Dictamen 91/23

Año: 2023
Número de dictamen: 91/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (2021-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados debido al anormal funcionamiento de la administración tributaria.
Dictamen

 

Dictamen nº 91/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Administración Digital), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2022 (COMINTER 256048), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados debido al anormal funcionamiento de la administración tributaria (exp. 2022_297), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 19 de julio de 2019 D. X solicita a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) que “tenga por formulada PETICIÓN DE RESPONSABILIDAD por el perjuicio que supone el embargo indebido de la vivienda personal, cuando la ley ha establecido la suspensión cautelar (y no se ha respetado en este caso), y siguiendo el curso del procedimiento, dicte Resolución expresa por la que se declare el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, así como el inmediato levantamiento de la anotación de embargo”.

 

Dicha reclamación, que origina que la ATRM incoe el expediente de responsabilidad patrimonial núm. 1/2019, se formula en relación con el expediente de gestión tributaria núm. I01-130220-2005-20088 y con el consiguiente expediente ejecutivo núm. 7326/2019.

 

SEGUNDO.-Respecto al expediente de gestión tributaria núm. I01-130220-2005-20088 pueden destacarse las siguientes actuaciones:

 

 - Con fecha 11 de febrero de 2005 D. X presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, en relación con la adquisición de un bien inmueble, sito en el término municipal de Murcia, por un valor declarado de 70.000 euros, según la escritura otorgada ante Notario el día 17 de enero de 2005.

 

- Con fecha 30 de enero de 2009 el Servicio de Gestión Tributaria notificó al interesado liquidación provisional complementaria por importe total a ingresar de 34.110,62 euros (ILT-130220-2008-4688), como consecuencia del procedimiento de comprobación de valores que asignó al inmueble adquirido un valor de 469.231,81 euros.

 

- Con fecha 20 de mayo de 2009 el TEAR de Murcia estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. 30/0946/2009, interpuesta por D. X, “anulando la valoración impugnada y la subsiguiente liquidación practicada”, por considerar que “el dictamen de valoración carece de la suficiente explicitación y rigor analítico” y que, por tanto, la valoración está “insuficientemente motivada”.

 

- Con fecha 18 de julio de 2013 se notifica al interesado una nueva liquidación provisional complementaria (ILT-130220-2012-8210) por importe total a ingresar de 40.576,53 euros, como consecuencia de un nuevo procedimiento de comprobación de valores que asignó al inmueble adquirido un valor de 491.430,69 euros (aunque finalmente se mantuvo en la liquidación una base imponible de 469.430,69 euros para no incurrir en reforma peyorativa).

 

- Con fecha 31 de marzo de 2016 el TEAR de Murcia estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. 30/4025/2013, interpuesta por D. X frente a la anterior liquidación, “confirmando el acto impugnado pero calculando de nuevo los intereses de demora”, por considerar que la nueva valoración “está suficientemente motivada”, pero que el cálculo de los intereses de demora no es correcto dado que “la fecha límite en el cálculo de los intereses de demora sería la de la primera liquidación anulada”.

 

- Con fecha 8 de febrero de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia dicta sentencia núm. 55/2108 por la que acuerda “desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 419/16 interpuesto por D. X contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/4025/2013 interpuesta contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2012 8210 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho”.

 

- Con fecha 24 de julio de 2018 se notifica a D. X Resolución del Director de la ATRM de 18 de julio de 2018 por la que, considerando que “no se ha aportado garantía en los términos exigidos en el Reglamento General de Recaudación”, acuerda “1º. Denegar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago formulada por X, por los motivos antes expuestos. 2º. Acordar el levantamiento de la suspensión de la liquidación. 3º. Otorgar un nuevo plazo de ingreso en voluntaria conforme al artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación”.

 

Frente a la resolución por la que se deniega el fraccionamiento y se levanta la suspensión de la liquidación cabía interponer en el plazo de un mes recurso de reposición ante el Director de la ATRM o reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia. No consta que D. X haya interpuesto recurso o reclamación alguna en el plazo indicado.

 

- Con fecha 13 de noviembre de 2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta Sentencia núm. 1521/2020 por la que acuerda “haber lugar al recurso de casación núm. 2186/2018 interpuesto... contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento ordinario 419/2016”, y “estimar el recurso contencioso administrativo núm. 419/16 interpuesto por D. X contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/4025/2013 interpuesta contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2012 8210 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, lo que lleva aparejada la anulación de los actos administrativos recurridos”. La Sentencia considera, en resumen, que la ATRM no tramitó el procedimiento retrotraído ni notificó la resolución dentro del plazo máximo establecido por el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

TERCERO.- Respecto al expediente ejecutivo núm. 7326/2019 pueden destacarse las siguientes actuaciones:

 

- Con fecha 8 de enero de 2019 se dicta providencia de apremio por el impago en voluntaria de la referida liquidación ILT-130220-2012-8210, que se notifica a D. X el día 8 de febrero de 2019.

 

- Con fechas 5 de marzo, 8 de abril y 7 de junio de 2019 se practican distintas diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

 

- Con fecha 15 de abril de 2019 se practica diligencia de embargo de salarios.

 

- Con fecha 21 de junio de 2019 se practica diligencia de embargo de bien inmueble (finca registral núm. 5.420 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia).

 

- Con fecha 3 de julio de 2019 se practica diligencia de embargo de dos vehículos.

 

- Con fecha 28 de septiembre de 2019, una vez “comprobada la realización del ingreso total de la deuda pendiente, que asciende a 42.795,09 euros”, se produce el levantamiento del embargo de salarios.

 

- Con fecha 11 de noviembre de 2019, también como consecuencia del ingreso total de la deuda pendiente, se dictan los correspondientes mandamientos de cancelación de los referidos embargos de bien inmueble y de vehículos.   

 

- Con fecha 24 de marzo de 2021 la ATRM dicta Acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos, en cumplimiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020, por el que se acuerda “reconocer el derecho a la devolución a favor de X, con NIF..., por importe total de 44.990,89 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta bancaria nº IBAN...”

 

- Con fecha 30 de abril de 2021 el TEAR de Murcia estima la reclamación económico-administrativa núm. 30/06504/2019, interpuesta por D. X contra la referida providencia de apremio, acordando su anulación por considerar que “la liquidación que ha dado lugar a la providencia de apremio, y que trae su causa de la operación efectuada en escritura pública de compraventa de fecha 17/01/2005, ha sido anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/11/2020, dictada en el recurso de casación 2186/2018”.

 

CUARTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 la Directora de la ATRM, por delegación del Consejero de Presidencia y Hacienda, acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. El Acuerdo de inicio del expediente se notifica a al reclamante con fecha 7 de octubre de 2020.

 

QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de 2020 la instructora del expediente notifica un requerimiento al reclamante “a fin de que pueda subsanar los defectos de su reclamación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido su petición, archivándose ésta, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley”.

 

Mediante dicho escrito se solicita al reclamante “que concrete los siguientes extremos: 1.- Las lesiones producidas; 2.- La evaluación económica de la indemnización que solicita por responsabilidad patrimonial; 3.- Otros datos que considere pertinente”. No consta que el reclamante haya atendido el requerimiento.

 

SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2020 la instructora del expediente solicita al Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva “Informe sobre Expediente Ejecutivo 7326/2019, por ser necesario para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial”. Y con fecha 2 de julio de 2021 dicho Servicio remite informe en el que se reseñan las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de apremio.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de agosto de 2021 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que, “en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince” pueda tomar vista del expediente, aportar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Sin embargo, no consta que D. X, haya hecho uso de este derecho.

 

OCTAVO.- Con fecha 27 de mayo de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea desestimar la reclamación, considerando que “D. X, con fecha 29 de marzo de 2021, ha sido reintegrado del coste que le ocasionó el embargo y al no haber más daño alegado ni cuantificado, se concluye que al tiempo de formular propuesta de resolución, no existe daño efectivo”.

 

NOVENO.- Con fecha 22 de septiembre de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I.- D. X ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria de que se trata, dado que se refiere a la indemnización de presuntos daños y perjuicios que, según alega, le fueron causados en su patrimonio; pudiendo ejercer dicha pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La Consejería consultante está legitimada pasivamente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se funda en el funcionamiento anormal de los servicios de gestión y recaudación tributaria encomendados a la ATRM, adscrita a dicha Consejería. No obstante, atendida la delegación contenida en la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de 27 de septiembre de 2021, la resolución de este procedimiento corresponde al Director del citado organismo autónomo.

 

II.- El artículo 67.1 de la LPACAP dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, la demandante formula la petición de responsabilidad “por el perjuicio que supone el embargo indebido de la vivienda personal, cuando la ley ha establecido la suspensión cautelar”; por lo tanto, dado que el embargo de dicho inmueble se practicó con fecha 21 de junio de 2019, y dado que la reclamación de responsabilidad se presentó con fecha 19 de julio de 2019, es evidente que el derecho a reclamar no ha prescrito.

 

III.- La tramitación realizada se ha ajustado, en lo sustancial, a lo previsto en la LPACAP, sin que se aprecien carencias esenciales; consta en el expediente que se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, se ha conferido trámite de audiencia al interesado y se ha solicitado el Dictamen de este Consejo Jurídico.

 

No obstante, debe ponerse de manifiesto que se ha superado con creces el plazo máximo de seis meses que para la resolución de este tipo de procedimientos establece el artículo 91.3 de la LPACAP; el escrito de reclamación de responsabilidad se presentó con fecha 19 de julio de 2019 y la petición de Dictamen a este Consejo se ha presentado con fecha 23 de septiembre de 2022.

 

Por otra parte, también debe ponerse de manifiesto que no se ha adjuntado el extracto de secretaría que ha de acompañar a la solicitud de Dictamen a este Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998 de 2 de abril.

 

TERCERA.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación del daño alegado.

 

I.- Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.

 

De acuerdo con lo que se consagra en el referido artículo 9.3 de la Constitución, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con lo que se establece en dicho bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º.- Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

2º.- Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º.- Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º.- Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

II.- Se reclama con fecha 19 de julio de 2019 (antes de la Sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de la liquidación) una indemnización por los perjuicios causados por el embargo de la vivienda del deudor, considerando indebido dicho embargo por entender que el procedimiento recaudatorio estaba suspendido (“tenga por formulada petición de responsabilidad por el perjuicio que supone el embargo indebido de la vivienda personal, cuando la ley ha establecido la suspensión cautelar y no se ha respetado en este caso”).

 

Sin embargo, ha quedado acreditado en el expediente que mediante Resolución del Director de la ATRM de 18 de julio de 2018 se denegó la solicitud de fraccionamiento por no haber sido aportada garantía en los términos exigidos por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio (RGR), pese a que previamente por dos veces se requirió al deudor para que aportara garantía suficiente. Y no consta en el expediente que frente a dicha resolución se haya interpuesto en plazo recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. En consecuencia, desde la notificación de la Resolución el día 24 de julio de 2018 se produjo el levantamiento de la suspensión cautelar y se inició un nuevo plazo de ingreso en vía voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 del RGR.

 

Por lo tanto, en el momento de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial (el día 19 de julio de 2019), la liquidación ILT-130220-2012-8210, que había sido considerada conforme a Derecho tanto por la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2016 como por la Sentencia del TSJ de 8 de febrero de 2018, no se encontraba suspendida, por lo que la providencia de apremio del expediente ejecutivo 7326/2019  y la posterior diligencia de embargo del inmueble fueron dictadas de conformidad con lo dispuesto en el RGR.

 

En consecuencia, debe considerarse que cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial los presuntos daños derivados del embargo de la vivienda no constituían una lesión antijurídica, dado que el deudor estaba legalmente obligado a soportar las consecuencias de dicho embargo de conformidad con lo dispuesto en el RGR.

 

III.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS núm. 1521/2020, de 13 de noviembre, casa y anula la Sentencia del TSJ de 8 de febrero de 2018, y estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2016, anulando la liquidación complementaria ILT-130220-2012-8210. La anulación de la liquidación, lógicamente, conlleva la anulación de todas las consiguientes actuaciones recaudatorias. Y aunque en este caso la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló antes de que se produjera la anulación de los actos recaudatorios, el hecho de que la resolución de la reclamación de responsabilidad sea posterior a dicha anulación, aconseja tener en cuenta la doctrina relativa a la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo.

 

El artículo 106.4 de la LPACAP, en la regulación de la revisión de los actos administrativos, dispone que “las administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma". Y por su parte, el segundo párrafo del artículo 32.1 de la LRJSP, al regular la responsabilidad patrimonial, dispone que “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”.

 

Dichos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina que han venido analizando lo establecido en el precedente legal de aquéllos -el artículo 102.4 LPACAP-, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de ésta se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que aquél pueda imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

 

Al respecto, el Consejo de Estado ha afirmado que para que la anulación de un acto o disposición administrativa genere derecho a indemnización es necesario que se funde en una ilegalidad manifiesta, ya que la relatividad del Derecho, como la de las demás ciencias sociales, convierte en inaceptable la tesis de que de todo desacierto de la Administración, cuando se produce en cuestiones esencialmente opinables, haya de derivarse forzosamente una exigencia rigurosa de responsabilidad patrimonial (Dictamen de 12 de julio de 1990). Abunda este órgano consultivo en dicha tesis en su Dictamen número 2186/2001, de 27 de septiembre, en el que señala que no puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración “por la sola razón de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anule el acto administrativo al estimar que los fundamentos jurídicos que lo sostienen no eran los correctos, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según uno s determinados criterios siempre opinables. Sólo si ocurre una <flagrante desatención normativa> (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1986 y 15 de noviembre de 1989) cabría la procedencia de la indemnización”.

 

Es evidente que la liquidación impugnada y las consiguientes actuaciones del procedimiento de apremio, y en particular el embargo de la vivienda, no se fundaban en una “ilegalidad manifiesta”, ni constituían una “flagrante desatención normativa”; por el contrario, como ya se ha dicho, las actuaciones recaudatorias se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el RGR como consecuencia del impago en voluntaria de la liquidación, confirmada por el TEAR y por el TSJ, y una vez fue resuelta la solicitud de fraccionamiento y levantada la suspensión cautelar.

 

IV.- El objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser la reparación del daño o lesión que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar; en este caso (“petición de responsabilidad por el perjuicio que supone el embargo indebido de la vivienda personal”) debe concretarse si el embargo de la vivienda ha provocado un daño en el patrimonio del reclamante susceptible de indemnización. 

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde al reclamante probar la realidad de los hechos que alega, la certeza de las lesiones que aduce y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

En este caso el reclamante no ha acreditado qué daño real y efectivo le provocó la anotación de embargo de su vivienda, que se produjo entre los días 21 de junio y 11 de noviembre de 2019 (como ha quedado acreditado en el expediente, una vez realizado el ingreso total de la deuda, con fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó mandamiento de cancelación de embargo). Dado que en el escrito de reclamación no se especifica la lesión producida, el instructor del expediente requirió al reclamante para que subsanara los defectos de la reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LPACAP (“Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá ac ompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”), sin que conste que el reclamante haya atendido dicho requerimiento.

 

Por lo tanto, dado que el reclamante no ha acreditado la efectiva realidad del daño o perjuicio, ni su evaluación económica, y dado que del expediente administrativo tampoco se deduce que el embargo haya provocado en relación con el reclamante un daño real y efectivo, debe concluirse que en este caso no concurren los requisitos necesarios para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

V.- No obstante lo señalado en el apartado anterior, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo de ejecución de devolución de ingresos indebidos de fecha 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2020, dispone “reconocer el derecho a la devolución a favor de X, con NIF..., por importe total de 44.990,89 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta bancaria nº IBAN...”; y que según consta en el expediente el pago de la devolución se realizó con fecha 29 de marzo de 2021.

 

En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que el importe de la deuda que originó el embargo en cuestión ha sido reintegrado a D. X, incluyendo en la devolución de ingresos indebidos tanto el principal de la deuda como el recargo de apremio y los intereses de demora correspondientes. Y, como señala la propuesta de resolución, dado que el reclamante no ha alegado ni cuantificado otro daño distinto, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir el requisito de que “el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.-Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente la acreditación de un daño real y efectivo.

 

No obstante, V.E. resolverá.