Dictamen nº 304/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2024 (COMINTER 187686) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 29 de junio de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_212), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 28 de diciembre de 2016 Dª. X, con la asistencia de una abogada, presentó un escrito con el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por la defectuosa asistencia recibida al ser atendida en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).
Según su relato de hechos, el día 29 de octubre de 2015, tras ser diagnosticada de carcinoma ductal de mama derecha fue programada para practicarle una biopsia de ganglio centinela que se efectuó el día 3 de noviembre siguiente. Durante la intervención “por error de los facultativos del servicio de anestesiología del HUVA, se inyectó “adrenalina” a la paciente, en lugar de “Antropina” (sic), lo que provocó un malestar grave, taquicardia sinusal y TV. En esas circunstancias se continuó con la intervención y nuevamente se le inyectó “adrenalina” sufriendo episodio similar al previo, con posterior asistolia, que obligó con carácter urgente a practicar reanimación de la paciente, que pudo recuperar constantes vitales, siendo derivada al servicio de reanimación, donde es calificada de inestable hemodinámicamente, dependiente de DBT y Noradrenalina para mantener TA media adecuadas”.
Como consecuencia y tras practicarle una ecografía se objetivó una disfunción ventricular con imágenes sugestivas de síndrome de Tako-Tsubo invertido, FEVI 35%, siendo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en la que estuvo 2 días siendo derivada a planta de Cardiología en la que ingresó con sujeción a tratamiento médico hasta el día 12 de noviembre de 2015, cuando fue dada de alta con indicación de administración de tratamiento con betabloqueantes a dosis bajas y posteriores revisiones en consulta con indicación de nueva ecografía preferente para confirmar normalización de la FEVI en el plazo de un mes y continuar con el tratamiento oncológico que se tuvo que interrumpir por la mala praxis sufrida.
En la actualidad la interesada está afectada de limitaciones funcionales permanentes a consecuencia del error al inyectarle adrenalina en lugar de atropina. El error es reconocido en su informe por el doctor Y, Jefe de Sección de Anestesiología del HUVA, adjuntado como documento número 3 al escrito inicial. Desde entonces presenta un riesgo cardiovascular elevado habiéndosele indicado la necesidad de llevar vida tranquila, evitar situaciones de estrés y tratamiento crónico con betabloqueantes, tal como figura en el informe del doctor Z que adjunta a la reclamación como documento número 4.
Con el anuncio de presentar cuando estuviera ultimado un informe del doctor P, especialista en valoración del daño corporal, al que remite para la valoración del daño, solicita que se tramite el procedimiento que conduzca al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo acordar indemnizar a la interesada los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la defectuosa atención recibida.
A la reclamación acompaña, además de los informes ya referidos, diversa documentación clínica y, mediante otrosí, solicitaba que se requiriese al HUVA la remisión de la historia clínica nº. 617059 y el expediente íntegro de la investigación abierta por la administración inadvertida de adrenalina
SEGUNDO.- Por resolución de 29 de noviembre de 2016 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 819/16, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.
La resolución se notificó a la abogada mediante correo ordinario el día 12 de diciembre de 2016, y a la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A”, el día 2 de diciembre de 2016. Igualmente, copia de la reclamación se remitió a la Directora General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Con escrito de 29 de noviembre de 2016 se comunicó a la Gerencia del HUVA la presentación de la reclamación, requiriendo la remisión de una copia de la historia clínica de la interesada así como el informe de los profesionales que la hubieren atendido, y una copia de la investigación abierta sobre el asunto y, en su caso, el resultado de la misma.
CUARTO.- Consta en la diligencia extendida al efecto e incorporada al expediente la comparecencia de la abogada en la sede del órgano instructor el día 19 de diciembre de 2016 solicitando y obteniendo una copia del expediente.
QUINTO.- La Gerencia del HUVA remitió la documentación solicitada mediante escrito de 13 de enero de 2017. En ella se incluía el informe del doctor Q, del Servicio de Cardiología, de 29 de diciembre de 2016, y el de los doctores Y y R, del Servicio de Anestesia, de 12 de enero de 2017.
El doctor Q reconoce como una posible causa del Tako-Tsubo la administración de fármacos vasoactivos como la adrenalina pero discrepa del informe del doctor Z en cuanto a la necesidad de aplicación permanente de betabloqueantes, diciendo que “[…] no tiene por qué llevar obligatoriamente tratamiento crónico, a no ser que desarrolle toxicidad por la quimioterapia, pero eso es algo inherente al tratamiento y no al evento relatado anteriormente”.
En el informe de los doctores del Servicio de Anestesia se admite la posibilidad del error en la administración de adrenalina en lugar de atropina, pero no debido a una orden del anestesista sino a un error del enfermero asistente. Pone de manifiesto la recuperación del Tako-Tsubo invertido que reconoce el informe del doctor Q y discute sobre la existencia de secuelas amparándose en el mismo.
SEXTO.- El 16 de enero de 2017 se presentó en el registro un escrito de la abogada acompañando un informe médico pericial evacuado por el doctor P, master en valoración del daño corporal, que consideraba la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños sufridos por la interesada, quien precisó tratamiento durante 120 días, de los que 9 lo fueron por la estancia hospitalaria (días hospitalarios), 30 días de limitación de sus actividades habituales (días impeditivos) y los restantes días sometida a tratamiento farmacológico hasta su estabilización clínica (81 días no impeditivos). Junto con ello presentaba un riesgo cardiovascular elevado que calificaba como secuela por insuficiencia cardíaca grado I (disnea de grandes esfuerzos) asignándole 10 puntos. Su valoración era la siguiente:
Tabla V: Incapacidad temporal.
Días hospitalarios: 9 x 71, 84 = 646,56 €.
Días impeditivos: 30 x 58,41€=1.752,30 €.
Días no impeditivos: 81x31,43 € = 2.545,83 €.
Tabla III: Lesiones permanentes.
Por Secuelas existentes derivadas del siniestro las siguientes:
10 x 848,45 € = 8.484,50 €
10% Factor corrector sobre incapacidad temporal y secuelas: 1.342,91 €.
Total Incapacidad temporal y permanente: 14.772,11 €.
A esa cifra había que sumarle 11.079.08 euros por daños morales, cantidad que representaba el 75% de la fijada por incapacidad temporal y permanente. O sea, la indemnización a reclamar ascendía a 25.851, 19 €.
SÉPTIMO.- Con escrito de 24 de enero de 2017 se comunicó a la abogada la admisión de las pruebas propuestas, habiendo incorporado al expediente tanto la historia clínica de la interesada como las diligencias de investigación abiertas, y que se iba a solicitar el informe de la Inspección Médica, lo cual se hizo ese mismo día.
En esa misma fecha se remitió a la correduría de seguros copia del expediente para ser incluido en el orden del día de la siguiente reunión a celebrar con la Comisión.
OCTAVO.- El 13 de marzo de 2018 se depositó en el registro del Ayuntamiento de Murcia un escrito de la abogada acompañando copia de la resolución del Instituto Murciano de Acción Social por la que se reconocía a la interesada un grado de discapacidad del 39% y se solicitaba que se requiriera a dicha entidad para remitir copia del expediente médico tramitado, dando traslado de la resolución a la Inspección Médica. La nueva documentación fue remitida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) y a la correduría de seguros con sendos escritos de 22 de mayo de 2018.
NOVENO.- El informe de la Inspección Médica fue remitido con la comunicación interior de 28 de marzo de 2022, el mismo día de su evacuación. En él se formulan las siguientes conclusiones: “• Durante la inducción anestésica de la intervención de biopsia de ganglio centinela a que fue sometida doña X en el HCU Virgen de la Arrixaca el 04/11/2015, se administró, por error, adrenalina en lugar de atropina.
• Con toda probabilidad, a consecuencia de lo anterior se le produjo una miocardiopatía de carácter reversible (síndrome de Takotsubo inverso), motivo por el que permaneció en reanimación hasta el 10/11/2015, fecha en que se trasladó a cardiología, y en planta de cardiología hasta que fue alta el 12/11/2015.
• En el momento del alta de cardiología se había producido una franca mejoría de la paciente, manteniéndose como tratamiento únicamente betabloqueantes a dosis bajas.
• Cuando es valorada nuevamente en cardiología el 02/12/2015 la paciente ya no presenta signos de miocardiopatía, en congruencia con el carácter reversible del Takotsubo.
• Tras esta consulta se recomienda mantener los betabloqueantes a dosis bajas, si los tolera, durante el tiempo que dure la quimioterapia y la cirugía. El papel de los betabloqueantes en este momento será únicamente para evitar recurrencias durante la quimioterapia y/o la cirugía, que son, evidentemente, los tratamientos principales y los responsables (junto con el cáncer de mama a cuya curación van dirigidos) del proceso de incapacidad temporal de la paciente.
• La paciente no presentó recurrencias de miocardiopatía y fue tratada con quimioterapia y cirugía con buenos resultados”.
DÉCIMO.- La instrucción solicitó a la correduría de seguros la emisión de un informe valorativo del daño mediante escrito de 6 de abril de 2022.
En respuesta, se recibió el día 3 de mayo de 2022 un correo electrónico con el que se adjuntaba una copia del informe de valoración del daño corporal realizado por la doctora S, médico especialista en Medicina Interna y Hepatología. En su apartado de valoración económica considera la existencia de 9 días de hospitalización (desde el 4 al 12 de noviembre de 2015) y 19 días impeditivos (de 13 de noviembre a 1 de diciembre de 2015). El cálculo de la indemnización es el siguiente:
9 x 75.81 = 682,29 €
19 x 58,41 = 1.109,79 €
Total = 1.792,79 €
UNDÉCIMO.- Por acuerdo de 24 de mayo de 2022 se ordenó la apertura del trámite de audiencia. El siguiente día 26 se recibió una petición de la abogada solicitando copia completa del expediente. Ante la negativa a proporcionárselo a la abogada por carecer del poder de representación, la interesada lo solicitó por correo electrónico el día 1 de junio de 2022. Consta en el expediente una diligencia por la que se acredita la entrega de la documentación solicitada a la interesada en su comparecencia del día 2 de junio de 2022.
DUODÉCIMO.- El 6 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro electrónico un escrito de alegaciones presentado por la abogada que basándose en el informe de valoración ya aportado con anterioridad cifra la indemnización solicitada en 25.851,19 euros.
DECIMOTERCERO.- El día 21 de junio de 2022 se elevó propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación indemnizando a la interesada en la cantidad de 1.792,08 euros, debiendo ser actualizada hasta la fecha en que se ponga fin al procedimiento por aplicación del índice de garantía de competitividad publicado por el Instituto Nacional de Estadística, al existir relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del servicio público.
DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien no ha quedado acreditada la representación con la que decía obrar la abogada pues no se acompañó el documento que así lo demostrase. No obstante, la Administración la ha tenido como tal a la vista de que de ella consideró recibidas las alegaciones y documentos que se presentaron y a ella dirigió las distintas notificaciones que debieron tramitarse durante la instrucción, teniéndola por formal representante excepto para la entrega de la copia integra del expediente para la que exigió la actuación personal de la interesada. La pureza del procedimiento hubiera exigido contar con tal acreditación pero, a estas alturas, no puede ser obstáculo que impida adoptar la resolución final del mismo, máxime cuando la duración de la instrucción rebasa los 5 años por efecto de la inexp licada tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo a los reclamantes la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia aleguen.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
III. Dicho esto, conviene tener presente que en la reclamación se solicita una indemnización por la deficiente asistencia prestada a la interesada, de 43 años, diagnosticada de un carcinoma infiltrante de mama durante la intervención a que se sometió el día 3 de noviembre de 2015 para realizar una biopsia de ganglio centinela, en la que por error se administró adrenalina en lugar de atropina, lo que le provocó una fibrilación ventricular y asistolia que revertió con tratamiento de atropina y fluidoterapia, pero, durante la fase de recuperación, presentó un nuevo episodio de fibrilación ventricular y asistolia para cuyo tratamiento se utilizó dobutina y neodrenalina, ingresando en la UCI diagnosticada de síndrome Tako-Tsubo invertido presentando un fracción de eyección en el ventrículo izquierdo (FEVI) del 35%. En la UCI permaneció dos días y, posteriormente, recibió el alta a planta de Cardiología el día 10 de noviembre de 2015. En el momento del alta h ospitalaria, 12 de noviembre siguiente, presentaba un FEVI del 45% recibiendo el alta con tratamiento con dosis bajas de betabloqueantes.
El daño por el que se reclama cumple los requisitos legalmente exigibles de que sea efectivo, individualizado respecto de una persona determinada y evaluable económicamente, cuestión sobre la que más adelante analizaremos.
El siguiente requisito, la imputabilidad a la Administración es clara a la vista de donde ocurrieron los hechos y en desarrollo de su actividad ordinaria.
En cuanto a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño por el que se reclama, aparece reconocida en diversos documentos del expediente. En primer lugar, en el informe del doctor Y, Jefe de Sección del Servicio de Anestesiología y Reanimación del HUVA, de 19 de noviembre de 2015, en el que expresamente se dice “que la paciente Dña., X, con DNI -- y número de historia clínica 617059, estuvo ingresada en la Unidad de Reanimación (Cuidados críticos postquirúrgicos) por presentar Tako-Tsubo invertido de ventrículo izquierdo con FEVI 35%, motivado por la administración inadvertida en quirófano de ADRENALINA, hecho que está sujeto a investigación”. En segundo lugar, en el informe médico pericial presentado por la parte en la que también se reconoce la relación directa entre el suministro de adrenalina y el evento cardíaco que sufrió la señora X; y, por último, en el propio informe de la Inspección Médica, al dec ir que durante la inducción anestésica de la intervención de biopsia de ganglio centinela a que fue sometida doña X en el HCU Virgen de la Arrixaca el 04/11/2015, se administró, por error, adrenalina en lugar de atropina y que “Con toda probabilidad, a consecuencia de lo anterior se le produjo una miocardiopatía de carácter reversible (síndrome de Takotsubo inverso), motivo por el que permaneció en reanimación hasta el 10/11/2015, fecha en que se trasladó a cardiología, y en planta de cardiología hasta que fue alta el 12/11/2015”.
Con esas premisas iniciales queda abierto el razonamiento que nos lleva a la constatación del siguiente requisito, la antijuridicidad del daño, observando que también se cumple. No hay excusa legal que impida apreciarla.
En conclusión, ha de reconocerse la responsabilidad de la Administración por los daños causados, con la consiguiente obligación de indemnizar a la interesada.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
La interesada presenta un cálculo de la indemnización en el que se distinguen tres conceptos: por incapacidad temporal, por secuelas y por daños morales.
Cierto es que la cuantificación del daño moral se encuentra siempre impregnada del "inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado pretium doloris" (Sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sala 3ª, de 26 de mayo de 2015), dado su carácter afectivo y que carece de módulos objetivos, lo que aboca al operador jurídico a la fijación de una cuantía o cifra razonable que, en términos de equidad, y en atención a las circunstancias concurrentes, permita entender resarcido el daño moral causado al paciente.
La propuesta de resolución no considera indemnizable el daño moral porque, siguiendo la doctrina de este Consejo Jurídico, con cita de nuestro Dictamen 159/2013, no reúne las condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia que lo haga especialmente significativo. En el expediente no se han probado esas condiciones, aunque quepa presumir el desasosiego que debió sufrir la interesada al experimentar los efectos del error cometido, su ingreso en la UCI y posterior traslado a la planta de cardiología. Pero su permanencia en el tiempo no ha sido demostrada por medio alguno. La necesidad de seguir un tratamiento permanente con betabloqueantes reconocida por el doctor Z ha sido contradicha por el doctor Q y en el informe de la Inspección Médica en el que se puede leer que “Tras esta consulta – se refiere a la celebrada el 2 de diciembre de 2015 – se recomienda mantener los betabloqueantes a dosis bajas, si los tolera, durante el tiempo que d ure la quimioterapia y la cirugía. El papel de los betabloqueantes en este momento será únicamente parar evitar recurrencias durante la quimioterapia y/o la cirugía, que son, evidentemente, los tratamientos principales y los responsables junto con el cáncer de mama a cuya curación van dirigidos) del proceso de incapacidad temporal de la paciente. La paciente no presentó recurrencias de miocardiopatía y fue tratada con quimioterapia y cirugía con buenos resultados”. Entiende el Consejo Jurídico que, efectivamente, no puede admitirse que el sufrimiento generado por el desafortunado incidente presente los caracteres que lo hacen acreedor del resarcimiento que se solicita.
Quedan por analizar los dos conceptos restantes, la incapacidad temporal y las secuelas. La indemnización por secuelas es solicitada por la reclamante y denegada en la propuesta de resolución amparándose en el informe de valoración del daño remitido por la correduría de seguros. Tratemos esta última en primer lugar.
En el informe pericial presentado por la parte se considera concurrente una secuela porque después del tiempo transcurrido la interesada sufre un estado de cansancio sobre todo en relación con los esfuerzos que no presentaba antes del evento, y una situación de riesgo cardiovascular elevado que, “Aplicando la tabla VI del baremo de la ley 34/2003 se considera la secuela de insuficiencia cardíaca grado I (disnea de grandes esfuerzos) valorada en su mayor puntuación (10 puntos) al tratarse de una persona joven sin ningún antecedente cardíaco”.
Salvo en dicho informe, nada hay en el expediente que confirme la existencia de esas secuelas excepto el informe del doctor Z que indica que se trata de una “Paciente que a pesar de tener coronarias normales tiene riesgo cardiovascular elevado, debiendo llevar una vida tranquila, evitar especialmente situaciones de estrés y una adherencia al tratamiento crónico con beta bloqueantes”.
En el informe del doctor Q sólo se asegura que “Por tanto la paciente, en principio y con los datos existentes en la actualidad, tiene un corazón recuperado del evento que ocurrió en quirófano en relación a uso de adrenalina, y no tiene por qué llevar obligatoriamente tratamiento crónico, a no ser que desarrolle toxicidad por la quimioterapia, pero eso es algo inherente al tratamiento y no al evento relatado anteriormente”. Vemos que en ambos casos se reconoce la situación de normalidad en cuanto a su estado coronario, pero en el primero se va más allá al indicar la existencia de ese riesgo cardiovascular elevado sobre el que nada dice el doctor Q.
Tampoco el informe de la Inspección Médica se pronuncia sobre este extremo limitándose a señalar que “En el momento del alta de cardiología se había producido una franca mejoría de la paciente, manteniéndose como tratamiento únicamente betabloqueantes a dosis bajas. Cuando es valorada nuevamente en cardiología el 02/12/2015 la paciente ya no presenta signos de miocardiopatía, en congruencia con el carácter reversible del Takotsubo”. La “franca mejoría” debe entenderse referida a la comprobada mediante la ecografía efectuada el día anterior a esa consulta en Cardiología al apreciarse en la ecografía practicada que la fracción de eyección ya alcanzaba en ese momento el 58% (folio número 188, vuelto). Coincide, pues, la Inspección Médica con los facultativos preinformantes en que el estado del corazón de la paciente en el momento del alta se había recuperado de los efectos causados por la administración de la adrenalina, lo que nos lleva a considerar superada la crisis y su total recuperación. En ese sentido se pronuncia el informe de valoración presentado por la correduría de seguros en el que se afirma: “El día 01/12/2015 se demuestra mediante la realización de nuevo ecocardiograma, la resolución completa del cuadro y la ausencia de miocardiopatía, como corresponde a la enfermedad diagnosticada, que es totalmente reversible, por tanto consideramos este día como el día de curación”. Por ello no procede reconocer la existencia de secuela ni, lógicamente, el derecho a ser indemnizada.
Pasamos ahora a analizar el último de los conceptos por los que se pide indemnización, el de la incapacidad temporal. En el informe de parte se consideran indemnizables 9 días de estancia hospitalaria, 30 días impeditivos y 81 no impeditivos, en tanto que en el presentado por la correduría de seguros sólo lo son los 9 de estancia hospitalaria y 19 día impeditivos, los comprendidos entre el 13 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015, día en que se comprobó la resolución completa del cuadro y ausencia de miocardiopatía.
Como vemos existe coincidencia entre ambos informes en la consideración de los primeros 9 días, los transcurridos entre el 4 y el 12 de noviembre de 2015, días en que la interesada estuvo hospitalizada. La correduría de seguros estima que por tales días le corresponde una indemnización de 682,29 euros, a razón de 75,81 euros por día. Esas cuantías superan las imputadas por la parte interesada que aplicó las publicadas mediante Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, al tratarse de un baremo con valor orientativo, no hay inconveniente en admitir su mejora voluntaria por quien ha de satisfacer la indemnización.
Los días impeditivos para el informe aportado por la interesada son 30, y los no impeditivos 81, sin mayores precisiones que las indicadas de que la paciente estuvo sometida a tratamiento farmacológico durante 4 meses. No es esta una justificación admisible porque como bien indica el informe del doctor Q “Respecto a los betabloqueantes […]. La posible toxicidad cardiológica de la quimioterapia se debe monitorizar por parte de Oncología según su protocolo de actuación, como en cualquier paciente que la recibe. Por tanto, la paciente, en principio y con los datos existentes en la actualidad, tiene un corazón recuperado del evento que ocurrió en quirófano en relación a uso de adrenalina, y no tiene por qué llevar obligatoriamente tratamiento crónico, a no ser que desarrolle toxicidad por la quimioterapia, pero eso es algo inherente al tratamiento y no al evento relatado anteriormente”. Es decir, el tratamiento farmacológico aplicado corresponde a la enferm edad de base que padecía y, en consecuencia, era el indicado para su sanación, no pudiendo entenderse como consecuencia del incidente ocurrido en el quirófano. Si, por otro lado, como dice el informe de valoración de la correduría de seguros, se debe tomar el 1 de diciembre de 2015 como fecha de curación, no es posible contemplar la existencia de días impeditivos ni no impeditivos después de tal fecha. Ello nos lleva a coincidir con la cuantía de la propuesta de indemnizar sólo por los días transcurridos desde el alta hospitalaria hasta la total curación, es decir, 19 días entre el 13 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, que, a razón de 58,41 euros por día elevan la cifra a 1.109,79 euros, de acuerdo con lo propuesto por la correduría de seguros.
En resumen, procede indemnizar a la interesada con la cantidad de 1.792,08 euros, cantidad que deberá ser actualizada por aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima parcialmente la reclamación presentada al concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a la interesada en la cantidad de 1.792,08 euros más la que resulte de su actualización en atención a lo expuesto en la Consideración Cuarta,
No obstante, V.E. resolverá.