Dictamen 85/21

Año: 2021
Número de dictamen: 85/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 85/2021


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2021 (COMINTER_62746_2021_02_26-00_38) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de marzo de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_048), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2018, D. X y D.ª Y, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Z, presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por este último debido a la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS) durante la gestación, ya que su hijo nació el día 24 de junio de 2017 con Síndrome de Down.


Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:


"En primer lugar hay que traer a colación que el mejor marcador geográfico de las aneuploidías comunes y en especial del SINDROME DE DOWN es la Translucencia nucal (TN), o grosor de la zona econegativa de la nuca del feto.

En segundo lugar la ecografía del I trimestre debe incluir una primera valoración morfológica básica del embrión que incluya cabeza, tronco y extremidades, a pesar de que la ecografía de las 20 semanas siga siendo la ecografía básica para el cribado de las anomalías morfológicas fetales. La ecografía morfológica en la semana 20 debe ser realizada siguiendo los criterios de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGIA Y ONSTETRICIA (SEGO).

En tercer lugar la ecografía de triaje de cromosomopatías se debería haber realizado antes del 9 de febrero de 2017 cuando la longitud cefalonalga era mayor de 85 mm y por tanto el feto se podía presuponer que era mayor de 14 semanas, por lo que no se realizaron otras valoraciones que podían haber detectado la patología.

En cuarto lugar el cribaje como dispone SEGO se puede realizar con cribaje bioquímico con una sensibilidad del 60% o un test bioquímico cuádruple, prueba que NO SE REALIZO.

En quinto lugar, como dispone la SEGO se debe realizar otro cribaje en la semana 20 valorando a nivel ecográfico la translucencia nucal así como valoración bioquímica que NO SE HICIERON.

En sexto lugar, NO se valoró las dimensiones de los huesos propios de la nariz del feto.

Todo ello impide la correcta filiación de posibilidad de cromosomopatía".


Acompañan a su reclamación copia del Libro de Familia, diversos informes de la medicina pública y la "Cartilla de Salud de la Embarazada".


Los reclamantes no cuantifican la indemnización que solicitan, sino que piden que se les indemnice por "la cuantía que corresponda a los citados daños y perjuicios provocados".


SEGUNDO.? Subsanada la solicitud, por Resolución del Director Gerente del SMS, de 12 de septiembre de 2018, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II, Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL), y a la correduría de seguros del SMS.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales del HSL ha emitido informe la Dra. D.ª P, Jefe de Servicio de Pediatría, que indica:


"Z ingresa en la Unidad de Neonatología por prematuridad (33+6 semanas de edad gestacional) el 24/6/2018.

En la exploración a su ingreso se detectan datos clínicos sugestivos de fenotipo Down, por lo que se solicita el día 26 de junio estudio genético que confirma la sospecha clínica (el niño tiene Síndrome de Down). No asocia cardiopatía (normalidad cardiológica estructural (foramen oval permeable)).

Durante sus 9 días de ingreso precisó tratamiento antibiótico por riesgo infeccioso y administración de suplemento de calcio por hipocalcemia asintomática. No otros hechos relevantes.

En lo que respecta a la reclamación de los padres de Z nuestra labor se circunscribe a la atención de Z una vez nacido, no durante la gestación por lo cual no puedo darle información en lo alegado por los padres porque escapa a nuestra competencia".


CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 se solicita informe de la Inspección Médica.


QUINTO.- Con fecha 26 de febrero de 2019 se emite informe médico pericial por cuenta de la compañía aseguradora del SMS, suscrito por la Dra. D.ª Q, Doctora en Medicina y Cirugía, Especialista en Ginecología y Obstetricia, en el que se concluye:


"1. Dª Y tuvo su segundo hijo en el Hospital General Universitario Santa Lucia, el cual fue diagnosticado al nacer de un síndrome de Down.

2. No se pudo realizar la prueba de cribado de aneuploidías, el "cribado combinado del primer trimestre" el cual era el indicado; por captación tardía de la paciente: desconocer FUR, problemas de agenda y por no acudir la paciente a una cita programada.

3. Según el protocolo de la SEGO, si la gestante consulta a partir de la semana 14 y hasta la semana 17 (por diagnóstico tardío de la gestación o por otros motivos), como es el caso de esta gestante; puede realizarse, si está disponible, un cribado bioquímico del II trimestre, que preferentemente estará constituido por el test cuádruple. A esta paciente no se le ofreció este test u otros posibles de detección con una analítica de sangre. Aun sabiendo que la tasa de detección es más baja, la paciente perdió la oportunidad de sospechar la patología de su hijo y de poder hacerse una amniocentesis; la cual es la prueba diagnóstica definitiva para el diagnóstico prenatal del síndrome de Down.

4. A la paciente se le realizaron 2 ecografías morfológicas en la semana 18 y 20, las cuales resultaron normales. Hecho habitual en el síndrome de Down puesto que las ecografías morfológicas no son definitivas para este tipo de patología cromosómica fetal.

VI.- CONCLUSIÓN

La asistencia médica dispensada a la paciente no fue conforme a las normas de la lex Artis ad hoc".


SEXTO.? Mediante oficio de 29 de abril de 2019 se procede a la apertura del trámite de audiencia, presentando los reclamantes, con fecha 20 de mayo de 2019, escrito de alegaciones en el que reiteran las alegaciones de su escrito inicial y, teniendo como base el informe de la compañía aseguradora del SMS, afirman que a la reclamante "no se le dio la posibilidad de los test anteriormente expuestos u otro test de detección, por lo que perdió la oportunidad de sospechar la patología de su hijo y de poder realizarse una amniocentesis. Por todo ello, puede concluirse tal como hace la Dr Q que la asistencia médica prestada a Doña Y no fue conforme a la Lex Artis".


Termina solicitando una indemnización en la cuantía de 2.455.228,41 euros.


SÉPTIMO.? Por la instrucción del procedimiento se solicita de la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena informe de la Matrona del Centro de Salud -Polígono Santa Ana-, e informe y documentación del HSL.


OCTAVO.? Con fecha 6 de junio de 2019, emite informe D.ª R, del Centro de Salud de San Antón, en el que indica: "En relación al proceso de embarazo de la paciente, la primera visita en AP; según consta en su historial de OMI, fue el día 13 de Diciembre de 2016, consultando por amenorrea de 6 semanas, FUR 1 de noviembre de 2016, se derivó a Matrona".


Con fecha 20 de junio de 2019, emite informe D.ª S, Matrona del Centro de Salud "Polígono de Santa Ana", en el que indica:


"1 - Que la paciente Y acudió a mi consulta el 12-1-17, estando en esa fecha de aproximadamente 11 semanas de gestación.

Que dicho día le pedí las pruebas pertinentes según protocolo del PIAM: analítica del primer trimestre, cribado y ecografía y que estas fueron citadas dentro del intervalo de tiempo contemplado en el programa.

2- Que las consultas de la matrona no tienen actualmente ecógrafo, puesto que la competencia del seguimiento ecográfico obstétrico corresponde al ginecólogo, por lo que no se puede realizar la ecografía in situ.

Que la petición de la ecografía la realicé por la vía rápida de peticiones: la teleobstetricia, siendo la petición recibida al momento por el servicio de Obstetricia y siendo la paciente citada dentro del intervalo aconsejado.

3- Que en cada visita a mi consulta, la paciente salía con la siguiente cita para volver, con intervalo de un mes.

Que he seguido y revisado a la paciente una vez al mes y pedido las pruebas pertinentes, hasta el día 1-6-17, en el que la paciente no acude a la cita que tenía conmigo ni vuelve a tomar ninguna cita más, renunciando así voluntariamente al seguimiento y control de su embarazo y postparto conmigo.

4- Que mi intervención con respecto a la ecografía del primer trimestre finaliza cuando realizo la petición de la misma por teleobstetricia y compruebo la recepción de la petición (es decir, el día 12-1-17)".


NOVENO.? Con fecha 4 de septiembre de 2019, por los reclamantes se aporta informe médico-pericial del Dr. D. T, licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal para la Protección Social por la UNED, en el que realiza las siguientes consideraciones:


"1. La primera visita ginecológica según recoge la cartilla de embarazada se corresponde al 12 de enero de 2017 encontrándose dentro de las primeras 14 semanas y donde si existiera la mínima celeridad exigible la ecografía de triage de cromosomopatías se podía haber realizado mucho antes y no el 9 de febrero cuando la longitud cefalonalga era mayor de 85 mm y por tanto el feto había que presuponer que era mayor de 14 semanas y en base a esto no se realizan otras valoraciones que si hubieran permitido el diagnóstico, con la longitud cefalonalga fuera de rango, la prueba ecográfica pierde peso (aunque se podría haber programado para valoración de 20 semanas para la translucencia y nunca se realizó) pero existen alternativas y están protocolizadas.

2. El cribaje tal y como contempla la propia SEGO se puede realizar con cribaje bioquímico con una sensibilidad del 60% (idéntica al cribaje ecográfico de manera aislada) e incluso si se realiza test bioquímico cuádruple alcanza el mismo nivel de detección que la combinación de test bioquímico doble y ecografía y esta prueba nunca se realizó.

3. Tal y como indica la propia Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) se debe realizar otro cribaje en la semana 20 valorando a nivel ecográfico la translucencia nucal y este nunca se produjo, así como valoración bioquímica que tampoco se produjo.

4. Tampoco se valoran las dimensiones de los huesos propios de la nariz, además de su existencia o no se tiene que valorar las dimensiones de estos para el despistaje de la trisomía y esto nunca se produce.

5. Todo ello impide la correcta filiación de posibilidad de cromosomopatía y las alternativas que la legislación permite hasta la semana 20 (esta inclusive)".

Por todo ello concluye que: "No existe una actuación acorde a los protocolos establecidos por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia".


DÉCIMO.- Con fecha 27 de julio de 2020, la Inspección Médica remite informe en el que propone que se amplíe la instrucción con otros informes, emitiéndose, una vez completada ésta, informe definitivo con fecha 27 de noviembre de 2020, en el que se concluye:


1. No pudo realizarse el cribado de aneuploidías fetales más comunes durante el primer trimestre de gestación (el cual permite un cálculo del riesgo de padecer Síndrome de Down por el feto) a la gestante Dña. Y, debido a:

a. La captación tardía de la gestante por el SMS, y a que, se desconocía con exactitud la FUR (al encontrarse la paciente lactando y en tratamiento anticonceptivo). Detalle del informe del SMS donde se acredita, como causa, la captación tardía: ...

b. Y a que, después de haber sido citada la paciente, según la agenda del Servicio de Obstetricia del HGUSL para el cálculo de la semana de gestación mediante ecografía fetal, la paciente gestante no acudió a la cita del día 03/02/2017; acudiendo posteriormente a una nueva cita el día 09/02/2017. Lo que imposibilitó el cribado ecográfico del primer trimestre por encontrarse, ese día 09/02/2017, de más de 14 semanas de gestación (14 semanas+ 4 días) ...

2. El informe del Servicio de Obstetricia del HGUSL precisa que:

a. La primera cita que se estableció para el cálculo de la semana de gestación mediante ecografía fetal fue el día 01/02/2017; posteriormente esa cita se cambió, por el servicio de obstetricia, al día 03/02/2017.

b. El día 03/02/2017, "podía" haberse realizado el cribado ecográfico del primer trimestre mediante el marcador ecográfico de la TN al encontrarse ese día gestante de 13 semanas+ 4 días; pero no acudió a esta cita...

c. La paciente fue citada, nuevamente, el día 09/02/2017. Ese día la paciente: "se encontraba de 14 semanas + 4 días, siendo imposible realizar el test combinado de diagnóstico prenatal...

3. Cuando no se puede realizar el cribado combinado del I trimestre ni tampoco el cuádruple del II trimestre, por no estar éste disponible (como parece haber ocurrido en el caso de esta gestante), puede seguirse considerando la edad materna como el criterio para indicar la realización del estudio invasivo, quedando así a criterio del centro el establecimiento del punto de corte en función de la edad de la gestante (mayor o igual de 35 años vs. mayor o igual de 38 años); en este caso clínico, la edad de la paciente gestante (30 años) no superaba en ese momento de gestación ninguno de los dos puntos de corte establecidos para la edad materna.

4. Cuando sucede el supuesto clínico anterior, el riesgo de aneuploidía fetal, será revaluado en el II trimestre, al realizar la ecografía morfológica de la semana 20; en este caso clínico dicha revaluación ecografía morfológica se realizó en varias ocasiones, el día 09/03/2017 en la semana 18 + 4 (es decir alrededor de la semana 19), el día 23/03/2017 en la semana 20 + 4 (es decir, en la semana 20) y el día 19/04/2017 en la semana 24 + 3 (es decir alrededor de la semana 24). También el día 19/05/2017...

5. Por tanto, el seguimiento médico obstétrico realizado mediante "sonograma ecográfico genético" a la paciente queda acreditado en el expediente mediante el informe del Servicio de Obstetricia del HGUSL, y los informes de dicho servicio citados en el apartado de los hechos del informe técnico sanitario inicial emitido el día 17/07/2020...

6. En relación con el cribado para el Síndrome de Down del 2° trimestre, el HGUSL refiere en su informe que aplicó marcadores de cribado ecográfico-genéticos, y que son, los que tiene protocolizados mediante la realización del "sonograma ecográfico genético", según se observa en el informe del Servicio de Obstetricia de HGUSL, anteriormente citado.

7. Debido a que no pudo acudirse (por lo expuesto en el punto 1 de las conclusiones) al marcador ecográfico de TN durante el primer trimestre [momento en el que se identifican la mayor parte de las trisomías 21 (*)] el seguimiento obstétrico realizado durante el 2° trimestre por el HGUSL mediante "sonograma ecográfico genético" no permitió detectar el Síndrome de Down que portaba el feto, ocurriendo entonces un diagnóstico prenatal falso negativo de este síndrome genético. Los diferentes métodos de cribado, en mayor o menor porcentaje, ocasionan diagnósticos falsos negativos y falsos positivos de las aneuploidías fetales más frecuentes...

8. Las guías SEGO, aclaran que, ellas: "no agotan todas las posibilidades ni pretenden sustituir a los protocolos ya existentes en departamentos y servicios hospitalarios"...

9. No habiendo sido posible realizarse el cribado del primer trimestre por las razones expuestas en el punto 1 de las conclusiones, ni el cribado del 2° trimestre mediante el test cuádruple (por no disponer de este -según informa el propio HGUSL-), el cribado del 2° trimestre de gestación se hizo siguiéndose el protocolo obstétrico del HGUSL; el cual se ajusta, además, a las guías SEGO cuando el test cuádruple no está disponible como método de cribado, en lo referente al punto de corte que se establece para la edad de la gestante en relación a la indicación de técnicas invasivas. Tal como se aclara en las conclusiones 3ª y 4ª.

10. De las conclusiones previamente enunciadas, y desde un punto de vista estrictamente médico, se desprende que la actuación del Servicio de Obstetricia del HGUSL se ajustó a la praxis médica del protocolo propio que este servicio hospitalario tiene establecido. A pesar, de que con el mismo se ha producido un diagnóstico prenatal falso negativo del Síndrome de Down del cual era portador el feto. Este diagnóstico prenatal falso negativo puede ocurrir, en mayor o menor grado, con todos los métodos de cribado existentes, en aquel momento, para el análisis de riesgo fetal de ser portador de aneuploidía fetal durante el seguimiento médico de la gestación por la que se reclama; y cuyas tasas de detección se describen a continuación.

11. El test cuádruple (durante el segundo trimestre), tiene una tasa de detección que oscila entre el 65% y el 75%; con una tasa de falsos positivos del 5%. Pudiendo ocurrir falsos negativos en el 25% al 35% de los casos con este test...

12. El test doble y el test triple (durante el segundo trimestre), tienen menores tasas de detección, y mayor porcentaje de falsos negativos (30% a 45%): ...

13. No es posible, por tanto, realizar un análisis sobre si la valoración médica de los daños psicofísicos por los cuales se reclama en "puntos de secuelas" un quantum económico, es o no idónea.

a. Pues, debido a que no existe (entre la documentación remitida por la Instrucción para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios) el informe o dictamen de valoración médica del daño corporal (VMDC), que es, el que debe determinar (ajustándose a las reglas del baremo médico que se invoca en la reclamación) los puntos de secuelas atribuibles al supuesto daño corporal psicofísico por el cual se reclama el quantum indemnizatorio, no es posible, por tanto, realizar un análisis sobre la idoneidad del mismo.

b. Y es que, al no existir un informe o dictamen médico del VDC (entre la documentación remitida por el Instructor para su estudio) que detalle y valore los daños psicofísicos que se invocan en la reclamación en concepto de "puntos de secuelas", ello impide el análisis de cómo han sido baremados los puntos de secuelas a los que hace referencia la reclamación.

14. En el supuesto de que, posteriormente, se aporte dicho informe o dictamen médico de valoración del daño corporal para su estudio y análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, podrá entonces emitirse un informe técnico - sanitario complementario, donde se realice un análisis valorativo, de idoneidad, relacionado con los "puntos de secuelas" a los que se refiere la reclamación presentada, y que actualmente no están acreditados mediante el correspondiente informe médico de VDC entre la documentación remitida por el Instructor.

15. El segundo informe emitido por el Jefe de Sección de Obstetricia del HGUSL el día 20/10/2020 (que se cita y detalla en el apartado de los hechos) analiza y responde a las cuestiones médicas planteadas por la Instrucción, con motivo de la propuesta de actuación que fue realizada por la Inspección de Servicios Sanitarios en el informe técnico sanitario inicial emitido el día 17/07/2020.

16. El Jefe de Sección de Obstetricia del HGUSL, en ese segundo informe, detalla la praxis médica realizada a Dña. Y con motivo del seguimiento obstétrico del embarazo que es objeto de la reclamación.

17. En el informe mencionado anteriormente, el Jefe de Sección de Obstetricia motiva adecuadamente que la actuación sanitaria realizada a la paciente se ajustó a los protocolos y a la práctica habitual de dicho servicio; por lo que, el análisis a posteriori de la asistencia sanitaria realizada a la paciente en el HGUSL (tratándose además de un análisis de carácter regresivo) no parece que hubiese infligido la Lex Artix en este caso clínico desde un punto de vista estrictamente médico.

18. Los métodos de cribado para calcular el riesgo de síndrome de Down están necesariamente subordinados a posibles resultados de falsos positivos y falsos negativos, según ha sido expuesto anteriormente (véase también el apartado de consideraciones médicas del informe técnico sanitario inicial).

19. Recientemente, (con posterioridad al caso clínico objeto de este informe técnico sanitario) se ha alcanzado un mayor rendimiento en los métodos de cribado para calcular el riesgo de síndrome de Down con una nueva prueba diagnóstica mediante el análisis del ADN-lc en sangre materna [(véase publicación de la SEGO (2018) citada en el apartado de las consideraciones médicas del informe técnico sanitario inicial], cuya tasa de detección y de falsos positivos se detallan a continuación: ...

20. La fortaleza que muestra esta nueva prueba analítica (ADN-lc en sangre materna) desde el punto de vista estadístico (tasa de detección del 99% y tasa de falsos positivos menor de 0.1) evidencia que los métodos analíticos empleados anteriormente a dicha prueba analítica carecían de esa fortaleza o rendimiento como métodos de cribado. Además como se ve en la imagen expuesta en el punto anterior, dicha prueba no está condicionada por el trimestre de gestación en el cual se realiza. Al contrario de lo que sí sucede, con los resultados de los otros métodos de cribado expuestos, tanto analíticos como ecográficos, cuyos rendimientos estadísticos (valor predictivo positivo-valor predictivo negativo) sí se ven modificados en función del momento de la gestación en el cual se realizan.

21. En este caso clínico se ha producido, por tanto, un error de diagnóstico (o de cálculo del riesgo) prenatal del Sdr. de Down que presentaba el feto, que es atribuible al propio error estadístico de las pruebas médicas diagnósticas empleadas durante el seguimiento obstétrico de la paciente en el HGUSL, y no a una mala praxis médica. Error diagnóstico, que se ha visto favorecido, además, por la imposibilidad de realizar el cribado para el diagnóstico del Sdr. Down durante el primer trimestre de gestación; momento en el cual los métodos de cribado que podían haberse empleado entonces, alcanzan un mayor rendimiento diagnóstico, y que, no fue posible realizarlos por las circunstancias que han sido descritas anteriormente".


DECIMOPRIMERO. ? Por la instrucción del procedimiento se solicita al HSL informe complementario del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que es elaborado por el Dr. D. V, Jefe de Sección de Obstetricia, en el que se indica:

"Apartado V.

"Primera conclusión: segundo hijo de Y, fue diagnosticado al nacer de un Síndrome de Down".

Esta conclusión, no requiere comentario por mi parte, pues el diagnóstico fue realizado por el Servicio de Pediatría.

"Segunda conclusión: no se pudo realizar la prueba de aneuploidías, el cribado combinado del primer trimestre el cual era el indicado; por captación tardía de la paciente: desconocer F.U.R, problemas de agenda y por no acudir la paciente a una cita programada".

Ante esta conclusión, le comento que la paciente se encontraba con lactancia materna, tomando Cerazet, que es un anticonceptivo y el 12/01/2017 la matrona solicita cita mediante la vía rápida de interconsulta de Atención Primaria a Especializada, para realizar cálculo de edad gestacional, pues la paciente refiere que tuvo una regla en octubre y la posibilidad de estar gestante, aunque se encuentra lactando y tomando anticonceptivos, se indica citar en el primer hueco posible, que fue el 01/02/2017, cita que se canceló por necesidades del servicio y se reprogramó para el 03/02/2017. A esta cita no acudió la paciente. Se citó nuevamente para el 09/02/2017 en donde se visualiza un embrión de 95 mm, actividad cardiaca positiva, HUESO NASAL PRESENTE, ductus venoso normal, translucencia nucal 2.5 mm (signos ecográficos de cromosomopatía en el primer trimestre normales, no haciendo sospechar cromosomopatía por estos signos ecográficos); gestación que correspondía a 14 semanas y 4 días, datación que se realiza por longitud cefalonalga del embrión, no pudiéndose realizar cribado del primer trimestre por encontrarse de 14 semanas y 4 días y haber superado el intervalo donde se realiza el cribado. El día 03/02/2017 cuando tenía la cita y la paciente no acudió estaba de 13 semanas y 4 días, y aquí si se podía haber realizado el cribado combinado del primer trimestre.

"Tercera conclusión: según el protocolo de la SEGO, si la gestante consulta a partir de la semana 14 y hasta la semana 17 (por diagnóstico tardío de la gestación o por otros motivos), como es el caso de esta gestante, puede realizarse, si está disponible, un cribado bioquímico del segundo trimestre, que preferentemente estará constituido por el test cuádruple. A esta paciente no se le ofreció este test u otros posibles de detección con una analítica de sangre. Aun sabiendo que la tasa de detección es más baja, la paciente perdió la oportunidad de sospechar la patología de su hijo y de poder hacerse una amniocentesis, la cual es la prueba diagnóstica definitiva para el diagnóstico prenatal del Síndrome de Down".

Ante esta conclusión comento lo siguiente: Al no poder realizarse el cribado del primer trimestre, se realizó el día 09/03/2017 donde la paciente se encontraba gestante de 18 semanas y 4 días y el 19/04/2017 donde se encontraba de 24 semanas y 3 días, un sonograma genético del segundo trimestre, encontrando ausencia de los marcadores de cromosomopatía secundarios (al tener ausencia de los marcadores de cromosomopatía secundarios, no hay sospecha de trisomía 21). En nuestro Centro, no estamos en disposición de ofrecer cuádruple test por entender en la bibliografía que tiene poca utilidad, siendo utilizado en toda la bibliografía el sonograma ecográfico genético del segundo trimestre, el cual se realizó no encontrando ninguna alteración.

El documento "Cribado y diagnóstico precoz de anomalías genéticas" de 2017 (Prog Obstet Ginecol 2018;61 (6):605-629) fue realizado por un grupo de expertos SEGO y deja obsoleto el protocolo de la SEGO de 2010.

En este documento se expresa textualmente: "Cuando una gestante acuda fuera de los límites establecidos para el CCPT, se debería tomar el riesgo a priori que tengamos de ella. En la peor de las situaciones, la edad materna es siempre un riesgo a priori. En los casos en que el riesgo disponible a priori supere 1 en 250 (en este caso el riesgo a priori por la edad materna era normal, no haciendo sospechar trisomía 21), deberemos asesorarla de forma individualizada en función de las posibilidades de nuestro centro y las características y opinión de la gestante ... implementar una estrategia como el test bioquímico cuádruple cuando son muy infrecuentes los casos en los que realizan, no siempre es posible, no solo por el coste asociado sino por la disponibilidad de los diferentes laboratorios y las plataformas que se necesitan".

Por tanto, en esta Guía asistencial de la SEGO del 2017 se ha retirado la necesidad de realizar el test bioquímico del 2º T con una baja Tasa de Detección (55-75%) en los casos donde no se ha podido realizar el test combinado del 1º Trimestre.

En el Plan Integral de la Asistencia a la Mujer de la Consejería de la Región de Murcia del 2012 (PIAM 2012. CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA SERVICIO MURCIANO DE SALUD ISBN: 978-84-96994-86-7 Depósito legal: MU 156-2013 Primera edición PIAM Diciembre 2012), que es la Guía Asistencial de la atención a la gestante en nuestra Región, no se marca el que se tenga que realizar el cribado bioquímico del 2º trimestre en las gestantes que no se puede realizar el cribado combinado del 1º trimestre por llegar tarde a esta posibilidad.

"Cuarta conclusión: A la paciente se le realizaron dos ecografías morfológicas en la semana 18 y 20, la cuales resultaron normales. Echo habitual en el Síndrome de Down puesto que las ecografías morfológicas no son definitivas para este tipo de cromosomopatía fetal".

Ante esta conclusión, comentar que en estas dos ecografías que describe, se estudia los marcadores de cromosomopatía secundarios que en este caso era normal, no haciendo sospechar posibilidad de trisomía 21.

Apartado VI.

"Conclusión: La asistencia médica dispensada a la paciente no fue conforme a las normas de la Lex Artix Adhoc".

Ante esta conclusión comentar en primer lugar que no entiendo ni sé en qué se basa este informe -- para decir que la asistencia médica dispensada en nuestro Servicio no fue conforme a las normas de la lex Artix ad hoc.

Pues, la paciente se encontraba con lactancia materna, utilizando un método anticonceptivo y aun así la paciente refirió que tenía posibilidad de que estuviera gestante. Esto no permitió utilizar los canales normales de citación. Se citó el 03/02/2017 para datar la gestación, no acudiendo la paciente (si hubiera acudido a esta cita, sí se podría haber realizado el cribado del primer trimestre cromosómico) y siendo nosotros los que recitamos a la paciente el 09/02/2017 en donde se visualiza un embrión de 95 mm que se sale del límite establecido para poder realizar el cribado cromosómico del primer trimestre. Se realiza signos ecográficos de cromosomopatía del primer trimestre, siendo normales.

Cuando no se puede realizar el test combinado del primer trimestre, no hay necesidad de realizar el test bioquímico del segundo trimestre (el documento de la SEGO del 2017, ha retirado la necesidad de realizar el test bioquímico del 2º trimestre con una tasa de detección baja 55% -75% en los casos donde no se ha podido realizar el test combinado del primer trimestre y el PIAM del 2012, no lo contempla). El documento del 2010 de la SEGO, obsoleto actualmente, refería que puede realizarse si está disponible, pero no habla de una necesidad u obligación de realizarlo, solo es una posibilidad y solo si está disponible y en nuestra Región en 2017 no estaba disponible.

En este caso realizamos sonograma genético del segundo trimestre en varias ocasiones, donde no se encontró alteración de los marcadores ecográficos de cromosomopatía. Y el riesgo materno por edad de la gestante al tener 30 años entraba dentro de los límites de bajo riesgo, como describe la Guía Asistencial de la SEGO del 2017.

En todo momento, se realizó una asistencia Obstétrica correcta, no viendo en ningún momento mala praxis en nuestro Hospital y no entiendo por qué el informe -- habla de una mala praxis".


DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2020 se procede a la apertura de nuevo trámite de audiencia a los interesados, habiendo presentado los reclamantes, con fecha 25 de enero de 2021, escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, muestran su desacuerdo con el informe de la Inspección Médica, considerando que, al tratarse de un mero informe valorativo, no se le debe atribuir mayor rigor científico ni mayor valor probatorio que el que pudiera tener cualquier otro informe similar, al no haberlo realizado ningún perito médico experto en la materia (lo realiza un inspector médico) ni tampoco tratarse de un informe pericial.


En segundo lugar, viene a contradecir de forma manifiesta lo expuesto por el informe médico pericial realizado por -- (también informe de parte de la Administración demandada, pero, en este caso, se trata de un informe pericial realizado por la Dra. Q, licenciada en medicina y cirugía por la UAH, especialista en Ginecología y Obstetricia, lo cual le atribuye el rigor científico y el valor probatorio del que carece el informe médico sanitario.


En tercer lugar, entrando de lleno en el contenido del informe, debemos manifestar que dicho informe de la inspección sanitaria prácticamente atribuye la responsabilidad de lo que sucedió a mi mandante, señalando que no se realizó el cribado de aneuploidías fetales más comunes durante el primer trimestre de gestación por faltar a su cita el día 9 de febrero de 2017. Sin embargo, lo que no mencionan es que Doña Y ya acudió tras ser citada para el día 1 de febrero de 2017 (es decir, dentro del periodo establecido para realizar referida prueba) sin embargo no se le llegó a realizar la prueba indicada por necesidades del servicio, es decir, por causas ajenas a Doña Y, según consta en varios informes.


Por ello, es claro que si a Doña Y se le hubiera realizado la prueba descrita, podía sospecharse que el niño tenía síndrome de Down con un 75% de fiabilidad, y haber escogido realizar una técnica invasiva para saberlo con certeza tal como aparece expuesto en el informe de la Dra. Doña Q, elaborado a instancias del Servicio Murciano de Salud.


No se puede tomar de manera generalizada la edad de la gestante como medio para realización de pruebas, ya que habrá que estudiar caso por caso para determinar qué variantes hay que tener en cuenta y más aún en el caso de no haberse realizado cribado del primer trimestre. Por otra parte, se hace referencia a que no se dispone del test cuádruple, pero ni siquiera se intentó derivar a la paciente a otro centro para su realización o al menos, no se ha aportado de contrario ninguna documentación que demuestre lo contrario, pero, además, tal como recoge el informe de --, "tampoco se realizó este test u otros posibles de detección con una analítica de sangre".


DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 22 de febrero de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por considerar que, de acuerdo con el Informe de Inspección Médica y con el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General Universitario Santa Lucía, no existió infracción de la Lex Artis, que se actuó conforme a los protocolos y guías vigentes, y por tanto, que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación sanitaria que fue correcta, lo que impide su antijuridicidad.


DECIMOCUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


DECIMOQUINTO.- En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se tramita el procedimiento ordinario 346/2019, instado por los reclamantes frente a la desestimación presunta de la reclamación que inicia el procedimiento origen del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA. - Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.-Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 21 de junio de 2018 le son plenamente aplicables.


II. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 21 de junio de 2018, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el presente caso, el nacimiento del hijo de los reclamantes, que es el momento en el que éstos son conocedores del daño, se produce con fecha 24 de junio de 2017, por lo que la reclamación es temporánea.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.


Consideran los reclamantes, que los profesionales del SMS que atendieron a la gestante no actuaron conforme a la lex artis en relación a la detección del Síndrome de Down con el que nació su hijo, puesto que la ecografía de triage de cromosomopatías se debería haber realizado antes del 9 de febrero de 2017, cuando la longitud cefalonalga era mayor de 85 mm y por tanto el feto se podía presuponer que era mayor de 14 semanas, por lo que no se realizaron otras valoraciones que podían haber detectado la patología.


Que tampoco se realizó un cribaje bioquímico o un test bioquímico cuádruple.


Que tampoco se realizó otro cribaje en la semana 20, valorando a nivel ecográfico la translucencia nucal, así como valoración bioquímica.


Por último, tampoco se valoraron las dimensiones de los huesos propios de la nariz del feto.


Todo ello impide la correcta filiación de posibilidad de cromosomopatía.


Por el contrario, la propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta el informe de la Inspección Médica, en atención a la objetividad e imparcialidad de éste, y concluye que lo que se produjo fue un diagnóstico prenatal falso negativo del Síndrome de Down que puede ocurrir, en mayor o menor grado, con todos los métodos de cribado existentes en aquel momento, y ello no implica mala praxis médica; conclusión que comparte este Consejo Jurídico.


En primer lugar, en cuanto al valor que haya de darse al informe de la Inspección Médica, consideran los reclamantes que se trata de un mero informe valorativo al que no se le debe atribuir mayor rigor científico ni mayor valor probatorio que el que pudiera tener cualquier otro informe similar. Sin embargo, como pone de manifiesto la propuesta de resolución, este Consejo Jurídico se ha manifestado en varias ocasiones sobre el valor del informe de la Inspección Médica (Dictamen 193/2012), siendo nuestra doctrina al respecto, en síntesis:


1º. Que se trata de un informe preceptivo y determinante para la resolución del asunto.


2º. Que tiene un carácter necesario, por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias, lo que los dota de un singular valor de prueba.


Por ello, teniendo como base este informe de la Inspección Médica, concluimos, como hace la propuesta de resolución, que D.ª Y fue valorada el día 12 de enero de 2017 por la Matrona del Consultorio -Polígono de Santa Ana-, desconociéndose por la reclamante la fecha exacta de su última regla y también la semana de gestación y la fecha probable de parto, por estar lactando y tomando anticonceptivos. En esta cita se solicitó una ecografía fetal y una analítica, siendo la actuación correcta.


La cita se le dio para el primer día disponible, el día 1 de febrero de 2017, reprogramándose, por necesidades del Servicio, para el día 3 de febrero de 2017, no acudiendo la paciente a esta cita. Es decir, no es cierto, tal y como afirman los reclamantes en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, que a la cita que faltó fue a la del 9 de febrero, cuando ya estaba fuera del periodo establecido para hacer la prueba de cribado de primer trimestre, sino que a la que no acudió fue a la cita del día 3 de febrero, fecha en la que sí se encontraba dentro del periodo para realizar la prueba (13 semanas+4 días). Por ello, sino se le realizó dicha prueba fue, única y exclusivamente, porque la reclamante faltó a la cita del 3 de febrero.


En cuanto a que existían otras alternativas a dicha prueba, los informes, incluido el de la Inspección Médica, indican que sí se valoraron otros marcadores ecográficos que estaban presentes. En la bibliografía, según indica el informe de Inspección Médica, se dice que cuando no se puede realizar el cribado combinado del primer trimestre ni tampoco el cuádruple del segundo trimestre, por no estar disponible, puede considerarse la edad materna como criterio para indicar la realización de un estudio invasivo, quedando a criterio del centro sanitario el punto de corte de la edad de la gestante (mayor o igual de 35 años o mayor igual de 38 años), en este caso no se cumplía el criterio de la edad, pues la reclamante tenía 30 años. El riesgo de aneuploidía fetal fue reevaluado en el segundo trimestre al realizar la ecografía morfológica de la semana 20, en este caso dicha revaluación se realizó en varias ocasiones. Al no poder realizar el cribado del primer trimestre se realizó el 9/3/2017 y 19/4/2017 un sonograma genético del segundo trimestre, encontrando ausencia de marcadores de cromosopatía secundarios.


Tal y como afirma el Jefe de Sección de Obstetricia del HSL (especialista en Ginecología y Obstetricia, al igual que la Dra. Gálvez que elabora el informe de la compañía aseguradora del SMS), no están en disposición de ofrecer el cuádruple test por entender en la bibliografía que tiene poca utilidad, siendo utilizado en toda la bibliografía el sonograma del segundo trimestre, el cual se realizó sin encontrar alteraciones.


Añade dicho informe que el documento "Cribado y diagnóstico precoz de anomalía genéticas" de 2017 (Prog Obstet Ginecol 2018; 61), fue realizado por un grupo de expertos SEGO y deja obsoleto el protocolo de la SEGO de 2010 (en el que se basa el informe de la compañía aseguradora del SMS). Sigue afirmando, que en esta guía asistencial de la SEGO se ha retirado la necesidad de realizar el test bioquímico del segundo trimestre, con una baja tasa de detección (55-75 %), en los casos en los que no se ha podido realizar el test combinado del primer trimestre.


Igualmente, expone que en el Plan Integral de la Asistencia a la Mujer de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia de 2012 (PIAM), que es la Guía Asistencial de la atención a la gestante en nuestra Región, "no se marca el que se tenga que realizar el cribado bioquímico del 2º trimestre en las gestantes que no se puede realizar el cribado combinado del primer trimestre por llegar tarde a esta posibilidad. Cuando no se puede realizar el test combinado del primer trimestre, no hay necesidad de realizar el test bioquímico del segundo trimestre (el documento de la SEGO del 2017 ha retirado la necesidad de realizar el test bioquímico del 2º trimestre con unas tasas de detección baja 55% y/o-75% en los casos donde no se ha podido realizar el test combinado del primer trimestre y el PIAM del 2012 no lo contempla). El documento del 2010 de la SEGO, obsoleto actualmente, refería que puede realizarse si está disponible, pero no habla de una necesidad u obligación de realizarlo, solo es una posibilidad y sólo si está disponible y en nuestra Región en 2017 no estaba disponible. En este caso realizamos sonograma genético del segundo trimestre en varias ocasiones, donde no se encontró alteración de los marcadores ecográficos de cromosomopatía. Y el riesgo materno por edad de la gestante, al tener 30 años, entraba dentro de los límites de bajo riesgo, como describe la Guía Asistencial de la SEGO 2017".


Si no se intentó derivar a la paciente a otro centro para la realización del test cuádruple es porque, como indica el informe referido, no es obligatorio su realización, sino una posibilidad cuando está disponible, por lo que, no estando disponible dicho test en el año 2017, unido al resto de pruebas que le fueron realizadas a la gestante, y a su edad (30 años), resultaba innecesario.


En efecto, le fue realizado un sonograma genético del segundo trimestre en varias ocasiones, donde no se encontró alteración de los marcadores ecográficos de cromosomopatía. Y el riesgo materno por edad de la gestante, al tener 30 años, entraba dentro de los límites de bajo riesgo, como describe la Guía Asistencial de la SEGO del 2017.


Como indica la Inspección Médica en su informe, apartado 9, "No habiendo sido posible realizarse el cribado del primer trimestre por las razones expuestas en el punto 1 de las conclusiones, ni el cribado del 2° trimestre mediante el test cuádruple (por no disponer de este -según informa el propio HGUSL-), el cribado del 2° trimestre de gestación se hizo siguiéndose el protocolo obstétrico del HGUSL; el cual se ajusta, además, a las guías SEGO cuando el test cuádruple no está disponible como método de cribado, en lo referente al punto de corte que se establece para la edad de la gestante en relación a la indicación de técnicas invasivas. Tal como se aclara en las conclusiones 3ª y 4ª.


Por ello concluye (apartado 10) que "desde un punto de vista estrictamente médico, se desprende que la actuación del Servicio de Obstetricia del HGUSL se ajustó a la praxis médica del protocolo propio que este servicio hospitalario tiene establecido. A pesar, de que con el mismo se ha producido un diagnóstico prenatal falso negativo del Síndrome de Down del cual era portador el feto. Este diagnóstico prenatal falso negativo puede ocurrir, en mayor o menor grado, con todos los métodos de cribado existentes, en aquel momento, para el análisis de riesgo fetal de ser portador de aneuploidía fetal durante el seguimiento médico de la gestación por la que se reclama"; y añade (apartado 21) que "En este caso clínico se ha producido, por tanto, un error de diagnóstico (o de cálculo del riesgo) prenatal del Sdr. de Down que presentaba el feto, que es atribuible al propio error estadístico de las pruebas médicas diagnósticas empleadas durante el seguimiento obstétrico de la paciente en el HGUSL, y no a una mala praxis médica. Error diagnóstico, que se ha visto favorecido, además, por la imposibilidad de realizar el cribado para el diagnóstico del Sdr. Down durante el primer trimestre de gestación; momento en el cual los métodos de cribado que podían haberse empleado entonces, alcanzan un mayor rendimiento diagnóstico, y que, no fue posible realizarlos por las circunstancias que han sido descritas anteriormente".


Por ello, en el presente caso, no se aprecia relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HSL, por lo que la reclamación debe desestimarse.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.