Dictamen nº 56/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2022 (COMINTER número 254798), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_292), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 4 de mayo de 2016, un abogado, en nombre y representación de D.ª Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por los Servicios Sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS), en la cesárea que le fue practicada el día 2 de septiembre de 2015 en el Hospital Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).
El relato de los hechos es el siguiente:
Que el 2 de septiembre de 2015 le fue practicada una cesárea programada, durante la cual sufrió lesiones consistentes en laceración abdominal provocada por una imprudencia médica, basada en una cicatriz lineal de 4 centímetros hiperpigmentada y deprimida a 6 centímetros por encima de la cicatriz quirúrgica del Pfannenstil y paralela a la misma, necesitando curaciones locales durante más de dos meses y quedando secuelas en la piel manifiestamente visibles.
Aporta junto con la reclamación diversos informes de la medicina pública, un escrito que denomina “Poder de Representación” por el que otorga ésta al abogado firmante de la solicitud, fotografías de la herida producida e informe médico-pericial en el que se valora el perjuicio estético ligero con 6 puntos y considera que tardó 64 días en sanar, siendo éstos días no impeditivos.
En cuanto a la valoración del daño, solicita una indemnización de 7.868,98 euros, conforme al baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación.
SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 16 de mayo de 2016 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I –HUVA-, del Área de Salud VI -Hospital General Universitario “Morales Meseguer” (HMM)- a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales han emitido informe:
1º. Del HUVA el Dr. D. Z, del Servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que se indica:
“El día 02 de Septiembre de 2015 a las 9:20 horas, yo, Z, ginecólogo en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia con número de colegiado 30/07151, le practico una cesárea electiva con ligadura tubárica bilateral a la paciente Y, según estaba programado en el parte quirúrgico de ese mismo día.
La paciente consciente, orientada y en plenas facultades mentales, entiende y firma previamente al acto quirúrgico, el día 27 de Agosto de 2015, los consentimientos informados de cesárea programada y oclusión tubárica bilateral.
En estos consentimientos la paciente comprende que la cesárea a la que va a ser sometida no está exenta de complicaciones que, en casos excepcionales, pueden incluir la mortalidad materna. Complicaciones derivadas de un parto (ya que de una modalidad de parto se trata), como de las comunes derivadas de una intervención quirúrgica (fiebre, infección de la herida, seromas y hematomas, deshicencias de la herida quirúrgica y/o posteriores eventraciones viscerales).
El caso concreto de ésta cesárea, como bien refleja el protocolo quirúrgico de la misma, presenta una complejidad aumentada, secundaria a las grandes adherencias y fibrosis por las cirugías previas que la paciente tenía (dos cesáreas anteriores en los años 2006 y 2011 respectivamente) que, junto con su marcada obesidad central, hacen más dificultoso cualquier acto quirúrgico.
Respondiendo a esta reclamación patrimonial por imprudencia médica, constatar que en ningún caso se incumplió la "lex artis", manteniendo en todo momento las medidas de seguridad en quemaduras, como son: la toma de tierra con placa electrónica, protección de piel con paños de plástico no conductores de electricidad, etc ...
La lesión descrita en el informe pericial como laceración, (la cual no es advertida durante el tiempo quirúrgico ni hasta el segundo día postoperatorio) sea, probablemente, por la conducción térmica del bisturí eléctrico mientras se procedía a liberar las grandes adherencias que presentaba la paciente secundarias a sus cirugías previas o bien, por la hemostasia de vasos sangrantes del ancho panículo adiposo de dicha paciente.
Sin embargo, esta laceración no deja de ser una lesión común descrita en la bibliografía que se adjunta (Complicaciones en cirugía. Universidad de Oviedo. Prof. Dr. Enrique Martínez Rodríguez, Prof. Dr. José Paz Jiménez, y Enciclopedia Médico-Quirúrgica).
Por tanto no se advierte en la historia clínica de la paciente, ni en los actos quirúrgicos, ninguna imprudencia médica, actuando en cualquiera de los casos según la "lex artis". Solamente se observa una complicación quirúrgica común, derivada de las condiciones físicas y del estado de la pared abdominal materna, descrito en la bibliografía aportada y asumida por la propia paciente a la hora de firmar el consentimiento informado.”
2º. El Dr. D. P y las Enfermeras D.ª Q y D.ª R, del Centro de Salud de Fortuna, que indica:
“Paciente de 30 años. Tal como consta en su Historial Médico, el 22-01-15 acudió a consulta médica en el Centro de Salud de Fortuna refiriendo haberse hecho un test de gestación con resultado positivo. Se abrió episodio por EMBARAZO. Refería fecha de última regla (FUR) el 10-12-14, por lo que la fecha probable de parto (FPP) se estableció el 17-09-15. El 06-10-15 acudió a consulta refiriendo que se le había realizado una cesárea el 02-09-15 a las 38 semanas de gestación.
Consta en el Historial que fue atendida por enfermería del Centro de Salud de Fortuna el 09-09-2015 realizándose limpieza y antisepsia de una herida (que según refieren los enfermeros se trata de la herida quirúrgica de la cesárea), retirándosele puntos alternos, y realizándosele limpieza y antisepsia de una quemadura con Suero Fisiológico, aplicando Flamazine y colocando un apósito estéril. Se citó a los 2 días para revisión. El 11-09-2015 se le retiraron 3 agrafes de la herida dejándosele el resto (7 puntos) "por prevención, está ligeramente macerada. Realizo cura seca con Betadine y apósito estéril. Próxima cura valorar retirada total agrafes." Igualmente se le realizó limpieza y antisepsia de la quemadura con suero fisiológico y aplicando Flamazine y Linitul. El 14-09-15 se le retiraron todos los puntos de la herida quirúrgica y se realizó cura de la quemadura con Suero Fisiológico, aplicando apósito de Aquacel Ag. En la anotación de ese día se es pecifica que tanto la herida como la quemadura están localizadas en el abdomen, abriéndose episodio específico de QUEMADURA. A partir de ese día no se realizan por parte de enfermería más anotaciones relativas a la herida quirúrgica, y todas las curas siguientes son relativas a la citada quemadura abdominal.
Tal como consta en su Historial Médico, a la paciente se le siguieron realizando curas de esa quemadura los siguientes días: 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de septiembre y 2, 5, 7, 9, 14, 16, 18, 20, 22, 26 y 29 de octubre y 3 de noviembre, en que se le dio el alta.
Durante los días que la paciente acudió al Centro de Salud para las citadas curas, fue atendida en diferentes momentos por los 5 enfermeros de plantilla del Centro. En la actualidad siguen en el Centro tres de esas enfermeras (una de ellas está actualmente de baja laboral) que, consultadas sobre este particular, recuerdan que aquellas curas se realizaron en una quemadura que presentaba por encima de la herida quirúrgica de la cesárea. La herida quirúrgica curó sin problemas en pocos días, pues a los 12 días de la cesárea se terminaron de retirar los agrafes (14-09-15). Fue la herida situada encima de esa herida quirúrgica, calificada desde el primer día de curas (09-09-15) como quemadura, la que requirió un seguimiento por parte de enfermería que se prolongó hasta su alta el 03-11-16.”.
CUARTO. - Con fecha 22 de diciembre de 2016 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.
La Inspección Médica emite informe con fecha 28 de octubre de 2021, emitiendo las siguientes conclusiones:
“1- A Dña. Y se le realizó una cesárea programada e iterativa el 02/09/2015.
2- Durante la cirugía se encontraron grandes adherencias que fueron liberadas correctamente mediante el uso de un bisturí eléctrico. No se produjeron incidencias durante la intervención.
3- El puerperio transcurrió sin complicaciones y fue alta hospitalaria el 7/09/2015.
4- En su Centro de Salud se realizaron las curas de la herida quirúrgica, se retiraron grapas y se trató una quemadura localizada por encima de dicha herida quirúrgica. El tratamiento aplicado por enfermería fue correcto.
5- La quemadura se produjo como consecuencia del uso del bisturí eléctrico, se trata de un efecto adverso descrito en la literatura como frecuente e inherente al uso del mismo.
6- Por tanto, consideramos que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta en todo momento”.
QUINTO. - Con fecha 4 de noviembre de 2021 se otorgó trámite de audiencia a los interesados.
SEXTO. - Con fecha 27 de diciembre de 2021, se requiere al abogado de la reclamante que acredite la representación con la que actúa mediante cualquier medio válido en Derecho, con la advertencia de que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición.
SÉPTIMO. - Con fecha 21 de marzo de 2022, se dicta orden, por el Director Gerente del SMS (por delegación del Consejero), teniendo por desistida a la reclamante de la reclamación interpuesta, por no haber acreditado el abogado la representación que dice ostentar.
OCTAVO. - Con fecha 12 de abril de 2022, por la reclamante se interpone recurso de reposición contra la anterior orden, que es estimado por orden, de 18 de mayo de 2022, al haber acreditado la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos del poder otorgado.
NOVENO. - Con fecha 27 de junio de 2022, se concede nuevo trámite de audiencia a los interesados, presentando la reclamante alegaciones con fecha 7 de julio de 2022, ratificándose íntegramente en su escrito inicial de reclamación y añadiendo que en ninguno de los dos consentimientos informados firmados se le indicó que podía sufrir quemaduras por el uso del material eléctrico del quirófano, y, aun siendo así, no se podría dar por válido un consentimiento que admitiera una negligencia médica por falta de pericia.
Añade que en ningún caso es frecuente, como relata el informe de la Inspección Médica, que se produzcan quemaduras por el uso del bisturí eléctrico y tampoco es relevante en este caso que la paciente tuviera una gran adherencia abdominal, ya que la quemadura exterior producida está a unos 6 centímetros por encima de la incisión de Pfannestiel, lo cual indica la falta de pericia en el manejo del aparato.
Para finalizar, indica que, dado el sitio de la quemadura y de la extensión, se puede deducir que la lesión fue producida por un mal manejo del instrumental por parte del personal sanitario presente en el quirófano.
DÉCIMO. - Con fecha 21 de septiembre de 2022, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del SMS.
UNDÉCIMO. - Con fecha 21 de septiembre de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Di ctamen.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el caso que nos ocupa, la intervención por la cual se reclama tuvo lugar el 2 de septiembre de 2015, por lo que resulta acreditado que la solicitud se realizó dentro del plazo legalmente indicado de un año.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP, teniendo en cuenta que el informe de la Inspección Médica se solicita con fecha 22 de diciembre de 2016, y es emitido con fecha 28 de octubre de 2021 (casi 5 años después), en contra de los más elementales principios de eficacia y celeridad que debe presidir la actuación de la Administración Pública.
TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: “ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente”.
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que “la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente”.
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que “los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la “lex artis” responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producc ión de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la “lex artis”; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Conten cioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. – Falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Considera la reclamante que como consecuencia de la cesárea a la que fue sometida en el HUVA, se le produjo una quemadura con el bisturí eléctrico por una imprudencia médica, a 6 centímetros por encima de la cicatriz quirúrgica, necesitando curaciones locales más de 2 meses.
Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes y la Inspección Médica, alcanza la conclusión de que no ha existido una actuación sanitaria contraria a la lex artis en el tratamiento de la paciente.
Conforme al principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa: “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).
La reclamante aporta informe médico-pericial del Dr. D. S, Cirujano Plástico, que, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y el servicio sanitario, se limita a indicar: “Según los Criterios de Simorin (Intensidad, Cronología, Topografía y Evolución) Establecemos Nexo de Causalidad entre el incidente y las lesiones aducidas”.
En cuanto al resto de informes obrantes en el expediente, interesa destacar:
1º. El Informe del Dr. Z del HUVA, que practicó la cesárea a la reclamante del Servicio de Ginecología, que indica que durante la intervención se mantuvieron todas las medidas de seguridad en quemaduras, pudiendo haberse producido la quemadura por la conducción térmica del bisturí eléctrico mientras se procedía a liberar las grandes adherencias que presentaba la paciente secundarias a sus cirugías previas, o bien, por la hemostasia de vasos sangrantes del ancho panículo adiposo de dicha paciente, siendo dicha laceración una complicación quirúrgica común, derivada de las condiciones físicas y del estado de la pared abdominal materna, descrito en la bibliografía.
2º. En segundo lugar, tenemos que acudir al informe de la Inspección Médica, que destaca por la objetividad e imparcialidad que se le presume, y en el que se afirma con rotundidad que: “Las lesiones cutáneas agudas que se pueden presentar como consecuencia de una intervención quirúrgica además de químicas pueden ser físicas, como las quemaduras relacionadas con el uso de sábanas térmicas, lámparas calefactoras o en relación con el bisturí eléctrico. Estas complicaciones cutáneas leves tras las intervenciones quirúrgicas son relativamente frecuentes, transitorias y asumidas como inherentes al procedimiento quirúrgico”.
Sigue indicando el informe que las importantes adherencias, probablemente debidas a las cirugías previas, que tenía la paciente fueron liberadas con bisturí eléctrico y que los riesgos posquirúrgicos asociados a la utilización de dicho bisturí: “Si existe contacto entre el campo operatorio y el electrodo neutral y un objeto que tiene toma de tierra, se pueden producir descargas no deseadas. La energía eléctrica refluye a través de esta superficie de contacto en lugar de al electrodo neutral. Cuanto más pequeña ésta sea (alta intensidad de corriente), tanto mayor es el efecto térmico y por tanto la posibilidad de quemaduras”.
Por ello concluye que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta en todo momento.
Todo ello nos conduce a dictaminar la desestimación de la reclamación, al no existir un daño antijurídico y, por consiguiente, relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los profesionales del SMS.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.