Dictamen 240/21

Año: 2021
Número de dictamen: 240/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por un abogado en representación de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurada D.ª X
Dictamen

 

Dictamen nº 240/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2021 (COMINTER_182827_2021_06_14-10_31), sobre responsabilidad patrimonial instada por un abogado en representación de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurada D.ª X (exp. 2021_184), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2020 un abogado, actuando en nombre y representación de la empresa Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que sobre las 07:30 horas del 15 de enero de 2020 D. Z circulaba conduciendo el vehículo Seat Altea XL, matrícula ---- ---, propiedad de D.ª X y asegurado por su representada, por la carretera RM-320 de Cartagena, cuando al llegar a la altura del km. 2,700 (desde Escombreras a N-345 Murcia) un jabalí irrumpió de forma inesperada en la calzada. El conductor no pudo evitar el atropello y la colisión provocó daños en el vehículo citado.

 

Destaca que los daños se produjeron como consecuencia de la irrupción inesperada del animal en una vía que no cuenta con ningún tipo de medida de protección y que en la zona no existe ninguna señal P-24 que alertara de la posible presencia de animales sueltos.

 

Añade que el conductor compareció a las 14:20 h de ese mismo día en las dependencias de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Cartagena, y que, tras efectuar una declaración, se levantó el atestado núm. 42/2020.

 

En él se recoge la manifestación del Sr. Z de que había impactado contra un jabalí. Asimismo, “Que no le ha dado tiempo a verlo, que se ha percatado del accidente cuando ha notado el golpe en su vehículo. Que acto seguido ha llamado a la Guardia Civil de Murcia, pero no había patrullas disponibles para acudir al lugar, dicha llamada ha quedado registrada. Ha realizado fotografías del lugar, de los daños del vehículo y del animal (…) Que ha tenido daños en la parte frontal izquierda y lateral izquierdo. Que viajaba solo en el vehículo. Que no puede aportar ningún testigo, no había circulación ninguna”.

 

El atestado se completa con una diligencia de reportaje fotográfico realizada el 16 de enero de 2020, que está integrada por cinco instantáneas. La primera de ellas muestra el frontal del turismo con el desperfecto sufrido, las tres siguientes el lateral izquierdo con otros deterioros y la última la parte delantera izquierda en la que se observa el lugar del posible impacto del automóvil contra el animal.

 

También manifiesta el letrado que, en virtud del contrato de seguro que le unía con la asegurada, D.ª X, su mandante sufragó los gastos de reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, que ascendieron a 1.038,49 euros, y que es la cantidad con la que solicita que se le indemnice. El importe ya aludido se le abonó directamente al taller reparador “Hnos. Sánchez Madrid C.B”.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia de la póliza del contrato de seguro en la que se menciona al Sr. Z como conductor ocasional, del atestado referido y del informe pericial de daños del vehículo asegurado, realizado el 2 de junio de 2020, que incorpora 8 fotografías y una aérea del lugar donde se produjo el siniestro. De la lectura del informe y del análisis de las fotografías se deduce que en las proximidades de ese sitio se encuentra el coto de caza MU-10729, de donde pudo provenir el animal que accedió a la vía en aquel momento.

 

Asimismo, se adjunta una copia de la factura de reparación, por el importe citado, y otra de un justificante del pago efectuado por su representada al taller ya mencionado.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que aporta con la reclamación y otra consistente en que se requiera al Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico en Cartagena para que aporte una copia del atestado que se levantó el día del accidente.

 

Por último, propone que requiera a la Comandancia del citado Destacamento para que informe de los accidentes ocurridos con más animales en el punto kilométrico ya señalado de la carretera en la que ocurrieron los hechos.

 

SEGUNDO.- La Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita al letrado interviniente, el 29 de julio de 2020, que su mandante subsane el contenido de la reclamación que ha presentado y aporte diversos documentos, entre los que pueden resaltarse el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del automóvil y el carnet de conducir del conductor del vehículo.

 

TERCERO.- El 31 de julio de 2020 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca del contenido de la reclamación formulada.

 

También se demanda a la Subdirección General de Política Forestal y Caza, dependiente de la Dirección General de Medio Natural, que informe sobre la existencia de un aprovechamiento cinegético acotado colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y, en su caso, que facilite la identificación titular de dicho aprovechamiento. Asimismo, se solicita que se informe sobre las actividades de caza que se pudieron desarrollar durante los días próximos a la fecha del accidente, y que se hubiesen autorizado por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

 

CUARTO.- El 25 de agosto de 2020 se recibe el informe realizado el día 21 del mismo mes por un ingeniero de montes con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal y Caza.

 

En él se confirma que el lugar del accidente se encuentra próximo con el coto de caza MU-10729-CP y se facilitan los datos personales del representante de la entidad titular.

 

Se destaca, asimismo, que “Según los datos que constan en esta Unidad Técnica, durante la temporada cinegética 2019-2020 no se autorizó ninguna batida, gancho o montería en el acotado MU-10.729-CP. Así pues, el día en que se produjo el accidente (15/1/2020) o durante el día previo, no se pudieron realizar batidas, gancho o monterías de jabalí en dicho coto o en los cotos.

 

Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Por otro lado, el acotado MU-10.729-CP sí que solicitó permiso para la realización de aguardos o esperas de jabalí durante la temporada 2019-2020, sin que se tenga conocimiento de las fechas exactas en las que se realizaron los mismos. El aguardo o espera nocturna es una modalidad practicada por un solo cazador, quien, provisto de medios de caza autorizados, “espera” en un puesto fijo a que el jabalí se ponga a su alcance con el fin de capturarlas. Por ello, esta modalidad no puede considerarse como una acción de caza colectiva que pudiera haber producido como consecuencia la irrupción del animal en la calzada RM-320”.

 

QUINTO.- El 1 de septiembre de 2020 se recibe el informe elaborado el 10 de agosto anterior por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En él se reconoce que la Administración regional es titular de la carretera a la que se refiere el reclamante y se destaca que no se tiene constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar y que ese tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.

 

También se pone de manifiesto que “no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos. Así mismo, se hace constar que la carretera linda con el coto de caza acotado MU-10-729, según consta en la documentación aportada”.

 

SEXTO.- El abogado interviniente presenta el 2 de septiembre de 2020 un escrito con el adjunta las copias del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo accidentado, que se le habían requerido.

 

SÉPTIMO.- El 30 de septiembre se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe sobre el valor venal del automóvil siniestrado en el momento en que se produjo el accidente, de la valoración de los costes de reparación y del ajuste de la reparación efectuado con el modo en el que se alega que se produjo el siniestro.

 

OCTAVO.- El 19 de noviembre de 2020 se recibe el informe suscito con esa misma fecha por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que se señala que el valor venal referido era de 2.210 euros y que los daños reparados se corresponden con la forma en la que se sostiene que se produjo el accidente.

 

NOVENO.- El 25 de noviembre de 2020 se concede audiencia a la mercantil reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

DÉCIMO.- Con fecha 14 de junio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, concretamente una relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de junio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Acerca de la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo accidentado, que es de propiedad de su asegurada. Por este motivo puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-320), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se ha alegado que el accidente se pudo producir el 15 de enero de 2020 y que la reclamación se interpuso el 23 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

   Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.


De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

II. Efectuadas las anteriores aclaraciones, se debe resaltar que no ha quedado acreditado de ninguna forma que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se hubiera producido en el lugar y por la circunstancia a la que se refiere el interesado. Es decir, que se hubiese ocasionado en la carretera RM-320 como consecuencia del acceso inopinado a la calzada de un jabalí, que hubiese provocado el siniestro del que aquí se trata. No resulta necesario destacar que la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil elaboró el atestado al que se hizo mención anterior con el solo fundamento de las declaraciones que hizo o del testimonio que ofreció el conductor del automóvil.

 

Además, en el informe de la Dirección General de Tráfico se pone de manifiesto “no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos”.

 

 En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado, asumida en la de este Órgano consultivo, pone de manifiesto que “la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos “necessitas probandi incumbit ei qui agit” y “onus probandi incumbit actori” y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta asimismo aplicable en materia de práctica de prueba en el procedimiento administrativo.

 

Pues bien, en la solicitud de indemnización se expone que el accidente se produjo a las 7:30 h del 15 de enero de 2020, en la carretera ya mencionada, y que el conductor del vehículo realizó una llamada a la Guardia Civil de Murcia para que se le prestase asistencia y -se sobreentiende- se constatasen las circunstancias que habían concurrido para que se produjese ese lamentable suceso. Según se explica, en ese momento le dijeron que ninguna patrulla de la Benemérita podía desplazarse a ese lugar.

 

En este sentido, destaca asimismo que “dicha llamada ha quedado registrada” y que el conductor “Ha realizado fotografías del lugar, de los daños del vehículo y del animal”. Sin embargo, no se han acompañado con la solicitud de indemnización las instantáneas que se pudieron haber obtenido en aquel momento (especialmente, las del lugar y las del cuerpo muerto del jabalí) ni el letrado interviniente hizo alguna gestión para intentar acreditar que esa llamada, a la hora aludida, se hubiese efectuado en realidad.

 

Todas estas actuaciones hubiesen resultado muy convenientes debido al hecho de que el letrado advierte que el conductor viajaba solo, que no había ninguna circulación en la vía y que no puede aportar ningún testigo de lo sucedido. Lo que se explica bastaría por sí solo para desestimar la solicitud de indemnización planteada.

 

No obstante, se puede ofrecer un argumento adicional para desatender la reclamación de responsabilidad extracontractual, aunque se reconociese -a meros efectos dialécticos- que el siniestro se produjo el día y a la hora citados, y en la carretera también mencionada. Y, se admitiese también que el animal, de una especie propia de la caza mayor, hubiese salido a la vía desde ese coto de coto ya aludido.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su Disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, se sabe en el presente supuesto (Antecedente cuarto de este Dictamen) que “no se autorizó ninguna batida, gancho o montería en el acotado MU-10.729-CP. Así pues, el día en que se produjo el accidente (15/1/2020) o durante el día previo, no se pudieron realizar batidas, gancho o monterías de jabalí en dicho coto o en los cotos.

 

Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza a favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para llegar a la conclusión de que la RM-320 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

De hecho, en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se atribuye a la RM-320 la condición de carretera perteneciente a la Red de tercer nivel de la Red regional de carreteras.

 

Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que pudo producirse el siniestro se ha constatado que se haya producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de especies cinegéticas.

 

En este sentido, la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto de este Dictamen) ha informado que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar, en momentos anteriores al del accidente, se debe entender.

 

Es cierto que la aseguradora interesada propuso en su momento como medio de prueba del que tenía intención de valerse que se requiriese a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para que informase acerca de los accidentes que hubiesen sucedido como consecuencia de la irrupción de animales de especies cinegéticas en el punto kilométrico ya señalado de la carretera donde pudieron haber ocurrido los hechos.

 

También es cierto que el órgano instructor no se pronunció expresamente acerca de la admisibilidad o no de dicho medio de prueba, como debería haber hecho, y que tampoco se practicó, lógicamente.

 

Pero no es menos cierto que, tratándose en este caso de un argumento de refuerzo de la decisión desestimatoria de la reclamación (la principal, como se ha señalado, es la falta de prueba), entiende este Consejo Jurídico que la información proporcionada por la Dirección General de Carreteras es suficiente en este caso y que no procede realizar ninguna labor instructora complementaria de comprobación, máxime cuando en el trámite de audiencia no se hizo uso de él por el reclamante.

 

Se debe insistir en que lo indicado por la Dirección General de Carreteras sirve para entender que la Administración no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que, según se alega, se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido del informe citado se deduce que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.