Dictamen 110/25

Año: 2025
Número de dictamen: 110/25
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social (2024-
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula en la Región de Murcia la marca distintiva Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral.
Dictamen

 

Dictamen nº 110/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de octubre de 2024 (COMINTER 206100), sobre Proyecto de Decreto por el que se regula en la Región de Murcia la marca distintiva Empresa  Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral (exp. 2024_377), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- A iniciativa del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia (ISSL), el 18 de junio de 2021 se aprueba la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) inicial de un proyecto de orden de la entonces Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, por la que se regula la marca distintiva “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral” en la Región de Murcia.

 

Al comienzo de esa MAIN, se justifica que se haya optado por elaborar una memoria de carácter abreviado, porque la iniciativa reglamentaria no repercute en aspectos significativos de la esfera jurídica de los ciudadanos ni de las empresas, sino que limita sus efectos inmediatos al reconocimiento público de las empresas que desarrollen su actividad en la Región de Murcia, que tengan integrada la prevención de riesgos laborales en sus actividades de gestión y que manifiesten una especial preocupación por preservar la integridad de los trabajadores a su servicio.

 

Además, se destaca que la futura orden no supone la ampliación de cargas administrativas ni provocará impacto económico alguno.

 

Acerca de la oportunidad de elaborar dicha norma y sobre su motivación técnica, se explica que, mediante Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013, se creó la marca distintiva “Empresa Segura de la Región de Murcia” y que, a su vez, dicha orden se modificó mediante la Orden de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, de 4 de noviembre de 2013, que modificó la marca para que pasase a denominarse “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral”.

 

A continuación, se reconoce que la Orden resultó adecuada para incentivar la mejora de condiciones de seguridad y salud en el trabajo pero que, no obstante, ocho años después, se hace necesario actualizarla. Se argumenta que, en vez de realizar otra modificación, se considera más adecuado elaborar una nueva orden que sirva para regular el procedimiento de concesión de la marca citada.

 

Por lo que se refiere al rango de la norma que debiera aprobarse para ello, se sostiene que debe ser el de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA).

 

De igual forma, se explica que la iniciativa se ha consensuado en el seno del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia y que los cambios esenciales que se pretenden realizar en la Orden vigente se contraen a los siguientes:

 

a) Sustituir las referencias a la materia de Trabajo, sobre la que son competentes la Consejería y la Dirección General correspondiente, por la más genérica de Seguridad y Salud Laboral.

 

b) Atribuir la función de instrucción de los procedimientos al ISSL.

 

c) Precisar que la solicitud de inicio del procedimiento se presentará en la sede electrónica (código 414) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM).

 

d) Sustituir el distintivo de la marca “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral” por otro más moderno.

 

En otro orden de cosas, se señala que la CARM goza de competencia para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.Uno,10 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM), que le atribuye la función ejecutiva en materia laboral.

 

Se precisa, asimismo, que la futura norma tendrá por objeto regular la autorización administrativa de uso de la marca citada, y que en ella se establece el procedimiento correspondiente y el alcance de la autorización que se conceda. Además, se prevé la creación de un registro en el que se inscribirán las empresas que hayan sido autorizadas para utilizar la marca mencionada.

 

De igual modo, se señala que la aprobación de la futura orden supondrá la derogación de la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013.

 

En relación con el impacto presupuestario que pueda producir, se precisa que la autorización de uso de la marca no genera derecho a ningún devengo, tratamiento preferente, ni efecto económico. Ello permite concluir que su aprobación no genera obligaciones económicas para la CARM.

 

Por último, se destaca que el género no resulta relevante para el desarrollo y aplicación de la norma propuesta, dado que no produce efectos directos ni indirectos sobre las personas físicas, ni sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Por esa razón, se considera que el impacto por razón de género es nulo. También se resalta que en la redacción de la iniciativa se emplea el género neutro.

 

Con la MAIN se adjunta el primer borrador del anteproyecto de orden, que incluye un anexo que incorpora la imagen gráfica de la marca citada.

 

SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2021, el Director General de Diálogo Social y Bienestar Laboral solicita al titular de la Consejería citada que se inicien los trámites necesarios para aprobar la orden referida.

 

Con la comunicación que le dirige, acompaña la MAIN abreviada inicial referida y el borrador de orden.

 

TERCERO.- El 22 de julio de 2021, la Secretaria General de la Consejería le remite al titular del órgano directivo señalado el informe realizado el día 20 de ese mes por el Jefe de Servicio Jurídico. En ese documento se emite un parecer favorable a la iniciativa, siempre que se tengan en cuenta las observaciones que se formulan en las Consideraciones Jurídicas Tercera, Cuarta y Quinta.

 

En la primera de esas Consideraciones Jurídicas se argumenta que la futura norma debe adoptar la forma de decreto, puesto que el Consejo de Gobierno es el titular originario de la potestad reglamentaria y porque ninguna norma con rango de ley contiene una habilitación en favor del titular de la Consejería para conceder el uso de la marca. Por último, se destaca que el futuro reglamento producirá efectos ad extra, y no meramente internos u organizativos, porque tiene como destinatarios a las empresas que pretendan utilizarlo.

 

En la Consideración Jurídica Cuarta, relativa al procedimiento de elaboración reglamentario, se advierte:

 

a) Que se ha omitido el trámite de consulta pública previa a la elaboración del proyecto de reglamento que preceptúa el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

b) Que no se reflejan en la MAIN los posibles costes en recursos materiales y humanos que conllevará la tramitación y resolución de las solicitudes para obtener la concesión de la marca distintiva mencionada.

 

c) Que la MAIN carece de una valoración del impacto de la futura norma por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género (artículo 42.2 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia); también, sobre el impacto en la infancia y en la adolescencia (artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como sobre el impacto en la familia (disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).

 

Además, se considera que se debe someter la iniciativa al Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral [artículo 2,b) del Decreto 6/2015, de 6 de febrero, que crea el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, y regula su funcionamiento].

 

De igual modo, se recuerda que se deben recabar el dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social (CES), de acuerdo con lo señalado en el artículo Ley 3/1993, de 16 de julio, que lo regula; el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, en atención al rango de decreto que se exige para la norma en elaboración (artículo 7.1,f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), y el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia [artículo 12.5 de Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ)].

 

Por otro lado, se exige que, cuando se subsanen esas deficiencias, se remita de nuevo el expediente para que el titular de la Consejería, a la vista de la documentación aportada por el centro directivo promotor, autorice la tramitación del procedimiento y someta el proyecto a las consultas e informes que sean procedentes.

Por último, en la Consideración Jurídica Quinta, se formulan diversas observaciones al texto de la iniciativa normativa.

 

CUARTO.- Obra en el expediente un informe jurídico realizado el 14 de septiembre de 2022 por el Servicio Jurídico de la citada Consejería, en el que se informa favorablemente la formalización de un Protocolo general de actuación entre la Dirección General de Tráfico y la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía para promover la prevención en la seguridad vial laboral.

 

También se contiene en la copia de las actuaciones remitidas el texto del citado Protocolo, fechado el 14 de octubre de 2022, y un documento suscrito el 9 de noviembre siguiente por la Jefa Provincial de Tráfico de Murcia, en el que manifiesta su conformidad con el texto del anteproyecto de decreto por el que se regulan en la Región de Murcia el distintivo “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral” y “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”.  De forma más concreta, en relación con el segundo de dichos distintivos empresariales, porque la Jefatura Provincial de Tráfico “mantendrá participación en su condición de miembro (vicepresidencia y vocal) en su comisión evaluadora”.

 

QUINTO.- El Director General de Gobernanza y Participación Ciudadana dirige una comunicación a la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, el 12 de diciembre de 2022, en la que informa  que el proyecto de decreto se sometió a la consulta previa prevista en el artículo 133.1 LPAC, a través de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana. También le comunica que dicha consulta se realizó entre el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022 y que no se recibieron aportaciones ciudadanas.

 

SEXTO.- El 15 de diciembre de 2022, la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral expide un certificado en el que se expone que el anteproyecto de decreto mencionado se presentó en la sesión celebrada el 29 de noviembre anterior, y que el representante del sindicato UGT en la Región de Murcia anunció que presentaría alegaciones al texto, para que se tuviesen en cuenta en la elaboración de la futura norma.

 

Con el certificado se adjuntan las observaciones realizadas por la Secretaria de Salud Laboral y Coordinación Comarcal del sindicato referido.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 12 de enero de 2023, se emite un informe conjunto por una Técnica Consultora, el Jefe de Servicio de Seguridad y Formación y la Directora del ISSL, en el que justifican la aceptación y el rechazo de las observaciones formuladas por el sindicato UGT.

 

OCTAVO.- El 12 de enero de 2023 se aprueba una versión intermedia de la MAIN, con la que se acompaña un nuevo borrador del anteproyecto de decreto por el que se regulan en la Región de Murcia los distintivos “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral” y “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”, en el que se añaden dos anexos que reproducen las imágenes gráficas de dichas marcas.

 

En la MAIN se advierte de que se ha elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 29 de julio de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias, Política Social y Transparencia por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Gobierno de aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de una memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) en la Región de Murcia, y la Guía metodológica sobre la evaluación normativa en la Región de Murcia, adoptado en su sesión de 28 de julio de 2022.

 

Asimismo, en el apartado relativo a la Motivación de la propuesta, se explica que se pretende sustituir la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013, por la que se creó la marca distintiva “Empresa Segura de la Región de Murcia”. Se añade que se actualiza el régimen jurídico referente a la concesión de su uso.

 

De igual modo, se expone que en el Plan de Seguridad y Salud Laboral 2019-2022 se contempla (en el ámbito del Eje 6, la acción 6.1.14) la implantación del “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”, que se debe acometer de forma conjunta entre el ISSL y la Dirección General de Tráfico.

 

Por ello, se destaca que se formalizó, el 14 de octubre de 2022, el Protocolo ya mencionado entre la Dirección General de Tráfico y la entonces Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, para promover la prevención en el ámbito de la seguridad vial.

 

En consecuencia, se resalta que se crea el “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia” y que se regulan los requisitos para su obtención y renovación, así como las causas de suspensión y revocación.

 

De otra parte, se señala que resulta conveniente elevar el rango de la futura norma al de decreto.

 

En otro sentido, se advierte que con la iniciativa no se pretende desarrollar ninguna ley, por lo que podría ser considerado un reglamento independiente, sin perjuicio de que se pudiera incardinar en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que establece como objetivos de la política en esa materia, por parte de las Administraciones Públicas, el fomento de aquellas actividades desarrolladas por los trabajadores, empresarios y sus organizaciones, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales. Para ello, pueden adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección, lo que se puede instrumentar mediante la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen.

 

En la parte III del documento se exponen los resultados del Análisis de Impacto realizado. De manera concreta, se expone que el proyecto de decreto no generará ningún tipo de obligación económica susceptible de ser recogida en los presupuestos de la CARM. De igual modo, se destaca que tampoco se requerirán medios personales distintos de los ya existentes en el centro directivo promotor de la iniciativa. Por último, se sostiene que la concesión del uso de las marcas distintas no supondrá una alteración en el ejercicio de la actividad económica de las empresas que lo soliciten ni afectará a la economía general.

 

En otro sentido, se argumenta que no se prevén efectos restrictivos de la competencia en el mercado, como consecuencia de las medidas contempladas en el anteproyecto, y que tampoco afectará al mercado interior o a las transacciones económicas intracomunitarias.

 

Asimismo, se razona que la iniciativa reglamentaria, ni aumenta, ni suprime, ni reduce ninguna carga administrativa, puesto que su finalidad es habilitar un reconocimiento para aquellos que voluntariamente cumplen con la seguridad y salud laboral o con la seguridad vial.

 

Por último, se sostiene que los efectos de la futura norma serán neutros o no causarán impacto por razón de género o sexo; sobre la infancia y adolescencia y las familias; en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, por razones de cambio climático o en el cumplimiento de los objetivos previstos en la Agenda 2030.

 

NOVENO.- Con fecha 12 de enero de 2023, el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo propone al titular de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, previa la tramitación que proceda, que se eleve al Consejo de Gobierno el citado proyecto de decreto para que sea aprobado.

 

DÉCIMO.- El Servicio Jurídico de la entonces Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomas emite un informe el 2 de febrero de 2023.

 

En la Consideración Jurídica Cuarta se formulan varias observaciones al procedimiento de elaboración reglamentaria seguido. Expuestas de forma sucinta, en ellas se argumenta:

 

1.- Que la tramitación del procedimiento sólo en parte se adecua a las normas que, sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, se contienen en la LPAC y en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), lo que provoca las siguientes deficiencias:

 

a) En primer lugar, se recuerda que, conforme con lo establecido en el artículo 133.1 LPAC, el trámite de consulta pública previa ha de efectuarse antes de la redacción de un primer texto o borrador del anteproyecto de decreto.

 

Sin embargo, se destaca que, en este caso, dicho trámite se cumplimentó cuando ya existía un primer borrador de anteproyecto y se había remitido a otros órganos con el fin de que formularan las conformidades y observaciones pertinentes, como sucedió en el caso de la Dirección General de Tráfico y el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral. Se insiste en que, cuando eso sucedió, no había concluido ese período de consulta, y que ello vulnera las reglas que la disciplinan.

 

b) En segundo lugar, se aprecia que se realizó la consulta al Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral sin que se hubiese elaborado previamente la MAIN, que es el trámite con el que se debe iniciar cualquier procedimiento de elaboración normativa.

 

c) En relación con la MAIN, se recuerda que reviste carácter abreviado, pero que no se ha justificado suficientemente esa circunstancia. De hecho, se argumenta que la aprobación de la iniciativa producirá un impacto positivo (no meramente neutro) gracias al cumplimiento de uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015.

 

Por otra parte, se entiende que no se ha realizado un análisis adecuado de los impactos económico y presupuestario que pueda provocar la entrada en vigor de la norma proyectada. Se añade que se debería efectuar un estudio somero sobre los efectos, directos o indirectos, que la aplicación de la norma futura pueda ocasionar sobre los distintos sectores de la actividad económica.

 

2.- Que sólo cuando se inicie el procedimiento y se apruebe el proyecto de decreto, podrá abrirse la iniciativa a la participación de las personas afectadas.

 

3.- Que acerca del trámite de audiencia previsto en el artículo 53.3 LPCG, se recuerda que puede someterse directamente a los ciudadanos o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. En este caso, se argumenta que se podría entender cumplida la exigencia de consulta a los ciudadanos a través de organizaciones o asociaciones con la emisión de un informe por el Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral, en el que están representadas las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas.

 

Asimismo, se advierte que en el certificado de la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2022 por ese órgano colegiado asesor no se expresa si se informó favorablemente o no el texto de la iniciativa, por lo que se debe subsanar este defecto.

 

De igual modo, se expone que se debe conceder audiencia al resto de Consejerías de la Administración regional.

 

Por otro lado, en la Consideración Jurídica Quinta se formulan diversas observaciones al texto de la futura norma.

 

Finalmente, se emite un parecer favorable a la tramitación del anteproyecto de decreto, siempre que se subsanen las deficiencias expuestas.

 

UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un certificado emitido el 14 de abril de 2023 por la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral, en el que expone que, en la sesión celebrada el 1 de marzo de ese año, se presentó el nuevo anteproyecto de decreto.

 

Se añade que en dicha reunión se solicitó, por parte de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM) que se modificasen los puntos 3.6 y 3.7 del borrador y que esa propuesta resultó aprobada.

 

DUODÉCIMO.- El 2 de marzo de 2023 se remite la iniciativa reglamentaria a los distintos Departamentos de la Administración autonómica para que puedan formular observaciones o emitir sus pareceres. Sin embargo, no consta que alguna de las Consejerías haya realizado reparos o emitido algún informe.

 

DÉCIMOTERCERO.- El 14 de abril de 2023 se elabora una MAIN intermedia de carácter ordinario, con la que se adjunta un nuevo borrador del anteproyecto de decreto.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2023, el Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social remite la MAIN y otros numerosos documentos al Servicio Jurídico de la entonces Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos para que emita informe.

 

DECIMOQUINTO.- El Servicio Jurídico mencionado emite un informe complementario el 21 de abril de 2023. En este documento se condiciona nuevamente su parecer favorable a la subsanación y cumplimiento de las observaciones que se exponen en las Consideraciones Jurídicas Segunda y Tercera.

 

Así, en la primera de ellas, se advierte que el órgano directivo autor de la iniciativa normativa no ha realizado la propuesta necesaria para iniciar el procedimiento de aprobación reglamentaria. Además, entre otras consideraciones:

 

a) Se señala que en el certificado expedido por la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral no se precisa si se informó de manera favorable o desfavorable el borrador de decreto en la sesión celebrada el 1 de marzo de 2023.

 

b) Se destaca que se ha concedido audiencia a las Consejerías y se ha vuelto a someter el anteproyecto al Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral, antes de que la titular de la Consejería autorizase la tramitación del procedimiento y aprobara el texto como proyecto de reglamento.

 

c) Acerca de la MAIN, se apunta que reviste carácter ordinario y no abreviado. Por esa razón, se recuerda que debería completarse y justificarse la adecuación de la propuesta normativa a cada uno de los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 LPAC. De igual modo, se señala que el apartado dedicado al impacto económico y presupuestario permanece igual al plasmado en la anterior MAIN de 12 de enero de 2023, pese a los reparos manifestados en el informe del Servicio Jurídico que se emitió.

 

En la Consideración Jurídica Tercera se recogen observaciones al texto del anteproyecto de decreto.

 

DECIMOSEXTO.- El 7 de junio de 2023, el Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social remite al titular de la entonces Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos, la propuesta de que la iniciativa reglamentaria se eleve al Consejo de Gobierno para que la apruebe como decreto.

 

Con ella, adjunta una MAIN ordinaria fechada ese día y un nuevo anteproyecto de decreto.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 12 de junio de 2023 se emite un informe complementario favorable del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería, que cuenta con el visto bueno de la Vicesecretaria.

 

En él se insiste en la improcedencia de que se sometiese la iniciativa al Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral antes de que la titular de la Consejería autorizase la tramitación del procedimiento y aprobara el texto como proyecto de reglamento.

 

En otro sentido, se considera insuficiente el análisis del impacto presupuestario y del impacto económico contenidos en esa última versión de la MAIN, fechada el 7 de junio de 2023, de acuerdo con lo que se expuso en el primero de los informes de ese Servicio Jurídico.

 

DECIMOCTAVO.- La titular de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos dicta una orden el 15 de junio de 2023 por la que aprueba el anteproyecto de decreto que le remitió la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social el día 7 de ese mes, que se adjunta como anexo.

 

Asimismo, dispone que se inicie el procedimiento de elaboración del futuro decreto.

 

DECIMONOVENO.- El 15 de junio de 2023 se remite una copia del expediente al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CES) para que emita su dictamen preceptivo.

 

VIGÉSIMO.- Con fecha 31 de julio de 2023, el Presidente del CES envía a la titular del Departamento citado el Dictamen aprobado por ese órgano consultivo del Consejo de Gobierno el día 26 de ese mes.

 

En las Conclusiones que contiene se propone (4ª) que se incrementen los incentivos para favorecer la implantación de medidas preventivas en las empresas, más allá de las exigidas en la legislación sobre seguridad y salud laboral; que la CARM se incorpore a la Red Española de Empresas Saludables (REES) (5ª, 7ª y 8ª); y que la participación en la REES debiera implicar la participación del ISSL en el Comité Técnico de Verificación. Asimismo, se propone que dicho ente territorial debiera suscribir la Declaración de Luxemburgo para promocionar la cultura de prevención en el ámbito empresarial (6ª).

 

También se advierte que la referencia al Plan de Movilidad, que es un requisito para obtener el “Sello de Movilidad Segura en la  Empresa de la Región de Murcia”, adolece de indeterminación, y que ello podría subsanarse haciendo en el proyecto de decreto una remisión al Plan Tipo de Movilidad Segura y Sostenible en la Empresa, elaborado por la Dirección General de Tráfico, del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, hasta tanto no se elabore, en su caso, una Guía de Movilidad Segura en la Empresa adaptada a las características de la Región de Murcia. En este mismo sentido, se argumenta que la asistencia a los talleres sobre implantación de Planes de Movilidad Segura y Sostenible debería, a juicio del CES, debería configurarse como requisito obligatorio para la obtención del sello ya citado. En relación con esto, se propone que se elabore un Plan Tipo dirigido y adaptado espec? ?ficamente a empresas más pequeñas, que se enfoque en la mejora de la movilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas (9ª y 10ª).

 

Por otra parte, se expresa la opinión de ese órgano consultivo del Consejo de Gobierno sobre la participación en el proceso de elaboración del proyecto de decreto, que, a su juicio, ha sido muy escasa (11ª).

 

VIGESIMOPRIMERO.- Obra en el expediente un informe elaborado el 20 de octubre de 2023 por la Directora del ISSL, sobre lo sostenido por el CES en el ya mencionado Dictamen.

 

En el punto 3 del documento, se recuerda la necesidad de concreción del contenido de los Planes de Movilidad Segura. Se destaca que se acoge esa sugerencia y que en el proyecto de decreto se hará una remisión al Plan Tipo de Movilidad Segura y Sostenible en la Empresa ya mencionado, hasta que se elabore, en su caso, una Guía de Movilidad Segura en la Empresa que se adapte a las características de la Región de Murcia.

 

De otro lado, en el punto 4 se incide, tal y como advierte el Dictamen del CES, sobre el limitado alcance que ha tenido la participación en el proceso de elaboración del proyecto de decreto. Por esa razón, se anuncia que se adoptarán las medidas necesarias para solventar esta deficiencia, por ejemplo, con la publicación del proyecto de decreto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM).

 

VIGESIMOSEGUNDO.- El 12 de marzo de 2024 se aprueba una nueva MAIN que va acompañada de un nuevo borrador del proyecto de decreto.

 

VIGESIMOTERCERO.- Se publica en el BORM núm. 66, de 20 de marzo de 2024, un anuncio de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por el que se somete el proyecto de decreto a información pública y audiencia de las personas interesadas.

 

VIGESIMOCUARTO.- Se contiene en el expediente, asimismo, un certificado emitido el 16 de abril de 2024 por el Director de la Oficina de la Transparencia de la Consejería de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior. En ese documento se explica que la iniciativa reglamentaria se sometió a un trámite de audiencia e información pública, para lo que la documentación permaneció disponible para consulta en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2024.

 

VIGESIMOQUINTO.- La Secretaria del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Salud Laboral expide un certificado el 22 de mayo de 2023 que acredita que en la sesión ordinaria de ese órgano consultivo celebrada el día 10 de dicho mes se informó favorablemente -se sobreentiende- el proyecto reglamentario.

 

Además, se expone que el Director General de Trabajo, vicepresidente del Consejo, informó en la sesión de que la iniciativa se publicó en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia entre los días ya mencionados, pero que no se habían recibido observaciones ni aportaciones.

 

VIGESIMOSEXTO.- El 23 de mayo de 2024 se aprueba una nueva MAIN.

 

VIGESIMOSÉPTIMO.- La Directora del ISSL remite el expediente al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, el 23 de mayo de 2024, para que continue la tramitación del procedimiento.

 

VIGESIMOCTAVO.- Se aprueba otra nueva versión de la MAIN el 10 de junio de 2024, con la que se adjunta otro borrador del proyecto de decreto.

 

VIGESIMONOVENO. Obra entre las actuaciones remitidas el Informe núm. 65/2024, realizado el 10 de septiembre de 2024 por la Dirección de los Servicios Jurídicos, favorable a la tramitación del proyecto de decreto mencionado.

 

Además, se sostiene que, desde una perspectiva formal, el proyecto de decreto ha seguido los trámites legalmente previstos y que se han recabado las aportaciones e informes oportunos.

 

No obstante, se advierte de la insuficiencia de algunos apartados de la MAIN que ha sido advertida, con suficiente precisión, en los tres informes evacuados por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante. En ese sentido, se considera que esa deficiencia persiste tras los trámites seguidos después de la realización del último informe, y a pesar de las precisiones añadidas en la última MAIN.

 

De hecho, el referido informe hace suyas las consideraciones sobre el análisis económico de los efectos de la norma, sobre su impacto presupuestario y sobre las cargas administrativas. Se resalta que sobre ninguna de esas consideraciones jurídicas se ha pronunciado el órgano promotor, a pesar de haber elaborado una segunda MAIN, después del informe del Servicio Jurídico. Por esa razón, se destaca que siguen faltando las referencias a los posibles costes que implicará la aprobación de la norma futura, en materia de recursos materiales y humanos.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 31 de noviembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 LCJ, dado que por medio de la iniciativa normativa de la que aquí se trata se persigue implantar un programa dirigido a fomentar la seguridad y la higiene y la salud laboral, reducir los riesgos laborales y promover la mejora del ambiente de trabajo, lo que se permite expresamente en el artículo 5.3 LPRL.

 

SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Acerca del procedimiento seguido para la elaboración del futuro reglamento, procede exponer las siguientes consideraciones:

 

a) Se sabe que, antes de que se redactase el anteproyecto de decreto, no se sustanció una consulta pública en línea, en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia, en la que se recabase la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, de conformidad con lo que se impone en los artículos 133.1 LPAC y 33.2,b) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC).

 

No cabe duda de que con la propuesta normativa referida se persigue provocar un impacto significativo, de carácter positivo, en la actividad económica, mediante la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la reducción de los riesgos laborales -entre los que cabe destacar los relacionados con la seguridad vial- y el perfeccionamiento de los instrumentos de prevención. También es evidente que con ella se pretende imponer obligaciones relevantes a los destinatarios del futuro reglamento. En consecuencia, se trataba de una exigencia procedimental que no se podía soslayar al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133.4 LPAC.

 

El Servicio Jurídico de la Consejería puso de manifiesto dicha deficiencia procedimental en su informe de 22 de julio de 2021 (Antecedente Tercero de este Dictamen) y, como consecuencia de ello, la consulta previa se llevó a cabo a través de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana, entre los días 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 (Antecedente Quinto), aunque no se recibieron aportaciones ciudadanas.

 

Pese a ello, interesa recordar que la realización de este tipo de consultas debe ser anterior, de ahí que se la califique de previa, a la elaboración de los correspondientes proyectos de reglamentos. Por medio de este trámite inicial se permite que los posibles destinatarios futuros de una norma expresen su opinión acerca de la conveniencia u oportunidad de elaborarla, propongan soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias, determinen los problemas que el futuro reglamento debiera solucionar y ayuden a concretar los objetivos que se persigan.

 

Aunque no revistiera el carácter previo mencionado, y resultase por ello irregular, puede entenderse que la consulta elaborada en ese momento inicial del procedimiento pudo haber contribuido a perfeccionar el contenido de la propuesta normativa que aquí se analiza.

 

b) Una vez redactado el texto de la iniciativa, ésta se abrió a información pública mediante la publicación del anuncio correspondiente en el BORM (Antecedente Vigesimotercero). De igual modo, el proyecto de decreto se sometió a audiencia e información pública, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 133.2 LPAC y 53.4 LPCG, mediante su publicación en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2024 (Antecedente Vigesimocuarto).

 

c) Se puede considerar que se ha recabado la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma, ya que están representadas en el Consejo Asesor de Regional de Seguridad y Salud Laboral, como se argumenta en el informe jurídico fechado el 2 de febrero de 2023 (Antecedente Décimo), y fueron consultadas en su seno [art. 53.3,d) LPCG].

 

Por tanto, se pueden entender cumplimentados debidamente los trámites previstos en los artículos 133.2 LPAC y 53.3 LPCG.

 

d) Se solicitó informe a las Consejerías a cuyo ámbito material de competencias pudiera afectar el futuro reglamento, para que pudieran formular las observaciones que considerasen oportunas, aunque ninguna lo haya hecho (Antecedente Duodécimo).

 

e) Se ha recabado el informe preceptivo favorable del Consejo Asesor Regional de Seguridad y Seguridad Laboral (Antecedente Vigesimoquinto).

 

f) La Estrategia de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia 2019-2022 se articula en una serie de ejes estratégicos entre los que destaca el 6, que se refiere a la incentivación. En él se incluyen todas las iniciativas que se contemplan para fomentar la lucha contra los riesgos laborales, mejorar las condiciones de trabajo y reconocer los esfuerzos de empresas, trabajadores y organismos públicos y privados en este ámbito.

 

De manera particular, se alude a ciertas acciones, según campos prioritarios de actuación, entre los que destaca el de la seguridad vial. No puede olvidarse que el artículo 14 LPRL cita el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, entre los que se encuentran los relacionados con la seguridad vial. Por esa razón, se pretende promover la implantación de un Sello Murciano de la movilidad segura en las empresas (acción 6.2.1.6.2).

 

Además, la Estrategia de Seguridad Vial 2030 incluye medidas destinadas a las Administraciones, empresas y organizaciones seguras en relación con la mejora de la seguridad vial laboral.

 

En su virtud, el 14 de octubre de 2022 se formalizó un Protocolo general de actuación entre la Dirección General de Tráfico y la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía para promover la prevención en la seguridad vial laboral.

 

Además, la Jefa Provincial de Tráfico ha expresado su conformidad con el entonces anteproyecto de decreto, en un escrito firmado el 9 de noviembre de 2022 (Antecedente Cuarto).

 

g) Por el órgano directivo del ISSL se ha elevado al titular de la Consejería correspondiente la propuesta a la que se refiere el artículo 53.1 LPCG.

 

h) El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante ha emitido informe favorable que, además, está visado por la Vicesecretaria de dicho Departamento, por lo que puede considerarse suficiente para dar por cumplido el trámite al que se refiere el artículo 53.2 LPCG, de conformidad con lo que expuso este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 149/2007.

 

i) El CES ha emitido dictamen preceptivo, de conformidad con lo exigido por el artículo 5,a) de la Ley 3/1993, de 16 de julio.

 

j) De igual forma, el proyecto de decreto ha sido informado favorablemente por la Dirección de los Servicios Jurídicos, al amparo de lo establecido en el artículo 7.1,f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre.

 

II. Por lo que se refiere a otras obligaciones de publicidad activa, se ha constatado que se ha publicado en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia el presente proyecto de decreto, como se exige en el artículo 16 LTPC, apartados 1,b) y 2. Y, de igual modo, que se ha publicado en dicho Portal la MAIN intermedia, fechada el 12 de marzo de 2024, aunque no la última de la que se dispone, de 10 de junio siguiente (Antecedente Vigesimoctavo), como hubiera sido procedente.

 

Tampoco se ha remitido para su publicación en el Portal citado el dictamen preceptivo del CES, como resulta exigible de conformidad con lo que se impone en el citado artículo 16 LTPC, apartados 1,b) y c).

 

III. Se contienen en el expediente cinco versiones distintas del texto de la disposición general informada y se han elaborado una MAIN inicial y seis MAINS posteriores, de carácter intermedio. De ellas, dos revisten carácter abreviado y son ordinarias las cinco siguientes.

 

La primera se elaboró con arreglo a lo que se disponía en la Guía Metodológica sobre su elaboración, aprobada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015, que se publicó en el BORM núm. 42, de 20 de febrero de dicho año, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda.

 

Las seis restantes se ajustan a las previsiones que se contienen en la Guía Metodológica sobre su elaboración, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno el 28 de julio de 2022, que fue publicada en el BORM núm. 186, de 12 de agosto de ese año, mediante Resolución de 29 de julio de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias, Política Social y Transparencia.

 

En dichas MAINS se recogen las principales modificaciones que ha experimentado la iniciativa, desde que comenzó su elaboración, y se han analizado los diferentes impactos que puede producir la aprobación del futuro reglamento.

 

No obstante, este Consejo Jurídico comparte las apreciaciones que han expresado el Servicio Jurídico de la Consejería consultante y la Dirección de los Servicios Jurídicos respecto de la insuficiencia de la evaluación de costes que se lleva a efecto en materia de recursos materiales y humanos.

 

TERCERA.- Texto sometido a consulta.

 

El proyecto reglamentario que se somete a consulta se titula indebidamente anteproyecto de decreto, pues se trata, en realidad, de un proyecto.

 

La iniciativa consta de una parte expositiva, que de manera adecuada carece de título, y de once artículos.

 

Además, el proyecto incluye en su parte final una disposición adicional única (Inscripción de los distintivos), una disposición transitoria única (Régimen transitorio), una disposición derogatoria única (Derogación normativa) y una disposición final (Entrada en vigor), también única.

 

CUARTA.- Competencia material y forma de la disposición reglamentaria en proyecto.

 

I. La Constitución Española (CE) atribuye a los poderes públicos la obligación de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, mediante la promoción de centros adecuados. Así se impone en el artículo 40.2 CE, incluido entre los principios rectores de la política social y económica, que están recogidos en el capítulo III del Libro I (De los derechos y deberes fundamentales) del Texto Constitucional.

 

De este modo, en el preámbulo de la LPRL se explica que ese mandato constitucional “conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo”. Además, la obligación que el artículo 40.2 CE impone a los poderes públicos, conlleva que “se asegure no sólo la ausencia de riesgo de pérdida o restricción de la salud, sino también el progresivo mejoramiento de los ambientes de trabajo”, como señala el TC en el Auto 868/1986, de 29 de octubre.

 

Por otro lado, reviste una naturaleza indirecta, que persigue promover la mejora de las condiciones de trabajo que al trabajador impone un tercero, el empresario. De este modo, la actuación pública produce una limitación de la autonomía de la voluntad en la relación laboral.

 

Pues bien, todas estas medidas que han ido adoptado los poderes públicos por medio de diferentes normas hasta la promulgación de la LPRL, la más completa de todas, se pueden encuadrar bajo la submateria de seguridad e higiene en el trabajo, que ha formado parte siempre del contenido propio del Derecho del Trabajo y que pertenece, por esa razón, a la materia legislación laboral. Así se reconoce con claridad en la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre.

 

Esa circunstancia impide considerar a la CARM competente en esa materia, ya que para ella lo es el Estado de manera exclusiva sobre ella (art.149.1,7.ª CE) y, en consecuencia, ello le dejaría sin título competencial adecuado para elaborar y aprobar el proyecto de reglamento que aquí se analiza.

 

Pese a ello, no es difícil advertir que la preocupación por la seguridad y la salud en el trabajo se encuentra implícitamente recogida en otros preceptos de la CE, particularmente en el artículo 43.1 CE, que reconoce el derecho a la protección de salud que, a su vez, está conectada con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

 

La CARM es competente de manera implícita para, de forma concurrente con el Estado, promover la dimensión preventiva de la seguridad e higiene en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales mediante la implementación de programas específicos de mejora. De hecho, en el artículo 5.3 LPRL se encomienda a las distintas Administraciones Públicas (entre ellas, las autonómicas, lógicamente) el fomento de las actividades desarrolladas por los trabajadores, los empresarios y sus organizaciones para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la reducción de los riesgos laborales y la promoción de estructuras eficaces de prevención. Para ello, pueden adoptar programas específicos para procurar la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección, que se pueden instrumentar mediante la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen, que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empr esas. Esta competencia concurrente implícita, reconocida legalmente, les permite a las distintas Comunidades Autónomas actuar normativamente en este sector relativo al fomento de la seguridad e higiene y salud laboral, la reducción de los riesgos laborales y la mejora de los ambientes de trabajo.

 

A lo anterior, se puede añadir una última consideración, que permite precisar que el título competencial legislación laboral, ya mencionado, debe ser entendido en sentido material y, a su vez, el calificativo laboral de forma restringida. Y es que esta última interpretación hace posible entender la referida materia de la legislación laboral en un sentido estricto, lo que supondría la cláusula de cierre definitiva para apreciar la competencia de la CARM para elaborar y aprobar este proyecto de decreto, con fundamento en las competencias sobre salud e higiene que ya se han referido.

 

Así lo entiende el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 159/2016, de 22 de septiembre, en la que se nos recuerda que el alto Tribunal ya tuvo la oportunidad de indicar en la STC 35/1982, de 14 de junio (FJ 2), que “el término "laboral" previsto en el art. 149.1.7 CE no puede entenderse como indicativo de cualquier referencia al mundo del trabajo, sino que es forzoso "dar a ese adjetivo un sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás con el uso habitual, como referido sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquella que regula directamente la relación laboral", es decir, la relación que media entre los trabajadores por cuenta ajena y las empresas dentro de cuyo ámbito de organización y dirección prestan sus servicios (en igual sentido, SSTC 95/2002, de 25 de abril, FJ 8; 190/2002, de 17 de octubre, FJ 6; y 111/2012, de 24 de mayo, FJ 7)”.

 

En consecuencia, se hace evidente que la regulación de los dos distintivos empresariales señalados no incide de alguna forma en las relaciones estrictamente laborales, es decir, en las que vinculan a los trabajadores por cuenta ajena con sus empresas empleadoras en virtud de contratos de trabajo.

 

Es más, este Consejo Jurídico ya acogió esa interpretación en su Dictamen núm. 136/2018, que emitió con ocasión de la tramitación del entonces proyecto de decreto por el que se regulaba la concesión, renovación y utilización del “Distintivo de Igualdad de la Región de Murcia” a empresas y entidades, públicas o privadas, que finalmente se aprobó mediante Decreto 152/2018, de 20 de junio.

 

En dicho Dictamen señalábamos que “La participación en la convocatoria para la obtención del distintivo es voluntaria y el Proyecto no regula ningún aspecto de la relación laboral entre empresario y trabajador, por lo que, en virtud de la interpretación restringida del término "laboral" que sigue el Tribunal Constitucional, debemos necesariamente concluir que el Proyecto de Decreto no es "legislación laboral" y no invade la competencia exclusiva del Estado en esta materia, sino que es expresión y desarrollo de la competencia exclusiva en materia de "promoción de la mujer" con el fin de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales”.

 

Por ese motivo, sostuvo este Órgano consultivo que la CARM era competente para aprobar el decreto mencionado. Y es la interpretación de cierre final que también debe utilizarse en este caso.

 

II. Sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros en el ordenamiento regional, viene señalando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos, en los recientes Dictámenes núms. 67 y 226 de 2024, 133 y 149 de 2018, 124/2017 y 120/2016, entre otros muchos) que la LPCG supuso un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, estableciendo una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos.

 

En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 LPCG reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, de modo que, expresado con los términos que utiliza la propia Ley “los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal” (artículo 52.1) o, según el artículo 38, “cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida”.

 

Se trata de menciones que concuerdan con la doctrina constitucional expresada en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 185/1995, de 14 de diciembre, según la cual una ley puede otorgar a los Ministros (o Consejeros) el ejercicio de la potestad reglamentaria para dictar disposiciones concretas, acotando y ordenando su ejercicio.

 

Además de lo anterior, y por recoger lo que constituye doctrina jurisprudencial y científica hoy aplicable, debe traerse a colación, como elemento interpretativo del marco normativo vigente, la LPAC, que establece con carácter básico en su artículo 129.4, tercer párrafo, que “Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o al Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante”.

 

Esta prescripción legal responde al criterio doctrinal, que pretende evitar que, con la reiterada y no suficientemente justificada habilitación legal directa en favor de la potestad reglamentaria de los Ministros o de los Consejeros autonómicos, queden con ello defraudados, en la práctica, los preceptos constitucionales y estatutarios que configuran a los respectivos Gobiernos estatal y autonómicos como los titulares originarios de la correspondiente potestad reglamentaria (Dictámenes núms. 332/2015 y 300/2016).

 

Se debe recordar que, en el ámbito autonómico, el ejercicio originario de la potestad reglamentaria corresponde, en primer lugar, al Consejo de Gobierno la Comunidad Autónoma. Así se dispone en el artículo 128.1 LPAC, según el cual el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales.

 

De igual modo, esa potestad reglamentaria originaria se reconoce, en el caso de la Región de Murcia, en el artículo 32 EAMU y en el artículo 52.1 LPCG, en cuya virtud “La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional”.

 

Por tanto, dado que no existe atribución específica alguna de la potestad reglamentaria en favor del Consejero, la propuesta normativa reviste adecuadamente la forma de decreto, según exige el artículo 25.2 LORJA, para las disposiciones de carácter general.

 

QUINTA.- Observaciones al texto.

 

I. Al título.

 

No resulta necesario precisar en el título del futuro reglamento que la regulación de los distintivos citados se contrae al ámbito de la Región de Murcia, pues es evidente que no puede ser otro modo, dado que una norma autonómica tiene limitado su ámbito de vigencia al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva.

 

Quizá pudiera añadirse, en cambio, para que resultase más descriptivo, que se regula la concesión y el régimen de utilización de los distintivos a los que se refiere.

 

II. A la parte expositiva.

 

Respecto de esta parte del proyecto de reglamento se pueden realizar las dos observaciones siguientes:

 

a) En el párrafo sexto se hace referencia a la acción 6.1.14. del Eje 6, que es uno en los que se articula el Plan de Seguridad y Salud Laboral 2019-2022. No obstante, en la versión de dicho Plan a la que se puede acceder a través de Internet, la acción se corresponde con la 6.2.1.6.2. En consecuencia, debería comprobarse qué mención sería la correcta.

 

b) No se destaca al final del párrafo octavo que se haya obtenido el parecer favorable a la iniciativa reglamentaria del Consejo Asesor Regional de Salud y Seguridad Laboral, como se aconseja en la Directriz de técnica normativa 13 (en adelante, la Directriz), de las aprobadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005. Conviene recordar que dichas Directrices de técnica normativa resultan de aplicación en la CARM, dado que no ha aprobado instrucciones similares en ese ámbito de actividad normativa.

 

c) En relación con la fórmula promulgatoria con la que concluye la parte expositiva, se debe recordar lo que se dispone en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (ROFCJ). De conformidad con lo que en ellos se establece, en las disposiciones dictaminadas por este Órgano consultivo se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico", si se adoptan conforme a su dictamen y siempre que las observaciones que se consideren esenciales sean atendidas en su totalidad. En caso contrario, se debe utilizar la expresión "oído el Consejo Jurídico".

 

III. A la parte dispositiva.

 

1) Artículo 1. Creación de los distintivos “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral” y “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”.

 

a) En este artículo se dispone la creación de los distintivos empresariales citados. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la CARM es titular de estas marcas, aunque debiera decir, con más propiedad, que lo serán de la Administración autonómica.

 

Con independencia de ello, lo cierto es que esos distintivos ofrecen una identidad visual que no se puede considerar propiamente corporativa, como se la califica de manera reiterada en este precepto. También se alude en el precepto al logotipo corporativo. De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, el adjetivo corporativo se refiere a lo que es propio o relativo a una corporación. Sin embargo, si las marcas son propiedad de la Administración regional, y permite utilizarlas a empresas y organizaciones en los casos que se detallen en el futuro decreto, no pueden representar simbólicamente a estas últimas. Por este motivo, se sugiere que se elimine los términos corporativa o corporativo o que, cuando resulte más apropiado, se sustituyan por el adjetivo empresarial.

 

b) En el apartado 4 se determina que el elemento básico de la identidad visual del “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia” es un símbolo en cuyo pie aparece, en primer lugar, el escudo de la Dirección General de Tráfico, que es un organismo autónomo (con más precisión, la Jefatura Central de Tráfico) que depende del Ministerio del Interior, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 12 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

 

En el momento en que se suscribió el Protocolo general de actuación entre la Dirección General de Tráfico y la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía del Gobierno, la norma reglamentaria que desarrollaba dicha estructura orgánica básica ministerial era el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio.

 

Pues bien, en dicho Protocolo se contempla la posibilidad [Cláusula Segunda, e)] de realizar actuaciones en el ámbito propio de dicho instrumento, pero no se previene la posibilidad de utilizar el logotipo de la marca mixta Dirección General de Tráfico, de la que es titular el citado órgano directivo, y que se encuentra registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

 

En consecuencia, se hace necesario contar con la correspondiente autorización o permiso para poder utilizar esa marca en el pie del símbolo que forma parte del logotipo mencionado.

 

Esta observación reviste carácter esencial a los efectos establecidos en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 ROFCJ.

 

c) Asimismo, en el apartado 4 se determina que el elemento básico de la identidad visual del “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia” es un símbolo en cuyo pie aparece, en segundo lugar, el escudo de la CARM.

 

Lo cierto es que, sin embargo, en ese símbolo que se reproduce en el anexo II del proyecto de decreto aparece la bandera y no el escudo regional citado. Por ello, se propone que se lleve a cabo la corrección necesaria.

 

2) Artículo 2. Uso de los distintivos.

 

En este precepto se permite que los distintivos referidos sean utilizados por las empresas que los hayan obtenido. Asimismo, que se renueve el derecho a usarlo.

 

Sin embargo, en el artículo 1.1,b) se señala que el distintivo “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia” sirve para reconocer e incentivar la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la seguridad vial en empresas y organizaciones ubicadas en la Región de Murcia. De igual modo, en el artículo 4.5 del proyecto de decreto se alude también a la empresa u organización.

 

No obstante, en los tres primeros apartados del artículo 2 no se alude a las referidas organizaciones como posibles sujetos del derecho a usar este segundo distintivo o como solicitantes del derecho a renovarlo.

 

Por esta razón, se sugiere que se aclare si los posibles usuarios del sello mencionado son sólo empresas o si también pueden serlo organizaciones. Para evitar repeticiones, se debe considerar que observación también se refiere a la regulación que se contiene en el mencionado artículo 4.5 del proyecto de reglamento.

 

3) Artículo 4. Solicitudes.

 

a) En el apartado 1 del artículo 4 del proyecto reglamentario se dispone que la competencia para la instrucción de los procedimientos de concesión de los distintivos corresponde a la Dirección General competente en materia de seguridad y salud laboral a través del ISSL.

 

Sin embargo, la redacción del mencionado artículo 4.1 resulta confusa, pues encomienda la instrucción de los mencionados procedimientos al órgano directivo citado por medio del ISSL, como se ha apuntado.

 

No hace falta señalar que el ISSL fue suprimido por el artículo 4 de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas. Y que en la disposición transitoria quinta.4 de dicha Ley se establece que “En tanto se produzcan las necesarias adaptaciones, las funciones que correspondan al Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia seguirán desarrollándose por los órganos y unidades administrativas del mismo a través del órgano directivo correspondiente de la consejería de la Administración regional competente en materia de trabajo”.

 

Por tanto, pudiera ser más correcto invertir el orden de la proposición mencionada, para que se dijera en ella que el ISSL es competente para instruir tales procedimientos a través de la Dirección General competente en materia de seguridad y salud laboral.

 

Esta misma consideración también se debe entender aplicable a lo que, en términos idénticos y para la renovación del uso de los distintivos, se dispone en el artículo 7.1 del proyecto de decreto.

 

b) En el apartado 2 de este artículo se exige que el representante legal de la empresa aporte, junto con la solicitud para la concesión de los distintivos, ciertos documentos. Sin embargo, conviene recordar que se entiende por representación legal la facultad otorgada por la ley a una persona para obrar válidamente en nombre de otra. En España, el ejemplo por excelencia es el de la representación que los padres ejercen en beneficio de los hijos en virtud de la patria potestad. De hecho, en el artículo 162 del Código Civil se dispone que “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”.

 

En el ámbito de los riesgos laborales, la LPRL se refiere también a los representantes legales de los trabajadores, que no son otros que el comité de empresa y los delegados de personal, regulados en los artículos 62 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Sin embargo, la representación de las sociedades de capital corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos y de conformidad con las reglas de atribución del poder de representación que se detallan en el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Es habitual en el marco del Derecho Mercantil calificar de orgánica a este tipo de representación.

 

Este régimen mercantil de representación societaria se complementa con la facultad que asiste a los administradores -y, en particular, al propio consejo de administración, de acuerdo con el artículo 249 TRLSC- de conferir una representación que se denomina voluntaria, puesto que es meramente facultativa y circunscrita al ámbito particular de actuación que se haya considerado oportuno autorizar.

 

Así pues, no resulta necesario emplear la calificación de legal al representante de la empresa solicitante.

 

c) En este mismo apartado 2 se utiliza en dos ocasiones la expresión domicilio social de la empresa, cuando lo cierto es que con ello se alude al lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección, o en el que radique el principal establecimiento o explotación de una sociedad. Así se define, de hecho, en el artículo 9.1 TRLSC.

 

No obstante, en la práctica resulta habitual aludir al domicilio social de una empresa como el lugar donde se encuentra la sede administrativa principal y desde donde se dirigen y controlan sus actividades

 

Sin embargo, en este caso, pudiera resultar más adecuado exigir simplemente que el representante de la empresa aportase un certificado de que el domicilio social (de la sociedad, lógicamente), sin incluir la expresión de la empresa, radica en la Región de Murcia.

 

d) El artículo se divide en los apartados 1, 2, 4 y 5. Se advierte, en consecuencia, que se ha omitido el 3, por lo que debiera corregirse la numeración.

 

4) Artículo 5. Comisión evaluadora.

 

En este artículo se establece que el ISSL constituirá una comisión evaluadora para la concesión de los distintivos mencionados. Aunque no se dice expresamente, se puede considerar que dispone implícitamente la creación de este órgano colegiado de propuesta al titular de la Consejería competente en materia de seguridad y salud laboral para que este decida (art. 6 del proyecto de decreto).

 

En el último párrafo del apartado 1 se señala que, en lo que se refiere su funcionamiento, se regirá por lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

No obstante, conviene destacar que se prevé la creación de esa comisión evaluadora para la concesión de los dos distintivos objeto de regulación, cuya composición se verá ampliada cuando se proponga conceder el “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”.

 

En consecuencia, a la luz del artículo 5.1 del texto sometido a consulta, se hace evidente que la comisión estará integrada de ordinario por tres miembros (que desempeñarán, respectivamente, la presidencia, la vocalía y la secretaría del órgano), esto es, cuando realice la evaluación de solicitudes relativas al distintivo “Empresa Comprometida con la Seguridad y Salud Laboral”. Y, por cuatro, cuando se lleve a cabo la evaluación con la finalidad de conceder el “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”, puesto que en estos casos a los tres anteriores se añadirá un segundo vocal designado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia,

 

Dicho lo anterior, debe advertirse que la naturaleza de la comisión evaluadora, en uno y otro caso, será distinta. Así, en el primer caso, se tratará de un órgano colegiado integrado exclusivamente por miembros de la Administración regional; pero, en el segundo, lo hará como órgano colegiado integrado por representantes de distintas Administraciones, la autonómica murciana y la General del Estado. Esta circunstancia implica que el régimen jurídico del funcionamiento de dicha comisión varíe en uno y otro caso. De este modo, la comisión evaluadora quedaría sujeta a dos regímenes jurídicos diferenciados, según se constituyese para conceder uno u otro distintivo empresarial.

 

En efecto, conviene recordar que en la disposición final decimocuarta de la LRJSP, relativa al Título competencial, se precisa que no reviste carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en la subsección 2.ª, referida a los órganos colegiados de la Administración General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar.

 

En consecuencia, sí que es básica la regulación que se contiene en la subsección 1ª de dicha sección del capítulo II del título preliminar de la LRJSP, concretamente lo que se dispone en ella, en lo que aquí interesa, acerca del régimen jurídico de estos órganos colegiados mixtos (art. 15.2 LRJSP) y acerca del Secretario (art. 16 LRJSP).

 

También interesa destacar que el legislador regional no ha diseñado un régimen jurídico particular respecto de sus propios órganos colegiados autonómicos sino que se ha limitado a establecer (arts. 23 y 24 de la Ley 7/2004, de Organización y funcionamiento de la Administración Pública de la CARM –LORJA-) unas pocas previsiones de naturaleza estructural, entre las que pueden resaltarse: a) creación formal, mediante norma específica que debe tener un contenido mínimo, cuando se le atribuyan funciones administrativas de propuesta, como es el caso; b) publicación de la norma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia; c) determinación en esa norma de su composición y de los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros, d) composición por un mínimo de tres personas, y e) posibilidad de existencia de representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, o cuando una norma aplicable a las Adminis traciones afectadas lo determine.

 

Esta última consideración es la que permite que pueda formar parte de la comisión evaluadora un técnico de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia.

 

Debe señalarse que el artículo 23.3 LORJA, in fine, dispone que el régimen jurídico de los órganos colegiados puede contemplar “las peculiaridades organizativas contenidas en la presente ley o en su norma de creación”.

 

Por tanto, y dado que la norma básica estatal, constituida por los artículos 15 a 18 LRJSP, contiene una previsión específica relativa a los órganos colegiados compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas, permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. En consecuencia, no existiría obstáculo para que la comisión evaluadora, cuando realice funciones de propuesta para la concesión del distintivo “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia”, pueda completar las reglas básicas de funcionamiento con normas adicionales propias.

 

Ya se ha anticipado que, en virtud de la remisión contenida en el último párrafo del art. 5.1 del proyecto de decreto, también resultan de aplicación, en el ámbito regional, las previsiones que, para los órganos colegiados de la Administración General del Estado se contienen en la subsección 2ª ya mencionada de la LRJSP (arts. 19 a 22), que no reviste carácter básico. Resulta necesario insistir en la circunstancia de que la remisión que se efectúa en este precepto es a favor de toda la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar, que integra las subsecciones 1.ª y 2.ª.

 

La aplicación de ese régimen jurídico (no básico) a los órganos colegiados regionales permite, en consecuencia, que el voto del presidente revista carácter dirimente para adoptar acuerdos, en caso de empate, con la salvedad de que se trate de órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, pues en ese caso el voto  tendrá ese carácter “si así lo establecen sus propias normas” [art. 19.2,d) LRJSP].

 

Ya se ha anticipado que a ese tipo de órganos colegidos mixtos se les permite establecer o completar sus propias normas de funcionamiento (art. 15 LRJSP).

 

Por lo anterior, pudiera resultar conveniente que en el futuro decreto se contemplase expresamente esa circunstancia, esto es, el carácter dirimente del voto del presidente, en caso de empate, máxime si se tiene en cuenta que el órgano estaría compuesto por cuatro miembros y sería posible que se incurriera en algún empate que dificultase la adopción de acuerdos.

 

Por otra parte el artículo 5 del proyecto de decreto no previene el nombramiento de suplentes para los miembros titulares del órgano colegiado. Sin embargo, sí se alude a las personas en quienes estos deleguen.  No obstante, lo correcto sería añadir en el artículo 5.1 la referencia a la suplencia, y no a la delegación de competencias, quedando dicho inciso redactado del siguiente modo “Esta comisión estará integrada por los siguientes miembros o quienes estos designen como suplentes, cuando así proceda”.

 

Esta observación reviste carácter esencial.

 

5) Artículo 6. Resolución del procedimiento y recursos.

 

a) En el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo se señala que el silencio administrativo, en caso de falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de seis meses, tendrá efecto desestimatorio, por lo que “se considerará denegado el uso del distintivo por silencio administrativo”.

 

Como es sabido, no cabe, de conformidad con la LPAC establecer un silencio negativo en un procedimiento autorizatorio, iniciado a instancia de parte, en una norma de carácter reglamentario, como lo es el proyecto de Decreto en cuestión. Así, por ejemplo, el Decreto 152/2018, de 20 de junio, por el que se regula la concesión, renovación y utilización del "Distintivo de Igualdad de la Región de Murcia" a empresas públicas o privadas, (BORM núm. 148, de 29 de junio de 2018), que fue objeto de nuestro Dictamen núm. 136/2018, contempló un silencio positivo (art. 9) para estos casos.

 

En efecto, en el caso del distintivo de igualdad, el Decreto 152/2018 dedica su artículo 5 a regular la Convocatoria y solicitudes, disponiendo que anualmente se procederá a convocar el procedimiento para la concesión del “Distintivo de Igualdad de la Región de Murcia”, mediante Orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de igualdad. La Orden será publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y establecerá las bases de cada convocatoria. Puede entenderse, pues, que se trata de un procedimiento que se inicia de oficio, en cuyo caso no existiría óbice para haber contemplado un silencio negativo.

 

En el proyecto de Decreto sometido a dictamen, aunque a la luz del artículo 4 parecería tratarse de un procedimiento autorizatorio iniciado a instancia de parte, es cierto que se hace referencia a la convocatoria anual en el art. 6, dedicado a la Resolución y Recursos, por lo que, en puridad, se trata de un procedimiento iniciado de oficio de los contemplados en el art. 25 LPAC a los que resulta de aplicación el silencio administrativo negativo, sin necesidad de que nada se establezca en el proyecto de Decreto.

 

Recientemente el Consejo de Estado, en su Dictamen 58/2023, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del sentido negativo del silencio establecido en normas reglamentarias y en procedimientos de este tipo, al dictaminar sobre la modificación del Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, regulador del distintivo de igualdad, entendiendo el órgano consultivo que las sucesivas convocatorias inician de oficio el procedimiento.

 

Una vez sentada la legalidad del sentido negativo contemplado por el precepto, que no hace sino reproducir lo estipulado en el artículo 25 de la LPAC, este Consejo Jurídico considera que sería muy recomendable que el primer inciso del artículo 6.2 pasara a ser el apartado 1 del art. 4, que se titularía convocatoria y solicitudes, en aras de una mayor claridad y precisión.

 

b) En el apartado 3 del art. 5 se dispone que cabe interponer recurso potestativo de reposición contra las resoluciones que se dicten por la Consejería competente en materia de salud y seguridad laboral, ante el titular de dicho Departamento.

 

Sin embargo, no resulta necesario repetir la referencia a la Consejería en el precepto, puesto que es sabido que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 LPAC.

 

En cambio, sí que pudiera ser más oportuno advertir que dichas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, resultan recurribles en reposición y/o impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la LPAC.

 

6) Artículo 7. Renovación del uso del distintivo

 

El artículo 7 del proyecto de decreto se dedica a la renovación de la autorización de uso del distintivo. No se establece plazo de duración del mismo, por lo que se considera que será de tres meses, resultando de aplicación, se entiende, la regla general del silencio positivo.

 

7) Artículo 8. Suspensión y revocación del uso del distintivo.

 

En este artículo se regulan los regímenes de suspensión y revocación de la autorización del uso de los distintivos.

 

Así, en el apartado 1 se contempla la posibilidad de suspenderla en tres supuestos, previa audiencia a la empresa, por el plazo improrrogable de quince días hábiles.

 

En el apartado a) se contempla el supuesto en el que tras un accidente de trabajo se hubiere levantado acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por observarse responsabilidad directa en el accidente de trabajo. En el apartado b) se prevé la posibilidad de acordar la suspensión cuando se haya abierto (debería decir “incoado”) un procedimiento sancionador por una infracción tipificada como muy grave en materia de prevención de riesgos laborales. En el apartado c) se contempla el incumplimiento flagrante de alguno de los requisitos requeridos para la utilización de los distintivos en el artículo 3.

 

En el apartado 2 se especifica que los efectos de la suspensión se extenderán hasta que se produzca la firmeza en vía administrativa de la resolución del procedimiento sancionador o hasta la firmeza de la resolución dictada en el proceso penal. Se entiende que esto tendrá lugar en todo caso en los supuestos que contemplan los apartados a) y b).

 

En el supuesto contemplado en el apartado c), incumplimiento de alguno de los requisitos requeridos para la utilización de los distintivos, sin embargo, no se añade expresamente alguna previsión acerca del plazo máximo de duración de dicha suspensión, aunque el apartado 3 del art. 8 establece que, en el caso de que se apreciare el incumplimiento de alguno de los requisitos que motivaron la concesión del distintivo, se comunicará por parte de la Dirección General competente a la empresa para que, en un plazo de diez días hábiles, alegue lo que a su derecho convenga, transcurrido el cual, procederá, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación de la autorización del uso del distintivo.

 

No advierte el artículo 8 que la resolución en la que se acuerde la suspensión deba ser motivada, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 35.1,d) LPAC.  Se propone añadir en el artículo 8.2 lo siguiente: La resolución que, en su caso, acuerde la suspensión, deberá ser motivada en todo caso.

 

En ese mismo sentido, conviene advertir que la suspensión supone una decisión que afecta de manera destacada al principio de eficacia de los actos administrativos (art. 39.1 LPAC), por lo que sólo se puede aplicar cuando se den las circunstancias previstas en las leyes. Ello se permite, únicamente, en casos particulares y concretos como son los que representan los procedimientos impugnatorios y aquéllos en los que se ventilen conflictos entre entes públicos. De hecho, en la LPAC se previenen como supuestos de suspensión de actos en vía administrativa los que sean objeto de revisión de oficio (art. 108 LPAC) o de recursos administrativos (art. 117 LPAC). Además, en estas circunstancias se exige, como garantía adicional para que se pueda acordar la suspensión, que se ponderen los intereses en conflicto y que se valore el riesgo de que, como consecuencia de la ejecución del acto, se puedan ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación.

 

En los dos primeros supuestos, en los que se entiende que se iniciará el procedimiento administrativo sancionador en un plazo muy breve, tras haberse levantado el acta de infracción, o cuando ya se haya incoado un procedimiento de esa naturaleza o un proceso penal, la suspensión podrá articularse como una de las medidas provisionales que pueden adoptarse por el órgano competente al iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 64.2,e) LPAC, o bien como una medida cautelar en el proceso penal. En el supuesto contemplado en el apartado c), esto es, cuando se advierta que la empresa beneficiaria del distintivo ha incumplido de manera flagrante alguno de los requisitos que sirvió para la concesión del distintivo, la suspensión podría acordarse como una de las medidas provisionales que se regulan en el artículo 56 LPAC y, concretamente, la contemplada en su apartado 3,i), acomodándose al régimen jurídico gen eral que se establece en dicho precepto.

 

Por último, el apartado 3 del artículo 8 del proyecto de decreto efectúa una remisión al procedimiento administrativo común para la tramitación de la revocación-sanción. 

 

Dicho todo lo anterior, se sugiere que  la suspensión de la autorización de uso de los distintivos se caracterice como  medida provisional a acordar por el órgano competente ex art. 56 LPAC, que se dicte, bien con ocasión de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o con carácter previo en los casos contemplados en el art. 56.3 LPAC (supuestos a y b) o con ocasión de la iniciación del procedimiento de revocación (supuesto c), y que se contemple, en ambos casos (suspensión y revocación) el preceptivo  trámite de audiencia, así como la obligatoria motivación.

 

Esta observación también reviste carácter esencial a los efectos que se han apuntado con anterioridad.

 

8) Artículo 9. Registro de Empresas Comprometidas con la Seguridad y Salud Laboral en la Región de Murcia y Registro de Empresas que ostentan el Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia.

 

En este artículo se dispone la creación de sendos registros de las empresas a las que se les haya concedido alguno de los dos distintivos empresariales ya mencionados. Sin embargo, no se contempla la obligación de actualizar las diversas situaciones en las que pueda encontrarse la concesión.

 

Resulta aconsejable, en consecuencia, que también se anoten en dichos registros, además de las concesiones, las renuncias voluntarias, renovaciones, suspensiones y revocaciones de uso de los distintivos.

 

9) Artículo 10. Derechos y facultades derivados de los distintivos.

 

En este artículo, sin perjuicio de otros que pudieran establecerse en la orden de concesión, se relacionan los derechos y facultades que se le reconocen a la empresa a la que se le haya concedido el uso de alguno de los distintivos referidos.

 

Entre los derechos, figura la obtención de un certificado acreditativo de la concesión del distintivo, que se entregue en un acto público, y que esa circunstancia sea objeto de publicidad y difusión institucional por parte de la Administración laboral. Como facultades, se relacionan la de poder usar el distintivo correspondiente en la imagen corporativa de la empresa y en los elementos publicitarios de los que se sirva, la de poder difundir ese hecho y la de poder utilizar, de forma gratuita, las herramientas de comunicación que se habiliten.

 

Acerca del contenido de este precepto, se puede señalar lo siguiente:

 

a) Pudiera resultar más adecuado que en el título del artículo se aluda a que los derechos y facultades que en él se relacionan se derivan de la autorización del uso de los distintivos.

 

b) En los dos primeros apartados (a. y b.) del artículo se contemplan, por un lado, la obtención de un certificado acreditativo de la concesión del distintivo y, por otro, el derecho a recibir el distintivo en un acto público. Quizá pudiera ser más conveniente establecer que lo que se debiera entregar en ese acto público fuera la certificación ya mencionada y no el distintivo en sí. Interesa destacar que en estos casos no se conceden distinciones acreditativas de la obtención de un premio, sino autorizaciones para emplear distintivos empresariales de los que es titular la Administración regional.

 

Además, en el apartado a. del artículo 10 se permite que la distinción (pues no es lógico entender que pudiera ser el propio certificado) se pueda incorporar a la imagen corporativa de la empresa. En términos similares, en el apartado c. se permite que el distintivo se use en la imagen corporativa y en el tráfico comercial de la organización.

 

La primera objeción se fundamenta en que parece reconocerse un sistema de derechos y facultades distinto en atención a que los sujetos que pudieran ser beneficiarios de la autorización sean empresas u organizaciones. Sin embargo, hay que insistir en que no parece razonable entender que los derechos pudieran ser distintos en función de que se tratara de empresas u organizaciones. De hecho, es evidente que serían más amplios y beneficiosos los que se les reconocerían a las organizaciones (uso del distintivo en la imagen corporativa y en los medios de publicidad que utilice), en detrimento de los más exiguos que pudieran corresponder a las empresas, que parecen limitarse al derecho a incorporar el distintivo sólo a la imagen corporativa. No se considera que esta posible interpretación se ajuste a la intención del autor de la iniciativa reglamentaria.

 

Por otro lado, no se entiende bien qué es lo que se permite incorporar a la imagen corporativa de las empresas en el caso de lo dispuesto en el apartado a., pues se alude a la distinción. Y, a mayor abundamiento, en qué pudiera diferenciarse de la posibilidad de usar el distintivo en la imagen corporativa de la organización y en la publicidad, que se permite en el apartado c.

 

En consecuencia, se sugiere que se reelabore el precepto con la finalidad de que se eliminen las dificultades interpretativas que han quedado apuntadas.

 

10) Artículo 11. Obligaciones relativas al uso de los distintivos.

 

En el apartado 1,b) se exige que la empresa a la que se le haya concedido alguno de los distintivos reproduzca “con exactitud el logotipo original que se determine”. Lo cierto es que los citados signos de identificación visual ya están perfectamente concretados en los apartados 3 y 4 del artículo 1 y en los anexos I y II. Además, en el siguiente apartado 5 se especifica que el empleo de dichos signos se ajustará a lo que se establece en el manual de identidad corporativa, en el que se podrán contemplar derivaciones para otros usos.

 

Por tanto, se sugiere que la elimine la expresión “que se determine”.

 

III. A la parte final.

 

En relación con esta parte del proyecto de decreto se pueden efectuar las siguientes observaciones:

 

1) Disposición adicional única. Inscripción de los distintivos.

 

a) En el primer párrafo de la disposición adicional única se contiene una habilitación en favor del Director General competente en materia de seguridad y salud laboral para que pueda inscribir las marcas citadas y sus respectivas identidades visuales en los registros públicos que procedan. Sin embargo, es evidente que el titular de dicho órgano directivo no puede realizar la mencionada inscripción, sino solicitarla, promoverla o instarla.

 

Por ello, se aconseja que se precise la redacción de la disposición y que se tenga en cuenta, además, que se debería aludir a las marcas y a sus identidades visuales en plural, porque está redactada en singular, cuando, sin embargo, se refiere a los dos distintivos ya citados.

 

b) Por otro lado, en este mismo párrafo de la disposición se contempla la posibilidad de que los distintivos se inscriban, en primer lugar, en el Registro de la Propiedad Intelectual.

 

Sin embargo, en ese registro se pueden inscribir los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto refundido se aprobó mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI). Precisamente, en los artículos 1 y 2 de dicha Ley se señala que ese tipo de propiedad comprende los derechos, de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de una obra literaria, artística o científica.

 

En consecuencia, se debe entender que la inscripción de una marca debe promoverse, en realidad, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), y sus normas de desarrollo.

 

Por lo tanto, se aconseja que en este párrafo de la disposición sólo se haga referencia a esa última oficina pública de registro.

 

c) Por último, en el segundo párrafo de la disposición se recuerda que, en caso necesario, la CARM podrá utilizar las acciones y procedimientos de protección que procedan, de acuerdo con la normativa reguladora de los citados registros.

 

Lo cierto es que en el capítulo III del título IV de la LM (artículos 40 a 45) ya se regulan las Acciones por violación del derecho de marca, que permiten a su titular “ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible”.

 

De forma particular, en el artículo 41 LM se concretan las acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca. Por otro lado, en la sección 1ª del capítulo XI del título XIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se regulan los delitos relativos a la propiedad intelectual (arts. 270 a 272), cuya persecución debe llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

 

Por tanto, en este párrafo de la disposición no se hace sino aludir a los mecanismos de protección civil y penal que asisten a los titulares de las marcas, por lo que resulta innecesario y se aconseja su eliminación. No obstante, si se considerase conveniente mantenerlo, se propone que se empleen los verbos interponer, ejercer o ejercitar, en vez de utilizar, en relación con dichas acciones. Además, la normativa reguladora del registro a la que se hace referencia al final debiera, en su caso, ser sólo una, esto es, la ya mencionada LM, que regula la Oficina Española de Patentes y Marcas.

 

2) Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

 

En esta disposición se precisa que los procedimientos de autorización del uso de la marca “Empresa Comprometida con las Seguridad y Salud Laboral” que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013, quedarán sujetos al régimen jurídico que en ella se establece.

 

No obstante, hay que tener en cuenta:

 

a) Que supone la primera cita de la Orden referida en la parte final del proyecto de decreto. En consecuencia, debe realizarse la cita completa, como se exige en la Directriz 80.

 

En ella se alude a la primera cita y a las citas posteriores y se diferencia entre las que se hagan en la parte expositiva y en la parte dispositiva de la futura norma. En esos casos, se aconseja que la cita se haga completa, como se ha señalado. El mismo criterio puede emplearse, entiende este Órgano consultivo, cuando la primera cita se realice en la parte final del proyecto reglamentario.

 

b) Por otro lado, hay que advertir que cuando se cita una norma no es necesario hacer referencia a las sucesivas modificaciones que haya sufrido.

 

3) Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

En esta disposición se contiene una cláusula derogatoria explícita de la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013.

 

A pesar de que se trata de la segunda cita de la Orden en cuestión, no existe inconveniente en que se lleve a cabo la cita de forma completa, para evitar cualquier duda en el intérprete de la norma.

 

4) Disposición final única. Entrada en vigor.

 

No es necesario emplear el adjetivo siguiente en esta disposición. Basta con que se disponga en ella que “El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación”.

 

QUINTA.- Consideraciones sobre técnica normativa y de carácter gramatical y ortográfico.

 

1) Se advierte la existencia en el texto propuesto de algunas erratas que deberían ser corregidas.

 

a) De este modo, se aprecia que en muchos casos no se respeta la previsión sobre primera cita completa y citas posteriores de normas, que se contiene en la directriz núm. 80. Y tampoco la exigencia, a la que se alude en la directriz núm. 73, de que tanto la fecha de la disposición como su nombre se escriban entre comas.

 

Así, hay que hacer alusión a las citas de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 11 de junio de 2013 (parte expositiva) y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (arts. 6.3, 6.4 y 8.4).

 

b) Puede destacarse que, en numerosas ocasiones, se hace referencia a la propia norma futura con inicial mayúscula (Decreto), cuando debiera hacerse con minúscula, de conformidad con lo que se señala en el Apéndice a), 2º de las Directrices sobre el Uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos.

 

c) Asimismo, de acuerdo con lo que se dispone en el Apéndice c) de las Directrices, se deben emplear las denominaciones de oficiales de la Comunidad Autónoma (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) y las adecuadas de los organismos oficiales [Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia; Consejo de Gobierno por gobierno regional (parte expositiva); Jefatura Provincial de Tráfico y no Dirección Provincial de Tráfico (parte expositiva y art. 5.1) o Agencia Estatal de Administración Tributaria y Agencia Tributaria de la Región de Murcia (art. 3.2,a) 9º, por ejemplo].

 

d) Además, en la disposición final única se dispone la entrada en vigor del futuro decreto en el plazo de un mes contado desde su publicación oficial. De acuerdo con lo que se dispone en las directrices núms. 42 y 43, las referencia al diario oficial debieran ir entrecomilladas, y es habitual que se empleen las comillas latinas (« »), de forma que se escriba «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

e) No resulta necesario citar el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, ni la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria [art. 3.2,a), 2º y 5º)] ni el título del artículo 3, Solicitudes (art. 7.1).

 

f) En el artículo 7.4 convendría sustituir la palabra punto por apartado, de conformidad con lo señalado en la Directriz 31.

 

g) En la parte expositiva se emplea la expresión elevar de rango a la orden. Pudiera resultar más aconsejable que se dijera que se debiera sustituir por un decreto.

 

2) Acerca del cumplimiento de las reglas gramaticales y ortográficas, la directriz núm. 102 exige que se sigan las normas de la Real Academia Española y su Diccionario de la lengua española. En este sentido, impone que las dudas que puedan plantearse se resuelvan con arreglo a lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas.

 

a) Así, el término latino vacatio legis debiera ir en cursiva, puesto que no está recogido en el Diccionario citado.

 

b) De igual forma, se advierte que en el proyecto de reglamento sometido a Dictamen se escriben en minúscula varias palabras que componen la denominación completa de entidades, instituciones, organismos, departamentos o secciones administrativas o entidades u organismos de carácter institucional, cuando debieran utilizarse la mayúscula (Administraciones Públicas, Departamentos, Dirección General). Lo mismo cabe señalar respecto de los títulos oficiales (Derecho).

 

c) En el artículo 4.5 se utiliza la expresión empresa/organización, en la que figura una barra oblicua cuando las palabras que la componen debieran ir unidas con la conjunción u.

 

3) Se advierte una errata en el artículo 5.1, porque se hace alusión a las personas en quien deleguen cuando sólo la persona titular de la presidencia puede delegar -y no los vocales o el secretario- y, además, ya se menciona esa posibilidad en el apartado que se refiere a ella en concreto.

 

4) Por último, se sugiere que se corrijan expresiones como realización de objetivos y se modifique por consecución de objetivos; promoción, por utilización; “acicate”, por incentivo; habida cuenta el tiempo por habida cuenta del tiempo; suscripción por formalización (parte expositiva);  tres últimos años anteriores, por tres últimos años o tres años anteriores (art. 3.2,b,2º); aperturando, por abriendo (art. 6.2); usuaria por beneficiaria o a la que se le haya concedido el distintivo (art. 8.1), abierto por incoado [art. 8.1,b] y utilizar acciones por interponer acciones (disposición adicional única). De igual modo, que se emplee una denominación uniforme para hacer referencia a los planes de movilidad.

 

5) Finalmente, como en cualquier proyecto normativo, se debiera comprobar el empleo de los signos ortográficos, las concordancias entre sujeto y predicado y géneros gramaticales y el empleo de singulares y plurales en las expresiones.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias de seguridad e higiene entendidas en sentido amplio, cuyas manifestaciones en el ámbito laboral se concretan en la submateria de la seguridad e higiene y salud en el trabajo. Dichos títulos genéricos constituyen el marco normativo en el que se inserta el presente proyecto de decreto.

 

SEGUNDA.- Revisten carácter esencial las observaciones siguientes, que se exponen en la Consideración Quinta, apartado III, de este Dictamen:

 

a) En el subapartado 1,b), acerca de la necesidad de contar con la correspondiente autorización o permiso de la Dirección General de Tráfico para poder utilizar su marca en el pie del símbolo que forma parte del logotipo del “Sello de Movilidad Segura en la Empresa de la Región de Murcia” (art. 1).

 

b) En el subapartado 4, en relación a la suplencia, en los términos allí señalados (art. 5).

 

c) En el subapartado 7), respecto de la posibilidad de suspensión de la autorización de uso de los distintivos. En este sentido, se requiere que la suspensión se caracterice como posible medida provisional y que se contemple el necesario trámite de audiencia y la necesidad de motivación en todo caso, incluido el procedimiento de revocación, en los términos allí señalados (art. 8).

 

TERCERA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto del Proyecto de orden, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.