Dictamen 115/23

Año: 2023
Número de dictamen: 115/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 115/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 03 de noviembre de 2022 (COMINTER número 297581), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2022_330), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2022, Dª. X presenta en el CEIP “Mediterráneo” de La Manga del Mar Menor (municipio de Cartagena) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo Y en dicho centro el día 5 de mayo de 2022. En el escrito señala que “estaba en el patio del colegio en horario de comedor, cuando tropezó y cayó al suelo, sin apoyar las manos y rompiéndose los dos dientes delanteros”, por lo que solicita que “se me indemnice en la cantidad de 290 euros legalmente actualizada”.

 

Con la misma fecha 16 de junio de 2022 el Secretario del CEIP remite el escrito de reclamación a la entonces Consejería de Educación, acompañado de los siguientes documentos:

 

- Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que Dª. X es madre del menor Y.

- Informe de Alta de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía, de fecha 5 de mayo de 2022, que señala como diagnóstico principal: “fractura simple de incisivos centrales superiores” 

- Factura de fecha 14 de junio de 2022 emitida por una clínica dental de La Manga del Mar Menor, a nombre de Y, en concepto de “radiografía”, “endodoncias” y “empastes”, por un importe total de 290 euros.

- Informe del Director del CEIP de fecha 16 de junio 2022, que señala que “en horario de patio de comedor, el alumno Y se tropezó jugando con otro compañero” y que “al caer al suelo no apoyó las manos y se rompió los dientes delanteros” (“las dos paletas superiores”).

 

SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del expediente se notifica a la reclamante con fecha 12 de julio de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 27 de junio de 2022, la instructora del expediente solicita al Director del CEIP que emita informe sobre las determinadas circunstancias que señala, así como que recabe declaración de la monitora de comedor, presente en el momento de los hechos, sobre los concretos extremos que también indica expresamente.

 

Con fecha 29 de junio de 2022, el Director del CEIP, en respuesta a las cuestiones planteadas por la instructora, formula el siguiente informe: 

 

“1) Indicar si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o si existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente.

No había ningún desperfecto, ni elemento ni circunstancia que pudiera provocar la caída del alumno Y.

2) Indicar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible.

Los hechos se produjeron de forma fortuita e imprevisible. Los dos alumnos estaban jugando como todos los días. Siempre han tenido un comportamiento excelente.

3) Indicar sí considera que podría haberse impedido de alguna manera.

No se podría haber impedido de ninguna manera, ya que fue fortuito e imprevisible. Los dos alumnos estaban jugando como lo hacen cualquier otro día.

4) Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos.

Con la declaración de la monitora de comedor, presente en el lugar de los hechos, queda todo aclarado”.

 

Con la misma fecha 29 de junio de 2022, también respondiendo a las cuestiones planteadas por la instructora del expediente, formula su declaración la monitora del comedor escolar, en los siguientes términos:

 

“1) Relato pormenorizado de los hechos, indicando la hora, descripción del lugar, la actividad que estaba realizando el alumno y las circunstancias concretas en que se produjeron.

Día: 15 de mayo de 2022.

Hora: 15:00 horas.

Lugar: Pista polideportiva grande del patio del CEIP Mediterráneo. El alumno Y, se encontraba a las 15:00 horas en el horario de recreo previo al servicio de comedor escolar, es decir, antes de entrar a comer al comedor. Mientras se encontraba en el tiempo de recreo, el alumno jugaba al fútbol con pelota de plástico con sus compañeros. En el juego se tropezó con la pierna de un compañero (Z) de forma no intencionada. Durante la rápida caída, al alumno no le dio tiempo a apoyar las manos en el suelo. Por ello el niño se golpeó con la boca en el suelo, produciéndose la rotura de los dientes delanteros. Posteriormente se avisó a la familia para que recogiera a su hijo y lo pudieran trasladar a los servicios médicos.

2) Indicar dónde se encontraba la monitora de comedor en el momento del accidente.

La monitora se encontraba en la pista polideportiva grande donde ocurrieron los hechos atendiendo a un alumno del mismo grupo diagnosticado de Trastorno del Espectro Autista.

3) Concretar si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o existía alguna circunstancia que provocara un tropiezo del alumno o propiciara el accidente.

La monitora informa que no había ningún desperfecto ni ningún elemento en el suelo que pudiera provocar la caída. La circunstancia que provocó la caída del alumno fue de forma no intencionada, fueron las piernas de otro compañero mientras jugaban al fútbol.

4) Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso.

La monitora informa que no se produjo ningún altercado ni alboroto, ya que ocurrió de forma no intencionada jugando corno cualquier otro niño.

5) Manifestar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible.

La monitora informa que los hechos fueron fortuitos e imprevisibles, sobre todo por el buen comportamiento que han demostrado siempre los dos alumnos implicados.

6) Indicar si considera que podría haberse impedido de alguna manera.

La monitora informa que no se podía haber impedido ya que el alumnado estaba jugando como cualquier otro día sin ningún tipo de problemas entre ellos. Ocurrió de forma imprevisible y fortuita.

7) Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos.

La monitora comunica que, con lo expuesto anteriormente, queda todo aclarado”.

 

CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2022, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho. 

 

QUINTO.- Con fecha 13 de octubre de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª X en representación de su hijo menor de edad, Y, alumno del CEIP ´Mediterráneo´ de La Manga del Mar Menor, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido”.

 

SEXTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2022 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 5 de mayo de 2022 y la Orden por la que se admite a trámite la reclamación se dictó el día 20 de junio de 2022.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

- Que no concurra causa de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021. 

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.- En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo durante el recreo en el patio del centro (“en el horario de recreo previo al servicio de comedor escolar”), cuando el alumno tropezó con un compañero y cayó al suelo mientras jugaba al fútbol (“el alumno jugaba al fútbol con pelota de plástico con sus compañeros” y “en el juego se tropezó con la pierna de un compañero… de forma no intencionada”), lo que le provocó la rotura de los dos incisivos centrales superiores (“al alumno no le dio tiempo a apoyar las manos en el suelo” y “por ello se golpeó con la boca en el suelo, produciéndose la rotura de los dientes delanteros”).

 

El informe del Director del CEIP señala que “los hechos se produjeron de forma fortuita e imprevisible”. Y en el mismo sentido la monitora del comedor escolar señala que “los hechos fueron fortuitos e imprevisibles, sobre todo por el buen comportamiento que han demostrado siempre los dos alumnos implicados”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.

 

Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado. Por el contrario, el informe de la monitora del comedor afirma expresamente que “la circunstancia que provocó la caída del alumno fue de forma no intencionada, fueron las piernas de otro compañero mientras jugaban al fútbol”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo. En este sentido, el informe del Director del CEIP señala que “no había ningún desperfecto, ni elemento ni circunstancia que pudiera provocar la caída del alumno” y, en el mismo sentido, el informe de la monitora del comedor afirma que “no había ningún desperfecto ni ningún elemento en el suelo que pudiera provocar la caída”.

 

Y nada indica que la monitora de comedor no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida. En este sentido, el informe del Director del CEIP afirma que “los dos alumnos estaban jugando como lo hacen cualquier otro día” y que el accidente “no se podría haber impedido de ninguna manera”. Y, en el mismo sentido, el informe de la monitora del comedor señala que el accidente “no se podía haber impedido ya que el alumnado estaba jugando como cualquier otro día sin ningún tipo de problemas entre ellos”. Por lo que, a la vista del expediente, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

 

En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, y tampoco ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.