Dictamen nº 274/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2021 (COMINTER_229792_2021_07_23-01_01), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_229), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2020, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de circulación que imputa al inadecuado estado de conservación de una carretera de su titularidad.
Relata el interesado que el 3 de diciembre de 2019, sobre las 7 de la mañana y cuando circulaba con su vehículo a la altura del kilómetro 6 de la carretera RM-C1, de Fuente Librilla hacia Alcantarilla, sufrió una colisión con unas piedras que se habían desprendido del talud de la carretera y que no pudo esquivar. Manifiesta que era todavía de noche y que llovía, por lo que la visibilidad era escasa, que circulaba a unos 50 km/h y que, aunque pudo esquivar el grueso del desprendimiento que se encontraba sobre su carril de circulación, no pudo evitar impactar contra una roca que se encontraba en el carril contrario.
Manifiesta que viajaba acompañado de su hermano y que, tras el accidente, se paró dado que el coche no podía circular y avisaron a otro conductor que venía detrás de ellos. Con la ayuda de este otro conductor retiraron las piedras más grandes y detuvieron el tráfico en evitación de otros percances.
Imputa el daño al defectuoso estado de conservación del talud de la carretera, en el que se han producido desprendimientos con anterioridad. Descarta la concurrencia de fuerza mayor, pues, aunque la caída de las piedras pudiera deberse a las lluvias caídas, éstas no tenían la intensidad necesaria para incardinarse en el concepto de fuerza mayor. Por otra parte, manifiesta que circulaba a una velocidad moderada, acorde con las condiciones ambientales (lluvia, escasa luz del amanecer) y que su conducción “era atenta y prudente, como lo prueba que a pesar de chocar con grandes piedras no perdió el control y pudo detenerse sin volcar, derrapar, o salirse de la calzada, y tuvo la sangre fría suficiente como para detener a un camión que venía casi inmediatamente después y corría riesgo de sufrir el mismo tipo de accidente”.
Como consecuencia del impacto, el turismo sufrió daños importantes en carrocería, rueda, llanta y dirección, que valora en 2.378,41 euros.
Propone como prueba la documental aportada junto a la reclamación, consistente en: a) dos reportajes fotográficos, uno realizado por el propio interesado de forma inmediata tras el accidente y otro el 9 de febrero de 2020, por un Ingeniero de Caminos; b) denuncia presentada el día siguiente de los hechos ante la Guardia Civil; y c) factura expedida a nombre del actor por el importe reclamado y en la que se hace constar que se ha efectuado el pago de la reparación.
Propone, asimismo, prueba testifical de quien le acompañaba en el coche en el momento del accidente, la del conductor del camión al que pararon para evitar que colisionara con las piedras que había sobre la calzada y la del operario de carreteras que acudió al lugar del siniestro alrededor de una hora después de haber ocurrido y que procedió a instalar la oportuna señalización provisional de emergencia, que aún estaba colocada el 9 de febrero de 2020 cuando se realizó el segundo reportaje fotográfico de la zona.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se le requiere para que aporte al expediente diversa información así como copia de diferentes documentos, lo que lleva a efecto el actor mediante sendos escritos de 19 y 24 de junio de 2020.
TERCERO.- Por la instrucción se solicita a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) información acerca de las precipitaciones habidas en la zona del siniestro en los días 1 a 3 de diciembre de 2019.
Contesta la referida Agencia que el día 1 de diciembre cayeron 0,3 litros por metro cuadrado, el día 2, 36 litros por metro cuadrado y el día 3, 9 litros por medio cuadrado en el pluviómetro más cercano a la zona.
CUARTO.- A requerimiento de la instrucción, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil informa que no tiene constancia de diligencias relacionadas con el siniestro.
QUINTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 2 de julio de 2020.
Tras confirmar la titularidad autonómica de la carretera en la que tuvo lugar el accidente, informa que les consta la producción del mismo.
Del mismo modo, considera que “Se aprecia existencia de fuerza mayor. Se observa, sin embargo, la actuación inadecuada del conductor del vehículo, pues, en ese tramo de carretera, a la altura del PK 6+000, el firme se encuentra en estado regular a malo, con varios baches perfectamente visibles desde el lugar de conducción del vehículo, además, la limitación de velocidad está en 40 km/h, por lo que a esta velocidad es factible que se produzca la visión de las piedras en la calzada y poder esquivarlas. Y en caso de firme en mal estado, el conductor debería haber adecuado la conducción al estado del firme o de la calzada, tal y como se indica en el Artículo 54 "Adecuación de la velocidad a las circunstancias" del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación…”.
Tras manifestar que no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar, se indica: “es verdad que el firme se encontraba aterrado por el material arrastrado como consecuencia de las fuertes lluvias producidas el día anterior, pero tal y como se indica en el Apartado B, el conductor debería adaptar la velocidad al firme de la Carretera. En cuanto se tuvo conocimiento de la existencia de material depositado sobre la carretera, se procedió a su limpieza permitiendo el paso de los vehículos tanto de camiones como de coches y motos, y no ha habido otro problema de este tipo en este punto (…) La carretera disponía de señalización diferente de la habitual, con el cartel de "Firme en mal estado" y Limitación de Velocidad 40 Km/h. Entiendo que realizando la conducción con una velocidad adecuada al mal estado de la vía, las consecuencias hubiesen sido otras, pues el resto de vehículos transita por esta carretera con las consecuencias propias de un fi rme en mal estado, reduciendo la velocidad.”.
SEXTO.- El 24 de julio de 2020 evacua informe el Parque de Maquinaria, según el cual “los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo”.
SÉPTIMO.- Con fecha 29 de septiembre se practica la testifical propuesta por el interesado en presencia de éste, con el resultado que obra en el expediente y que se recoge en las correspondientes actas.
El testigo que viajaba en el coche siniestrado, hermano del actor, reitera el relato de lo sucedido efectuado en la reclamación. Afirma que circulaban despacio porque llovía y porque saben que en esa zona hay desprendimientos, por lo que iban con cuidado. Manifiesta que había muy poca luz porque era diciembre y llovía. Señala, además, que en otras ocasiones, cuando llueve, ha habido piedras sobre la calzada, aunque no del tamaño de las que se encontraron ese día.
El segundo testigo, conductor al que los accidentados pararon para evitar que chocara él también con las piedras, es el Alcalde Pedáneo de Fuente Librilla. Manifiesta que no presenció el accidente, aunque sí vio los daños en el vehículo del reclamante, y que llovía de forma moderada, que aún estaba de noche. Manifiesta, asimismo, que, tras parar el tráfico, comenzaron a retirar entre los tres las piedras de la carretera. Afirma haber visto “bastantes veces” piedras dentro de la carretera en ese tramo, y que después del accidente “lo han arreglado un poco, pero siguen cayendo”.
OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, comparece para retirar copia de diversa documentación del expediente y, el 9 de octubre de 2020, presenta escrito de alegaciones para rebatir algunas de las afirmaciones contenidas en el informe de la Dirección General de Carreteras, en particular a la indicación de que fue la conducción del usuario de la vía la que causó el accidente al no adecuarse a las condiciones de la carretera, en particular al mal estado del firme y a la limitación de velocidad a 40 km/h.
Señala el actor que en el momento del accidente el firme estaba en perfecto estado pues las obras de reparación del firme habían finalizado apenas un mes antes del accidente, que la señal de limitación de velocidad a 40 km/h se encontraba a apenas 7 metros de distancia del lugar donde colisionó con las piedras y que esa señal, provisional, se colocó con ocasión de las obras de reparación que ya habían finalizado. Antes de esa señal la limitación de velocidad del tramo es de 60 km/h, como se aprecia en las fotografías que acompañan el informe de Carreteras. En cualquier caso, cuando se produjo la colisión, el conductor iba reduciendo la velocidad para no sobrepasar la indicada limitación, momento en que se encontró con las piedras. Que no iba a gran velocidad se demuestra en que pudo evitar las piedras que estaban en su carril, pero no las que habían alcanzado el carril contrario. En cualquier caso, tras el impacto pudo mantener el control del vehículo a pesar de haber quedado destrozada una rueda delantera.
Las alegaciones actoras se sintetizan en el siguiente párrafo: “Por todo eso considero que el informe de la Dirección General de Carreteras está errado. Omite la explicación del accidente, sus circunstancias, no da explicaciones de por qué cree que iba a más velocidad, simplemente lo asevera. Hace constantemente referencia al mal estado del firme, cuando el firme ya había sido reparado con anterioridad al accidente, y en la actualidad sigue bien, que yo paso por esa carretera diariamente. Ya no tiene baches. Y además no hay señal ninguna que avise de desprendimientos, que es la causa del accidente, no el mal estado del firme. De noche, lloviendo y respetando los límites de velocidad se produjo el accidente porque la carretera estaba llena de piedras provenientes del talud que es inestable por su propia constitución, de material propenso a desprenderse y con mucha pendiente”.
NOVENO.- Consta que por el interesado se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia, con el número de Procedimiento Abreviado 98/2021. Consta, asimismo, que la vista está señalada para el 18 de enero de 2022.
DÉCIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2021, el Jefe de Servicio de Conservación, de la Dirección General de Carreteras, en respuesta a una solicitud de la Dirección de los Servicios Jurídicos evacua informe sobre el recurso interpuesto. Reitera parte de las consideraciones expuestas en el informe de la Dirección General de Carreteras a que alude el Antecedente de Hecho quinto de este Dictamen. En relación con la ratio o estándar de funcionamiento del servicio, señala que el tiempo de reacción tras el aviso fue el adecuado y que no hay vigilancia permanente de esta carretera.
Preguntado por la descripción técnica del talud y su conformidad con las normas técnicas de construcción, informa que se realizó en el año 2012 con ocasión de las obras de acondicionamiento de la carretera. “Este talud tiene una pendiente de unos 45 grados y está constituido por material terroso con inclusión de alguna roca. Presenta una berma intermedia para canalizar el agua que cae sobre el talud y limitar la erosión que provoca la lluvia. A pesar de estas medidas contra la erosión en ocasiones se han producido pequeños desprendimientos que han sido retirados por el personal de la Dirección General de Carreteras y que no han producido daños a los usuarios, pues generalmente no invaden la calzada”.
En relación con el mantenimiento del talud en los últimos años, se contesta que “Como se ha indicado anteriormente en ocasiones se han retirado pequeños desprendimientos de este talud causados por la erosión que provocan las lluvias. El desprendimiento que provocó el accidente hizo que el talud quedara inestable al perder el apoyo del material que había caído. Además, se quedó la cuneta aterrada con el material desprendido. Esta situación es la que se refleja en el informe del perito de parte que se realizó en febrero de 2020. Con posterioridad la Dirección General de Carreteras acometió unas obras de estabilización del talud que consistieron en la eliminación del material desprendido y del que había quedado inestable, dejando un sobreancho de unos 2 m. entre la cuneta y el pie de talud para que los eventuales desprendimientos posteriores no afecten a la calzada. También se reconstruyó la berma superior y se impermeabilizó con tela asfáltica para evitar f iltraciones de agua que pudieran provocar deslizamientos”.
Afirma, para finalizar, que no se habían realizado obras previas al accidente en la proximidad del talud.
UNDÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, retira éste una copia del expediente en su totalidad, sin que conste que llegara a presentar alegaciones.
DUODÉCIMO.- Con fecha 22 de julio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el instructor que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño alegado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
Ambas circunstancias concurren en el interesado, quien ha acreditado su titularidad sobre el vehículo y haber abonado la reparación de los daños mediante la aportación de copias tanto del permiso de circulación como de la factura del taller mecánico, documentos ambos expedidos a su nombre.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio de conservación viaria a cuyo inadecuado funcionamiento se imputa el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que se ha ejercitado el 5 de marzo de 2020, antes del transcurso de un año desde que tuvo lugar el evento dañoso, el 3 de diciembre de 2019.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.
Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el interesado podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dictar aquélla.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de los servicios de conservación de carreteras.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo establecido en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en este bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración Pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
No resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio viario regional.
En el supuesto ahora sometido a consulta, se pretende una indemnización equivalente al coste de reparación de los daños padecidos por el vehículo del actor cuando circulaba por una vía de titularidad regional y se vio sorprendido por un desprendimiento de rocas sobre la calzada, procedentes de un talud adyacente a la carretera. Pudo efectuar una maniobra evasiva, pasando al carril contrario al que circulaba, mas le fue imposible evitar el impacto contra una piedra que se encontraba sobre dicho carril. Manifiesta el interesado que circulaba a velocidad moderada dadas las circunstancias de falta de luz natural y lluvia que concurrían en ese momento y que hacían muy difícil distinguir las rocas sobre la calzada.
En primer lugar, cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en las circunstancias de lugar, tiempo y modo alegadas por el actor, toda vez que así lo reconoce la Administración titular de la vía, que tras el accidente fue avisada y señalizó de forma provisional la zona y procedió a limpiar la calzada de los obstáculos que en ella se encontraban.
Reconocida la realidad del desprendimiento, que además es corroborada por los testigos cuya declaración consta en el expediente, la Administración alega de contrario que el accidente se debió no tanto a la existencia de obstáculos en la calzada, sino a la conducción imprudente del hoy actor, que no ajustó su velocidad a las circunstancias de la vía, advertidas por la señalización de firme en mal estado y limitación de velocidad a 40 km/h. Sin embargo, dicha alegación queda huérfana de prueba, pues la Dirección General de Carreteras se limita a manifestar que el conductor circulaba a más velocidad de la permitida sin intentar acreditar dicha aseveración. Y dicha prueba, además de corresponder a la Administración en atención a las reglas sobre el onus probandi que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultaba obligada para combatir la alegación del actor de que circulaba a escasa velocidad, confirmada por un testigo, quien aun co n las limitaciones que su parentesco con el dañado imponen al valor de su declaración, manifiesta que el coche circulaba a velocidad moderada, dadas las circunstancias concurrentes.
Es cierto que en la solicitud inicial el actor manifiesta que circulaba a unos 50 km/h y que en el lugar del accidente existía una señal provisional que limitaba la velocidad a 40 km/h, frente a la de 60 km/h que afectaba al tramo con carácter general. Ahora bien la señal provisional precedía en tan sólo unos pocos metros al lugar del desprendimiento (el interesado afirma que estaba colocada a sólo 7 metros del mismo, dato que no es refutado por la Administración), y tras una curva, por lo que el supuesto exceso de velocidad de 10 km/h, dada su escasa relevancia, no puede reputarse como un elemento modulador de la responsabilidad administrativa, imputando parte de la causa del accidente al conductor (para un supuesto muy similar véase la STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 2073/2006, de 16 de noviembre).
En consecuencia, no es dudoso que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el defectuoso funcionamiento del servicio autonómico de mantenimiento y conservación de las infraestructuras viarias.
Como se ha expuesto con anterioridad, la Administración asume el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber de la Administración propicia el nacimiento de un nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen la quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar.
Por esa razón, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los distintos órganos consultivos reconocen el carácter indemnizable de los daños sufridos con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por el desprendimiento de piedras provenientes de los taludes existentes en la zona contigua, dado que se trata de un riesgo ordinario que la Administración pública debe tratar de impedir (sirvan de ejemplo, por todos, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 998/2008, de 11 de septiembre y los de este Órgano consultivo núms. 250/2018, 47/2019, 304/2019, 305/2019 y 114/2020, por citar sólo algunos).
En todo caso, conviene traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado núm. 950/2003, de 29 de mayo de ese año, en el que se señala lo siguiente: "En el caso examinado, no hay duda de que la lesión se ha producido con ocasión o a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. Y cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el accidente se produjo al colisionar el solicitante con unas piedras, desprendidas del talud, existente sobre la calzada. Dicha relación de causalidad no se ve interrumpida por la existencia de una señal advirtiendo del peligro derivado de posibles desprendimientos, pues la simple advertencia de que existe tal peligro no comporta por sí misma y sin matices la exoneración de responsabilidad de la Administración cuando concurren los requisitos legalmente establecidos. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado en el expedient e que el solicitante circulara con exceso de velocidad, ni es dable presumirlo de las actuaciones practicadas, por lo que tampoco cabría atribuir la causa del accidente a una actuación inadecuada del conductor accidentado. Más aún [cuando] como, en el caso presente, se trata de una carretera con escasa iluminación y el accidente tuvo lugar de noche.
Así las cosas, al apreciarse un defectuoso funcionamiento del servicio público y no constando en el expediente negligencia o conducta culposa del accidentado, ni acontecimiento generador del daño que pueda calificarse de fuerza mayor, el Consejo de Estado considera (...) que concurren los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública".
Por lo tanto, cabe considerar que en el supuesto ahora sometido a consulta se aprecia la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados por el interesado.
En apoyo de esta misma apreciación se puede hacer alusión a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril y de 10 y de 17 de junio de 2003, en virtud de las cuales se condena a la Administración a indemnizar a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial porque se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre los eventos dañosos -presencia en mitad de su carril de circulación de una piedra de considerables dimensiones- y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía.
Lo que se ha expuesto permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por la legislación de carreteras que recoge el principio de que el titular de la vía debe mantener en todo caso, expedita la calzada, como elemental medida de seguridad para la circulación.
A tal efecto, ha de advertirse que ni siquiera consta en el expediente con qué antelación se habían realizado en el talud de la carretera (que data del 2012, con ocasión de las obras de mejora del firme y ampliación) labores de mantenimiento tendentes a la prevención de desprendimientos como el que se produjo, a pesar de que la propia Dirección General de Carreteras reconoce que eran relativamente frecuentes las caídas de piedras y elementos terrizos desde ese talud a la vía, aunque no solían llegar a la calzada. Y, de hecho, sólo se efectúa una actuación preventiva de desprendimientos con posterioridad al accidente, cuando se amplía el margen libre de la carretera, y se impermeabiliza la parte superior del talud para evitar las escorrentías y filtraciones de agua que son la causa de los aportes terrizos y rocosos a la vía.
En atención a lo expuesto, considera el Consejo Jurídico que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento por omisión del servicio público de conservación viaria y el daño alegado, así como su antijuridicidad.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como establece el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado una factura de reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo por importe de 2.378,41 euros, que ha sido considerada conforme por la propia Administración regional. De hecho, conforme se desprende del informe del Parque de Maquinaria “los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo”. Nada obsta, en consecuencia, a que ese sea el importe de la indemnización con la que debe resarcirse al interesado.
Por último, debe tenerse en consideración que dicha cuantía debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución que desestima la reclamación, toda vez que al contrario de lo expresado en dicha propuesta este Órgano Consultivo considera que sí concurren todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño alegado.
SEGUNDA.- Para la valoración del daño ocasionado debe estarse a lo que se indica en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.