Dictamen nº 144/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia, Portavocía, Acción Exterior y Emergencias (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2025 (COMINTER 37888), sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia (exp. 2025_095), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2024, por la Dirección General de Seguridad y Emergencias de la Consejería de Interior, Emergencias y Ordenación del Territorio, remite a la Dirección de Interior, Calidad y Simplificación Administrativa de dicha Consejería, para consulta pública, la memoria relativa a la creación del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
Transcurrido el plazo de consulta, se comunica por la Dirección de Interior, Calidad y Simplificación Administrativa que “no se han formulado aportaciones ciudadanas sobre dicha normativa”.
SEGUNDO.- En fecha 21 de febrero de 2024, se elabora la primera Memoria de Análisis Normativo (MAIN) abreviada, que se acompaña de una primera versión, de 21 de febrero de 2024) del “Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia”.
TERCERO.- En fecha 21 de febrero de 2024, la Dirección General de Seguridad y Emergencias remite a la Secretaria General de la Consejería consultante la propuesta de inicio del procedimiento de elaboración del reglamento referido, junto con el expediente.
CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2024, se elabora una segunda MAIN Abreviada porque “se ha observado después de concluida e informada la fase de consulta previa, que este se ha elaborado, no contemplando lo previsto en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Región de Murcia, en sus artículos 4 y 5 en cuanto al número de miembros el índice de proporcionalidad en la composición del Consejo”.
QUINTO.- Con estas modificaciones se elabora una segunda versión del Proyecto de Decreto.
SEXTO.- En fecha 9 de abril de 2024, se solicita el informe de la Vicesecretaría de la Consejería consultante, que es emitido en esa misma fecha informando favorablemente el Proyecto de Decreto sometido a su consideración.
SÉPTIMO.- Consta la apertura del trámite de audiencia a los organismos e instituciones concernidas siguientes:
- Asociación Profesional de Técnicos de Protección Civil.- Región
de Murcia.
- Ayuntamientos de Cartagena, Lorca y Murcia.
- Comité de Representantes de Personas con Discapacidad y sus Familias de la Región de Murcia (CERMI).
- Consejería de Política Social, Familias e Igualdad.
- Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor.
- Consejería de Interior, Emergencias y Ordenación del Territorio.
- Consejería de Salud.
- Delegación del Gobierno de la Región de Murcia.
- Federación de Municipios de la Región de Murcia.
OCTAVO.- Han realizado alegaciones en el trámite de audiencia la Delegación del Gobierno en Murcia y la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
NOVENO.- Con las observaciones realizadas se elabora una tercera versión del Proyecto de Decreto.
DÉCIMO.- El 4 de octubre de 2024 se remite a los organismos e instituciones referidas en el Antecedente séptimo, el Proyecto de Decreto a para que puedan formular alegaciones tras las modificaciones introducidas.
UNDÉCIMO.- Han formulado alegaciones:
1. La Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca.
2. La Consejería de Política Social, Familias e Igualdad.
3. El CERMI.
4. Consejería de Salud.
5. La Delegación del Gobierno en Murcia.
6. La Federación de Municipios de la Región de Murcia.
DUODÉCIMO.- Con las observaciones realizadas se elabora una cuarta versión, de 20 de noviembre de 2024, del Proyecto de Decreto junto con la nueva MAIN abreviada de esta misma fecha para publicación en el Portal Transparencia del trámite de audiencia e información pública que también se publica en el BORM número 273 de 23 de noviembre de 2024.
DECIMOTERCERO.- En fecha 9 de enero de 2025 se elabora una MAIN abreviada definitiva, que junto con el Proyecto de Decreto y la propuesta del Director General de Seguridad Ciudadana y Protección Civil al Consejero de Presidencia, Portavocía, Acción Exterior y Emergencias para la aprobación del Decreto, se someten de nuevo a informe de la Vicesecretaria de la Consejería consultante.
DECIMOCUARTO.- En fecha 15 de enero de 2025, se emite informe jurídico por la Vicesecretaría de la Consejería consultante, favorable al Proyecto de Decreto informado.
DECIMOQUINTO.- Introducidas las modificaciones de orden técnico propuestas por el informe jurídico referido en el Antecedente anterior, se elabora nueva versión de MAIN y del Proyecto de Decreto, ambas de 23 de enero de 2025, que se remiten a la Dirección de los Servicios Jurídicos para informe preceptivo.
DECIMOSEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2025, se emite informe favorable por la Dirección de los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de realizar algunas observaciones que son aceptadas e introducidas tanto en la MAIN como en el Proyecto de Decreto.
DECIMOSÉPTIMO.- Elaborada nueva MAIN y Proyecto de Decreto, de 6 de marzo de 2025, se remite el expediente en solicitud de Dictamen preceptivo con esa misma fecha.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de la Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia (en adelante, LEPC).
SEGUNDA.- Competencia y habilitación legal.
I. El Proyecto de Decreto sometido a Dictamen tiene por objeto, como declara su artículo 1, regular la organización, composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (en adelante, LSNPC) ha venido a establecer un nuevo marco regulador del sistema de protección civil en España, sustituyendo a la anterior Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. Esta, estableció un primer dispositivo normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico.
La validez del sistema de protección contenido en la Ley 2/1985 fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en las que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en “un diseño o modelo nacional mínimo”.
El artículo 39 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil configura al Consejo Nacional de Protección Civil como el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias.
Por su parte, establece el artículo 40 de la citada ley que de acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General del Estado.
Las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre protección civil surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titular de competencias sectoriales que, con diverso alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de su propia protección civil en virtud de títulos competenciales como la vigilancia y custodia de los edificios e instalaciones de la Comunidad Autónoma, asistencia social, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos y servicios forestales, sanidad, higiene y ordenación farmacéutica, carreteras y obras públicas, ordenación del territorio, urbanismo, industria, salvamento marítimo, etc.
En virtud de las competencias autonómicas en materia de protección civil, se fueron elaborando varios decretos reguladores de esta, como el Decreto Regional 61/1986, de 18 de julio, por el que se atribuyen a distintos órganos de la Comunidad Autónoma las competencias que ésta tiene en materia de protección civil y se crea la Comisión Regional de Protección Civil y el Decreto 113/1987, de 10 de diciembre, por el que se reorganiza la Comisión Regional de Protección Civil y regulan las competencias de la extinta Consejería de Administración Pública e Interior en la materia.
En este sentido, el artículo 2 la define como el órgano colegiado de carácter consultivo, de participación y de coordinación de las Administraciones Públicas con competencias en materia de protección civil.
Ante las peculiaridades de la acción pública para la protección civil, en la que concurren varios niveles de gobierno y administración dotados de competencias propias, resulta preciso organizar un esquema de cooperación interadministrativa y de coordinación de las políticas públicas de gestión, coordinación de emergencias y protección civil y de la necesaria participación de las Administraciones y entidades implicadas y competentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En base a lo anterior, la Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia en su Capítulo II, artículos 40 y 41, crea el Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia, como órgano colegiado consultivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de emergencias y protección civil, el cual dependerá de la consejería competente en estas materias.
A tal finalidad responde este Proyecto de Decreto.
Asimismo, la presente norma, que implica la regulación de un órgano consultivo de la Administración Regional, también se incardina en la competencia de creación y estructuración de su propia organización administrativa prevista en el artículo 51.1 del EAMUR.
II. La previsión del desarrollo reglamentario se encuentra en la propia LEPC, cuyo artículo 41.1 establece que: “Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia …”.
Por su parte, su Disposición Final primera, -Plazos para el desarrollo reglamentario de la ley-, establece en su punto primero, que la regulación de la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia, prevista en el artículo 41.1, deberá aprobarse por Consejo de Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley el 4 de mayo de 2023, estableciendo, a su vez, la Disposición Final tercera que: “Se habilita al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de esta ley.
La necesidad pues de la aprobación de la norma deriva del cumplimiento de una obligación legal, consistente en reglamentar la organización, composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial LEPC, gozando, así, de la debida cobertura legal.
No obstante, el Consejo de Gobierno ostenta la titularidad originaria de la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 32.1 EAMUR, así como los artículos 21.1 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Refuerza esta atribución el artículo 128.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales; o el artículo 129.4, párrafo tercero, que establece que “Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”.
El Proyecto reviste forma de Decreto, según exige el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para las disposiciones de carácter general.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Región de Murcia, establece:
“Los Consejos Asesores Regionales serán creados en todo caso por decreto del Consejo de Gobierno, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y especificando su denominación, adscripción, composición y funciones”.
No obstante, dicha Ley no sería aplicable al presente supuesto, en función de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 9/1985, que establece: “Se excluyen del ámbito material de aplicación de esta Ley los órganos colegiados de carácter interno de la Comunidad Autónoma, los interadministrativos, los de naturaleza distinta a la señalada en el párrafo anterior y los de igual naturaleza, cuya creación se regule específicamente por otras leyes”, por tratarse éste un órgano interadministrativo, además de regulado específicamente por la LEPC.
TERCERA.- Procedimiento de elaboración, contenido y competencia orgánica.
I. La tramitación para la elaboración del Proyecto sometido a consulta ha de adecuarse a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.
Igualmente, por razones temporales, le es de aplicación el Título VI –De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones- LPAC, con el alcance que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 55/2018, de 24 de mayo.
II. La iniciación del procedimiento se llevó a cabo a través de la propuesta dirigida al titular de la Consejería por el departamento competente en la materia, Dirección General de Seguridad y Emergencias, a la que corresponde, de conformidad con el artículo 4 del Decreto n.º 237/2023, de 22 de septiembre, modificado por el Decreto n.º 2/2024, de 18 de enero, por el que se establecen los Órganos Directivos de la entonces Consejería de Interior, Emergencias y Ordenación del Territorio: “las competencias en materia de coordinación de policías locales; emergencias; protección civil; prevención y extinción de incendios y salvamento, las correspondientes al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del Teléfono Único Europeo 1-1-2 y los procedimientos de respuesta a las mismas, así como las que le asignen la legislación vigente en la materia, y en particular la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia”.
A dicha propuesta se acompañaba el correspondiente borrador y la MAIN. A este respecto, la MAIN fue introducida en el ordenamiento regional por la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tanto para los Anteproyectos de Ley, como en el proceso de elaboración de los reglamentos, modificando su Disposición final primera la Ley 6/2004 con la finalidad de valorar el impacto de la nueva regulación en la elaboración de los anteproyectos de Ley y en las disposiciones reglamentarias, si bien dicha exigencia de elaboración de una MAIN venía condicionada a la publicación de la Guía Metodológica, siendo de aplicación respecto a aquellas disposiciones que iniciaran su tramitación tras la aprobación de la citada Guía (que, en la actualidad, fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022 y publicada en el BORM de 12 de ag osto siguiente), por lo que resulta plenamente exigible en el presente caso.
En dicha MAIN, en cuanto a su justificación como abreviada, considera que: “estamos ante una norma de carácter organizativo, destinada a regular un órgano consultivo de coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas en materia de Emergencias y Protección Civil. Siendo tal la finalidad perseguida, no se aprecia impacto significativo en materia de cargas administrativas, ni impacto presupuestario ni sobre la economía en general, siendo nula su afección, como se indicarán en el correspondiente apartado, en la diversidad de género, la infancia y la adolescencia, la Agenda 2030 y demás ámbitos contemplados en el Punto 2, apartados 4 a 13, de la Guía Metodología indicada”, lo que, a la vista del contenido del Proyecto, resulta razonable.
En el apartado “Oportunidad y motivación técnica”, se echa en falta la indicación de los estudios e informes precisos para justificar la aprobación de la norma propuesta, tal y como establece la Guía Metodológica.
En el apartado “Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación, desconocemos si la propuesta había sido incluida en el Plan Anual Normativo.
III. A lo largo del proceso de elaboración se ha recabado, como ya hemos dicho, el informe de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
IV. En cuanto a la audiencia, el procedimiento en materia de elaboración de disposiciones generales, que no tenía carácter básico bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) (STC 15/1989, de 26 de enero), en la LPAC se regula en el Título VI. Dicho Título resulta parcialmente aplicable al procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto que nos ocupa por razones temporales, si bien, como hemos dicho anteriormente, con el alcance que le atribuye la STC nº 55/2018, de 24 de mayo.
El artículo 133.1 LPAC, establece que: “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma…”.
No obstante, el apartado 4 de dicho precepto posibilita la no realización de dicha consulta “… en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, …”, por lo que, tratándose en el presente caso de una norma organizativa de esta Administración autonómica, dicha consulta no era necesaria, si bien, no obstante, se ha llevado a cabo por el órgano tramitador, tal y como consta en el expediente remitido.
Por su parte, el artículo 53.3 de la Ley 6/2004 dispone que “Elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición…”.
La norma autonómica establece que sólo podrá prescindirse de la audiencia a los interesados cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente, cuando las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración, o cuando se trate de disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Administración regional o de los organismos públicos dependientes o adscritos a ella (art. 53.3, letras c), d) y e) LPCGRM).
En el presente supuesto, y dado que el Proyecto estudiado regula la creación de un órgano de la Consejería consultante, en este caso consultivo, en teoría no sería necesario el trámite de consulta y audiencia, si bien, también se ha cumplimentado por parte del órgano tramitador.
V. Por último, en relación con la documentación remitida a consulta, se ha dejado constancia en el expediente de la evolución del Proyecto de Decreto, así como de la valoración de las observaciones realizadas durante el procedimiento de elaboración, por lo que debe destacarse el aspecto de su integración, en cuanto figuran todos los trámites seguidos para la propuesta normativa, que han quedado bien reflejados y se presentan como un conjunto ordenado de documentos y actuaciones.
CUARTA.- Observaciones al texto del Proyecto de Decreto.
El Proyecto de Decreto que se dictamina consta de una parte expositiva, ocho artículos divididos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
I. A la Parte Expositiva.
La Directriz 1 – División- de las Directrices de Técnica Normativa (aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo de 22 de julio de 2005), establece:
“Los anteproyectos de ley y los proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva, que, en el caso de los anteproyectos de ley, se denominará siempre «exposición de motivos», y parte dispositiva, en la que se incluye el articulado y la parte final”.
En el presente caso, en el índice de la disposición se indica “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”, lo que no resulta correcto, ya que esta denominación se reserva para los anteproyectos de ley, por lo que debería ser sustituido, por ejemplo, por la expresión “PREÁMBULO”.
La Directriz 13 -Consultas e informes-, establece:
“ En los proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, deberán destacarse en la parte expositiva los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las comunidades autónomas y entidades locales.
Esta información deberá figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria y, en su caso, de la referencia a la competencia estatal en cuya virtud se dicta la disposición”.
Se echa en falta en la parte expositiva la referencia a los principales informes evacuados.
La Directriz 16 -Fórmulas promulgatorias-, establece:
“En primer lugar, debe hacerse referencia al ministro que ejerce la iniciativa; en segundo lugar, al ministro o ministros proponentes (nunca de los ministerios); en tercer lugar, en su caso, a la aprobación previa del titular del ministerio con competencias en materia de Administraciones Públicas y al informe del titular del ministerio con competencias en materia de Hacienda, y siempre en último lugar, la referencia, si lo hubiese, al dictamen del Consejo de Estado, utilizando las fórmulas, según proceda, de «oído» o «de acuerdo con» el Consejo de Estado”.
En consecuencia, la primera parte de la fórmula promulgatoria sobra, ya que las referencias a la habilitación legal específica y al llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la potestad reglamentaria deben situarse al margen de la fórmula promulgatoria.
II. Al articulado.
1. Artículo 1. Objeto.
El artículo 41.1 de la LEPC establece: “Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia, …”. Por ello, parece más adecuado que el artículo 1 siga este orden de contenidos del Proyecto de Decreto y no como actualmente, que recoge primero la organización y después la composición.
Esta observación debe ir más allá, y trasladarse al esquema del Proyecto, ya que lo lógico sería que, una vez definidas las funciones del Consejo, se estableciera la composición de este y, una vez que sabemos por quienes va a estar compuesto, establecer como se organiza y cuál será su régimen de funcionamiento.
Esta ordenación o división interna se deriva también de la Directriz 19.
2. Artículo 8. Normas de funcionamiento.
Los apartados 3 y 4 de este artículo establecen:
“3. Para la válida constitución de tales órganos, en primera convocatoria, se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.
4. En segunda convocatoria se considerarán válidamente constituidos cuando, además del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, asistan al menos un tercio de vocales que forman este órgano”.
No obstante, ni en el artículo 5 que establece quienes son los miembros del Pleno, ni en ningún otro, se regula la posibilidad de designar suplentes y el modo de su designación, lo que resultaría aconsejable.
III. A la Parte Final.
No existe ninguna observación respecto de la parte final.
No obstante, se sugiere una revisión general del texto prestando especial atención a las tildes y al uso de los signos de puntuación.
En concreto, por ejemplo, en el artículo 7 -Grupos de trabajo-, en el apartado 1 se establece: “Tanto el Pleno del Consejo como la Comisión Permanente se podrán crear grupos de trabajo …”, debiendo eliminarse el reflexivo “se”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencias para regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia, como órgano colegiado consultivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, destinado a facilitar la coordinación y colaboración interadministrativa en materia de emergencias y protección civil, creado por la Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Las observaciones y correcciones de técnica normativa contenidas en el presente Dictamen contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.