Dictamen nº 279/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de agosto de 2021 (COMINTER 240625_2021_08_05-10_04) y CD recibidos en la sede de este Consejo Jurídico el día 6 de agosto de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_234), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 2 de abril de 2020, D.ª X y 5 más, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS) por mala praxis del personal sanitario del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) por el tratamiento que le dispensó a D. Z, padre y esposo de los reclamantes, el Servicio de Neurocirugía al meningioma que padecía y que produjo su fallecimiento, con fundamento en que:
Que el paciente tenía un meningioma de Grado 1, inaccesible, benigno, de muy lento crecimiento y completamente asintomático, lo cual hace completamente inviable e innecesario cualquier actuación por parte de neurocirugía, incluida la Radiocirugía que se le practicó, que no sea la simple vigilancia de la lesión.
Que, además, el consentimiento para someterse a la intervención no cumplía con los mínimos requisitos que se establecen para otorgarlo: capacidad, voluntariedad, información y comprensión, ya que se manipuló el deseo del paciente y se le intervino muy rápido, como si fuera una urgencia. No se le informó en ningún momento de las alternativas a ese tratamiento, de los daños o secuelas que podía acarrear y se le dieron datos falsos acerca de la tasa de éxito y de las secuelas de los pacientes sometidos.
Como consecuencia de la operación efectuada, la Radiocirugía, se produjo un cuadro clínico progresivo de deterioro cognitivo, incluyendo dificultad para la deglución, alteración de la marcha, que fueron degenerando hasta llegar a un estado de dependencia total para las actividades de la vida diaria, además de llegar a riesgo vital. Todo esto, provocado por la inactividad del Dr. B que tras la Radiocirugía se desentendió completamente del paciente y lo diagnosticó falsamente de demencia, debiendo acudir a una consulta privada con el Dr. C, Neurólogo, quien inmediatamente diagnosticó una Hidrocefalia subaguda remitiéndolo a Urgencias para posicionarle una Válvula de Derivación Ventrículo-Peritoneal, para drenar el LCR que se estaba acumulando en su cabeza y le estaba aplastando literalmente el cerebro.
A finales de septiembre de 2018 el paciente comenzó a tener los mismos síntomas de deterioro cognitivo progresivo acelerado que el año anterior. Lo familiares acuden con el paciente a la Consulta del Dr. B quien, como el año anterior ya había hecho, se deshizo de ellos volviendo a decir, que era demencia. Su inactividad provocó unos daños irreparables en el paciente, un desarrollo de la enfermedad a tal estadio que causó su muerte y un sufrimiento añadido al paciente propio de un ensañamiento cruel.
Acompaña a su reclamación, una vez subsanada, diversos informes de la medicina pública y de pruebas radiológicas.
En cuanto a la valoración del daño, solicita como indemnización la cantidad de 1.300.000 euros.
SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 24 de junio de 2020 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I –(HUVA)-, a la Gerencia del Área de Salud VII -Hospital General Universitario “Reina Sofía” (HRS) y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.
TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la Historia Clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales ha emitido informe:
1º. El Dr. D. F, del Servicio de Neurología del HRS, que indica:
“-En ningún momento se hace referencia en la reclamación efectuada a ningún miembro de la Sección de Neurología del Hospital Reina Sofía de Murcia.
- El paciente fue atendido el día 21/11/2017 en CEX de Neurología de este hospital y diagnosticado de: meningioma prepontino tratado con Radiocirugía. Hidrocefalia en posible relación con tto. radioterápico con colocación de DVP. Deterioro cognitivo leve.
-Posteriormente fue atendido nuevamente en CEX de Neurología el día 17/09/2018 y se mantienen 1os diagnósticos previos.
-Por último el paciente estuvo ingresado en Neurología desde este hospital desde el día 11/03/2019 al 21/03/2019 por ser remitido desde el Servicio de Neurología del HUVA por síndrome constitucional y deterioro cognitivo, siendo diagnosticado de: tumoración a nivel prepontino con diseminación meníngea metastásica cerebral. Y el paciente se trasladó de nuevo al Servicio de Neurocirugía del HUVA”.
2º. El Dr. D. B, del Servicio de Neurocirugía del HUVA, que indica:
“Que a raíz de un estudio por deterioro cognitivo le descubren una lesión prepontina que dadas sus características radiológicas y morfológicas se diagnostica de probable lesión benigna, siendo en estos casos la vigilancia clínico-radiológica la mejor y más establecida opción terapéutica, dado que la biopsia quirúrgica de dicha lesión comporta unos riesgos muy altos de morbi-mortalidad, teniendo en cuenta además la avanzada edad del paciente.
Que en el seguimiento de dicha lesión, que se realizó de forma estrecha siguiendo el protocolo habitual por el Dr. G en cuanto se percibió una progresión radiológica de la misma, se derivó a tratamiento con Radiocirugía por ser la opción con menos morbi-mortalidad y con mejor riesgo-beneficio para el paciente.
Que dicha Radiocirugía se administró tras consentimiento informado al paciente (disponible en la historia clínica) y que entre los riesgos que constan en el mismo se encuentran el edema de estructuras vecinas, la radio necrosis y la progresión tumoral.
Que tras la misma se le realizó seguimiento estrecho en consultas externas como consta en la historia siendo valorado cada pocos meses con pruebas de imagen y que al cabo de 4 meses desarrolla clínica progresiva de hidrocefalia crónica como parte de la evolución natural de su enfermedad que se trata inmediatamente con válvula DVP.
Que tras colocación de la misma se mantiene vigilancia con revisiones periódicas cada 6 meses con mejoría clínica inicial. Que un año después de su colocación la válvula presenta malfunción por obstrucción del catéter que en cuanto se sospecha en consulta, se remite a puerta de urgencias y es intervenida el 05/11/2018, tras lo que el paciente como evolución natural de su enfermedad, continúa empeorando, siendo revisado varias veces en consultas externas de manera estrecha y realizándose punciones incluso del reservorio que certifican que la válvula continúa funcionando adecuadamente (enero-2019 y 05/11/2019).
Que finalmente aparece en RM evolución radiológica desfavorable de la lesión con diseminación leptomeníngea metastásica con mal pronóstico vital y funcional indicativo de que la naturaleza de la lesión era peor que la que se podía considerar con las pruebas de imagen disponibles, decidiéndose entonces tratamiento conservador por la gran morbi-mortalidad que comportaba el tratamiento quirúrgico abierto.
Por todo ello la evolución del paciente y el desarrollo de complicaciones son las achacables a la historia natural de su enfermedad y en todo momento desde el Servicio de Neurocirugía se ha actuado de acuerdo a los principios de riesgo-beneficio.
En todo momento la relación con el paciente y la familia se ha encuadrado en los parámetros normales de comunicación médico/paciente”.
CUARTO. - Con fecha 14 de septiembre de 2020 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente, no constando, a la fecha de este Dictamen, que haya sido evacuado.
QUINTO. - Con fecha 25 de octubre de 2020, la compañía aseguradora del SMS aporta informe emitido por el Dr. D. H y la Dra. D.ª J, ambos Especialistas en Neurocirugía, en el que se plasman las siguientes conclusiones:
“l. El paciente fue diagnosticado de un tumor prepontino posiblemente meningioma.
2. Los meningiomas suelen ser tumores benignos, de lento crecimiento, pero en este caso se encontraba en una localización de difícil acceso para su extirpación quirúrgica, además de la edad avanzada del paciente (74 años). En estos casos está indicada la Radiocirugía.
3. El neurocirujano actuó correctamente al proceder a la vigilancia y control del tumor mediante TACs y RM periódicas, y cuando consideró que podía haber aumentado de tamaño indicó tratamiento radioterápico.
4. La Radiocirugía está indicada en tumores menores de 3 cm (como máximo), por lo que ya no había mucho margen de espera para dicho tratamiento.
5. La evolución natural a corto o medio plazo, en caso de no actuar, hubiera sido el aumento de crecimiento, compresión cerebral y muerte.
6. El paciente fue informado del procedimiento y firmó el Documento de Consentimiento Informado.
7. La radiocirugía suele producir pocas complicaciones postoperatorias, y es un procedimiento que cada vez está más extendido. No existía otra alternativa terapéutica en este caso.
8. El empeoramiento clínico tras el tratamiento pudo deberse a un edema producido por la radiocirugía junto a su enfermedad de base con síntomas de demencia.
9. La intervención de derivación ventrículo peritoneal estaba indicada, aunque no era urgente.
10. El paciente fue tratado correctamente en todo momento. Se le practicaron gran cantidad de estudios radiológicos (TACs, RM), se realizaron numerosas consultas de control, fue atendido por variados especialistas, y finalmente fue tratado con la técnica indicada en este caso y en el tiempo aconsejado.
11. Desgraciadamente el tumor se malignizó y provocó diseminación cerebral. Llegado a este punto no existe tratamiento médico ni quirúrgico eficaz.
12. Una vez evaluados todos los documentos aportados consideramos que todas las actuaciones médicas y quirúrgicas, tanto diagnósticas como terapéuticas, han sido totalmente correctas sin evidencias de mala praxis o actuación médica contraria a la lex artis”.
SEXTO. - Con fecha 24 de noviembre de 2020 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, no constando que se hayan presentado alegaciones.
SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 3 de agosto de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO. - Con fecha 5 de agosto de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 2 de abril de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el fallecimiento del paciente se produjo el 5 de abril de 2019, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP), que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.
Los familiares del paciente fallecido reclaman por la asistencia sanitaria prestada en el tratamiento del meningioma que padecía, afirmando que fue sometido a una intervención quirúrgica innecesaria y de cuyos riesgos y alternativas de tratamiento no fue correctamente informado, intervención a raíz de la cual sufrió un progresivo deterioro cognitivo del que no fue correctamente diagnosticado ni tratado.
En el presente caso, no aportan los reclamantes al expediente, a pesar de haberlo anunciado, ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Es por ello por lo que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.
Con base en dichos informes coincidimos con la propuesta de resolución en que la intervención (radiocirugía) a la que fue sometido el paciente estaba correctamente indicada, que no había otra alternativa terapéutica, y que tras esta intervención se produjo un edema, que es una de las complicaciones plasmadas en el escrito de consentimiento informado que fue aceptado y firmado por el paciente, no estando acreditado que dicha complicación fuese debida a la actuación defectuosa del médico que la practicó, sino que se trata, por el contrario, de un riesgo inherente a la misma. El empeoramiento del paciente tras la intervención pudo deberse al edema junto a su enfermedad de base con síntomas de demencia. Aunque el paciente fue tratado correctamente en todo momento, el tumor se malignizó y provocó diseminación cerebral, para la que no hay tratamiento.
En efecto, tal y como se expone en el informe del Dr. B, el seguimiento de la lesión prepontina se realizó de forma estrecha siguiendo el protocolo habitual y en cuanto se percibió una progresión radiológica de la misma, se derivó a tratamiento con Radiocirugía por ser la opción con menos morbi-mortalidad y con mejor riesgo-beneficio para el paciente, constando entre los riesgos que se indica en el Consentimiento Informado el edema de estructuras vecinas, la radio necrosis y la progresión tumoral.
Tras seguimiento estrecho durante 4 meses, desarrolla una hidrocefalia crónica como parte de la evolución natural de su enfermedad que se trata inmediatamente con válvula DVP, con mejoría clínica inicial.
Un año después la válvula empieza a funcionar mal siendo intervenida, tras la cual su enfermedad sigue empeorando y tras varias revisiones se observa evolución radiológica desfavorable de la lesión con diseminación leptomeníngea metastásica con mal pronóstico vital y funcional indicativo de que la naturaleza de la lesión era peor que la que se podía considerar con las pruebas de imagen disponibles, decidiéndose entonces tratamiento conservador por la gran morbi-mortalidad que comportaba el tratamiento quirúrgico abierto.
Por su parte, el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, firmado por dos Especialistas en Neurocirugía, afirma que el paciente tenía una edad de 74 años con un tumor de difícil localización para su extirpación quirúrgica, debido a su cercanía al área prepontina a la que llegaba a comprimir, por lo que el neurocirujano actuó de forma totalmente correcta cuando al principio decide vigilancia periódica mediante RM cerebrales, y cuando entiende que ha podido incrementarse su tamaño indicar un tratamiento radioterápico, ya que la cirugía suponía un altísimo riesgo por la localización y por su edad. Si se hubiese esperado a más tarde ya no estaría indicado y no se podría hacer nada desde el punto de vista de tratamiento médico, siendo la evolución natural hacia el fallecimiento del paciente por compresión cerebral.
Según la historia clínica el neurocirujano le explicó al paciente el tipo de tratamiento y sus riesgos, que suelen ser bajos. El paciente firmó el correspondiente Documento de Consentimiento Informado, donde también se reflejan las posibles complicaciones.
El empeoramiento clínico del paciente tras la Radiocirugía puede deberse, bien a un deterioro propio de su demencia previa, a cierto edema producido por el tratamiento radioterápico o bien a una suma de los dos. En cualquier caso, el neurocirujano siguió al paciente en consulta, le repitió pruebas radiológicas periódicamente y solicitó interconsulta con Neurología (para seguimiento de su demencia) y con Rehabilitación, por lo que hizo lo correcto en este caso.
Es también correcta la actuación, tras la observación, tras los TACs realizados, de un incremento de los ventrículos cerebrales que podía también influir en el agravamiento de la sintomatología neurológica del paciente, de una derivación ventrículo peritoneal para evacuar parte del LCR acumulado en dichos ventrículos por hiperviscosidad, siendo la atrofia cerebral observada responsable de su deterioro neurológico, no estando en relación, ni con su tumor, ni con la radiocirugía, sino que se trata de un proceso degenerativo crónico y progresivo.
Aproximadamente un 6%, de los meningiomas, dependiendo de los estudios consultados, suelen ser malignos o malignizarse. Esto fue probablemente lo que ocurrió en este caso, y que desgraciadamente no tiene ningún tipo de tratamiento ni médico ni quirúrgico.
Termina el informe afirmando que al paciente, a lo largo de su enfermedad, se le realizaron un número considerable de estudios radiológicos de TACs y RM, estudios de laboratorio, consultas médicas por varios especialistas, consultas de revisiones, etc., por lo que consideran que el paciente fue atendido en todo momento y se le pusieron a su disposición todos los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios en cada momento; habiendo la familia, por otra parte, acudido en varias ocasiones a la medicina privada, estando en su legítimo derecho, pero que en nada ha variado la evolución ni el resultado final de la enfermedad.
Y de esta manera concluye que todas las actuaciones médicas y quirúrgicas, tanto diagnósticas como terapéuticas, han sido totalmente correctas sin evidencias de mala praxis o actuación médica contraria a la lex artis.
En definitiva, frente a la mera opinión particular y subjetiva de los reclamantes debe prevalecer el contenido de los informes médicos referidos que concluyen sin fisuras que la actuación de los servicios médicos ha sido plenamente conforme a la lex artis y no existe el defectuoso proceso asistencial que se alega en la reclamación, lo que obliga a desestimar la reclamación, al no apreciarse nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.