Dictamen 102/25

Año: 2025
Número de dictamen: 102/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 102/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2024 (COMINTER número 181514), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_335), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2024, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario regional.

 

Expone en ella que en junio y julio de 2021 recibió dos dosis de la vacuna contra el COVID-19 de la compañía farmacéutica Pfizer, lotes FA4632 y FE3055, respectivamente.

 

Denuncia que no firmó algún documento de consentimiento informado y que nadie le informó de los posibles efectos adversos. Añade que tampoco se la recetó un médico, que lo que se indica en el prospecto que debe hacerse.

 

A continuación, expone que una vez que transcurrieron 8 meses de la última dosis empezó a sufrir un edema palpebral, es decir, una hinchazón en los párpados causada por una acumulación de líquido en los tejidos que los forman.

 

Relata que le hicieron pruebas de hígado, corazón y riñones. También, tomografías axiales computarizadas (TAC) de las órbitas palpebrales y del tórax, así como pruebas antinucleares de todas las enfermedades autoinmunes existentes.

 

Seguidamente, expone que en diciembre de 2023 se le realizaron unas pruebas que permitieron conocer que tiene la IG antispike superior en 20 veces al valor de referencia en vacunados y el Dímero D 3 veces por encima de su valor normal. Asimismo, resalta que no padeció el COVID-19.

 

Destaca que los doctores que la han tratado en la sanidad privada le han dicho se trata de un efecto adverso muy raro de la vacuna contra el COVID-19. Resalta que en las webs oftalmológicas (Ocumed y otras) se describe dicho efecto como párpados inflamados.

 

De igual modo, expone que el edema ha empeorado y que, si bien el primer año podía dormir tumbada, desde hace un año tiene que dormir sentada para que no se le encharquen los párpados. Agrega que por esa razón se ha tenido que comprar una cama articulada, de gran coste económico.

 

También que los párpados se le han deformado y que su aspecto físico es cada vez peor, por lo que está pagando de su bolsillo tratamientos muy caros que no han dado resultados.

 

Por último, señala que la médica de Atención Primaria del Centro de Salud de Cartagena-Casco Antiguo se negó a declarar su caso efecto adverso de la vacuna, lo que ha motivado que lo tuviese que hacer ella ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) con el número de expediente NR69394. Por esas razones, solicita que se le resarza por los daños materiales y morales que se le han causado.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 13 de febrero de 2024 y el día 19 de ese mes se solicita a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones que emita un informe acerca de lo que se expone en ella.

 

TERCERO.- Obra en el expediente el informe realizado el 28 de febrero de 2024 por el Subdirector General de Promoción de la Salud, Epidemiología y Prevención de la Enfermedad, en el que expone lo siguiente:

 

“1. Autorización de Vacunas: La vacunación frente al Sars-CoV-2, autorizada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y la Agencia Europea del Medicamento, no incluye participación autonómica en su proceso de autorización, asegurando su seguridad y eficacia a nivel estatal y comunitario.

 

2. Consentimiento Informado: La asistencia voluntaria a puntos de vacunación implica un consentimiento implícito por parte del ciudadano, dada la imposibilidad de proporcionar información particularizada en una campaña de vacunación masiva. La información sobre las vacunas, incluidos beneficios y efectos, ha estado accesible a través de canales oficiales y medios de comunicación.

 

3. Disponibilidad de Información: Información detallada sobre las vacunas COVID-19 ha sido puesta a disposición pública en páginas web oficiales, permitiendo a cualquier ciudadano, incluida la [reclamante], acceder a ella antes de su vacunación.

 

4. Notificación de Efectos Adversos: Desde el Servicio de Prevención se anima a todos los profesionales sanitarios a que declaren posibles efectos adversos, además como nos ha notificado la declaración de efectos adversos está abierta a toda la ciudadanía como bien sabe usted puesto que hizo una declaración de los posibles efectos adversos reseñados.

 

5. En la Ficha técnica de la vacuna frente al COVID-19, no apareció ninguna referencia al edema palpebral como efecto adverso. Los datos EudraVigilancia: de más de 1 millón de dosis administradas en 2023, sólo apareció edema palpebral en 600 casos en mujeres de 18 a 64 años, de los cuales quedaron secuelas sólo en 200, hay que tener en cuenta que en las declaraciones se investiga la posible relación causal y que a veces se incluyen en ficha técnica del producto posibles eventos adversos que no han demostrado la causalidad (es decir que la vacuna sea causa del evento). En este caso al no haberse incluido el posible efecto en la Ficha Técnica del producto es debido a que desde las Agencias de Farmacovigilancia se ha descartado que la vacuna sea la causa del posible efecto adverso”.

 

CUARTO.- La reclamante presenta el 11 de marzo de 2024 un escrito en el reproduce el contenido de la solicitud de indemnización, con el que adjunta diversos documentos de carácter clínico.

 

Así, en uno de ellos, suscrito por una médica de una clínica de Granada se dice que padece un efecto adverso en los párpados provocados por la vacuna contra el COVID-19. En otro informe elaborado por un médico que la trató con ozono intravenoso en Alicante se le prescribe un tratamiento para secuelas por la vacuna citada. Añade que otros oftalmólogos de clínicas privadas de Valencia y de Madrid y en la Clínica de la Universidad de Navarra han reconocido que su afección apunta a que se trata de un efecto adverso de la vacunación señalada.

 

Por otro lado, aporta copias de las facturas emitidas por varios de esos médicos y por la adquisición de la cama articulada, que ascienden a 2.264 €. Además, solicita 10.000 € como consecuencia del daño moral que se le ha ocasionado. Por tanto, la cantidad total que reclama asciende a 12.264 €.

 

QUINTO.- El 16 de abril de 2024 se concede audiencia a la interesada para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

 

SEXTO.- La reclamante presenta el 6 de mayo siguiente un escrito en el que reproduce su pretensión resarcitoria.

 

SÉPTIMO.- El 9 de mayo de 2024 se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales que informe acerca la existencia o no de relación de causalidad entre los efectos alegados (edema palpebral y otras secuelas) y la falta de información sobre los efectos de la vacunación contra la COVID-19.

 

OCTAVO.- El 17 de mayo de 2024 se recibe un escrito firmado por el Subdirector General de Promoción de la Salud, Epidemiología y Prevención de la Enfermedad en el que ratifica el contenido de su informe anterior, fechado el 28 de febrero de ese año.

 

NOVENO.- Con fecha 10 de septiembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por carecer la Administración sanitaria regional de legitimación pasiva.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 24 de septiembre de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada, que es quien alega sufrir un efecto adverso de la vacuna contra la COVID-19 que se le inoculó, y por el que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, la interesada expone que el daño provocado por la vacunación se le comenzó a manifestar ocho meses después y que, por esa razón, se le efectuaron diversas pruebas médicas. Sin embargo, no fue hasta diciembre de 2023 que pudo conocer que los resultados de la proteína de la espícula (spike) estaban muy elevados. En consecuencia, no cabe duda de que esa fecha se puede considerar dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento, en virtud del principio de la actio nata.

 

Así pues, es evidente que la reclamación se presentó el 17 de enero de 2024 dentro del plazo legal establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Falta de legitimación pasiva de la Administración regional: Causa de desestimación de la reclamación.

 

Acerca de la legitimación pasiva de la Administración sanitaria regional, se debe recordar que la reacción adversa por la que se reclama se pudo provocar por la inyección de una vacuna fabricada por la empresa farmacéutica estadounidense Pfizer, Inc. en colaboración con la empresa alemana de biotecnología BioNTech, por lo que debería ser el ámbito privado en el que se debiera residenciar cualquier solicitud de resarcimiento por los daños ocasionados por su utilización.

 

En cualquier caso, también resulta evidente que no se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que pudieran derivarse de la citada reacción a la vacuna, ya que no es competente para evaluar ni, mucho menos, autorizar el uso de productos farmacológicos y que, por esa razón, no lo llevó a cabo.

 

En ese sentido, en el apartado 1 del informe elaborado por el Subdirector General de Promoción de la Salud, Epidemiología y Prevención de la Enfermedad (Antecedente Tercero de este Dictamen) se recuerda que el uso de ese fármaco se autorizó inicialmente por la Agencia Europea del Medicamento y, con posterioridad, por la AEMPS, que es una agencia adscrita al Ministerio de Sanidad y, por tanto, encuadrada en la Administración del Estado.

 

Por tanto, la autorización de las vacunas frente a la COVID-19 se realiza a través del llamado procedimiento centralizado, que supone que una vez que el medicamento está aprobado, puede comercializarse en todo el territorio europeo.

 

Así pues, procede la desestimación de la reclamación formulada, porque la Administración regional carece de la legitimación pasiva necesaria, como ya se expuso en los Dictámenes núms. 336/2022, 194/2023 y 42/2025, entre otros, de este Consejo Jurídico.

 

Dado el carácter manifiesto de la falta de legitimación pasiva mencionada, en la propuesta de resolución no se entra a conocer del fondo del asunto. Esa circunstancia justifica que tampoco se lleve a cabo en este Dictamen.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por carecer la Administración regional de legitimación pasiva.

 

No obstante, V.E. resolverá.