeron el 20 de julio de 2018, mientras que el ejercicio de la acción resarcitoria tiene lugar el 19 de julio del año siguiente.


III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada.


No obstante, ha de advertirse que debió requerirse por la instrucción a la actora para que subsanara la omisión en su solicitud de la concreción de la evaluación económica del daño reclamado, de la que aquella carece, en contra de lo que dispone el artículo 67.2 LPACAP.


Del mismo modo, debió la instrucción contestar de forma expresa a la proposición de prueba efectuada por la reclamante, para rechazar la testifical de los médicos actuantes, cuya versión de lo acaecido ya consta en el expediente por medio de los informes evacuados a solicitud del instructor. A tal efecto, ha de recordarse que la Administración no se encuentra vinculada por la proposición de prueba que realice el interesado, pues puede rechazar la práctica de las manifiestamente improcedentes o innecesarias, pero para ello ha de dictar una resolución motivada, conforme dispone el artículo 77.3 LPACAP. No consta en el expediente tal resolución.


Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante [en la actualidad, el artículo 22.1, letra d, LPACAP establece esta regla para los informes preceptivos, sean o no determinantes], cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes, en especial los de los dos anestesistas, son exhaustivos sobre la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


La actuación del médico ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


La reclamante no llega a identificar un concreto acto o gesto médico al que impute el daño, pues no concreta en forma alguna una eventual imputación de mala praxis. Se limita, por el contrario, a señalar que tras las intervenciones (cesárea y laparotomía urgentes) a las que se le sometió el 20 de julio de 2018 comenzó a sentir molestias, dolor e impotencia funcional en el brazo derecho, que no presentaba con anterioridad a las referidas operaciones, de donde infiere que la causa de tales daños se encuentra en la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital.


Ahora bien, que el daño físico se produzca con ocasión de la prestación del servicio sanitario no es determinante por sí solo de su carácter indemnizable, pues de lo contrario y como se ha apuntado en la Consideración anterior se produciría una objetivación exorbitante de la institución de la responsabilidad patrimonial que tendría por efecto la constitución de la Administración Pública en una suerte de aseguradora universal de cualesquiera daños que sufrieran los ciudadanos con ocasión de la prestación de los servicios públicos, lo cual desnaturalizaría la figura de la responsabilidad patrimonial.


Para que un daño acaecido en el contexto de la prestación del servicio público sanitario sea indemnizable han de concurrir, además, las notas de causalidad jurídicamente adecuada y de antijuridicidad.


En efecto, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; y b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.


Pues bien, la reclamación se basa únicamente en la primera de las causalidades, es decir, en su dimensión fáctica, sin efectuar alegación alguna que permita identificar una actuación médica constitutiva de mala praxis o de una omisión de medios. Expresada en tales términos, la reclamación difícilmente puede prosperar, máxime cuando por la Administración se han traído al procedimiento diversos informes médicos que de forma expresa sostienen el ajuste a la "lex artis" de toda la asistencia prestada. Algunos de estos informes (singularmente los de los dos anestesistas), incluso, niegan la causalidad fáctica del daño, es decir, que la afectación del brazo de la interesada tenga su origen en las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, apuntando otras causas como el propio ejercicio profesional de la interesada, y ello porque de las anotaciones existentes en la historia clínica se desprenden manifestaciones de la reclamante y resultados de las exploraciones físicas que no se corresponden exactamente con una lesión neuropática o resultan abiertamente contradictorias con ésta.


En cualquier caso, frente a los pareceres médicos obrantes en el expediente, que amparan la actuación facultativa y que de forma explícita la califican como acorde a normopraxis, la interesada no ha llegado a alegar siquiera, y mucho menos a probar, que se incurriera en mala praxis durante el desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y que tal actuación fuera la causante del daño por el que reclama. Resulta significativo que no haya intentado rebatir los pareceres médicos existentes en el expediente con ocasión del trámite de audiencia, habiendo omitido, además, la aportación de una prueba suficiente para la acreditación de una eventual infracción de la "lex artis", prueba que en atención a los extremos sobre los que habría de versar, habría de ser un informe médico pericial que sostuviera su reclamación.


En ausencia de prueba de mala praxis y correspondiendo su carga a quien pretende la reparación del daño, conforme al brocardo o máxima jurídica "onus probandi incumbit ei qui agit", hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede darse por acreditada la existencia de mala praxis y, en consecuencia, no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.


Corolario de lo expuesto es que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Sin perjuicio de las deficiencias procedimentales advertidas en la Consideración Segunda, se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha llegado a ser acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.