Dictamen nº 141/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de noviembre de 2024 (COMINTER 222601) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 28 de noviembre de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_409), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2023, D. ª Y, D. Z y D. P, asistidos de Letrado, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el daño moral derivado de la muerte de su padre, D. Q, que imputan a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relatan los reclamantes que su progenitor falleció el 4 de marzo de 2022 en el Hospital “Morales Meseguer” de Murcia, tras un período de hospitalización, durante el cual los actores alegan que se incurrió en una asistencia sanitaria inadecuada y contraria a la lex artis que desembocó en la muerte de su familiar.
Manifiestan que se produjo un error de diagnóstico, al calificarlo como paciente COVID-19, lo que determinó un aislamiento en el que se le privó del contacto con sus familiares. Afirman los actores que no estaba indicada la realización rutinaria de la prueba del COVID (PCR), pues su padre estaba vacunado y asintomático, dado que la consulta en urgencias se debió a un episodio de bajas cifras de tensión arterial. Tampoco se cumplió el protocolo COVID para revertir la decisión inicial hasta transcurridos tres días de ingreso en aislamiento.
Al ser una persona dependiente y desorientada, y quedar privado de la compañía y cariño de sus seres queridos, así como de los cuidados que sus hijos le proporcionaban, se produjo su debilitamiento y empeoramiento de su situación. Además, alegan los reclamantes que “por sus dificultades de deglución a líquidos (no a sólidos) se le puso a dieta absoluta no por cuestiones clínicas sino para comodidad o "seguridad" del personal”, permaneciendo durante varios días sin ingerir alimentos.
Por otra parte, manifiestan que, a pesar de que en la historia clínica se anota la necesidad de colchón antiescaras, cambios posturales y aseo, lo cierto es que, en menos de 48 horas, desarrolló úlceras por presión en pierna y sacro, así como en talones, lo que es incompatible con que de verdad se realizaran los cuidados que se anotaron en la historia.
Del mismo modo, alegan los reclamantes que se prolongó la hospitalización sin patología aguda que lo justificase, pues entre el 15 de febrero y el 1 de marzo el paciente estaba estable, sin que se realizase ningún diagnóstico ni prueba que justificase su estancia hospitalaria.
Finalmente, “una aspiración realizada sin consentimiento, sin indicación médica e incorrectamente”, le provocó una broncoaspiración que, junto con su falta de diagnóstico y tratamiento, provocó una bronconeumonía que causó la muerte.
Solicitan las siguientes indemnizaciones:
“A. - Daño moral consistente en la situación a que fue sometido el paciente durante el ingreso COVID, la privación de sus hijos del derecho de acompañar a su padre, dieta absoluta y provocación de úlceras por presión y agravación de las mismas, actitud hostil del servicio de enfermería hacia los familiares del paciente durante la asistencia en planta y falta de información continuada, la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €) para cada uno de mis mandantes.
B.- Por el fallecimiento del Sr. Q, la suma de 50.000 para sus hijos P y Y, y 75. 000 € para Z por convivir con su padre”.
Junto a la reclamación se aporta poder general para pleitos en favor del Letrado actuante; certificado de defunción del paciente, nacido el 2 de agosto de 1936; certificado de empadronamiento en el que consta la convivencia de uno de los reclamantes con el finado; copia del Libro de Familia; copias de documentación clínica; diversas solicitudes de información y de acceso a la historia clínica dirigidas por la hija del paciente a la Administración sanitaria; extracto de código deontológico de enfermería, que se remite por la interesada al Hospital “Morales Meseguer”; documento denominado “Estrategia para la implantación o suspensión de las medidas de aislamiento en pacientes hospitalizados con COVID-19” aprobado por el Servicio Murciano de Salud el 20 de abril de 2021, y el documento “Recomendaciones para el manejo clínico del paciente con COVID-19”, aprobado por el Servicio Murciano de Salud en mayo de 2021.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los reclamantes la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales que prestaron la asistencia por la que se reclama.
Del mismo modo, consta que se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2023, la Dirección Gerencia del Área de Salud IV remite a la instrucción la documentación e informes solicitados. Constan los siguientes informes de los facultativos que prestaron la asistencia:
- Informe emitido por el Jefe de Servicio de Urgencias, y por una Facultativa especialista del Servicio de Urgencias, de fecha 27 de abril de 2023, que se expresa en los siguientes términos:
“El paciente D. Q acudió a urgencias el día 13 de Febrero de 2022 por hipotensión. Fue diagnosticado de Insuficiencia renal aguda y se decidió ingresar al paciente.
Según las normas de funcionamiento del hospital en esa fecha, todo paciente que se ingresaba en planta, aunque no tuviera síntomas relacionados con el COVID, se tenía que solicitar prueba diagnóstica COVID. En este caso, se actuó según protocolo establecido y la prueba fue positiva con 28 de ciclo umbral.
Según las recomendaciones del hospital en ese momento, los pacientes con prueba positiva, aunque no tuvieran síntomas, se ingresaban a planta COVID con criterios de aislamiento recomendados. No se repetía prueba en ningún paciente asintomático, se consideraba positiva y se actuaba en función de eso.
La facultativa de urgencias, Dra. M…, refleja en el informe que envía al familiar para que el internista de planta decida si se puede quedar un acompañante.
El Servicio de urgencias actuó de forma adecuada a los protocolos existentes en ese momento de la pandemia”.
- Informe emitido por el Dr. R, Facultativo especialista de Medicina Interna, de fecha 27 de abril de 2023. Tras remitirse a los informes obrantes en la historia clínica del paciente, pasa a responder algunas de las imputaciones de mala praxis que incumben a su hacer profesional:
“A. Respecto al punto 2 de la reclamación "provocación de úlceras por presión ... ".
Desgraciadamente el enfermo tenía múltiples factores de riesgo para el desarrollo de úlceras por presión, entre ellos la edad, 86 años, la diabetes, la insuficiencia renal, la escasa movilidad por la enfermedad de Parkinson, el adenocarcinoma de próstata y la hipoproteinemia sugestiva de desnutrición previa. De hecho, el enfermo ya tenía antes de su ingreso una úlcera en el pie derecho. Se tomaron las precauciones para intentar evitar la aparición de las úlceras y así según consta en las anotaciones de su historia clínica el mismo día del ingreso en planta (14/02/2022) se le proporciona colchón antiescaras; se le realizaron en todo momento los cambios posturales habituales en los enfermos encamados y se indicó sentar en el sillón en cuanto su estado clínico lo permitió. Consta en anotaciones de la historia que en diferentes ocasiones la familia se opuso a que se realizaran cambios posturales o se levantara al sillón.
B. Respecto al punto 3 de la reclamación "prolongación hospitalaria ... estable desde el 15/02/2022 al 01 /03/2022 sin que se realice prueba ... ".
El enfermo ingresa con disminución del nivel de conciencia que imposibilita la deglución y la hidratación y que no comienza a mejorar hasta el día 18 en el que se le puede iniciar alimentación oral, precisando por tanto sueroterapia intravenosa para intentar corregir la deshidratación y evitar la progresión del daño renal. Ese mismo día 18/02 fue evaluado por Neurología. Pese a esta mejoría inicial a partir del día 18/02 presentó posteriormente fluctuaciones del estado de conciencia con periodos de menor reactividad. El día 19/02 el enfermo presenta fiebre por lo que se le extraen hemocultivos. El día 21/02 se le realizó TC craneal solicitado ante la persistencia inicial de la disminución del nivel de consciencia y que muestra datos de encefalopatía vascular de pequeño vaso moderada a grave y atrofia cerebral difusa.
Durante el ingreso el enfermo presentó además episodios de dolor que necesitaron administración de medicación intravenosa para su control. Asimismo, las dificultades para la ingesta hacían aconsejable la administración de tratamiento antibiótico intravenoso en lugar de oral.
El día 24/02 el enfermo comienza con diarrea por lo que se le toman coprocultivos y muestra para la detección de toxina de Clostridium Difficile. Las deposiciones diarreicas se mantienen durante el resto del ingreso al menos hasta el día 02/03. En este intervalo de tiempo también se le realizan sucesivos análisis de sangre (días 15,17, 22, 24 y 28 de Febrero) para control y estudio además del cuadro anémico objetivado, y que fue progresando paulatinamente hasta alcanzar cifras que aconsejaban la transfusión de sangre, medida ésta a la que la familia se opuso pese a explicárselo en reiteradas ocasiones.
Así pues, el enfermo no estuvo asintomático del 15/02 al 01/03 y en este periodo se le practicaron diferentes estudios diagnósticos según fue precisando.
C. Respecto al punto 4 "aspiración realizada sin indicación y que le provoca broncoaspiración ...”.
Como ya se ha indicado el enfermo tenía un riesgo muy alto de broncoaspiración. El día 01/03 el enfermo comenzó a presentar acúmulo de secreciones en vías altas con dificultad manifiesta para la expectoración espontánea. Por este motivo se indica y se le realiza aspiración de secreciones por parte de enfermería. La aspiración de secreciones va encaminada precisamente a intentar evitar la broncoaspiración y a aliviar la sintomatología del enfermo.
NOTA: señalar, tal y como queda recogido en anotaciones de la historia clínica, que la familia mostró durante buena parte del ingreso una actitud hostil, amenazante e irrespetuosa hacia el personal sanitario, sobre todo de enfermería y auxiliares, así como en ocasiones franca oposición al desarrollo de las tareas de cuidado del enfermo (negarse a movilizaciones posturales, rechazo de analgesia por dolor del paciente, negarse a que se le realizara extracción de análisis, negarse a transfusión de sangre ...)”.
- Informe emitido por la Dra. S, Jefa de la Sección de Enfermedades Infectocontagiosas, de fecha 22 de abril de 2023:
“El paciente Q ingresó el 14 de febrero de 2022 en la Unidad de Enfermedades Infecciosas durante la sexta ola de COVID-19 (variante Omicron) por un cuadro de hipotensión e insuficiencia renal aguda debido a un deterioro de su estado general y cognitivo desde hacía 3-4 días con disminución de la ingesta.
Este cuadro clínico, en este paciente que presenta de base una demencia avanzada, debe hacer sospechar la existencia de un proceso infeccioso por lo que siguiendo la normativa vigente del Ministerio de Sanidad para la vigilancia de la COVID 19 (ESTRATEGIA DE DETECCIÓN PRECOZ, VIGILANCIA Y CONTROL DE COVID-19, Actualizado a 22 de diciembre de 2021) previo al ingreso se le realizó una prueba de diagnóstico de infección por SARS CoV 2, en este caso una PCR, y ante el resultado positivo ingresó en planta de hospitalización con medidas de aislamiento respiratorio y de contacto.
Tras la valoración por los facultativos en la planta, se solicitaron análisis y pruebas dirigidas a identificar otros posibles focos de infección (urocultivo) y siguiendo la misma normativa se repitió la PCR-SARS CoV 2 a las 48h, el 16/02/2022, que dio un resultado negativo con ello el día 16/02/2022 se trasladó a planta de hospitalización convencional.
Durante la estancia del paciente en la planta de hospitalización de pacientes con COVID-19 pudo recibir la visita de sus familiares siguiendo el protocolo del Servicio de Medicina Interna vigente en ese momento”.
Se adjunta “Protocolo de Estrategia de Detección Precoz, Vigilancia y Control de COVID-19”, de fecha 22 de diciembre de 2021, y “Normas para la visita de Familiares en Plantas COVID”.
CUARTO.- Con fecha 12 de mayo de 2023, se recaba del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.
QUINTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se incorpora al expediente informe médico pericial, efectuado por una especialista en Medicina Interna, que alcanza las siguientes conclusiones:
“Quiero hacer constar que las recomendaciones sobre el manejo del COVID en cuanto al diagnóstico, tratamiento y prevención han sufrido modificaciones constantes debido a la falta de conocimiento sobre una enfermedad nueva que ha precisado ajustes constantes en función de la evidencia científica disponible. Al momento de los hechos nos encontrábamos en la sexta ola debida a la variante Ómicron, la más contagiosa hasta la fecha, en parte porque escapaba a la inmunidad de las vacunas y porque la clínica era más leve y con mucha frecuencia los pacientes eran asintomáticos. La infección por Ómicron nos enseñó que existían las reinfecciones a pesar de las vacunas y a pesar de haber pasado el COVID recientemente.
1. Se puede estar infectado por coronavirus y ser asintomático y por eso es tan importante la detección precoz de estos pacientes sobre todo en caso de ingreso hospitalario para evitar la transmisión nosocomial y la aparición de brotes.
2. En este caso, se aplicaron los protocolos vigentes en esa fecha para el diagnóstico y aislamiento de los pacientes COVID que ingresaban en un hospital ("Estrategia de Detección precoz, Vigilancia y Control de COVID-19" del Ministerio De Sanidad actualizado a 22 de diciembre de 2021).
3. La realización de la PCR estaba indicada al igual que el aislamiento del paciente al ser positiva. Se desaisló al paciente tras comprobar ausencia de síntomas y nueva PCR negativa a las 48 horas.
El paciente ingresa en situación grave en relación con una insuficiencia renal grave y una enfermedad neurodegenerativa en estadía avanzado y dependencia severa. Los facultativos que le valoran al ingreso hacen constar el mal pronóstico del paciente. Era un paciente anciano, frágil, dependiente total que se encontraba en la fase final de la enfermedad de Parkinson con mala respuesta al tratamiento, con importante sintomatología no motora como somnolencia diurna, problemas de sueño y agitación, hipotensión, sudoración, pérdida de peso, deterioro cognitivo y que había sufrido episodios previos de aspiración y úlceras por presión.
4. El tratamiento del paciente durante su ingreso fue adecuado al igual que los cuidados proporcionados por enfermería.
5. Se realizaron medidas y cuidados para minimizar el riesgo de úlceras por presión cuya aparición está directamente relacionada con la pluripatología del paciente.
6. La aspiración de secreciones respiratorias forma parte de los cuidados de enfermería que no precisa autorización médica. Se realiza en pacientes con abundante mucosidad que no tienen la capacidad de toser como era el caso, para evitar la fatiga, el trabajo respiratorio y la obstrucción de la vía respiratoria. La aspiración se llevó a cabo de manera adecuada.
7. En este caso fue la broncoaspiración la que ocasionó el aumento de secreciones respiratorias que precisó su aspirado y no al revés como reclama el demandante.
8. La broncoaspiración está directamente relacionada con el avance de su enfermedad neurodegenerativa de más de 20 años de evolución y está influida por el deterioro que supuso la infección de orina, la insuficiencia renal, la anemia y el impacto negativo que en estos pacientes tiene la hospitalización.
9. La neumonía por aspiración tiene una mortalidad que llega hasta el 34% y se asocia con frecuencia a complicaciones cardiacas.
10. La insuficiencia renal y la anemia severa como era en este caso, se asocian con mal pronóstico a corto plazo y son una causa frecuente de descompensación cardiaca, arritmias y muerte. La causa del fallecimiento está directamente relacionada con las complicaciones de una enfermedad neurodegenerativa en fase terminal en un paciente anciano y con las serias comorbilidades que presentaba: enfermedad vascular cerebral, enfermedad renal, cardiopatía y anemia severa. No se puede descartar la existencia de un adenocarcinoma de próstata en estadía avanzado, ya que la familia se negó a la realización de las pruebas para descartarlo.
11. Por todo lo explicado anteriormente no se puede simplificar la causa del fallecimiento a una broncoaspiración secundaria a la aspiración de secreciones traqueobronquiales que estaba totalmente indicada.
12. Además de la bronconeumonía, existen otras causas asociadas a su fallecimiento de origen cardiovascular sin duda influidas por su anemia severa.
13. La familia muestra durante todo el ingreso su disconformidad con las actuaciones llevadas a cabo por el personal siempre bajo su criterio, que dista mucho del criterio médico y de la buena praxis. No muestran respeto por el trabajo del personal, llegando a mostrar conductas amenazadoras e infringen las normas del hospital en varias ocasiones.
14. A pesar de lo expuesto anteriormente y entendiendo el sufrimiento de la familia, sería comprensible que quisieran optar por un tratamiento paliativo asumiendo el final de la vida del paciente y que parte de las actitudes mostradas (negativa a cambios posturales, a extracción de analítica, a la aspiración de secreciones, a la transfusión), pudieran explicarse por esto. Pero entonces no entiendo el motivo de la reclamación ni la sorpresa por su fallecimiento.
15. No objetivo en este caso ninguna conducta que se aleje de la buena praxis”.
SEXTO.- Conferido, el 11 de enero de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (reclamantes y aseguradora del Servicio Murciano de Salud), no consta que hayan hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o la aportación de justificaciones adicionales a las ya obrantes en el expediente.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de noviembre de 2024, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad. Y ello porque no ha quedado acreditada actuación alguna de los profesionales sanitarios contraria a normopraxis.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 26 de noviembre de 2024, complementada con diversa documentación en formato digital recibida en este Órgano consultivo dos días después, el 28 de noviembre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Los reclamantes son los hijos del paciente fallecido. El pesar que la muerte de D. Q pudo provocar en todos ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se presentó el 20 de febrero de 2023, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el fallecimiento del paciente se produjo el 4 de marzo de 2022.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados. Además, se ha solicitado el informe de la Inspección Médica que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, cabe recordar que el artículo 22.1, letra d) LPAC, prevé que, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que haya llegado a recibirse el informe, proseguirá el procedimiento. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a consulta. Ha de precisarse, además, que la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que los reclamantes no han presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y han sido desarrollados por abundante jurisprudencia, que los configura como sigue:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandis, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Para los reclamantes, la asistencia sanitaria dispensada a su padre fue inadecuada, e identifican las siguientes actuaciones que consideran contrarias a normopraxis:
- Error de diagnóstico inicial al calificarlo como paciente COVID-19, lo que determinó un aislamiento en el que se le privó del contacto con sus familiares. Afirman los actores que no estaba indicada la realización rutinaria de la prueba del COVID (PCR) pues su padre estaba vacunado y asintomático, dado que la consulta en urgencias se debió a un episodio de bajas cifras de tensión arterial. Tampoco se cumplió el protocolo COVID para revertir la decisión inicial hasta transcurridos tres días de ingreso en aislamiento.
- Al ser una persona dependiente y desorientada y quedar privado de la compañía y cariño de sus seres queridos, así como de los cuidados que sus hijos le proporcionaban, se produjo su debilitamiento y empeoramiento de su situación. Además, alegan los reclamantes que “por sus dificultades de deglución a líquidos (no a sólidos) se le puso a dieta absoluta no por cuestiones clínicas sino para comodidad o "seguridad" del personal”, permaneciendo durante varios días sin ingerir alimentos.
- No se aplicaron las medidas de prevención anti escaras.
- Prolongación injustificada de la hospitalización entre el 15 de febrero y el 1 de marzo. El paciente estaba estable, sin que se realizase ningún diagnóstico ni prueba que justificase su estancia hospitalaria.
- “Una aspiración realizada sin consentimiento, sin indicación médica e incorrectamente”, le provocó una broncoaspiración que, junto con su falta de diagnóstico y tratamiento, provocó una bronconeumonía que causó la muerte.
Estas alegaciones están íntimamente ligadas al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis correcta.
La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el conjunto de las actuaciones asistenciales realizadas sobre el paciente durante su ingreso hospitalario resultó adecuada a las exigencias médicas de dichas prácticas, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, los interesados no han traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que las decisiones adoptadas por los facultativos respecto del paciente, en la situación en que acude al hospital en demanda de asistencia, no fueran adecuadas a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas proban di incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a la buena praxis médica, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de aquella efectúa la perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en el Antecedente Sexto de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que dichos informes permiten contestar a las imputaciones de mala praxis formuladas por los actores, pues sostienen lo siguiente:
a) Que se actuó conforme a los protocolos aplicables cuando al paciente se le somete a la prueba de PCR y, ante el resultado positivo de aquélla se le aísla de forma inicial, aislamiento que se levanta cuando se realiza una nueva prueba a las 48 horas del ingreso con resultado negativo y dada la ausencia de síntomas de infección en el paciente.
El protocolo que esgrimen los pacientes para señalar que no estaba indicada la realización de la prueba, es anterior a la sexta ola, que motivó un cambio en las recomendaciones, y está referido al diagnóstico de la enfermedad en el ámbito comunitario, no en el hospitalario.
La prueba estaba indicada y el resultado fue positivo. Apunta el informe pericial de referencia lo siguiente:
“Según las guías IDSA (guías de referencia en patología infecciosa) sobre el diagnóstico de COVID, está demostrado el beneficio de evaluar a los pacientes asintomáticos al ingresar al hospital en aquellas áreas donde la transmisión del SARS-CoV-2 está generalizada. La capacidad de identificar pacientes positivos y aislarlos ayuda a reducir el riesgo de brotes nosocomiales. La PCR de exudado nasofaríngeo, nasal u orofaríngeo es la prueba de referencia para el diagnóstico molecular de la infección por SARS-CoV-2. Es muy específica, de modo que si es positiva tienes la enfermedad al 99.5% con una probabilidad muy baja de falsos positivos. La estrategia del Ministerio de Sanidad admite la opción de valorar el Ct ("carga viral") en los pacientes con PCR positiva, aceptando el criterio de que un Ct entre 31 y 35 equivaldría a una carga viral sin capacidad infectiva.
Un resultado positivo con Ct< 30, tenía y tiene a día de hoy, indicación de aislamiento para evitar la transmisión hospitalaria a pacientes y trabajadores. Serán los resultados de la PCR posteriores y la evolución clínica del paciente los que decidirán si pueden o no desaislarse. En este caso el paciente presentaba un PCR positiva con Ct de 28 y teniendo en cuenta que estaba asintomático, podía reflejar dos escenarios.
- Que la infección fuera muy reciente y la carga viral aumentara en los días sucesivos.
- Que la infección estaba remitiendo y por eso la carga viral era menor.
Es por ello que no tiene sentido realizar una PCR diaria ante un resultado positivo. Tras comprobar que el paciente permanecía asintomático y que la PCR a las 48 horas era negativa se desaisló”.
En consecuencia, no hubo error de diagnóstico, se aplicaron los protocolos vigentes para el diagnóstico y aislamiento de los pacientes COVID que ingresaban en un hospital. La realización de la PCR estaba indicada al igual que el aislamiento al ser positiva.
En cuanto a las condiciones del aislamiento del paciente y estar privado del acompañamiento familiar, el informe considera que el aislamiento era necesario y que duró menos de 72 horas en un ingreso de más de dos semanas de duración, por lo que dicho aislamiento no tuvo incidencia en la evolución posterior del enfermo.
b) Frente a la alegación de que se le puso a dieta absoluta por la comodidad o seguridad del personal sanitario y no porque presentara dificultades de deglución, indica la perito de la aseguradora que:
“No se pone a dieta a ningún paciente pensando en la comodidad del personal, pero es obligado proporcionar una alimentación con garantías. Esto implica que no se debe dar de comer a una persona si existe riesgo manifiesto de atragantamiento. En este paciente con EP [Enfermedad de Parkinson] avanzada existía riesgo de atragantamiento en condiciones normales que aumenta exponencialmente en caso de enfermedad aguda y hospitalización”.
Señala, asimismo, otras circunstancias que hacían aconsejable la dieta absoluta los primeros días, como el nivel de conciencia fluctuante, episodios previos de atragantamiento, y estar en sueroterapia que permitía tener cubiertas las necesidades de hidratación. Una vez mejoró el nivel de conciencia, se reinició la dieta.
c) En relación con la aparición de escaras, éstas no surgieron sólo en el hospital, sino que el paciente tenía antecedentes de ellas y de hecho ingresó con una ya establecida en el pie derecho. En cualquier caso, el informe pericial considera que durante el ingreso se adoptaron todas las medidas para intentar disminuir su aparición: colchón antiescaras, cambio de pañal frecuente, cambios posturales cada dos horas, uso de taloneras, levantar al sillón varias veces al día.
Del mismo modo, el informe del internista que atendió al paciente en el hospital destaca que “desgraciadamente el enfermo tenía múltiples factores de riesgo para el desarrollo de úlceras por presión, entre ellos la edad, 86 años, la diabetes, la insuficiencia renal, la escasa movilidad por la enfermedad de Parkinson, el adenocarcinoma de próstata y la hipoproteinemia sugestiva de desnutrición previa. De hecho, el enfermo ya tenía antes de su ingreso una úlcera en el pie derecho. Se tomaron las precauciones para intentar evitar la aparición de las úlceras…”.
d) Frente a la alegación de que la aspiración se hizo sin consentimiento, sin indicación médica y de forma incorrecta, el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud considera que “la aspiración de secreciones respiratorias es un procedimiento ampliamente utilizado en los hospitales como parte de los cuidados de enfermería y que no precisan autorización médica. Se realiza en pacientes con abundante mucosidad que no tienen la capacidad de toser para evitar la fatiga, el trabajo respiratorio y la obstrucción de la vía respiratoria. La aspiración se llevó a cabo de manera adecuada”.
e) Alegan los actores, asimismo que, entre el 15 de febrero y el 1 de marzo el paciente estaba estable y no se le hicieron pruebas que justificasen su hospitalización.
Sin embargo, el perito de la aseguradora informa que el paciente ingresó el 14 de febrero en situación grave y con mal pronóstico. Precisó sueroterapia y sonda vesical para manejo de su insuficiencia renal, dieta absoluta hasta que recuperó un adecuado nivel de conciencia, reajuste de su medicación habitual por parte de Neurología y tratamiento antibiótico por una infección de orina complicada. Además, durante esos días se realizan controles frecuentes de analítica para ver control de función renal y anemia progresiva con criterios de transfusión que la familia rechazó. Se realizó un TAC craneal el día 21 de febrero y experimentó fluctuaciones clínicas con aparición de fiebre-febrícula desde el día 20 de febrero. Posteriormente, aparecieron complicaciones como diarrea y aumento de secreciones respiratorias y episodio de broncoaspiración.
De ahí que el perito considere que, en ningún momento durante el ingreso, el paciente tuvo criterios de alta médica.
El paciente ingresa en situación grave, en relación con una insuficiencia renal grave y una enfermedad neurodegenerativa en estadio avanzado y dependencia severa. Los facultativos que le valoran al ingreso hacen constar el mal pronóstico del paciente. Era un paciente anciano, frágil, dependiente total que se encontraba en la fase final de la enfermedad de Parkinson con mala respuesta al tratamiento, con importante sintomatología no motora como somnolencia diurna, problemas de sueño y agitación, hipotensión, sudoración, pérdida de peso, deterioro cognitivo y que había sufrido episodios previos de aspiración y úlceras por presión.
En cualquier caso, la perito concluye que la causa del fallecimiento está directamente relacionada con las complicaciones de una enfermedad neurodegenerativa en fase terminal en un paciente anciano y con las serias comorbilidades que presentaba: enfermedad vascular cerebral, enfermedad renal, cardiopatía y anemia severa. No se puede descartar la existencia de un adenocarcinoma de próstata en estadía avanzado, ya que la familia se negó a la realización de las pruebas para descartarlo.
Por ello, no se puede simplificar la causa del fallecimiento a una broncoaspiración secundaria a la aspiración de secreciones traqueobronquiales, que estaba totalmente indicada, pues además de la bronconeumonía, existen otras causas de origen cardiovascular, influidas por su anemia severa, asociadas a su fallecimiento.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de las alegaciones de mala praxis efectuadas por los actores, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no se aprecia la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.