Dictamen 239/21

Año: 2021
Número de dictamen: 239/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 239/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2021 (COMINTER_200227_2021_06_28-02_15) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día1 de julio de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021-205), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 19 de agosto de 2020, un abogado, en nombre y representación de D.ª Z, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por las secuelas producidas como consecuencia del “Drenaje Endotorácico Derecho” que se le práctico el día 13 de noviembre de 2014 en el Hospital “Virgen del Castillo” (HVC), en Yecla, por “Neumotórax Espontáneo derecho”.

 

Alega, en síntesis, que, previamente a dicho drenaje, no fue advertida de las ventajas e inconvenientes de dicho procedimiento, de las complicaciones típicas derivadas del mismo, ni de las alternativas disponibles a tales procedimientos.

 

Que tras dicho drenaje le quedó como secuela una “neuralgia intercostal”, siendo intervenida de nuevo el día 2 de julio de 2015 por “Neumotórax Recidivante Derecho”.

 

Que, tras el alta hospitalaria, notaba el costado derecho como “acolchado, dormido y con dolor, siendo remitida, el 4 de marzo de 2019, por su médico de atención primaria a la Unidad del Dolor del HVC, donde está siendo tratada desde entonces.

 

Acompaña a su reclamación poder notarial y diversos informes de la medicina pública.

 

Solicita una indemnización de 300.000 euros.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 6 de octubre de 2020, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud V –HVC-, a la Gerencia de Área de Salud I -Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA)-, a la Gerencia de Área de Salud II -Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL)- y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales ha emitido:

 

1. Del HUVA la Dra. D.ª B, Jefa de Sección de Cirugía Torácica, que indica:

 

“La lectura del escrito de reclamación y de la historia clínica de la paciente permite concluir que el dolor que motiva la reclamación, se inicia después de la inserción de un drenaje pleural, efectuado en el servicio de urgencias del hospital "Virgen del Castillo", como tratamiento de un primer episodio de neumotórax espontáneo derecho.

Dicho dolor motivó una consulta con el servicio de Cirugía Torácica del hospital "Virgen de la Arrixaca", donde se diagnostica clínicamente de una neuralgia intercostal, al aportar la paciente un TAC torácico y una RNM del tórax donde no se evidenciaba ninguna patología a la que se pudiera atribuir dolor.

Posteriormente la paciente sufre un nuevo neumotórax, por lo cual la intervención quirúrgica era indispensable, al tratarse del segundo episodio de un neumotórax espontaneo, es decir de un neumotórax espontaneo recidivante.

La paciente es informada exhaustivamente acerca de la cirugía y firma el correspondiente consentimiento informado de cirugía vídeo toracoscópica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 25 de febrero de 2015. En el cual se describe como consecuencias relevantes o de importancia, cito textualmente, la aparición de "acorchamiento o anestesia en la zona anterior a la herida quirúrgica, o incluso el impredecible síndrome doloroso pos toracotomía o neuralgia intercostal".

La cirugía vídeo toracoscópica se realiza el 2/7/2015, sin complicaciones. Durante el postoperatorio se tomaron las medidas habituales (analgesia multimodal, y control y vigilancia de las posibles complicaciones), consiguiéndose un curso postoperatorio sin incidentes, salvo náuseas y vómitos, siendo alta hospitalaria 4 días después de la intervención.

En la revisión postoperatoria efectuada el 26/08/2015, se comprobó que la evolución de las heridas y de la radiología torácica de control, eran correctas, siendo alta por parte de Cirugía Torácica.

Por lo anteriormente expuesto se concluye que la intervención quirúrgica se indicó adecuadamente, consiguiendo la desaparición de los neumotórax. Por su parte la neuralgia intercostal estaba presente antes de la intervención, no era el objetivo terapéutico de la misma y debe continuar siendo tratada, en la correspondiente unidad de dolor”.

 

2. Del HSL, el Dr. D. C, Jefe de Sección del Servicio de Anestesia y Reanimación, que indica:

 

“La paciente fue remitida a nuestro centro desde Unidad de Dolor de Yecla en agosto de 2017 para valorar alternativas terapéuticas intervencionistas contra dolor intercostal de difícil control con los siguientes antecedentes:

Paciente con neuralgia intercostal submamaria derecha tras tubo de drenaje pleural como tratamiento de neumotórax en 2015.

Ante la recidiva de neumotórax, se sometió toracoscopia en julio de 2015 y le realizaron resección de ápex por complejo distrófico, plicatura diafragmática, abrasión pleural y talcaje.

Desde la cirugía quedó con una gran zona del tórax derecho anestesiada y sin dolor durante más de 3 años hasta abril del presente que se vuelve a iniciar el dolor en su zona habitual de la primera toracocentesis.

En su hospital de referencia, se le habían realizado infiltraciones intercostales y paravertebrales con efectividad solamente de horas. Tampoco respondió a tratamientos farmacológicos neuromoduladores y no tolera opioides, por lo que fue derivada a nuestra unidad para valorar opciones terapéuticas.

Fue vista el 7 de agosto y se le indicó Radiofrecuencia Pulsada de Nervios Intercostales afectados + Infiltración. Expliqué la técnica y firmamos Consentimiento Informado (adjunto copia).

Posteriormente, bajo medidas de asepsia y antisepsia estrictas, monitorización estándar, sedación ligera (midazolam 2 mg iv), control ecográfico y neuroestimulación sensorial (< 0.6 V) se realizó RFP (6 min, 45 V) de los nervios intercostales 6°, 7° y 8º derechos y posterior administración de 40 mg de triamcinolona en 12 ml de volumen (levobupivacaína 0.125%) en total y transcurrió sin incidencias.

La evolución posterior del cuadro fue seguida por su Unidad de referencia”.

 

CUARTO. - Con fecha 22 de diciembre de 2020 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente, no constando que se haya emitido el mismo.

 

QUINTO. – Por la compañía aseguradora del SMS, se ha aportado informe médico-pericial del Dr. D. F, Doctor en Medicina y Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que se concluye:

 

“1.- El procedimiento de inserción de un tubo de tórax en el Hospital Virgen del Castillo como tratamiento del neumotórax espontáneo que padeció doña Z es conforme a Lex Artis

2.- En documento informado para dicho procedimiento de inserción de tubo de tórax, firmado por doña Z, figura expresamente la posible complicación de dolor

3.- La Intervención practicada por videotoracoscopia en el Hospital Virgen de la Arrixaca como tratamiento del neumotórax espontáneo recidivado de doña Z es conforme a Lex Artis

4.- En documento informado para dicho procedimiento de videotoracoscopia firmado por doña Z figura expresamente la posible complicación de dolor

5.- El dolor torácico secundario a la inserción de tubo de tórax es frecuente tras procedimientos de cirugía de tórax

6.- Entre la cirugía de videotoracoscopia de julio de 2015 y febrero de 2019 no consta la persistencia de dolor torácico

7.- El dolor torácico aquejado tras sus consultas de 2019 está en periodo evolutivo bajo tratamiento, y no está claramente tipificado como neuropático o secundario a condritis costal.

8.- No se aprecia mala actuación de los profesionales participantes en los actos médicos del Hospital Virgen del castillo y Virgen de la Arrixaca”.

 

SEXTO. – Con fecha 16 de abril de 2021 se ha procedido a la apertura del trámite de audiencia para los interesados, habiendo presentado la reclamante escrito de alegaciones con fecha 16 de junio de 2021, indicando, en síntesis:

 

- Que en el documento de consentimiento informado tendría que figurar el riesgo de aparición de una neuralgia de los nervios intercostales con sus funestas consecuencias.

 

- La relación de causalidad entre la inserción del tubo de aspiración efectuada el 13/11/14 y la neuralgia del nervio intercostal - a juicio de todos los médicos intervinientes de todos los distintos Servicios asistenciales- está fuera de toda duda.

 

- La severa neuralgia intercostal derivada de la inserción de un simple tubo de aspiración endotorácico no puede ser calificada más que como un daño absolutamente desproporcionado.

 

- Se anuncia la aportación de un informe médico pericial que no se ha llegado a presentar.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 23 de junio de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por resultar extemporáneo el ejercicio de la acción para reclamar, porque la actuación médica fue la adecuada y porque los consentimientos informados fueron suficientes.

 

OCTAVO. - Con fecha 28 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. – Régimen jurídico, legitimación y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 19 de agosto de 2020 le son plenamente aplicables.

 

 II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Plazo para reclamar. Prescripción.

 

En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, se coincide con la propuesta de resolución en estimar que se interpuso extemporáneamente.

 

En efecto, el artículo 67.1 LPACAP establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

Como manifestamos en nuestro reciente Dictamen nº 33/2019:

 

“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.

Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

«Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

(…)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.

 

En el caso que nos ocupa, la reclamante considera que la inserción del tubo de aspiración efectuada el 13 de noviembre de 2014 para el tratamiento del neumotórax que padecía, fue la causante de la neuralgia del nervio intercostal que padeció desde entonces.

 

Pues bien, la neuralgia intercostal por la que se reclama se objetiva ya en el informe clínico de urgencias del HVC de 21 de febrero de 2015, en el que se indica como diagnóstico secundario “Neuralgia intercostal como secuela de neumotórax previo”; diagnóstico de secuela que se repite posteriormente en el resto de los informes médicos.

 

Con posterioridad, tras la intervención quirúrgica efectuada en julio de 2015 por recidiva del neumotórax, parece haber un periodo libre de dolor torácico hasta su nueva aparición en febrero de 2019 y en tratamiento hasta la última referencia de la Historia Clínica del 6 de octubre de 2020.

 

La reclamación se interpone el 19 de agosto de 2020.

 

 Pues bien, la neuralgia intercostal entraría dentro de lo que la jurisprudencia referida anteriormente denomina “daño permanente”, al tratarse de un daño irreversible, pudiendo quedar constatada dicha secuela de manera efectiva, cuando menos, el día 21 de febrero de 2015, con independencia de que la misma pueda requerir de tratamiento y rehabilitación continuados o de que permanezca menos dolorosa durante determinados periodos.

 

Por tanto, constatada efectivamente la secuela el 21 de febrero de 2015 y presentada la reclamación el 19 de agosto de 2020, ésta debe considerarse extemporánea y así debe declararse.

 

En cualquier caso, el episodio de dolor torácico que aparece en febrero de 2019, tal y como se expone en el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, no está claramente tipificado como neuropático o secundario a condritis costal, por lo que no puede considerarse como diez a quo del comienzo del cómputo del plazo de prescripción.

 

Apreciada la prescripción de la acción para reclamar, resultaría innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la prescripción de la acción para reclamar.

 

No obstante, V.E. resolverá.