Dictamen 113/25

Año: 2025
Número de dictamen: 113/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 113/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2024, (COMINTER 158331), y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 29 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_273), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2022, una abogada, en nombre y representación de D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), de Murcia.

 

En dicho escrito relata que había acudido al HUVA por su participación en el “Programa de acceso ampliado para evaluar la seguridad a largo plazo de la Bardoxolona Metilo en pacientes con insuficiencia renal crónica (EAGLE), Nº Protocolo 402-C-1803. Promotor Reata Pharmaceuticals Inc”.

 

Como consecuencia de esta caída sufrió lesiones de diversa consideración de las que fue atendida por Servicio de Urgencias de ese Hospital.

 

SEGUNDO.- Subsanada la solicitud, es admitida a trámite mediante resolución, de 21 de octubre de 2022, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS)  y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la reclamación una copia de la historia clínica de la paciente y el informe sobre los hechos reclamados.

 

Así mismo, comunica la reclamación a su aseguradora.

 

TERCERO.- Ha sido remitida la Historia Clínica de la paciente y el informe de la Dra. Y, Facultativa Sanitaria Especialista del Servicio de Rehabilitación, que indica:

 

“La paciente Dña. X fue remitida a Servicio de Rehabilitación desde su médico de familia en Atención Primaria el dos de febrero de 2022 en contexto de dolor dorso-lumbar tras acuñamiento de vértebra D10.

El contexto clínico de la paciente era de dolor dorsal postraumático a raíz de traumatismo el agosto de 2021 en recinto HUVA según la paciente refería.

Fue remitida a Traumatología inicialmente, puesto que ante persistencia de dolor dorsal se realizó Resonancia Magnética desde Atención Primaria, se evidenció acuñamiento grado 1 de vértebra dorsal número 10, de aspecto subagudo y osteoporótico según informe.

Dado que no cumplía criterios quirúrgicos la actitud por parte de Traumatología fue conservadora y de recomendaciones según informe.

Es por esto que en febrero se remite desde Atención Primaria a nuestra consulta en Rehabilitación, para manejo del dolor, y a Reumatología para evaluación y tratamiento específico de la posible Osteoporosis.

En nuestra evaluación clínica de la paciente con proceso ya subagudo-crónico, valorada por primera vez en junio 2022, se descartaron signos de alarma y se pautó tratamiento fisioterápico, que por causas personales de la paciente tuvo que interrumpir.

Fue valorada de nuevo en octubre de 2022 de forma imprevista, ya que tuvo que parar tratamiento, y de nuevo pauté fisioterapia tras valorar estabilidad de la clínica, explicando a la paciente la importancia de continuar ejercicio físico una vez terminado el tratamiento completo. Esto se debe a que, dentro de las opciones físicas para manejo de dolor dorso lumbar tras traumatismo con acuñamiento vertebral, el fortalecimiento de la musculatura dorso-lumbar así como glútea y abdominal es clave para una mejoría a medio-largo plazo, y se trata de un trabajo activo que debe continuar realizando el paciente una vez aprendidas las pautas junto a fisioterapeuta (1). De hecho, no existe de momento evidencia de que un mayor número de sesiones sea más efectivo que el trabajo propio y activo de los pacientes para un mejor manejo de la sintomatología (2,3).

Ante ausencia de signos de alarma, cronicidad de la lesión, seguimiento de la osteoporosis por parte de Reumatología y una vez pautado en dos ocasiones el tratamiento por nuestra parte, fue alta del Servicio de Rehabilitación”.

 

CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2022, la instrucción del procedimiento solicita del Área I de Salud:

 

“- Copia compulsada, foliada y perfectamente legible (Dictamen nº 112/08 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia), de la Historia Clínica de X, incluyendo las pruebas de imagen (Rx, TAC, RMN, etc .... ) si las hubiera, en la que se reflejen las actuaciones sanitarias practicadas, en relación con los hechos reclamados.

- Copia del escrito que interpuso en el HCUVA el día 11 de mayo de 2022.

- Informe de los hechos reclamados; así como informe del jefe de mantenimiento sobre el lugar donde tuvo la caída la Sr. X”.

 

QUINTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, se solicita de la reclamante para que “concrete el lugar exacto de la caída, así como el motivo de la misma.

 

Además, copia del escrito que presentó en el HCUVA con fecha 11 de mayo de 2022.

De conformidad con el art. 67.2 de la Ley 39/2015 su solicitud deberá especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, …”.

 

SEXTO.- En fecha 16 de diciembre de 2022, la reclamante presenta la documentación requerida, junto con un nuevo escrito de reclamación en el que especifica:

 

Que el día 10 de agosto de 2021 (martes), por la mañana, sobre las 9.50 horas aproximadamente, en el HUVA, sufrió una caída al salir de la consulta del Dr. Z, sita en la primera planta, en hemodiálisis, al resbalar bajando las escaleras.

 

Que, en el documento de consentimiento informado firmado para participar en el Programa, se indica que el promotor dispone de una póliza de seguro conforme a la cual se compensará e indemnizará en caso de lesiones derivadas de la participación en este estudio.

 

Que fue auxiliada por D.ª P, que fue testigo de los hechos y la acompañó a urgencias del mismo hospital, donde le diagnosticaron “Dorsolumbalgia Postraumática”, habiendo seguido, posteriormente, tratamiento médico y de rehabilitación.

 

Que, con fecha 31 de mayo de 2022, causó baja en su actividad laboral.

 

Solicita la indemnización que pudiera corresponderle.

 

SÉPTIMO.- Por la instrucción del procedimiento se solicita del Área I de Salud:

 

“- Informe del Servicio de Traumatología (Dr. Q) en relación a los hechos reclamados e informe del Servicio de Reumatología.

 

- Informe del Servicio de Mantenimiento”.

 

OCTAVO.- Se ha remitido por el Área I de Salud:

 

- Informe del Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, que indica:

 

“2. ANTECEDENTES

Dª X expone "Sufrió una caída al salir de la consulta de este doctor (Dr. Z). Sita, en la primera planta del Hospital Virgen de la Arrixaca, en hemodiálisis, al resbalar bajando las escaleras."

No indica el lugar exacto del accidente, ni las causas de este.

Existen ascensores como vía alternativa a las escaleras.

3. CONCLUSIONES

No está identificado que el accidente tuviera lugar por causas imputables a las escaleras”.

 

- Informe del Dr Q, Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que indica:

 

La paciente X fue atendida en Urgencias el 10-8-2021 tras sufrir caída casual según informe de Urgencias (Dr R), con diagnóstico de dorsolumbalgia postraumática tras realizar exploración y pruebas complementarias.

Tras persistencia de sintomatología dolorosa, su médico de cabecera solicita consulta no presencial con RMN realizada, el día 25-11-2021. En dicha resonancia se informa de posible fractura acuñamiento T10, y se contesta a dicha consulta el 26-11-2021 citándolo para valoración presencial en consulta de Unidad de Raquis en próximo hueco disponible.

El día 31-1-2022 acude a mi consulta, donde la valoro por primera vez. La paciente presenta clínica y exploración compatible con dorsolumbalgia postraumática como fue diagnosticada en urgencias, cuya causa según RMN es una fractura acuñamiento leve de T10, sin afectación de muro posterior e inferior al 50%, por lo cual el tratamiento es conservador, no considerando en este momento tratamiento quirúrgico. Se informa a la paciente de su patología y se dan recomendaciones higiénico-dietéticas.

Esta todo suficientemente documentado en su historial, y considero las actuaciones acordes a correcta práctica clínica”.

 

NOVENO.- En fecha 21 de febrero de 2023, se solicita informe facultativo al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales. No consta que haya llegado a evacuarse.

 

DÉCIMO.- El 8 de noviembre de 2023, se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia. No consta que haya presentado alegaciones.

 

UNDÉCIMO.- El 27 de marzo de 2024, se solicita del Área I de Salud que informe:

 

“1. Si el facultativo responsable del ensayo tuvo conocimiento de los hechos.

2. Y para el caso de que se hubiera dado traslado de la reclamación a la aseguradora, cuál fue la respuesta de la misma”.

 

DUODÉCIMO.- Se ha aportado el informe del Dr. D. Z, Facultativo Sanitario Especialista del Servicio de Nefrología del HUVA, que indica:

 

  La paciente X … estaba siendo seguida en un ensayo clínico en nuestro servicio. Titulado: un programa de acceso ampliado para evaluar la seguridad a largo plazo de la bardoxolona metilo en pacientes con insuficiencia renal crónica (EAGLE) …, en el período de Mayo de 2019 hasta Agosto 2023; bajo el marco de gestión por IMIB: Instituto Murciano de Investigación Biosanitaria

 El día 10/8/2021, tras finalizar nuestra atención sanitaria con la paciente, cuando sale de la consulta y bajando las escaleras del hospital, la paciente relata que sufre un traumatismo accidental a nivel dorsolumbar sin pérdida de consciencia, sangrado ni otros signos de gravedad. Acudió a urgencias de nuestro hospital que tras valoración, se descarta fractura en radiografías. Se encuentra estable hemodinámicamente, siendo alta con analgesia y calor local.

 Ni yo personalmente, ni ningún miembro del equipo de investigación presenciamos dicho accidente. La paciente, P …, que también participaba en dicho ensayo clínico fue testigo del incidente.

 La paciente nos comunicó personalmente lo que había sucedido a todo el equipo médico del ensayo, incluido a mí. Nosotros notificamos dentro del ensayo como evento adverso y se lo comunicamos al Promotor, a través de la Monitora responsable del ensayo. Por nuestra parte, no sabemos su resolución ni nos han dado más información, ya que no se trataba de un evento sanitario ni es nuestra función reclamar dicho incidente a la aseguradora. Para aclarar más información acerca del hecho, no duden en solicitarla”.

 

DECIMOTERCERO.- El 23 de abril de 2024, se notifica a la interesada la apertura del nuevo trámite de audiencia. No consta que haya presentado alegaciones.

 

DECIMOCUARTO.- En fecha 26 de julio de 2024, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda probado que el accidente tuviera lugar por un mal estado de las escaleras, por lo que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 26 de julio de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia reclamante, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 11 de mayo de 2022, antes del transcurso de un año desde la fecha de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo. El accidente se produce el día 10 de agosto de 2021, por lo que, sin entrar en consideraciones sobre la curación o estabilización de las secuelas, la reclamación estaría dentro de plazo.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

No obstante, se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver el procedimiento previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

 

1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

 

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

  

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

  

5) Ausencia de fuerza mayor.

  

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (escalera del HUVA), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados p or la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.

 

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados qu e pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 LPAC) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

CUARTA.- Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

Relata la interesada que, el día 10 de agosto de 2021 (martes), por la mañana, sobre las 9.50 horas aproximadamente, sufrió una caída al salir de la consulta del Dr. Z en el HUVA, sita en la primera planta, en hemodiálisis, al resbalar bajando las escaleras.

 

De este relato fáctico, lo único que podemos considerar acreditado es la caída y ello solo por referencias, al referirlo así la interesada cuando acude al Servicio de Urgencias del HUVA y por el informe del Dr. Z, Facultativo Adjunto del Servicio de Nefrología en el que la paciente realizaba el ensayo clínico, en el que se indica que “la paciente relata que…”, pero lo que en ningún caso se acredita es la causa y la mecánica del siniestro. 

 

En efecto, la reclamante únicamente indica que la caída se produjo al salir de la consulta del Dr. Z “al resbalar bajando las escaleras”, pero no indica la causa y mecanismo de ese resbalón, es decir, si es que las escaleras estaban mojadas por ser un día de lluvia, si es que se había derramado algún liquido en las mismas o existía algún defecto en dicha escalera que hubiese propiciado el resbalón, etc. Es decir, parece imputar la responsabilidad patrimonial por el simple hecho de que la caída se produjo en las instalaciones hospitalarias de la Administración, lo que resulta inadmisible.

 

Así, como se concluye en el informe del Servicio de Ingeniería, Obras y mantenimiento del HUVA: “No está identificado que el accidente tuviera lugar por causas imputables a las escaleras”.

 

A ello tenemos que añadir, como recoge la propuesta de resolución, que la reclamante “causó Reconocimiento de Baja por el INSS, el día 31 de mayo de 2022, es decir, nueve meses después de sufrir la caída causal”, lo que implica que resulte prácticamente imposible establecer una relación de causalidad directa entre la caída y los daños que dice sufrir por causa de esta.

 

En definitiva, no queda probado que el accidente tuviera lugar por un mal estado de las escaleras, en tanto, la reclamante no ha aportado documento o informe técnico alguno que avale su reclamación, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño padecido, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.