Dictamen 277/21

Año: 2021
Número de dictamen: 277/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por un abogado en representación de D. X por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 277/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de julio de 2021 (COMINTER_212119_2021_07_07-02_03), sobre responsabilidad patrimonial instada por un abogado en representación de D. X por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_222), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 un abogado, actuando en nombre de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que el Sr. X circulaba el 14 de octubre de 2020 por la carretera RM-714, de Jumilla a Caravaca de la Cruz, cuando en Cieza, a la altura del punto kilométrico 15,800, una jabalí irrumpió inopinadamente en la vía. Por esa razón, no pudo evitar impactar contra el animal, lo que le ocasionó importantes daños en el vehículo de su propiedad que conducía, un VOLKSWAGEN, modelo TIGUAN, y matrícula número ----.

 

La reparación de esos desperfectos ascendió a la cantidad de 1452,64€, que es la que se reclama en el presente procedimiento, y que abonó su cliente al taller que la llevó a cabo.

 

Como consecuencia de lo ocurrido, se desplazó hasta el lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, que elaboró el correspondiente informe estadístico ARENA, a fin de reflejar todo lo que se ha descrito.

 

De la lectura de ese documento se deduce que el accidente se produjo a las 20:50 h del día referido, en el punto kilométrico de la vía ya señalado, en sentido descendente, esto es, de Jumilla a Caravaca de la Cruz. Además, en los subapartados Factores concurrentes y Descripción del apartado Resumen, se precisa que el siniestro vino motivado por la irrupción del animal en la calzada, proveniente del margen izquierdo, y que el conductor no pudo hacer nada por evitar el atropello.

 

A juicio del letrado, la responsabilidad por el percance recae sobre la Administración regional por haber omitido la obligación que le corresponde, en su condición de titular de la vía, de señalizar el paso de animales en libertad en punto kilométrico ya mencionado.

 

También expone el abogado que, con anterioridad a la interposición de la reclamación, hizo averiguaciones para conocer si, a la fecha de siniestro, se habían programado, en los terrenos cinegéticos aledaños al lugar en el que se produjo el accidente, acciones de caza colectiva de especie cinegética de caza mayor. En ese sentido, manifiesta que el resultado de esa pesquisa fue negativo.

 

Por ese motivo, concreta que interpone la reclamación de acuerdo con lo que se establece en la Disposición adicional séptima, tercer párrafo, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Destaca que no consta que hubiese colocada señal alguna que advirtiera del peligro de que pudiesen atravesar la vía animales en libertad.

 

Por lo que se refiere a los documentos de los que pretende valerse, propone la documental consistente en las copias, que adjunta con el escrito, del informe policial citado -que sirve para demostrar la realidad y certeza de los hechos referidos- y del permiso de circulación, de la ficha técnica y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, que acreditan la propiedad del automóvil y, de ese modo, la legitimación del perjudicado para solicitar una indemnización.

 

De igual modo, aporta copias de la factura de reparación de los daños ocasionados, emitida el 22 de octubre de 2020 por un taller de Yecla, y de un justificante del pago realizado por medio de una tarjeta de débito.

 

Asimismo, acompaña una declaración, firmada por su cliente, de que no ha sido indemnizado y de que tampoco está en disposición de serlo, así como de no seguirse, por estos mismos hechos, ninguna otra reclamación por otra vía.

 

Finalmente, adjunta un escrito firmado por el Sr. X, en el que le confiere su representación al letrado D. Antonio Alberto Hernández De Rosal, aunque la realidad es que la reclamación está firmada por el abogado D. Daniel Ángel Muñoz Ruiz.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite y el 23 de febrero de 2021 el Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería consultante requiere al interesado para que subsane su reclamación y aporte copia de determinados documentos.

 

Ese mismo día solicita a la Dirección General de Carreteras que informe acerca del contenido de la solicitud formulada. Y, asimismo, a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de ese centro directivo, que lo haga acerca del valor venal del vehículo en la fecha en que se produjo el accidente y sobre el importe de la reclamación a la vista de la factura presentada y del modo en que se dice que se ocasionó el siniestro.

 

TERCERO.- El 17 de marzo de 2021 se recibe el informe solicitado a la Jefatura del Parque de Maquinaria, en el que se expone que el valor venal del vehículo era en aquel momento de 3.016 € y que se considera que el importe de la factura se corresponde con la reparación efectuada y con la forma en la que se produjo el accidente.

 

CUARTO.- El abogado del interesado presenta el 23 de marzo de 2021 un escrito con el que adjunta las copias de los documentos que se le requirieron a su mandante y otra de la escritura de apoderamiento que otorgó a su favor.

 

QUINTO.- El 5 de abril de 2021 se recibe el informe elaborado el 30 de marzo anterior por el Jefe de Sección de Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, en el que se reconoce que la Administración regional es titular de la carretera RM-714 y que no se tiene constancia de que se hubiese producido el siniestro ya citado.

 

En el informe se precisa, además, que “El tramo de la carretera RM-714 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento”, y se insiste en que “En caso de haberse producido tal hecho seria accidental y fortuito. La carretera RM-714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio”.

 

De otra parte, se especifica que “existe la señalización P-24 “Paso de Animales en Libertad”, en los PPKK 2, 8, 15, 23 y 28 en sentido ascendente y 32+500, 27, 22, 15 y 8 en sentido descendente. Dado que nos encontramos en zona de montaña y, evidentemente, hay animales por la zona sin control, los conductores deberían llevar cuidado por si algún animal se cruza por la

carretera, tal y como parece que ha ocurrido en este caso. No han existido accidentes similares en este tramo de carretera”. Por último, se reitera que “No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar”.

 

SEXTO.- El 9 de abril de 2021 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedente, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 8 de julio de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

 SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 I. La reclamación ha sido formulada por una persona, D. X, que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser el propietario del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.

 

 La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 14 de octubre de 2020 y que la reclamación se interpuso el 1 de febrero del siguiente año 2021, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

 El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

 Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

 Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que debió provocar el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada, ni ese hecho se ha puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones desarrolladas. Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

II. En el presente supuesto, se ha acreditado la realidad de que la colisión por la que se solicita una indemnización se produjo contra un jabalí, pues así se deduce del contenido del informe estadístico ARENA de la Guardia Civil, que se ha traído al procedimiento. En otro sentido, aunque no se han aportado fotografías que sirvan para sostener la realidad y entidad de los desperfectos que se alegan, cabe tenerlos por suficientemente acreditados gracias a la factura de reparación que se ha presentado.

 

Una vez que esto ha quedado determinado, conviene recordar que el reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración regional de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden y, particularmente, de no haber señalizado adecuadamente la presencia de animales sueltos en libertad.

 

Pues bien, en relación con esas imputaciones, basta con atender, en primer lugar, al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto de este Dictamen) para llegar a la conclusión de que la RM-714 es una carretera convencional, que -se debe añadir- forma parte de la Red de primer nivel de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4,a) y en el Anexo de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, ya citada.

 

Y se sabe que las carreteras convencionales se caracterizan, entre otros elementos, por poder “tener acceso las propiedades colindantes”, como se dispone en artículo 3.2,III) de la mencionada Ley 2/2008, de 21 de abril. En consecuencia, ninguna disposición legal impone la privación total o la limitación de acceso desde la carretera a las propiedades colindantes, sino que, por el contrario, se permiten expresamente.

 

De igual modo, se precisa en el informe de la Dirección General de Carreteras que se trata de una vía respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

En segundo lugar, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido del referido informe se desprende que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada, ni se ha demostrado, por ello, una alta siniestralidad que pudiese justificarlo.

 

No obstante ello, la Dirección General de Carreteras ha informado que hay colocada esa señalización del tipo P-24 “en los PPKK 2, 8, 15, 23 y 28 en sentido ascendente y 32+500, 27, 22, 15 y 8 en sentido descendente”. Y, por lo tanto, en numerosos puntos de la vía, ya que se trata de una carretera que atraviesa diversas zonas de montaña.

 

Ya se ha expuesto con anterioridad que el accidente se produjo en el punto kilométrico 15,800 en sentido descendente, según se precisa en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil de Tráfico (folio 6 del documento nº 1 que se contiene en el expediente administrativo). Por lo tanto, está claro que 7 kilómetros antes -en el kilómetro 22,000- y 800 metros después del lugar en el que se produjo el accidente -concretamente en el kilómetro 15,000- había emplazadas señales de advertencia de ese tipo, sin que resulte exigible que hubiese estado colocada en el lugar exacto en el que se produjo la colisión, porque ello hubiera resultado imposible. Está claro que el conductor del vehículo debió haber ajustado la velocidad con la que conducía a esa circunstancia y haber extremado la atención. En consecuencia, nada se puede reprochar a la Administración viaria regional.

 

Por ello, estos motivos deben sumarse a lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/08).

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, ni particularmente del deber de señalización, por lo que procede declarar que la Administración regional no incurrió en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.