Dictamen nº 76/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2022 (COMINTER número 260057), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_304), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 27 de septiembre de 2016, D. X (en adelante el reclamante), presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la asistencia que le fue prestada por los profesionales del Servicio Murciano de Salud (SMS) del Hospital Comarcal del Noroeste (HCN) de Caravaca de la Cruz entre los días 6 a 10 de septiembre de 2015.
Relata en su reclamación que el día 6 de septiembre de 2015 acudió al Servicio de Urgencias del HCN por un dolor abdominal, que tras las pruebas se diagnosticó como una “apendicitis reactiva”, realizándole una apendicectomía, siendo dado de alta el día 10 de septiembre de dicho año.
Que las pruebas realizadas (exploración física, control analítico y TAC) no fundamentan el diagnóstico, por lo que el tratamiento a aplicar era la observación con hidratación y control del dolor con analíticas seriadas y evolución del paciente, por lo que se ha producido un error de diagnóstico y de tratamiento.
Aporta junto a reclamación informes de la medicina pública, partes de baja y alta laboral y el informe pericial del Dr. Y.
En cuanto a la valoración del daño, solicita una indemnización de 4.974,91 euros, teniendo como base el informe pericial aportado.
SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 10 de octubre de 2016 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud IV –HCN-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales han emitido informe:
1. El Dr. Z, del Servicio de Cirugía General y Digestivo, que indica:
“Este paciente se intervino de urgencias el día 6/Septiembre/2016 con el diagnóstico de Apendicitis aguda complicada según TAC de abdomen que se había realizado en urgencias.
Hablé con el paciente antes de la intervención y le expliqué que podía no ser una apendicitis, pero con el diagnóstico de RX que teníamos era arriesgado para él postponer la cirugía, lo entendió y firmó el consentimiento informado.
El diagnóstico apendicitis, es en algunos casos, muy difícil por lo que siempre está indicada la intervención quirúrgica por el riesgo de complicaciones que pueden surgir por la no intervención quirúrgica”.
2. El Dr. P, Jefe del servicio de Radiología, que indica:
“Se realiza TC helicoidal de ABDOMEN Y PELVIS sin contraste oral y sin contraste iv, con los siguientes hallazgos:
(…)
Engrosamiento difuso de la pared del ciego y del ileon terminal. Se aprecia aumento de la densidad de la grasa pericecal con presencia de adenopatías mesentéricas regionales.
Apéndice cecal de diámetro mayor de 6mm (10 mm) que presenta gas en su interior.
Engrosamiento de la pared del apéndice mayo de 1mm (3,4 mm).
Pared abdominal normal.
(…)
CONCLUSIÓN: Los hallazgos sugieren la existencia de ileocolitis”.
CUARTO. - Con fecha 13 de diciembre de 2016 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.
El citado informe, de 9 de febrero de 2022, concluye que:
“1. El paciente presentaba un cuadro de dolor abdominal asociado a evacuaciones diarreicas con fiebre desde el día anterior, siendo atendido en Servicio de Urgencia y por el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz. Ante una exploración con resultado de Abdomen semiglobuloso, semiblando con dolor a la palpación superficial y profunda en cuadrantes inferiores con rebote positivo y tras administración de medicación adecuada sin resultado de mejoría quedo en observación y se solicitó TAC y analítica sanguínea como pruebas complementarias.
2. La conclusión diagnostica de la prueba de imagen (TAC) realizada por el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz fue de "cuadro radiológico compatible con una apendicitis en evolución".
3. Entre los parámetros analíticos más resaltables a efectos de un potencial cuadro de apendicitis, los leucocitos se encontraban en márgenes de normalidad, pero no así la PCR reactiva que se hallaba muy elevada.
4. El diagnostico concluido tras la anamnesis, exploración, observación y pruebas complementarias realizadas fue de apendicitis y se optó acorde con el mismo a la indicación y realización de una Apendicetomía con carácter de Urgencia.
5. Se cumplimentaron y se otorgaron los consentimientos informados anestésico y quirúrgico.
6. La intervención quirúrgica no presentó complicaciones posteriores y la pieza apendicular extirpada fue enviada a estudio por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz con resultado de Apéndice Cecal sin lesiones. Siendo esta situación considerada en la literatura médica lo que se denomina la Apendicitis Blanca o Apéndice Blanco que se sitúa entre un 12% y 20% de las series sobre apendicectomía.
7. No se desprenden de las actuaciones medico asistenciales realizadas en el diagnóstico y tratamiento a lo largo de todo el proceso, la constatación de mala práctica aunque el diagnostico anatomopatológico final y definitivo descartase y refutase el diagnóstico inicial en base a los aspectos clínicos y de pruebas complementarias.
8. El criterio médico-quirúrgico de prudencia seguido a partir de datos clínicos/Pruebas complementarias realizadas,-que no concluían pero tampoco descartaban la apendicitis-, conforme lo que indica la lex artis en el diagnóstico diferencial de estos episodios, determinó que se procediese a la apendicetomía de urgencia para evitar en el caso de una existencia real de apendicitis, que el tiempo subsiguiente a la no intervención o postergación de la misma transcurriese en contra del paciente”.
QUINTO. - Con fecha 17 de febrero de 2022 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
SEXTO. - La propuesta de resolución, de 16 de septiembre de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, considerando que la actuación médica fue adecuada y correcta, sin evidencia de mala praxis.
SÉPTIMO. - Con fecha 27 de septiembre de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Di ctamen.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, el reclamante estaría legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada); al igual que resulta excesivo (más de 5 años) el tiempo transcurrido desde que se solicita el informe de la Inspección Médica (13/12/2016) hasta que se emite éste (09/02/2022), en contra del principio de eficacia referido.
TERCERA. - Acerca del plazo de presentación de la reclamación: Interposición extemporánea de la acción de resarcimiento.
Con carácter previo, se debe analizar la concurrencia o no del requisito temporal que se establece legalmente. Así, en relación con él el artículo 4 del R.D. 429/93, de 26 de marzo, dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La propuesta de resolución considera que: “En el presente caso, la reclamación fue presentada el día 27 de septiembre de 2016, y el alta de la intervención por la que se reclama fue el 10 de septiembre de 2015. Por tanto la reclamación se habría presentado en el plazo legalmente establecido”.
Pues bien, si el alta hospitalaria se produce el día 10 de septiembre de 2015, en la cual se hace constar que el motivo del alta es la “curación o mejoría”, la presentación de la reclamación el día 27 de septiembre de 2016 estaría fuera del plazo de presentación de un año legalmente establecido.
Además, teniendo en cuenta que, no obstante haberse producido el alta hospitalaria con fecha 10 de septiembre de 2015, el alta laboral se produce con fecha 28 de septiembre de 2015, es preciso señalar que, como ya ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes núms. 259/2017 y 231/2022) no es adecuado fijar como momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción resarcitoria el de la fecha de una resolución administrativa o judicial de reconocimiento de minusvalía o incapacidad laboral, por cuanto esas resoluciones no hacen sino constatar situaciones personales previas, que ya se habrían manifestado clínicamente con anterioridad.
Por todo ello debe declararse la prescripción de la acción para reclamar, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Además de ello, en el expediente no ha quedado acreditada la relación de causalidad al no existir mala praxis.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución de la reclamación patrimonial formulada, en cuanto que no aprecia la prescripción de la acción para reclamar.
No obstante, V.E. resolverá.