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Dictamen nº 60/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2021 (COMINTER_30131_2021_02_03-09_17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. - Con fecha 4 de mayo de 2017 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional. En ella expone que es propietario del vehículo marca HYUNDAI, modelo Lantra 1.9 D y matrícula --.
Añade que el 21 de septiembre de 2016, sobre las 8:30 horas, su hijo Y circulaba con el citado automóvil por la carretera RM-514, en dirección a Abarán, en la zona denominada Huerta de Arriba, cuando, de forma súbita, se desprendió del talud existente en el lado derecho de la calzada -según la indicada dirección- una roca que cayó a la vía pública en el momento en que pasaba por dicho punto por lo que, pese a frenar, no pudo evitar la colisión. Como consecuencia de ello, se produjeron diversos daños materiales en el vehículo.
Manifiesta que el desprendimiento referido se produjo por la actuación omisiva de los deberes de mantenimiento y conservación de la vía pública por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que el talud del que se desprendió la roca no estaba convenientemente reforzado ni protegido con mallas ni se han adoptado otras medidas para evitar que se produzca la caída de rocas, con el consiguiente perjuicio para las personas y vehículos que transitan por la vía pública.
El interesado añade, asimismo, que la Policía Local de Blanca emitió un informe (concretamente el agente con número de identificación profesional 11-24), con fecha 17 de octubre de 2016, en el que se confirman las circunstancias de lugar, fecha y hora que se han mencionado.
De igual modo, se pone de manifiesto "Que siendo las 08:30 horas aproximadamente, del día 21 de septiembre de 2016 se recibe una llamada telefónica donde se comunica que se ha producido un accidente, sin heridos, en la Carretera MU-514 por motivo de un desprendimiento de piedra en la zona de la Huerta de Arriba.
Que se persona el Agente --, observando que el vehículo accidentado se trata de un HYUNDAI LANTRA, con matrícula -- (...) y siendo su conductor y propietario Y (...).
Que el accidente se produce mientras se encontraba circulando por dicha vía con dirección a Abarán, donde al paso por un punto determinado, una piedra se desprende sobre la calzada.
Que dicha piedra es la causante de la rotura del cárter al paso de su vehículo.
Que por motivo de dicha rotura, el vehículo deja un rastro de aceite en la calzada hasta un punto de la vía donde ha podido dejar el vehículo para que no ocasionara peligro al resto de usuarios de la vía".
Por lo que se refiere a la valoración del daño, aporta un informe pericial realizado el 29 de septiembre de 2016 en el que se precisa que los desperfectos ocasionados en el automóvil consisten fundamentalmente en la rotura del cárter, del compresor y de otros elementos accesorios, cuya reparación asciende a la suma total de 385,99 euros. El documento citado incorpora 14 fotografías acreditativas del estado en que quedó el vehículo tras el accidente.
En ese sentido, acompaña un resumen de encargo de valoración de la compañía -- en el que consta que el propietario del vehículo asegurado es el tomador del seguro, es decir, D. Y, el hijo del interesado en el procedimiento.
Igualmente, adjunta una copia del informe policial referido y otra del Permiso de Circulación del Vehículo, fechado el 10 de agosto de 2000, del que se infiere que el propietario del coche dañado es el reclamante. También acompaña 4 fotografías en las que se muestra el talud desde el que se produjo el desprendimiento y, según parece, de la piedra contra la que colisionó el turismo, y del reguero de aceite que quedó esparcido sobre la calzada, procedente del cárter del motor que sufrió la rotura como consecuencia del impacto.
SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2017 se solicita a la Policía Local de Abarán que remita copia de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día ya citado.
TERCERO.- De igual modo, el 29 de mayo se comunica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le requiere para que presente declaraciones de que por estos mismos hechos no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas, y de que no ha percibido ninguna indemnización de una compañía de seguros o de otra entidad. También se le demanda que aporte una copia de la póliza del contrato de seguro del vehículo y del recibo de la prima correspondiente al momento en que se produjo el siniestro. Por último, se le solicita que presente una copia de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y el carné de conducir del conductor del vehículo.
CUARTO.- El citado 29 de mayo de 2017 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras acerca de lo expuesto en la reclamación presentada.
QUINTO.- El 5 de junio de 2017 se recibe el informe elaborado el día 2 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.
En dicho documento se confirma que la carretera RM-514 es de titularidad autonómica y que se tiene constancia directa del accidente porque hubo una salida del Parque para limpiar una mancha de aceite aquel día, a las 9:00 horas.
También se expone que "D.- Por la fotografía aportada por el peticionario, se localiza el punto del accidente y a través de Street View se ve que es una carretera a media ladera en el valle del Río Segura (encajonado por montañas) donde se puede apreciar que es un cortado de roca fragmentada con edificaciones al mismo límite de la carretera, en donde no se puede rebajar la pendiente porque perdería cimentaciones las casas.
E. - No existe relación entre el servicio y el accidente puesto que no se podría asegurar todos los kilómetros de carretera que se encuentran en zonas de laderas, y en este caso en particular es un cortado con una vivienda en la zona de arriba, es un cortado de rocas con apariencia de compactas con poca tendencia a caer, (en definitiva que no es un terreno suelto).
F.- La carretera se encuentra con la señalización vertical completa en todo su trazado incluida la de peligro por desprendimientos.
G.- En otros tramos de dicha carretera compuestos por materiales sueltos en laderas, se han construido muros de contención de posibles deslizamientos por fenómenos meteorológicos.
H.- Este hecho es accidental y fortuito. La carretera RM-514 es una carretera convencional que discurre a media ladera, por lo que el desprendimiento de alguna zona de ladera debido a las lluvias hace que sea un incidente fortuito.
I.- De acuerdo con los puntos anteriores, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones".
En el informe se insertan 4 fotografías del lugar en el que, según parece, se produjo el desprendimiento de la roca.
SEXTO.- El mismo 5 de junio de 2017 se recibe una copia del informe elaborado el 31 de mayo de ese año por el Policía Local de Blanca con número de identificación profesional 11-24, cuyo contenido constituye una reproducción del que ya emitió en octubre de 2016, y al que se hizo mención con anterioridad.
SÉPTIMO.- El 20 de septiembre de 2017 se solicita al Parque de Maquinaria que emita informe acerca de la valoración de los daños por los que se reclama.
La solicitud de informe se reitera el 29 de junio de 2018.
OCTAVO.- El 25 de julio de 2018 se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que se pone de manifiesto que el valor venal del automóvil accidentado en el momento en el que se produjo el siniestro era de 990 euros.
También se advierte que se ha presentado un informe de peritación para la reparación de un neumático por importe de 385,99 euros, pero que no se ha presentado la correspondiente factura. En el mismo sentido, se destaca que también se solicita el abono de la reposición de un faro, cuyo daño no se declaró inicialmente.
Finalmente, se pone de manifiesto que los daños a los que se alude resultan compatibles con el modo en que se dice que se produjo el percance y que el interesado no ha aportado al procedimiento ni el carné de conducir del conductor, ni la tarjeta de ITV ni la copia del seguro que pudiera cubrir los riesgos del automóvil siniestrado.
NOVENO.- El 1 de marzo de 2019 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
UNDÉCIMO.- El 27 de mayo de 2020 se envía el expediente para Dictamen a este Consejo Jurídico, que lo emite el 16 de septiembre siguiente con el número 200 de dicho año.
En él se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento. Así, se expone en la Consideración tercera del Dictamen que el interesado había presentado una copia del Permiso de Circulación del vehículo en el que figuraba como propietario.
No obstante, también se explica que tanto en el informe policial como en el informe de peritación y en el resumen de encargo de la compañía aseguradora que se elaboraron se había precisado que el propietario del coche coincidía con el tomador del seguro, es decir, el hijo del reclamante.
Por lo tanto, se pone de manifiesto que existen dudas sobre a quién podía corresponder la titularidad del automóvil en el momento en el que se produjo el evento dañoso y se advierte que si fuera al hijo del interesado no cabría más opción que desestimar la solicitud de indemnización planteada por falta de legitimación activa.
DUODÉCIMO.- El órgano instructor informa el 21 de septiembre de 2020 al interesado sobre el contenido del Dictamen de este Órgano consultivo y le solicita que aporte los documentos que acrediten que es titular del vehículo siniestrado.
De igual forma, demanda ese mismo día a la Jefatura Provincial en Murcia de la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, que informe acerca de a quién correspondía la titularidad del automóvil accidentado el 21 de septiembre de 2016.
DECIMOTERCERO.- El día 30 del citado mes de septiembre de 2020 se recibe un oficio del Jefe de Sección de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico también mencionada en el que informa de que la titularidad sobre el vehículo corresponde, desde su matriculación hasta ese momento, al reclamante, esto es, a D. X.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 se emite propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos establecidos en la ley para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de febrero de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha planteado por una persona que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-514 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente por el que se demanda una indemnización se produjo el 21 de septiembre de 2016 y que la acción se resarcimiento se interpuso el 4 de mayo del año siguiente. En consecuencia, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP. También se ha constatado que se produjeron varias interrupciones durante la tramitación del procedimiento que no están debidamente justificadas.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 385,99 euros debido a los desperfectos que se produjeron en el vehículo de su propiedad cuando su hijo, que conducía en aquel momento, no pudo evitar impactar contra una piedra que había caído, en ese mismo instante, sobre la vía al desprenderse del talud que hay en el lado derecho de la carretera RM-514, de titularidad autonómica, por la que circulaba en dirección a Abarán el 21 de septiembre de 2016.
No cabe duda de que se debe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que alega el reclamante, toda vez que la Policía Local de Blanca así lo ha confirmado.
De hecho, el agente con número de identificación profesional 11-24 ha explicado que, sobre las 8:30 h de aquel día, se recibió una llamada en la que se informaba de que se había producido el accidente, y que él acudió al lugar y que encontró el vehículo siniestrado, con el cárter roto y el aceite esparcido por la carretera. Y, asimismo, que el percance se había producido porque se desprendió una piedra del talud contiguo y cayó sobre el carril de la vía, y que el hijo del interesado, que conducía el automóvil, no pudo evitar impactar contra ella.
En consecuencia, no cabe la menor duda de que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por el hijo del reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el defectuoso funcionamiento del servicio autonómico de mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias.
Como se ha expuesto con anterioridad, la Administración asume el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber de la Administración propicia el nacimiento de un nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen la quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar.
Por esa razón, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los distintos órganos consultivos reconocen el carácter indemnizable de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por el desprendimiento de piedras provenientes de los taludes existentes en la zona contigua, dado que se trata de un riesgo ordinario que la Administración pública debe tratar de impedir (sirvan de ejemplo, por todos, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 998/2008, de 11 de septiembre y los recientes de este Órgano consultivo núms. 250/2018, 47/2019, 304/2019 y 305/2019 que se refieren, además, a accidentes sucedidos en esa misma carretera citada).
En otro sentido, se debe analizar la incidencia que puede presentar en este caso la existencia de señales de advertencia de peligro por desprendimiento en algún punto de la vía mencionada. Así, se dice en el informe de la Dirección General de Carreteras que la vía dispone de señalización vertical completa en todo su trazado, incluida la de peligro por desprendimientos (Antecedente quinto). No obstante, no se da cuenta de los puntos kilométricos exactos en los que pudieran estar emplazadas esas señales y del sentido de la circulación en el que pudieran estar colocadas.
En todo caso, conviene traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado núm. 950/2003, de 29 de mayo de ese año, en el que se señala lo siguiente: "En el caso examinado, no hay duda de que la lesión se ha producido con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el accidente se produjo al colisionar el solicitante con unas piedras, desprendidas del talud, existente sobre la calzada. Dicha relación de causalidad no se ve interrumpida por la existencia de una señal advirtiendo del peligro derivado de posibles desprendimientos, pues la simple advertencia de que existe tal peligro no comporta por sí misma y sin matices la exoneración de responsabilidad de la Administración cuando concurren los requisitos legalmente establecidos. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado en el expediente que el solicitante circulara con exceso de velocidad, ni es dable presumirlo de las actuaciones practicadas, por lo que tampoco cabría atribuir la causa del accidente a una actuación inadecuada del conductor accidentado. Más aún como, en el caso presente, se trata de una carretera con escasa iluminación y el accidente tuvo lugar de noche.
Así las cosas, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público y no constando en el expediente negligencia o conducta culposa del accidentado, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, el Consejo de Estado considera (...) que concurren los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".
Por lo tanto, no cabe duda de que en este supuesto de hecho se aprecia la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados por el interesado.
En apoyo de esta misma apreciación se puede hacer alusión a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril y de 10 y de 17 de junio de 2003, en virtud de las cuales se condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial porque se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre los eventos dañosos -presencia en mitad de su carril de circulación de una piedra de considerables dimensiones- y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía.
Lo que se ha expuesto permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por la legislación de carreteras que recoge el principio de que el titular de la vía debe mantener, en todo caso, expedita la calzada, como elemental medida de seguridad para la circulación. Si la Administración regional es conocedora de que la carretera RM-514 es una carretera convencional que discurre toda ella, encajonada por montañas, a media ladera en el valle del Río Segura, lo normal es que hubiera adoptado todas las medidas necesarias para evitar los desprendimientos de rocas y piedras.
Y ello, hay que insistir, aunque se sabe que el lugar del que provino la piedra es un cortado que tiene rocas que aparentan ser compactas y que por eso tienen poca tendencia a caer. E igualmente, que no se puede rebajar la pendiente en ese punto, aunque no haya -según alega la Administración viaria- una vivienda en la zona de arriba (pero sí muy próxima).
Por otra parte, no consta, ni ha sido alegado, que el accidente tuviera lugar como consecuencia de la excesiva velocidad del vehículo, imprudencia del conductor, estado físico del mismo u otras circunstancias que fuesen aptas para interrumpir el nexo causal.
Según se indica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 955/2001, de 10 de mayo, "No constando en el expediente negligencia o conducta culposa del reclamante, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público de carreteras que originó el accidente, la Administración no puede exonerarse de la responsabilidad legalmente establecida".
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como establece el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado un informe de peritación de los desperfectos ocasionados en el vehículo por importe de 385,94 euros, que ha sido considerada conforme, en lo esencial, por la propia Administración regional. De hecho, se ha constatado el ajuste de dicha cantidad de acuerdo con la mecánica de producción del accidente y con el coste ordinario de reparación, conforme se desprende del informe del Parque de Maquinaria. (antecedente octavo de este Dictamen).
Pese a ello, hay que poner de manifiesto que en el citado informe del Parque de Maquinaria se señala que la peritación llevada a efecto se refería a la reposición de un neumático y que el interesado solicitaba, asimismo, el abono de la reposición de un faro, cuyo daño no había declarado inicialmente.
Sin embargo, se debe destacar que en ningún momento se solicitó ni el abono de los gastos de reposición de un neumático ni los de un faro, sino los ocasionados por la colocación de un cárter y de un compresor nuevos en el automóvil. De hecho, se ha podido constatar que esas piezas o elementos no se mencionan en el informe de peritación que ha presentado el reclamante.
Así pues, una vez hecha esa aclaración, debe considerarse que el importe de la peritación señalado se corresponde con la entidad y el alcance de los daños por los que se reclama. En consecuencia, ese es el importe de la indemnización con la que debe resarcirse al interesado, 385,99.
Por último, hay que tener en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y el daño alegado, cuyo carácter antijurídico ha resultado debidamente acreditado.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la valoración del daño ocasionado debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.