Dictamen 301/22

Año: 2022
Número de dictamen: 301/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y por daños ocasionados en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 301/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de agosto de 2022 (COMINTER 231106), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y por daños ocasionados en centro escolar (exp. 2022_263), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2021 D. X presenta ante la Administración Regional reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 8 de junio de 2021 en el IES “Rector Francisco Sabater García” de Cabezo de Torres (Murcia). En la reclamación alega que “le fue robada la bicicleta del centro estando ésta estacionada en la zona que hay para estos vehículos, correctamente, con su candado puesto”, y que “la puerta de entrada y salida de vehículos estaba abierta y la zona de estacionamiento para bicicletas motos está justo al lado de la entrada y salida de vehículos”, por lo que solicita que “se me indemnice en la cantidad de 299,00 euros legalmente actualizada”.

 

Adjunta a la reclamación una copia del Libro de Familia y una factura proforma de “--”, de fecha 27 de marzo de 2019, a nombre de D. X, en concepto de “rockrider st 520 gris amarillo” (bicicleta de montaña), por importe de 299,99 euros.

 

No consta que con anterioridad a la Orden de inicio del expediente de responsabilidad el Director del IES haya emitido informe sobre el incidente.

 

SEGUNDO.- Con fecha de 18 de junio de 2021 la Secretaria General de la entonces Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.

 

TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2021 la Instructora del expediente solicita informe al Director del IES para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:

 

“-Relato pormenorizado de los hechos y, en particular, en lo que se refiere al carácter fortuito o no del incidente.

-Si el incidente (robo), fue presenciado por alguna persona que desempeñe su labor profesional en el centro, alumnos, testigos y/o, en su caso, de persona encargada de la vigilancia, debiendo aportar su testimonio de lo ocurrido.

-Si existen cámaras de videovigilancia y si hay constancia de que se haya interpuesto la oportuna denuncia.

-Si existen, en su caso, instrucciones internas respecto al horario en el que la puerta de acceso al instituto debe permanecer abierta/cerrada.

-Si el robo fue cometido por otro alumno del centro o por un tercero o persona desconocida.

-Momento en el que se producen los hechos, debiendo especificar si era en horario lectivo, y si se trata de un acto aislado o, si por el contrario, han ocurrido robos en anteriores ocasiones.

-Existencia, en su caso, de seguro por parte del instituto y alcance de la cobertura.

-Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos”.

 

La Instructora del procedimiento reitera dicha solicitud de informe con fecha 11 de febrero de 2022.

 

CUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2022 el Director del IES emite informe sobre los hechos ocurridos señalando lo siguiente:

 

 “1. El pasado día, martes 8 de junio, se presenta en el despacho de dirección después de la hora de salida, aproximadamente a las 14:20 horas el alumno de 1º de bachillerato Y y me refiere que le han robado la bicicleta, y me pregunta quién se la va a pagar. Le comento que creo que el seguro nuestro no cubre esta contingencia y la Jefa de Estudios le comenta en ese momento lo mismo.

Después vienen los padres y les digo que creo que no tenemos seguro que cubra los vehículos aparcados en el parking. Posteriormente, el siguiente día lectivo, jueves 10 de junio, lo corroboro con el Secretario y llamo a la madre para comunicárselo con certeza.

Consideramos que es un hecho fortuito, pues no esperamos que algo así ocurra. En todo el curso no ha ocurrido nada parecido.

 

2. El incidente, que tengamos constancia, no fue presenciado por nadie. El Centro no dispone de persona encargada de la vigilancia de la zona de parking.

 

3. Aunque hay una cámara que video vigilancia que capta esta entrada no graba imágenes.

Los padres me informaron de que iban a interponer la denuncia en la Guardia Civil y así se lo aconsejamos también nosotros.

 

4. No existen instrucciones internas acerca del horario en que debe permanecer la puerta abierta o cerrada. Es una puerta de acceso exclusivo a vehículos, con temporizador que al poco de abrirse, con mando o cuando tocan al timbre, se cierra sola. No obstante, en momentos de mucho tránsito, como la hora de principio y final del horario lectivo permanece abierta.

 

5. Desconocemos al autor, autora o autores del robo. Según refiere el alumno, él dejó la bici sobre las 12:25 y cuando salió a las 14:15 horas, que es cuando finaliza el horario escolar se encontró que no estaba. No es la primera vez que ocurren hechos similares y, aunque no podemos calificarlo de aislado, no es algo frecuente.

 

6. El Centro no dispone de seguro que cubra esta contingencia.

Por otro lado, en ningún momento, ni en ninguna comunicación a las familias ni a trabajadores del Centro se ha expresado que el Centro se haga cargo de los objetos o vehículos que se traigan y se dejen en las dependencias del mismo.

Entendemos que aunque el Centro presta sus instalaciones para estacionar los vehículos a los usuarios del mismo, de ello no se deduce que seamos aseguradores universales de todas las eventualidades que se puedan producir en los mismos durante el tiempo que estén ahí”.

 

QUINTO.- Con fecha 15 de febrero 2022 la Instructora del procedimiento comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar la documentación que considere conveniente.

 

Con fecha 28 de febrero de 2022 el reclamante aporta “Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal mediante comparecencia”, de fecha 11 de junio de 2021, que recoge la denuncia que formula ante la Guardia Civil (atestado núm. 2021-002482-00000641) en la que manifiesta: “... Que entre las horas y fechas reseñadas, autor/autores desconocidos, aprovechando que su hijo se encontraba en clase, fracturaron el candado de la bicicleta con la que la misma se encontraba fijada al dispositivo dispuesto en el instituto para el aparcamiento de bicicletas, sustrayendo así la bicicleta del compareciente que habitualmente conduce su hijo. Que el aparcamiento de bicicletas se encuentra en el interior del recinto del instituto, al entrar a dicho recinto, a mano izquierda. Que no existen testigos de los hechos, manifestando el dicente que existen cámaras de vigilancia, ignorando si funcionan. Que aporta a la denuncia fotogra fías de la bicicleta, así como factura proforma de dicha bicicleta. …”.

 

SEXTO.- Con fecha 28 de julio de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejería de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada D. X, padre del alumno Y, por los daños y perjuicios sufridos el día 8 de junio de 2021 en el IES Francisco Sabater de Cabezo de Torres (Murcia)”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 17 de agosto de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando se trata de daños materiales la legitimación activa para reclamar su resarcimiento corresponde de forma primaria al titular o propietario del bien dañado o, como en este caso, sustraído, toda vez que es quien soporta el perjuicio patrimonial asociado a su pérdida. Asimismo, cabe reconocer dicha legitimación a quien sin ser el propietario del bien dañado sufraga el coste de su reparación o su reposición, pues con ello asume el detrimento patrimonial en que consiste el daño.

 

Por lo tanto, debe considerarse que D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), bien por ser el propietario del bien presuntamente sustraído (la factura proforma esta expedida a su nombre), bien como por ser el representante legal del menor que sufrió la presunta sustracción (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el presunto hecho lesivo se produjo el día 8 de junio de 2021 y el siguiente día 18 de junio la Secretaria General de la entonces Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 de la LPACAP.

 

TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. El artículo 32 de la LRJSP dispone que cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

 

De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

Respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 199/2002, 41/2009, 205/2009, 31/2011, 320/2015 y 18/2021, entre otros), ha de destacar que “el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico”.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado, en supuestos similares al presente, que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos “no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia”. (Por todos, Dictamen núm. 3015/2001). También en un supuesto de sustracción muy similar al presente, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 923/2004 señala que “el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que no resulta probado que el autor del robo haya sido una persona dependiente o vinculada al centro público educativo -por las que la Administración tiene la obligación de responder-, ni tampoco puede apreciarse la existencia de una culpa in vigilando por parte de los profesores de la escuela, que más allá de sus funciones propiamente educativas y de su genérico deber de vigilar a los niños que acuden al centro, carecen de las obligaciones que son propias y específicas de un depositario. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo, no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada, pues será el autor del robo -y no la Administración- quien deba responder, en su caso, de los daños y perjuicios causados, a título de responsabilidad civil derivada del delito o falta cometido”.

 

II. Las consideraciones precedentes son aplicables al supuesto ahora sometido a consulta, dada su similitud con los contemplados en los citados Dictámenes del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico. A tal efecto, ha de destacarse que, como se pone de manifiesto en el referido atestado de la Guardia Civil, “autor/autores desconocidos, aprovechando que su hijo se encontraba en clase, fracturaron el candado de la bicicleta con la que la misma se encontraba fijada al dispositivo dispuesto en el instituto para el aparcamiento de bicicletas, sustrayendo así la bicicleta del compareciente que habitualmente conduce su hijo”. Y como pone de manifiesto el informe del Director del IES, “el incidente, que tengamos constancia, no fue presenciado por nadie”, “el Centro no dispone de persona encargada de la vigilancia de la zona de parking” y “aunque hay una cámara que video vigilancia que capta esta entrada no graba imágenes”, por lo que “desconocemos al autor, autora o autores del robo”.

 

Resulta evidente que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, sobre las que la Administración, a falta de más datos, carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora “para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de respons abilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo

 

No obstante, V.E. resolverá.