Dictamen 86/21

Año: 2021
Número de dictamen: 86/21
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Resolución de contrato de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del Puerto Deportivo de Mar de Cristal, T.M. Cartagena
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Resolución de contratos -- Régimen jurídico aplicable -- Concurrencia de varias causas de resolución

Dictamen

Dictamen nº 86/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2021 (COMINTER_114190_2021_04_14-00_44), sobre resolución de contrato de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del Puerto Deportivo de Mar de Cristal, T.M. Cartagena (exp. 2021_099), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Mediante orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras de 30 de julio de 2015 se aprobó el "Proyecto de construcción para la ejecución de las obras de acondicionamiento y mejora del puerto deportivo de Mar de Cristal en el término municipal de Cartagena, con un presupuesto de ejecución por contrata de 1.026.661,91 Euros (IVA incluido), presentado por la UTE Horma Servicios y Mantenimientos Integrales S.L.U., Arteriego S.L. y X", por ser el licitador que había realizado la oferta económicamente más ventajosa para la Administración dentro del procedimiento para la adjudicación del expediente 2712014.

 

 

SEGUNDO.- El día 7 de octubre de 2015, el Consejo de Gobierno, a propuesta del mismo consejero, adoptó el acuerdo de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del puerto deportivo de Mar de Cristal en el término municipal de Cartagena, a la UTE antedicha con la obligación de que se constituyera en sociedad anónima y con las siguientes condiciones:

 

 

"La inversión a realizar asciende a 848.480,92 Euros, más 178.180,99 Euros correspondientes al IVA (1.026.661,91 Euros IVA incluido), siendo la superficie de ocupación disponible de 25.596,50 m2, por un plazo concesional de 6 años y con las siguientes condiciones:

 

 

"1º.- La concesión se regirá por lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirve de base a esta contratación.

 

 

2º.- El Canon de Ocupación a ingresar es de 82.601,00 euros al año más el IVA legalmente vigente, que es el ofertado por UTE ARTERIEGO S.L., HORMA S. Y MANT.INT. Y X, que se abonará según lo previsto en la Cláusula 3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y se actualizará anualmente conforme al índice de variación del IPC.

 

 

3º El Canon de Explotación se devengará cuando en este Puerto Deportivo se desarrollen actividades de carácter comercial y lucrativo, en virtud del artículo 16 de la Ley 31/1996, de 16 de mayo de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y su abono, en su caso, se hará conforme a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

 

 

4º La Garantía definitiva (Obras y explotación), aportada por UTE ARTERIEGO S.L., HORMA S. Y MANT.INT. Y X, asciende a 42.424,05 euros, la cual según lo previsto en la Cláusula 6.3 del PCAP será objeto de actualización cada cinco años y será devuelta una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha del Acta de Recepción Formal, y según la cláusula 16.2 del PCAP, una vez constituida la Sociedad Concesionaria, deberá ser sustituida por otra de igual importe pero a nombre de la Sociedad Anónima.

 

 

5º Las obras de construcción deberán realizarse con arreglo al Proyecto de Construcción aprobado definitivamente por Orden del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio de fecha 30 de julio de 2015.

 

 

6º Las tarifas a aplicar durante la explotación de esta concesión serán las ofertadas por UTE ARTERIEGO S.L., HORMA S. Y MANT.INT. Y X."

 

 

TERCERO.- Una vez aportada la documentación exigida por la cláusula 17.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), constituida la sociedad concesionaria "Puerto Deportivo Mar de Cristal, S.A." (en adelante "el concesionario"), y depositada la garantía definitiva, el 9 de noviembre de 2015 se formalizó el contrato. El plazo de la concesión quedó establecido en seis años a contar desde el siguiente a la fecha de notificación del otorgamiento, iniciándose dentro de éste el plazo de explotación una vez aprobada por la Administración el acta de comprobación de las obras previstas en el proyecto, para las que se fijaba un plazo de 6 meses al ser el ofertado por el concesionario.

 

 

El plazo de ejecución se fijó en dos meses, contados desde el día siguiente a la firma del documento, no siendo prorrogable según establecía el apartado 7 del anexo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) al que se remitía la cláusula 8.3.

 

 

Su estipulación Segunda establecía que "El Canon de Ocupación ofertado por el Concesionario asciende 82.601,00 euros al año más el IVA legalmente vigente y se abonará, por semestres adelantados, a la Consejería competente en materia de Puertos, previa expedición de la Liquidación oportuna por la Dirección General competente en materia de Puertos, el primer día hábil de enero y el primer día hábil de julio de cada año.

 

De acuerdo con el Art. 16.8 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, este canon de ocupación o aprovechamiento se actualizará anualmente, conforme al índice de variación del IPC".

 

CUARTO.- Intentada por el concesionario la aprobación de la liquidación final de la obra en la que se habían introducido modificaciones respecto al proyecto inicial, fue desaconsejada en virtud del informe negativo de 28 de noviembre de 2016, del Técnico Responsable del contrato, cuyas conclusiones eran que no procedía iniciar la fase de explotación y apertura al uso público del puerto en tanto no concluyeran las obras estrictamente portuarias, lo que implicaba que el concesionario hubiera incurrido en mora por lo que, de estimarlo conveniente, podría ser aplicable la previsión de la cláusula 25, "Plazos y Penalidades" del PCAP.

 

 

QUINTO.- El 15 de noviembre de 2016 el concesionario solicitó el reequilibrio económico de la concesión por la concurrencia de fuerza mayor atribuible al "[...] fenómeno natural de efectos catastróficos para la industria turística del Mar Menor, de eutrofización de la masa de agua de la laguna". También solicitaba la suspensión del pago del canon del primer semestre de 2016

 

 

En escrito de 19 de diciembre, que citaba al anterior, volvía a solicitar el reequilibrio económico de la concesión porque "[...] las constantes noticias negativas sobre el estado de la laguna están perjudicando significativamente a la comercialización del puerto y suponen una importante retracción de la demanda, respecto de lo contemplado en el estudio económico que sirvió de base a nuestra empresa para licitar a la concesión". E, igualmente, añadía a dicha petición la de que quedase "[...] en suspenso el pago del canon girado por el segundo semestre de 2016, en tanto en cuanto no se reestablezca el equilibrio económico de la concesión, y se dilucidara si procede su pago o no y en qué proporción". No consta la contestación a tales peticiones.

 

 

SEXTO.- Nuevamente mediante escrito de 22 de enero de 2018 solicitó el reequilibrio económico de la concesión y la suspensión del pago de los cánones girados, de los que los correspondientes a 2016 decía que se encontraban ya en vía ejecutiva. Lo hacía, según él, una vez finalizadas las obras. Por ello, además de lo dicho, solicitaba la aprobación del proyecto de valoración de las obras ejecutadas, de la inversión realizada, y la reordenación de amarres.

 

 

El 31 de enero de 2018 se formalizó el acta de confrontación de las obras en la que se consignó la conformidad con las realizadas y su ajuste al proyecto, valorándose las mismas en 1.293.245,50 euros, de los que 224.447,57 euros correspondían al IVA, siendo su importe neto 1.068.797,93 euros. De este modo, en un informe de 8 de febrero de 2018 del Técnico Responsable del contrato se consideró la procedencia de iniciar la fase de explotación y apertura al uso público del puerto, no pronunciándose por falta de competencia respecto de las peticiones de reequilibrio y suspensión del pago de los cánones devengados.

 

 

SÉPTIMO.- El 12 de marzo de 2018 el concesionario presentó una nueva solicitud de que, hasta que se formalizase el reequilibrio económico, se suspendiera la emisión de nuevos cánones y se paralizara el cobro de los ya liquidados que se hallaban en vía ordinaria y en ejecutiva. En ella se decía que "Ambas peticiones deben de entenderse como medidas cautelares a adoptar por la Dirección General de Puertos mientras no se reequilibra la concesión para no perjudicar más al concesionario tras el descalabro en sus cuentas que ha supuesto el episodio que sigue viviendo el Mar Menor".

 

 

Obra en el expediente (documento número 17) copia del auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de junio de 2018, por el que se denegó la petición de medidas cautelares presentadas en el recurso interpuesto por el concesionario contra la inactividad de la Administración al no iniciar el expediente para el restablecimiento del equilibrio económico.

 

 

Una cuarta solicitud de reequilibrio y suspensión de la emisión de liquidaciones de cánones fue presentada el 19 de octubre de 2018.

 

 

OCTAVO.- Como documento número 19 figura en el expediente copia de la sentencia de 31 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso interpuesto por el concesionario solicitando el reequilibrio económico de la concesión al no concurrir la fuerza mayor alegada por él como causa justificativa de su petición.

 

 

NOVENO.- Según la certificación obrante en el expediente al folio número 150, el día 6 de noviembre de 2019, el concesionario aparecía como deudor en el sistema centralizado de gestión de tasas y otros ingresos de la Comunidad Autónoma por importe de 252.219,11 euros correspondientes a los cánones de ocupación devengados entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ya apremiados. Igualmente se indicaba en el referido certificado que sería contabilizada otra deuda por 103.785,62 euros producto de las liquidaciones del año 2019 en el momento en que le fueran remitidas, que se haría una vez resuelta la solicitud de reducción que había presentado.

 

 

DÉCIMO.- Acordada la incautación de la garantía constituida por el concesionario por importe de 42.424,05 euros para responder de sus obligaciones contractuales, el día 31 de octubre de 2019 la Directora General de Presupuestos y Fondos Europeos dictó una resolución acordando su cancelación, con devolución del aval, una vez que había sido hecho efectiva por la entidad avalista.

 

 

A continuación, conocida tal circunstancia, el Consejero de Fomento e Infraestructuras dictó una orden requiriendo la reposición de la garantía, ante lo que contestó el concesionario el 19 de febrero de 2020 solicitando la suspensión del expediente de reposición del aval mientras no se resolviera el recurso ante el Tribunal Supremo contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia cuya presentación anunciaba.

 

 

UNDÉCIMO. - Con fecha 4 de marzo de 2020 se emitió una nueva certificación de la deuda pendiente en ese momento que ascendía a 202.395,42 euros por los cánones de ocupación devengados entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, deuda ya apremiada. De igual modo el certificado recogía el devengo de otros 155.886,01 euros correspondientes a los dos semestres de 2019 y al primer semestre de 2020 que quedaban pendientes de contraer una vez se notificaran al concesionario sus liquidaciones tras la resolución de la solicitud de reducción que había presentado.

 

 

DUODÉCIMO.- Por orden de 8 de septiembre de 2020 se acordó el inicio del procedimiento de resolución del contrato de concesión por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales (cláusula 45.3, l, del PCAP) y de conformidad con las cláusulas 6.2, 29.3, 39.3, y 45.3. letra l), apartado "ix", del PCAP. en esta última se configuraba como causa de resolución la no reposición o complemento en un plazo superior a 15 días de la garantía definitiva previo requerimiento de la consejería, coincidente con lo determinado en el artículo 99.2 del texto refundido de la ley de contratos del sector público. La orden fue notificada electrónicamente al concesionario el día 28 de septiembre de 2020.

 

 

DECIMOTERCERO.- El día 7 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones del concesionario oponiéndose a la instrucción del procedimiento de resolución porque, según exponía, el acuerdo de inicio omitía toda referencia a hechos jurídicamente relevantes (entre otros el estar el asunto "Sub iudice" por la tramitación en esos momentos del recurso de casación número 2.809/2020, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo), hechos que, según él, de haberlos considerado evidenciarían su improcedencia, y porque tal acuerdo suponía una infracción abierta y grave del principio de buena fe.

 

 

DECIMOCUARTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras evacuó su informe día 11 de noviembre de 2020. Tras afirmar que había quedado sobradamente acreditado en el expediente haberse producido un incumplimiento de una obligación configurada como esencial en el PCAP, consistente en el impago del canon de ocupación como contrapartida a la ventaja de ocupar el dominio público. Igualmente, se había acreditado la posición deudora mediante los correspondientes certificados, y con cita de la doctrina del Consejo de Estado consolidada en el sentido de que el impago de las deudas liquidadas derivadas del canon es causa suficiente para resolver la concesión (Dictamen 21/2015 y 67/2016), y excluida la posibilidad de considerar la concurrencia de fuerza mayor a la vista de la sentencia 31/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, llegaba a la conclusión final de que "En definitiva no cabe otra posición que considerar que se dan motivos suficientes para el inicio del expediente de resolución de la concesión, al concurrir claramente los supuestos que legitiman la resolución del contrato concesional, debiendo darse audiencia al concesionario y si de la misma resulta que se opone a dicha resolución, deberá remitir al Consejo Jurídico de la Región de Murcia de acuerdo con lo dispuesto en su ley reguladora".

 

 

DECIMOQUINTO.- Formulada propuesta de resolución del contrato y notificada al concesionario, presentó un escrito de alegaciones el 29 de diciembre de 2020. Con apoyo en las ya conocidas, expuestas en relación con el acuerdo de inicio del procedimiento, considerando contraria a Derecho la resolución de la concesión.

 

 

Recibido el anterior escrito el Servicio Jurídico de la Secretaría General emitió un nuevo informe el 10 de febrero de 2021 en el que analizaba las alegaciones presentadas, reiterándose en los mismos argumentos ya utilizados en su informe de 11 de noviembre de 2020. Añadió una consideración especial sobre la situación creada por el incumpliendo por el concesionario del requerimiento de reposición de la garantía lo que suponía la infracción de la cláusula 29.3 del PCAP. Como conclusión de su informe sostenía que debía procederse a la resolución del contrato de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del puerto de Mar de Cristal por incumplir las obligaciones del concesionario relativas al canon de ocupación y a la falta reposición de la garantía definitiva, en aplicación de lo establecido en el artículo 223 f) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en las cláusulas 31.1.3, 45.3 y 29.3 del PCAP. Por último, advertía de que la resolución tendría que ser autorizada por el Consejo de Gobierno según lo establecido en el artículo 22.29 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, debiendo emitir con carácter previo informe la Dirección de los Servicios Jurídicos y, posteriormente, el Consejo Jurídico.

 

 

DECIMOSEXTO.- Redactada la propuesta de acuerdo a Consejo de Gobierno para la autorización de la resolución de la concesión el día 17 de febrero de 2021, fue remitida junto con el expediente instruido para su informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos. Ésta evacuó su informe el día 8 de abril de 2021. El juicio que le mereció era favorable a la resolución del contrato por concurrir las causas alegadas por la Consejería, debiendo tener en cuenta que debía ser la primera surgida en el tiempo - el impago del canon por ocupación - la que fundamentase el dictado del acuerdo en el que, por otra parte, echaba en falta la mención específica a la obligación de entrega de las instalaciones y necesidad de iniciar el procedimiento de liquidación del contrato que debería incluir la obligación de abonar los daños y perjuicios.

 

 

DECIMOSEPTIMO.- El 13 de abril de 2020, una vez recibido el informe, por la Consejería se procedió a redactar una nueva propuesta de acuerdo a Consejo de Gobierno siguiendo el criterio de la Dirección de los Servicios Jurídicos.

 

 

DECIMOCTAVO.- En tal estado de tramitación, una vez unido el extracto e índice reglamentarios, fue remitido a este Consejo Jurídico en la fecha y por el órgano indicado en el encabezado en demanda del preceptivo Dictamen.

 

 

DECIMONOVENO.- Con posterioridad, el día 16 de abril de 2021, se recibió una comunicación del Secretario General de la Consejería remitiendo la orden del día anterior por la que se había dispuesto la suspensión del cómputo del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento, cuya notificación había sido cursada al concesionario con oficio de ese mismo día.

 

 

VIGÉSIMO.- El 25 de abril de 2021 (Número de registro: 202190000191458) tuvo entrada en el Consejo Jurídico un escrito remitido por Y, que dice actuar en representación de "Puerto Deportivo Mar de Cristal, S.A." en este procedimiento, solicitando que le sea dada audiencia para formular alegaciones aduciendo la condición de interesada de la mercantil, a la par que cita el artículo 53.1ª) LPACAP.

 

 

El Presidente del Consejo Jurídico, mediante Resolución de 3 de mayo de 2021, consideró que a dicha fecha la propuesta de Dictamen del expediente 99/2021 se encontraba incluida en el orden del día de la sesión del Consejo Jurídico convocada con fecha 29 de abril de 2021 que se celebraría el 5 de mayo de 2021, por lo cual, la instrucción propia del Consejo Jurídico se ha ultimado; igualmente consideró que para el procedimiento administrativo rige el principio de celeridad e impulso de oficio (art. 71 LPACAP), especialmente cuando se trata del ejercicio de prerrogativas en materia de contratos, procedimientos en los que los informes preceptivos de los expedientes de resolución se consideran de urgencia y gozan de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente (art. 109.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas); también consideró que en la instrucción del expediente en la Consejería de Fomento e Infraestructuras se había dado audiencia a la interesada, sin que con posterioridad a tal audiencia figurasen hechos nuevos; por todo ello, acordó desestimar la solicitud de audiencia.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Normativa aplicable y carácter del Dictamen.

 

 

Se somete a consulta la propuesta derivada del expediente incoado por la Consejería de Fomento e Infraestructuras para acordar la resolución del "Contrato de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del puerto deportivo de Mar de Cristal en el término municipal de Cartagena".

 

 

A tenor de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), el contrato sometido a consulta se rige en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción por las normas anteriores a ella. En particular, se rige por la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), al que expresamente remite, además, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares cuando trata de la resolución (cláusula 1 del PCAP).

 

 

En cambio, y de acuerdo con reiterada doctrina del Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1767/2005, 2315/2004, 2314/2004, 2382/2003, 142/2003, 8/2003, 1598/2002, 527/2000 y 3437/99), la determinación de la Ley aplicable al procedimiento de resolución del contrato y a la competencia del órgano que debe acordarla se rige por criterios diferentes, distinguiendo a efectos de régimen transitorio entre aspectos materiales y procedimentales y aplicando a estos últimos la norma bajo cuya vigencia se inicia el procedimiento en cuestión.

 

 

El procedimiento de resolución contractual se incoa de oficio por orden de 8 de septiembre de 2020, por lo que a efectos de considerar la normativa aplicable al procedimiento será la LCSP y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), en lo que no se oponga a la citada ley.

 


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado la oposición del contratista, como se establece en los artículos 191.3,a) LCSP, 109.1,d) RGLCAP, y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA.- Sobre la tramitación del procedimiento.

 

 

A tenor de dicha regulación, se comprueba que la tramitación del presente procedimiento se ha verificado dentro del plazo de ocho meses establecido por el artículo 212.8 de la LCSP para su instrucción y resolución, habiendo hecho uso de la posibilidad de suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar establecida en el artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPACAP). Igualmente, se comprueba que se ha procedido a conceder audiencia al concesionario, con el resultado más arriba indicado.

 

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto

 

 

La propuesta sometida a consulta resulta de un contrato de concesión de obra pública en el que se han apreciado incumplimientos de las obligaciones del concesionario, calificadas como esenciales en el PCAP. Concretamente, en la cláusula 45.3, letra l) se dice que es causa de resolución el "iii) Impago de las tasas o canon durante el plazo de un año. Para iniciar el procedimiento de resolución será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, el titular podrá enervar el efecto resolutorio, por un mínimo de tres veces para toda la vigencia del título, si durante la tramitación del expediente y antes de su conclusión abona la integridad de la deuda, incluidos intereses y recargos, con reposición en su caso del importe detraído de la garantía". Se invoca en la propuesta una segunda causa de resolución por el incumplimiento de otra obligación esencial, la prevista en esa misma cláusula, en su apartado "ix" que dispone que también lo sería la "No reposición o complemento en un plazo superior a 15 días de la garantía definitiva, previo requerimiento de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, así como el no realizar la sustitución de la garantía definitiva una vez constituida la sociedad concesionaria en forma de Sociedad Anónima en el plazo fijado en la Cláusula 6.3 de este Pliego". Esas previsiones contractuales contaban con la cobertura de la letra j) del artículo 267 del TRLCSP para el que constituyen causas específicas de resolución del contrato de obras públicas el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.

 

 

El informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos acertadamente llama la atención al órgano proponente para que, concurriendo más de una causa de resolución del contrato, y bastando sólo una para declarar resuelto el contrato debería actuar en consecuencia señalando la que primero apareció en el tiempo. Ese era el criterio sentado con carácter general por el Consejo de Estado y otros órganos consultivos antes de su positivación en la norma a aplicar, en este caso, el número 2 del artículo 211 de la LCSP. Al ser varios los incumplimientos advertidos, el más temprano resulta ser el impago de los cánones de ocupación a los que se había comprometido el concesionario. Así se aprecia en la certificación expedida el 6 de noviembre de 2019, expedida por el Técnico Responsable de la Unidad Gestora de Ingresos, constatando el impago de todos los cánones de ocupación ya devengados a esa fecha, el primero de ellos, el 1 de julio de 2016. Por su parte, la segunda causa concurrente, la no reposición de la garantía, surgió posteriormente como consecuencia de la incautación de la garantía prestada por el concesionario por la falta de pago de tales cánones, para cuya reposición fue requerido por la consejería instructora ya en 2020.

 

 

La certificación citada, y otra posterior, de 4 de marzo de 2020, acreditan la concurrencia del supuesto fáctico en el que se basa el ejercicio de la potestad resolutoria. Dicha circunstancia no ha sido contradicha por el concesionario en sus escritos de alegaciones, el que presentó el 7 de octubre de 2020 al acuerdo de inicio del procedimiento y el posterior, de 29 de diciembre del mismo año sobre la propuesta de resolución. En ambos escritos se fundamenta la oposición al procedimiento de resolución en que, ni a la orden de inicio ni a la propuesta de resolución se habían incorporado lo que calificaba como "hechos jurídicamente relevantes", y que el ejercicio de la potestad resolutoria en este caso pudiera ser enmarcado dentro de lo que se entiende como la buena fe que ha de presidir las relaciones entre las partes de un contrato.

 

 

A estas alegaciones ya ha contestado tanto la Consejería como la Dirección de los Servicios Jurídicos negando los efectos pretendidos. Coincide con ellas el Consejo Jurídico porque no puede admitirse que la ausencia de una referencia pormenorizada a determinados aspectos de la situación fáctica imputable a la documentación elaborada en la fase preparatoria de la licitación del contrato ? la situación real del puerto, las carencias de las instalaciones, etc. ? pero constatable mediante el empleo de una diligencia ordinaria, queden al margen del riesgo y ventura asumido con su celebración, constituyéndose en causa justificativa que amparase el impago de los cánones. Del mismo modo, la calificación como evento de fuerza mayor sobrevenido durante la ejecución, la eutrofización aparecida en el Mar Menor, tampoco ha sido admitida como tal por el propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su sentencia 31/2020 para amparar el reequilibrio de la concesión.

 

 

La conducta del concesionario, solicitando hasta en cuatro ocasiones el reequilibrio económico no viene a sugerir una actitud proclive a la aceptación de las cargas económicas que el riguroso cumplimiento de sus obligaciones suponía, más concretamente, en el caso del pago de los cánones no satisfechos como justa contraprestación por la utilización privativa del dominio público del que sí disfrutaba.

 

 

Siendo incontestable la concurrencia de la causa invocada en la propuesta de acuerdo a Consejo de Gobierno y, teniendo en cuenta que en ella se incluye la previsión de la obligatoria restitución de las instalaciones y del inicio del procedimiento de liquidación del contrato a tenor de lo establecido en el artículo del 271.4 del TRLCSP, en la que ha de incluirse la indemnización por los daños y perjuicios causados que excedan de la garantía incautada, el criterio de este órgano consultivo no puede por más que ser favorable a la propuesta formulada

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del "Contrato de concesión de obra pública para el acondicionamiento y mejora del puerto deportivo de Mar de Cristal en el término municipal de Cartagena", en los términos que viene redactada pudiendo ser sometida a la consideración del Consejo de Gobierno.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.