Dictamen nº 273/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de julio de 2021 (COMINTER_226494_2021_07_21-09_34), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Z, por daños personales y en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_227), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Z, con la asistencia de un abogado, frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la CARM (La Consejería), por los hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2019 cuando, según su relato, la motocicleta que conducía, Kawasaki matrícula --- --- por la ctra. RM-F36 (Torre Pacheco - Cartagena), a la altura del punto kilométrico 11.6, al incorporarse a la glorieta perdió la adherencia debido al mal estado en el que se encontraba la vía como consecuencia de estar parcialmente inundada con barro y otros restos, sin ningún tipo de señalización y abierta, provocando que cayera al suelo causándole lesiones y daños en la motocicleta.
Consideraba que los daños se habían ocasionado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios públicos que debían velar por el buen estado de conservación de las carreteras. Adjuntaba copia de su D.N.I., y carnet de conducir, permiso de circulación y ficha técnica de la motocicleta, presupuesto de la reparación e Informe pericial que establecía como valor de mercado la cantidad de 3.741,66 euros que decía reclamar, diversas facturas de gastos que sumaban 615,37 euros que también reclamaba, documentación médica por los daños sufridos, pendientes de valorar, partes de baja, confirmación y alta laboral, y copia del atestado número 733/2019 de la Guardia civil.
SEGUNDO.- El 31 de julio de 2020, el Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería dirigió un escrito al interesado comunicándole la recepción de la reclamación, el inicio la tramitación del procedimiento y las normas por la que se regiría advirtiendo de la suspensión del mismo en tanto no se produjera la aportación de la documentación que solicitaba. La notificación se produjo ese mismo día.
TERCERO.- El día 31 de julio de 2020, el instructor del procedimiento remitió un escrito al Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras en solicitud de su informe técnico sobre los extremos que se indicaba, entre ellos, la titularidad de la carretera, y en caso de pertenecer a ella, distintos aspectos relativos al accidente y los daños denunciados.
En la misma fecha se dirigió al Parque de Maquinaria de dicha Dirección en demanda de su informe sobre la reclamación, al igual que lo hizo a la Inspección Médica con la misma pretensión.
CUARTO.- En contestación a la petición de mejora de su solicitud, el interesado presentó un nuevo escrito el día 31 de julio de 2020 adjuntando la documentación solicitada y comunicando el número de teléfono.
QUINTO.- Mediante comunicación de 27 de agosto de 2020 se remitió el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería. El informe reconocía la titularidad autonómica de la autovía RM-F36. Informaba de que no se tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente, ni de cualquier otro similar en el mismo lugar. Afirmaba que no debía imputarse responsabilidad a la Administración y no se apreciaba relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio ya que debía considerarse producido por causa de fuerza mayor al haber ocurrido dos días después de la DANA sobrevenida el día 14 de septiembre de 2019, fecha en que todos los efectos de la DANA estaban aún sin solucionar y más aún teniendo en cuenta que los lodos que se aportaban al carril derecho de la glorieta eran como consecuencia del tráfico procedente del camino del sifón, no del mal es tado del firme. Es decir, el daño a la carretera se causó por el barro acumulado en los caminos que acceden a la glorieta, que no eran de titularidad autonómica y en los que no se hacían actuaciones de conservación relacionadas con este suceso. Junto con ello, estimaba que dadas las condiciones de la vía se podía considerar que el accidente ocurrió debido a una actuación inadecuada del conductor de la motocicleta que debió atemperar su marcha a las mismas.
SEXTO.- El interesado presentó un escrito el día 1 de septiembre de 2020 acompañando la evaluación económica de las lesiones sufridas, que alcanzaba la cifra de 5.108,10 € solicitando también indemnización por ellas. De este modo el montante total de la reclamación, sumada esta cantidad a la inicialmente solicitada por los daños materiales (3.741,66 €) y gastos (962,55 €) ascendía a 9.465,13 €.
SÉPTIMO.- El día 23 de septiembre de 2020 se reiteró la petición de informe a la Inspección Médica, acompañando el informe pericial que había presentado el interesado. A ella contestó dicho órgano con comunicación del día 25 de febrero de 2021 en el sentido de indicar que no entraba entre sus competencias la evacuación de informes de valoración.
OCTAVO.- El Parque de Maquinaria remitió su informe el 10 de marzo de 2021. En él se admitía la correspondencia entre el importe de la reparación de los daños reflejado en el presupuesto aportado por el interesado y la realidad y se fijaba como valor venal de la motocicleta 650 euros.
NOVENO.- Con escrito presentado el 12 de marzo de 2021, el interesado solicitó el impulso en la tramitación del procedimiento
DÉCIMO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia el 17 de marzo de 2021, se notificó electrónicamente al interesado ese mismo día. No consta la formulación de alegaciones.
UNDÉCIMO.- El instructor del procedimiento formuló su propuesta de resolución el día 20 de julio de 2021, considerando que debía ser desestimada la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el hecho acaecido con el defectuoso funcionamiento del servicio de público de carreteras.
DECIMOPRIMERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños sufridos en su persona y en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en el artículo 32 de la LRJSP y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de este Consejo Jurídico y resto de Órganos Consultivos.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
Para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debe haberse producido un daño que, cumpliendo los requisitos antes dichos, lo convierten en lesión resarcible. Ahora bien, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión de los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional que no actuaron diligentemente al no haber retirado el obstáculo (unas piedras) de la vía, de forma que quedara garantizada en todo caso la seguridad en la circulación.
Conviene aquí recordar la doctrina del Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que expresa que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras o caída de árboles u otros elementos adyacentes a la vía, o de existencia de baches u otras deficiencias en la calzada sin suficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede vincular con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Adm inistración, en principio (sin perjuicio siempre de las circunstancias del caso concreto) ha de ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales circunstancias. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa y, a la vista de los diversos informes evacuados constatando la realidad del accidente en la citada carretera regional y los daños producidos a causa del mismo, es esencial destacar que los órganos informantes aluden a que en el origen del accidente debe situarse la conducta del conductor que no adecuó su actuación a las condiciones de la vía en la que era evidente la presencia de lodos que provenían de unos terrenos que no eran de titularidad autonómica pero que, en cualquier caso, su retirada por los servicios de mantenimiento no se había producido como consecuencia de que estaban atendiendo la reparación de los múltiples daños causados dos días antes por la DANA sobrevenida en la región. El conductor está obligado a adecuar su conducta a las circunstancias de la vía según lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, como indica la Dirección General de Carreteras recayendo sobre él un deber de diligencia que no parece cumplirse en el caso examinado, sobre todo por el hecho de que la existencia y el origen de los lodos, constitutiva de un riesgo manifiesto queda acreditada en el atestado de la Guardia Civil y en propio reconocimiento del interesado en su reclamación. En este caso, la proximidad entre las fechas del accidente y la DANA y los efectos que ésta produjo en la red de carreteras de la región no permite considerar que la actuación del Servicio de Conservación infringiera el estándar exigible y, en consecuencia, no puede reconocerse la relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.