Dictamen 104/25

Año: 2025
Número de dictamen: 104/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 104/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2024 (COMINTER número 193730), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y --, por daños en vehículo (exp. 2024_352), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2022, un abogado, actuando en nombre y representación de la mercantil -- (en adelante, --) y en nombre de D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

Expone que D. X circulaba el 10 de abril de 2022 con el vehículo, con matrícula -- por la vía RM-E18, y que no pudo evitar introducir la rueda en un socavón que había en la carretera, lo que le produjo la rotura del neumático.

 

Añade que al lugar del siniestro acudió una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Cartagena, cuyos agentes elaboraron el correspondiente informe estadístico ARENA. En ese documento se confirma que el accidente se produjo a las 18:30 h del día citado, en el punto kilométrico 3,600 de la vía mencionada y se añade que en ese momento había luz de día natural y la visibilidad era buena. En la Descripción de lo sucedido se expone que “El turismo Ford Mondeo -- (--) que circula dirección RM332 por la carretera RM-E18 sobre PK. 3,6.00 en su carril derecho al pasar por bache existente cerca del margen derecho dirección RM-332 deteriora el neumático de la rueda delantera derecha. Causas: Mal estado de la vía y carecer de señalización del estado de la vía. No hay daños en vía o ajenos”.

 

Añade que la mercantil había concertado un seguro de daños sobre el vehículo, cuyo tomador era D. X. Explica que, por esa razón, se produjo un daño valorado en 228,9 € y que, por tanto, reclama en nombre de la aseguradora 48,90 € y en el de D. X los 180 €, a los que él debe hacer frente puesto que se había pactado en la póliza una franquicia por ese importe.

 

Sostiene, asimismo, que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración regional puesto que omitió la prestación del servicio público al que viene obligada, consistente en el cuidado, mantenimiento y conservación de vía, debiendo mantenerla expedita y en condiciones óptimas para la circulación de los vehículos que por ella transitan.

 

Con la reclamación adjunta copias del informe policial mencionado, de una escritura de sustitución de apoderamiento otorgada por la compañía aseguradora en favor del abogado interviniente y de un escrito firmado digitalmente por D. X por el que confiere su representación el citado letrado. En ese documento manifiesta, además, que ha planteado otra reclamación por los mismos hechos ni ha recibido una indemnización de alguna entidad pública o privada.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de julio de 2022 y ese mismo día se solicita al abogado actuante que los reclamantes la subsanen y aporten determinados documentos, entre ellos la factura de la reparación efectuada, que sirva para acreditar las cantidades que reclaman la aseguradora y el particular, respectivamente. Asimismo, de la póliza del seguro, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y el carné de conducir del conductor del automóvil.

 

TERCERO.- Con fecha 2 de agosto de 2022, el letrado de la interesada presenta las copias, entre otros documentos, de la factura de reparación de la llanta de la rueda y de adquisición y colocación del neumático, emitida el 27 de mayo de 2022 por un taller de la pedanía murciana de Santa Cruz.

 

El análisis de este documento permite entender que está emitido a favor de la compañía aseguradora, puesto que expresa un total de 48,90 €, que es la cantidad con la que ella solicita que se le resarza. Asimismo, que no está pagada, aunque la empresa haya asumido el compromiso de abonarla.

 

Más adelante, el día 16 de dicho mes de agosto, el abogado presenta copias de la póliza del seguro de daños del vehículo y del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y del carné de circulación del propietario.

 

CUARTO.- El 27 de octubre siguiente se requiere a la Dirección General de Carreteras para que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación. También se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de dicho centro directivo, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.

 

QUINTO.- Se recibe el 14 de noviembre de 2022 el informe elaborado ese día por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En ese documento se reconoce que la vía es de titularidad autonómica. De igual manera, se informa de que no hay constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar, y que en ese tramo de la vía no existe ninguna señalización que resulte relevante en relación con la solicitud planteada.

 

Por último, se expone que “La DGT comunicó de la existencia del bache el día 19/04/2022” y que el socavón se bacheó el día 22 de ese mes.

 

SEXTO.- El 22 de noviembre de 2022 se recibe el informe elaborado ese día por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que se le atribuye al automóvil un valor venal en el momento del siniestro de 2.460 € y se expresa que los daños que se detallan en la factura se corresponden con la forma en la que se expone que se produjo el accidente.

 

SÉPTIMO.- El 11 de enero de 2023 se notifica al abogado interviniente que se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

OCTAVO.- El letrado presenta un escrito el 16 de enero de 2023, en el que argumenta que procede indemnizar a los reclamantes por los daños patrimoniales sufridos.

 

NOVENO.- Con fecha 7 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debiera mediar para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación activa de la persona física reclamante y pasiva de la Administración viaria regional, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto, de una parte, por una persona interesada que ha acreditado ser la propietaria del vehículo siniestrado y que ha debido sufrir, entonces, el perjuicio patrimonial provocado por haber tenido que pagar una parte (los 180 € pactados como franquicia) de los gatos ocasionados por la sustitución del neumático y de la reparación de la llanta del automóvil.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-E18 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 10 de abril de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 6 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, resulta procedente efectuar dos observaciones:

 

a) Se advierte, en primer lugar, que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, y que ello se ha debido, en buena medida, al hecho de que el procedimiento estuvo paralizado entre los meses de julio de 2022 (Antecedente octavo de este Dictamen) y octubre de 2024 (Antecedente noveno), sin que se deduzcan con claridad, de la lectura del expediente, las razones que pudieron haberlo motivado.

 

b) La segunda es la que atañe a la falta de representación con la que interviene el letrado en nombre de D. X. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPAC, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación” y que eso puede llevarse a cabo mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica.

 

Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

Sin embargo, el artículo 5.6 LPACAP dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado interviene en nombre y representación del reclamante.

 

TERCERA.- Acerca de la falta de legitimación activa de la persona jurídica reclamante.

 

El abogado interviniente ha demostrado convenientemente que actúa, además, en nombre y representación de la compañía aseguradora --. En esa condición, solicita el reintegro de 48,90 € que, según se entiende, debió abonar al taller en el que se reparó el vehículo que resultó siniestrado.

 

No obstante, interesa resaltar que la mercantil no ha acreditado que haya satisfecho al taller mencionado esa parte del precio de la reparación de la que ella debe hacerse cargo. Por ese motivo, no puede ejercitar los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

No se debe olvidar que ese precepto determina expresamente que tan sólo cuando el asegurador haya pagado la indemnización pactada -que puede hacerse al propio perjudicado o a un tercero, como el taller- está en condiciones de subrogarse en la posición jurídica del asegurado. Su legitimación proviene, por tanto, del hecho -que necesita ser acreditado- de haber satisfecho debidamente la indemnización pactada, y hasta ese límite. Sólo desde ese momento tiene aptitud para reclamar.

 

Es cierto que la citada compañía ha aportado una factura emitida a su cargo por la cantidad que demanda, pero no lo es menos que en ella no se expresa que se haya abonado. Tampoco ha presentado ni propuesto algún medio de prueba -como pudiera ser la demostración de haber transferido el dinero al taller o la declaración del titular de ese establecimiento en ese sentido- que atestigüe que, efectivamente, realizó el pago mencionado.

 

En consecuencia, procede que en la resolución que ponga término a las presentes actuaciones se declare esa falta de legitimación activa y que este motivo se recoja como el principal de la desestimación de la reclamación formulada por la compañía aseguradora, como ya expuso este Órgano consultivo en sus Dictámenes núms. 74/2018 y 91/2021, por citar algunos de ellos.

 

CUARTA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 180 € como consecuencia del estallido del neumático delantero derecho de su vehículo, que conducía el 10 de abril de 2022 por la carretera RM-E18, debido a la existencia de un socavón en la vía citada.

 

Pese a ello, el reclamante no ha presentado alguna prueba fotográfica de esas circunstancias. No obstante, la realidad de ese hecho lesivo se ha demostrado por medio del informe estadístico ARENA que elaboraron los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que se personaron en el lugar del siniestro. Expresaron en él la opinión de que el accidente se había producido por la existencia de un bache en el lado derecho de la calzada de la carretera y, en consecuencia, por el mal estado en que se encontraba.

 

Por su parte, la Dirección General de Carreteras confirmó en su informe (Antecedente quinto) que la “La DGT comunicó de la existencia del bache el día 19/04/2022”, es decir, 9 días después del siniestro, y que el socavón se bacheó el día 22 de ese mes. Por lo tanto, está claro que el agujero existía y que necesitaba ser reparado para garantizar la seguridad en la circulación.

 

Así pues, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.

 

SEXTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Ya se ha expuesto que la Jefatura del Parque de Maquinaria ha considerado conforme la cantidad que el interesado reclama en el presente procedimiento. En consecuencia, esa debiera ser la cantidad con la que se le tendría que resarcir.

 

Asimismo, habría que tener en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado se debería actualizar de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

Pese a ello, hay que advertir que el reclamante no ha aportado alguna factura con la que pueda justificar la sustitución del neumático destrozado y la posible reparación de la llanta del vehículo, ni ha demostrado que la haya pagado. En consecuencia, y sin perjuicio de que se ha acreditado la existencia de un daño indemnizable, con carácter previo a la resolución del procedimiento, se deberá requerir al reclamante para que aporte la factura emitida a su nombre que demuestre el pago..

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público de conservación y mantenimiento carreteras y el daño patrimonial por el que reclama la persona física interesada, cuyo carácter antijurídico también se han acreditado convenientemente.

 

SEGUNDA.- Antes de resolver el procedimiento, se deberá requerir al reclamante para que acredite la cuantía del daño patrimonial por el que reclama, como se indica en la Consideración Sexta.

 

TERCERA.- No obstante, en la resolución que ponga fin al procedimiento se debe declarar, la desestimación de la reclamación planteada por el daño patrimonial que alega la compañía aseguradora reclamante, porque carece de la legitimación activa necesaria, según se explica en la Consideración Tercera.

 

No obstante, V.E. resolverá.