Dictamen 114/25

Año: 2025
Número de dictamen: 114/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 114/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de octubre de 2024 (COMINTER 203260), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_371), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2024, D. X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella, expone que la menor estudia en el Instituto (IES) Ramón y Cajal de Murcia, y que el 29 de febrero “Sufrió una caída, se le partió el diente y también se le dañó la mandíbula. El dentista tiene el CD de la radiografía que muestra todo”.

 

Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 1.830 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta un informe elaborado el 6 de marzo de 2024 por una odontóloga con consulta en Murcia. En ese documento explica que la menor acudió ese día a su clínica dental para una revisión, después de que sufriera un traumatismo en el incisivo central superior izquierdo. Añade que se le ha diagnosticado la fractura del ápice dental del incisivo superior izquierdo y una fractura de la tabla vestibular que afecta a ambos incisivos.

 

Asimismo, expone que el tratamiento se debe comenzar una vez que se haya resuelto la fractura ósea, y que consiste en la exodoncia de dicho diente, una implantación de injerto y la colocación provisional de un aparato removible. Pasados unos 6 meses se colocaría un implante dental con su funda de metal porcelana.

 

Por último, aporta un presupuesto del tratamiento, que es el siguiente:

 

“- Exodoncia + legrado quiste + relleno de inserto: 400 Euros.

- Provisional: 180 Euros.

- Implante con funda metal porcelana: 1.200 Euros.

 

Total: 1.780 Euros”.

 

SEGUNDO.- El referido 18 de abril de 2024, se remite la solicitud de indemnización a la Secretaría General de la Consejería consultante,  acompañada del Informe de accidente escolar suscrito ese mismo día por el Director del IES.

 

En ese documento se expone que la menor cursa 4º de la ESO, y se confirma que el percance sucedió el día ya citado, a las 13:30 h, en el aula, mientras se desarrollaba una clase.

 

Además, se ofrece el siguiente relato de lo sucedido: “Se desvaneció desde su silla, cayendo al suelo y convulsionando. Al caer, se partió un diente, como se indica en los informes médicos que se acompañan. La alumna se recuperó en unos segundos. El tiempo desde que cayó y subió el director, al que avisaron cuando sucedió el hecho”. También se añade que la alumna no precisó asistencia médica, pero que la profesora que estaba en el aula la acompañó a su domicilio.

 

Se adjunta, asimismo, el informe realizado el 16 de abril de 2024 por la profesora que impartía la clase en aquel momento, en el que explica lo que ya se ha adelantado, y añade que la menor se recuperó después, en unos segundos.

 

Por último, se aportan copias de la factura emitida el 5 de marzo de 2024 por un centro radiológico de Murcia, por la realización de una tomografía axial computarizada (TAC) dental, y del Libro de Familia, acreditativa de la filiación referida.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 26 de abril de 2024, y el 16 de mayo siguiente se solicita al responsable del IES que elabore un informe complementario del que ya realizó con anterioridad.

 

CUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2024 se envían al Departamento mencionado tres documentos.

 

El primero de ellos es la ratificación del informe previo que había realizado la profesora que daba la clase, fechada ahora el citado 20 de mayo.

 

Asimismo, un informe realizado ese último día por el Secretario del centro educativo, con el visto bueno del Director, en el que reproduce el informe anterior de dicho responsable educativo y añade que no se tienen conocimientos para saber si se trató de un hecho fortuito.

 

Por último, de otro documento elaborado por esos docentes en el que informan que la alumna abonó el seguro escolar, en tiempo y forma, para el curso 2023/2024.

 

QUINTO.- El 22 de mayo de 2024 se solicita a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que informe sobre si los daños mencionados están cubiertos por el seguro escolar y, en caso afirmativo, si el reclamante ha instado alguna intervención a nombre de su hija.

 

SEXTO.- El 27 de mayo de 2024 se recibe el informe realizado por el Director Provincial del INSS, en el que ofrece la siguiente respuesta:

 

“- De la información que se desprende del escrito recibido no podemos comprobar si el motivo del accidente tiene la consideración de accidente escolar, ni existe antecedentes de solicitud de prestación a Seguro Escolar con los datos aportados ya que no aportan número de D.N.I. o N.I.E., ni podemos comprobar si reúne los requisitos exigidos para la concesión de la prestación.

 

- Caso de que la estudiante reúna todos requisitos exigidos, el citado accidente tenga consideración de accidente escolar y previa solicitud en el plazo de un año desde la fecha del accidente, la Asesoría Médica del Seguro Escolar valoraría las facturas aportadas y justificadas para el tratamiento de este caso, valoración que siempre sería con arreglo a las tarifas del baremo de Seguro Escolar”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de junio de 2024 se remite una copia del expediente administrativo a la Dirección Provincial del INSS para que se emita el informe que ya se había interesado.

 

OCTAVO.- Obra en el expediente un oficio del Director Provincial del INSS, fechado el 26 de junio de 2024, en el que reitera que no hay ningún antecedente en Seguro Escolar de la hija del reclamante.

 

Se añade que “Revisando la documentación aportada en esta segunda carta, se podría valorar la cobertura de los gastos sanitarios derivados de accidente escolar ya satisfechos (facturas en firme ya abonadas y no presupuestos) según baremo de Seguro Escolar.

 

Para ello, la alumna, deberá cumplimentar y firmar la solicitud adjunta, aportar la documentación que viene reflejada en las instrucciones de la propia solicitud para casos de accidente escolar...”.

 

NOVENO.- El 10 de septiembre de 2024 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

Asimismo, se le remite una copia del oficio enviado por la Dirección Provincial del INSS relativa al seguro escolar.

 

DÉCIMO.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, el reclamante presenta una Solicitud de prestación del seguro escolar firmada por él el día 25 de ese mes, con la que se aportan sendos Certificado de matriculación de la alumna, emitidos los días 21 de junio y 27 de septiembre de 2024 por el Secretario del IES con el visto bueno del Director.

 

UNDÉCIMO.- Obra en el expediente una comunicación de la Secretaria General de la Consejería consultante de 2 de octubre de 2024, dirigida al interesado, en el que le explica que se ha recibido su solicitud de prestación de seguro escolar y que se ha trasladado a la Dirección Provincial del INSS, por tratarse de una materia de su competencia.

 

DUODÉCIMO.- El 17 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño alegado por el interesado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente. En este sentido, se cita el Dictamen núm. 70/2015 de este Consejo Jurídico.

 

Además, se expone que “el accidente se produjo de forma totalmente fortuita, al sufrir la alumna un desvanecimiento que la hizo caer al suelo de forma repentina, sin que de lo relatado por el centro escolar ni por el propio reclamante pueda desprenderse que existiera algún tipo de síntoma o aviso previo que pudiera haber exigido de la profesora una reacción adecuada para impedir la caída de la alumna”.

 

Y se concluye que se puede considerar que el accidente ocurrido supone “un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales con el desenvolvimiento del alumnado en el centro escolar, por lo que la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa”.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal de la menor perjudicada, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 29 de febrero de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 18 de abril siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, conviene recordar que se ha remitido a la Dirección Provincial del INSS la solicitud de prestación correspondiente al seguro escolar que ha formulado el reclamante, para que se tramite y, en su caso, se le resarza con arreglo a las tarifas del baremo de dicho sistema de cobertura escolar.

 

Pues bien, la existencia de otra vía resarcitoria paralela (la constituida por el sistema de aseguramiento escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen núm. 141/2005, en el que se concluía que, si bien es cierto que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente, no lo es menos que si en el supuesto de que se trate concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, la Administración debe resarcir al perjudicado en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido.

 

Ello obliga a analizar el fondo del asunto, con el objeto de determinar si se cumplen o no los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de responsabilidad como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo regional. Así se reitera en los siguientes Dictámenes de este Órgano consultivo núms. 105 y 139 de 2006, 31/2007 y 139/2012, entre otros.

 

En consecuencia, en este caso podría haberse considerado suspender el procedimiento hasta que hubiese concluido la vía resarcitoria preferente señalada, iniciada con la solicitud de la prestación aseguradora también mencionada. Y una vez concluido ese procedimiento, y obtenida una indemnización, en su caso, resultaría posible que el interesado instase la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial si alguna parte del daño no hubiese sido debidamente reparada. Esto es lo que sucedió en el supuesto de hecho que se analizó en el Dictamen núm. 295/2013.

 

Sin embargo, es tan evidente que no concurren en este caso los requisitos necesarios para que se pueda utilizar con éxito la vía subsidiaria de la responsabilidad patrimonial, como se explica a continuación, que no se formula objeción alguna a la continuación del presente procedimiento hasta que se dicte resolución.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según se establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos, y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

II. Como se ha adelantado, el reclamante solicita que se le reconozca a su hija menor el derecho a percibir una indemnización de 1.830 € como consecuencia de los daños personales que sufrió tras experimentar un desvanecimiento, mientras se encontraba en clase en el IES Ramón y Cajal de Murcia. Pese a ello, procede adelantar que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido para la hija del interesado.

 

En ese sentido, se expone acertadamente en la propuesta de resolución que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita y sin que se advirtiera algún tipo de síntoma o aviso previo que pudiera haber exigido de la profesora una reacción adecuada para impedir que la alumna cayese al suelo. Y se considera que lo sucedido constituye un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales con el desenvolvimiento del alumnado en el centro escolar.

 

De igual forma, se recuerda en dicha propuesta que este Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una reclamación planteada en relación con un supuesto de hecho muy similar, y que en el citado Dictamen núm. 70/2015 se expuso que “el riesgo que finalmente se materializó ha de calificarse de meramente fortuito y totalmente ajeno a la actividad docente que se desarrollaba en el momento de ocurrir los hechos. Más bien parece desprenderse de lo actuado que dicho desvanecimiento se produjo por causas que, aun no estando determinadas, han de vincularse a circunstancias intrínsecas de la alumna.

 

Todo lo anterior impide apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En tal sentido, como indicamos en nuestro Dictamen 56/2010, "nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro educativo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de su permanencia en dicho centro"”.

 

Todas esas apreciaciones se pueden aplicar en este caso. Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado a la menor y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce durante la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio regional impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio educativo regional y al daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco que se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.