Dictamen 102/21

Año: 2021
Número de dictamen: 102/21
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Calasparra
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos incoado en relación con la resolución el Ayuntamiento de Calasparra de 22 de abril de 2019 de adjudicación de finca a SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre revisión de oficio en el ámbito de la contratación -- Caducidad del procedimiento

Dictamen

 

Dictamen nº 102/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Calasparra), mediante oficio registrado el día 7 de abril de 2021, sobre revisión de oficio de actos nulos incoado en relación con la resolución el Ayuntamiento de Calasparra de 22 de abril de 2019 de adjudicación de finca a SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L (exp. 2021_084), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El presente expediente trae causa del que fue objeto de nuestro Dictamen número 56/2021 de 24 de marzo de 2021, por lo que damos por reproducidos los antecedentes que en él constan. La Conclusión única del mismo era: “Para emitir el dictamen solicitado respecto de la propuesta de resolución que no estima procedente revisar de oficio la resolución de la Alcaldía de 22 de abril de 2019 del Ayuntamiento de Calasparra de adjudicación a Ssg Quality Servicios Inmobiliarios, S.L, de la parcela catastral 1641518XH1314B0001DA, correspondiente a la finca registral núm. 18.562 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, se necesita disponer de un informe del Ayuntamiento que se pronuncie expresamente sobre si la referida parcela formaba parte o no del patrimonio municipal de suelo, cuya evacuación debe realizarse en el plazo más breve posible”.

 

SEGUNDO.- Trasladado el mismo al Ayuntamiento, el 7 de abril de 2021 ha tenido entrada en este Consejo un escrito remitiendo un informe del Servicio Técnico Municipal, de esa misma fecha con el siguiente texto:

  • La parcela de referencia corresponde al lote de parcelas de cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento de la urbanización.
  • La parcela es conforme con las normas urbanísticas establecidas para esta Zona de Suelo Urbano.
  • Al escriturar la reparcelación de la urbanización, es inevitable que se escrituren todas las parcelas, por tanto, está escriturada a nombre del Ayuntamiento y, por consiguiente, formaba parte del patrimonio municipal de suelo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.

 

Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos y disposiciones de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, vicio que se alega en el presente expediente, en relación con los artículos 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), señala: “Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común”, remisión que ha de entenderse realizada a los artículos 106 y siguientes LPACAP, en relación con el artículo 47 de la misma Ley, que establece las causas de nulidad.

 

SEGUNDA.- Procedimiento, órgano competente para resolver, legitimación y plazo.

 

1. El procedimiento de revisión de oficio y los trámites que lo integran conforme a la normativa de aplicación.

 

El artículo 106.1 LPACAP establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

 

En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación por el órgano competente para la resolución con designación del órgano que instruye, los informes pertinentes sobre la acción de nulidad, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. Una vez completado el expediente con el informe solicitado en nuestro Dictamen 56/2021 puede considerarse que el procedimiento se ha ajustado a las normas que lo disciplinan, sin que se adviertan carencias esenciales.

 

2. Sobre el órgano competente para la declaración de nulidad de pleno derecho.

 

La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al Pleno de la Corporación conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y j) y 110.1 TRLBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núm. 98 y 168 del año 2006.

 

3. Legitimación.

 

La legitimación se hace recaer por el artículo 106 LPACAP en el interesado, concepto que ha de ser entendido en los términos en que lo describe el artículo 4 de la misma Ley. Resulta evidente en el supuesto sometido a consulta que si se trata de revisar de oficio la adjudicación de una parcela a favor de una entidad determinada ella ostenta esa condición, al igual que la persona que en última instancia va a resultar afectada en sus derechos al haberla adquirido de la primera. Tanto una (la Sociedad) como la otra (el Sr. X) se encuentran en la situación descrita por el apartado b) del número 1 de dicho artículo, según el cual también ostentan la condición de interesados “b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

 

4. Requisito temporal.

 

Como señalábamos en nuestro Dictamen 56/2021, el acto cuya revisión se propone - o, mejor, no se propone - es la resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019 por la que se acordaba adjudicar la finca registral núm. 18.562 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, parcela catastral 1641518XH1314B0001DA, a "SSG QUALITY SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.". No existiendo límite temporal para el ejercicio de la potestad revisora de los actos nulos a la vista del artículo 106.1 LPACAP, sí lo existe para la tramitación del procedimiento que la declare según su número 5 que dispone “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo”. Iniciado de oficio por decreto de 9 de octubre de 2020, en el momento de emi sión del anterior Dictamen se estaba en plazo para su resolución temporánea, advirtiéndose de la necesidad de actuación rápida para evitar la caducidad al no haberse hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.1 d) LPACAP de acordar la suspensión del cómputo del plazo. Lamentablemente, aunque la actuación del Ayuntamiento ha sido pronta, la recepción de la documentación requerida sólo 2 días antes de la conclusión del plazo legal -9 de abril de 2021- pero sin haber solicitado tampoco ahora la suspensión del plazo, ha impedido evitar la caducidad del procedimiento, lo que obliga a obrar en consecuencia dictando el acto que así lo disponga.

 

Como dijo el Consejo de Estado en su Dictamen 78/2013 “Así las cosas, procedería declarar la caducidad del expediente de revisión de oficio, incoar un nuevo expediente, incorporar los trámites e informes que puedan convalidarse (a tenor de lo previsto en los artículos 66 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como ha señalado el Consejo de Estado en sus dictámenes 327/2006, de 27 de abril de 2006 y 971/2008, de 15 de junio de 2008), añadir, si los hubiera, nuevos informes […] y remitir de nuevo el expediente a este Consejo de Estado. Se ha de tener en cuenta, por otra parte, que la suspensión del plazo del procedimiento en espera del dictamen preceptivo de este Consejo de Estado se condiciona por el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la notificación expresa de esta suspensión a los interesados.

 

Resulta oportuna una consideración adicional. Es doctrina del Consejo de Estado que la potestad de revisión de oficio en las Corporaciones Locales corresponde al Pleno, al que habrá de elevarse la propuesta oportuna tras la tramitación del expediente. Sin embargo, esta potestad no incluye necesariamente la competencia sobre el acuerdo de incoación del expediente, competencia que puede ser ejercida bien por el Alcalde Presidente, bien por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación. Así se refleja en los dictámenes 1.249/93, de 28 de octubre de 1993; 249/94, de 24 de marzo de 1994; 798/2004, de 6 de mayo de 2004; 178/95/173/93, de 6 de abril de 1995; 3.299/2003, de 20 de noviembre de 2003; y 798/2012/336/2012, de 19 de julio de 2012.

 

Y resulta igualmente oportuna una consideración final: de los datos que resultan del expediente en este momento procedimental no se desprende con claridad la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho susceptible de ser encuadrada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto sobre el cual es pacífica la doctrina que predica su interpretación estricta. Este aspecto quizá debería ser tenido en cuenta por la autoridad consultante en el momento de valorar la procedencia de incoar un nuevo expediente de nulidad por la misma causa, al igual que los límites que a la potestad de revisión de oficio impone el artículo 105 de la misma Ley”

 

La situación creada en el caso ahora dictaminado se presenta semejante a la que motivó el Dictamen del Consejo de Estado, puesto que el plazo legal de tramitación ya ha vencido produciendo la caducidad del procedimiento y, a su vez, por las razones expuestas en nuestro anterior Dictamen 56/2021 sobre el mismo, no se advierte con claridad la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho, lo que obliga a este Consejo Jurídico a actuar en términos similares formulando la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de la resolución de Alcaldía de 22 de abril de 2019 por la que se acordaba adjudicar la finca registral núm. 18.562 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, parcela catastral 1641518XH1314B0001DA, a “Ssg Quality Servicios Inmobiliarios, S.L.”.

 

No obstante, V.S. resolverá.