Dictamen nº 93/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de noviembre de 2022 (COMINTER 325615), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_354), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 8 de noviembre de 2021, D. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS), como consecuencia de la intervención que le fue practicada, el día 11 de noviembre de 2020, por una posible rotura completa o parcial del tendón distal del Bíceps, en el Hospital Viamed “San José” (HVSJ), derivado del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).
Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:
A partir de la operación efectuada, no manifestó mejoría alguna, sino todo lo contrario, los síntomas que presentaba se vieron agravados a una lesión nerviosa con imposibilidad para flexión, persistiendo paresia franca de NIOIA con dolor territorio mediano, siendo los hallazgos del estudio que le fue realizado compatibles con lesión del nervio mediano en el codo (proximal a la rama para el pronador redondo) tipo axonotmesis parcial severa en estadio agudo de evolución.
Dado el empeoramiento de su estado, se programó una segunda intervención quirúrgica con fecha prevista para el 25/06/2021, de exoneurolisis mediano más tenotomía de pronador redondo y arcad de flexor superficial.
Que las lesiones descritas eran inexistentes antes de que fuera intervenido, existiendo por tanto una clara relación de causalidad entre ambas, puesto que la práctica realizada en la primera intervención quirúrgica no fue adecuada.
Aporta diversos informes de la medicina pública y del HVSJ donde se le practicó la primera intervención.
No realiza la valoración económica del daño.
SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 17 de noviembre de 2021, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I –HUVA-, al HVSJ y a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO. – Requerido el reclamante para evalúe económicamente su reclamación, presenta escrito por el que solicita una indemnización de 77.967,60 euros, con base en el informe del Dr. D. Y, que no aporta.
CUARTO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales del HUVA ha emitido informe el Dr. D. Z, Facultativo Especialista del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:
“Se trata de un paciente que se remite a la consulta de unidad de miembro superior y que es valorado por mí el 22 de Junio de 2020, con diagnóstico de rotura de bíceps distal y que tras explicar alternativas terapéuticas así como pros y los contras de la cirugía (así consta en el informe de la consulta de dicho día) se decide revisión quirúrgica de la fosa anterior del codo y actuación sobre el bíceps braquial. Además, firma un consentimiento informado sobre la cirugía que el mismo paciente aporta en la historia clínica, en la que se detalla que es posible la lesión de nervios adyacentes que pueden condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis, especificándose además que ésta puede ser temporal o definitiva.
Posteriormente se interviene en el Hospital Viamed de San José el 11-11-2020, remitido desde la lista de espera de traumatología del hospital y según el protocolo habitual de funcionamiento del servicio. En dicha cirugía se observa una compresión severa del nervio mediano asociado a una correcta tensión de bíceps braquial por lo que se realiza una liberación del nervio. El paciente es dado de alta el mismo día post quirúrgico.
Se realiza un seguimiento estrecho en consulta externa de traumatología siendo curado el 16-11-2020 en el que ya se observa una neuroapraxia del nervio mediano tal y como se refleja en el informe de la consulta de dicho día.
Como es habitual en las lesiones agudas de los nervios, se decide remitir a rehabilitación preferente para poder mantener las articulaciones de la mano flexibles y esperar la evolución de la misma. Motivo por el que es visto en consultas externas de rehabilitación el 23-11-2020.
Es citado en mi consulta de forma estrecha un mes más tarde, para poder valorar la evolución de la lesión nerviosa asociada. Siendo valorado el 14-12-2020 persistiendo una paresia franca del nervio interóseo anterior así como dolor en territorio del nervio mediano.
Se cita posteriormente el 15-2-2021 para valorar la evolución de la lesión nerviosa asociada sin observarse mejoría, asociando además rigidez de las articulaciones, Se explica al paciente que el objetivo es tratar de mantener articulaciones flexibles y esperar la evolución del nervio ya que presenta un electromiograma que informa como lesión de nervio mediano en codo (proximal a la rama de pronador redondo) tipo axonotmesis parcial severa y en estadio agudo de evolución.
Se vuelve a citar el 2 de Junio de 2021 observándose parálisis de nervio mediano franca tanto a nivel sensitivo como motor con ausencia de función de flexor largo del pulgar, flexor profundo y superficial del segundo dedo así como alteraciones sensitivas en territorio del mismo nervio afectado. Asocia además una clínica compatible con un síndrome de Sudeck o algodistrofia simpático refleja.
El EMG de control de dicha consulta informa de lesión del nervio mediano derecho en la parte proximal del antebrazo codo en fase aguda con una lesión muy severa del mismo sin recuperación tras 7 meses postquirúrgicos por lo que decido comentar el caso con el jefe de la unidad de miembro superior y nervio periférico del servicio (Dr P) que lo valora el mismo día y le propone nueva revisión quirúrgica y actuación según los hallazgos intraoperatorios: una nueva neurolisis de nervio mediano, neurotización de interóseo anterior con rama del nervio radial o una oponentoplastia con EPI.
Se interviene nuevamente (Dr P) el 25-6-2021 realizándose una exploración del nervio en el territorio afecto observándose un nervio mediano con buen aspecto realizándose endo y exoneurolisis del mismo. Además se comprueba un buen estado de conducción con electroestimulador y se realiza una liberación de fibras blancas del pronador redondo que pudieran ocasionar alguna compresión.
Vuelve a ser valorado el 6-7-2021 en consultas externas de traumatología por el Dr P observándose las heridas con buen aspecto y remitiéndose a rehabilitación.
Por último es valorado el 19-10-2021 (Dr P) observando una mejoría clínica pero persistiendo paresia de nervio interóseo anterior por lo que decide solicitar nuevo control de electromiografía.
En resumen, el paciente presenta una complicación que se detalla y explica antes de la cirugía en la consulta previa, y que se describe en el consentimiento informado que firma. Actualmente se encuentra en fase de secuelas y en estudio de alternativas terapéuticas por el jefe de la unidad de miembro superior y nervio periférico del hospital”.
QUINTO. - Con fecha 7 de febrero de 2022 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.
SEXTO. - Con fecha 2 de marzo de 2022, la compañía aseguradora del SMS aporta informe médico-pericial del Dr. D. Q, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se concluye que:
“1. D. X fue diagnosticado tras los preceptivos estudios clínicos e imagenológicos de una rotura del tendón distal del bíceps a nivel del codo derecho.
2. Tras ser informado de las características de la lesión y de sus posibles tratamientos, se indicó la realización de una reparación quirúrgica de la lesión, para lo que el paciente firmó el correspondiente documento de Consentimiento Informado para la técnica propuesta.
3. Durante la cirugía se apreció la existencia de una compresión del nervio mediano a nivel del antebrazo proximal. En decisión absolutamente correcta, se realizó una liberación del nervio en el lugar de la compresión sin que el protocolo de intervención recogiera incidencias o complicaciones.
4. En la primera revisión postquirúrgica se detectó una afectación parética del nervio mediano, siendo enviado el paciente a rehabilitación, donde se realizó un estudio neurofisiológico que confirmó la existencia de una axonotmesis de la rama interósea anterior del nervio mediano, instaurándose tratamiento fisioterápico para evitar rigideces articulares. Del mismo modo se detectaron cambios tróficos sugerentes de la aparición de un síndrome de Dolor Regional Complejo con inicio de rigideces articulares en los dedos. El paciente abandonó por voluntad propia el tratamiento fisioterápico prescrito.
5. Consideramos que ambas complicaciones (lesión nerviosa y SDRC) suponen la materialización de los riesgos típicos de la intervención realizada, riesgos de los que el paciente se encontraba perfectamente informado, previamente a la cirugía, habiendo firmado el preceptivo documento de Consentimiento Informado (SECOT) en el que se encuentran explícitamente descritas ambas complicaciones como riesgos típicos de la cirugía realizada.
6. Fue estudiado por la Unidad de Dolor que confirmó los diagnósticos de lesión nerviosa y SDRC, solicitando nuevas pruebas y proponiendo al paciente diferentes técnicas mediante bloqueos nerviosos y radiofrecuencia del nervio. El paciente no se realizó los estudios solicitados ni volvió a revisión a dicha Unidad.
7. En el seguimiento evolutivo neurofisiológico seriado se comprobó la ausencia de regeneración nerviosa por lo que se indicó una exploración quirúrgica del nervio, que se llevó a cabo, comprobando la integridad anatómica del nervio y su capacidad de conducción nerviosa por lo que se realizó una amplia neurolisis con mejoría sustancial del cuadro de dolor.
8. Podemos descartar que la lesión nerviosa se produjera por una incorrecta ejecución de la cirugía por impericia o negligencia, a la vista de los hallazgos de la segunda intervención, que demuestra la existencia de un nervio íntegro anatómicamente, lo que descarta cualquier manipulación intempestiva o agresión instrumental del nervio mediano.
9. El Síndrome de Dolor Regional Complejo, es un cuadro de etiología desconocida para el que la Medicina actual carece de medios para preverlo ni dispone de técnica profiláctica alguna, por lo que no se puede atribuir su aparición a mala praxis alguna.
10. Debemos destacar la ausencia de colaboración del paciente, rechazando tratamientos fisioterápicos prescritos y abandonando el seguimiento por parte de la Unidad de Dolor sin realizarse las pruebas solicitadas y rechazando los tratamientos propuestos, imprescindibles para conseguir el mejor resultado posible en lesiones nerviosas o en un SDRC.
11. Por todo ello, consideramos que la asistencia prestada se ajustó a las consideraciones de la lex artis ad hoc, empleando todos los medios de los que dispone la ciencia actual, manteniendo al paciente perfectamente informado de los avatares de su evolución y realizando su seguimiento hasta el alta. No encontramos en la documentación analizada signos de desidia, abandono, impericia o mala praxis por parte de los profesionales que le asistieron”.
SÉPTIMO. - Con fecha 9 de mayo de 2022 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, formulando el reclamante alegaciones con fecha 2 de junio de 2022, reiterando las vertidas en su escrito de reclamación inicial.
Con fecha 5 de julio de 2022, tras requerir al reclamante para que acredite la representación de éste con la que actúa el abogado firmante de los escritos y ser aportada ésta, se vuelve a otorgar trámite de audiencia, presentando el reclamante, con fecha19 de julio de 2022, escrito de alegaciones en los mismos términos que el anterior, si bien, añadiendo que las complicaciones que ahora presenta no son un riesgo típico de la intervención realizada, no encontrándose previamente informado, no cumpliendo el consentimiento informado lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
OCTAVO. - La propuesta de resolución, de 10 de noviembre de 2022, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.
NOVENO. - Con fecha 28 de noviembre de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 8 de noviembre de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, la primera intervención quirúrgica que le fue practicada y a la que imputa el daño cuya indemnización reclama, se lleva a cabo el día 11 de noviembre de 2020, además de que el alta con secuelas se produce mediante informe de fecha 10 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.
Considera el reclamante que las lesiones que presenta eran inexistentes antes de que fuera intervenido por primera vez en el HVSJ, por lo que la práctica realizada en la intervención quirúrgica no fue adecuada, existiendo una clara relación de causalidad entre dicha intervención y las lesiones que padece.
Considera también que en el consentimiento informado de la intervención no se recoge como efecto de esta las lesiones que ahora presenta, consistiendo en una hoja en blanco firmada, sin que conste tratamiento, tratamientos alternativos o los riesgos que presentaba la intervención
En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente, ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.
Así, en primer lugar, el informe del Dr. Z, Traumatólogo del HUVA que le realizó la intervención quirúrgica al reclamante en el HVSJ, indica que:
“…el paciente presenta una complicación que se detalla y explica antes de la cirugía en la consulta previa, y que se describe en el consentimiento informado que firma”.
En efecto, en el consentimiento informado que firma en el HUVA ante el Dr. Z, previo a su intervención en el HVSJ (documento nº 63 del expediente), consta en el apartado 4 -Descripción de riesgos típicos-, entre otros, los siguientes:
“b) Lesión de los nervios adyacentes, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o definitiva…
j) de forma poco habitual pueden existir otras complicaciones, como la irrigación insuficiente de la piel o el tendón (necrosis) que precisa su extirpación, deformidades secundarias de los dedos, descalcificación, rigidez articular e inflamación importante de los dedos (atrofia ósea)”.
Consta, igualmente, en dicho consentimiento informado, lo relativo al preoperatorio, el procedimiento que se le va a realizar, las consecuencias seguras y las alternativas de tratamiento, por lo que el reclamante estaba debida y completamente informado conforme a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Así lo indica también el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS cuando afirma que “El paciente acepta el procedimiento quirúrgico propuesto (reanclaje versus tenodesis al braquial anterior) firmando el preceptivo documento de Consentimiento Informado para reparación de lesiones tendinosas, en modelo propuesto por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología (SECOT) que incluye la técnica a realizar, su finalidad, sus alternativas, sus consecuencias seguras y sus riesgos típicos”.
Por lo demás, se recoge en el referido informe de la compañía aseguradora, en cuanto a la afirmación del recurrente de que la rotura del nervio mediano se le produjo durante la intervención quirúrgica, que:
“Por acuerdo de gestión de listas de espera quirúrgica, el paciente es derivado al hospital VIAMED SAN JOSE, donde tras estudio preoperatorio y seguimiento del protocolo de seguridad quirúrgica, es intervenido. El protocolo de la intervención recoge que tras el abordaje quirúrgico en la zona anterior del codo, se aprecia un tendón del bíceps íntegro y con buena tensión, apreciándose sin embargo, signos de compresión del nervio mediano por lo que con absoluta corrección se realiza una liberación del nervio a nivel de la zona comprimida (neurolisis) sin que quede recogida ningún tipo de incidencia o complicación intraoperatoria, siendo el paciente dado de alta el mismo día por correcta evolución.
(…)
Dos meses después, el paciente abandona el tratamiento rehabilitador refiriendo que lo hace por no encontrar mejoría con dicho tratamiento. Es evidente que el paciente no entiende el propósito del tratamiento prescrito, a pesar de haber sido reiteradamente informado de que la finalidad de la fisioterapia no es obtener la recuperación nerviosa, sino el mantener las articulaciones de los dedos flexibles para el caso que la función nerviosa se recupere espontáneamente o se realice una cirugía de neurotización del nervio afectado, más aun en este caso que ya se han detectado signos de que el paciente está desarrollando un Síndrome de Dolor Regional Complejo y empiezan a aparecen rigideces articulares en los dedos.
El paciente es asistido por la Unidad de Dolor, que ratifica la existencia de la paresia del mediano y de un Síndrome de Dolor Regional Complejo, instaurando tratamiento farmacológico e indicando la realización de pruebas diagnósticas (gammagrafía) y proponiendo como plan terapéutico, bloqueos nerviosos y posteriormente radiofrecuencia del nervio. El paciente no se realiza la prueba ni vuelve a revisión a dicha Unidad.
(…)
Tras la cirugía (la segunda) el paciente es enviado a Rehabilitación que indica la realización de fisioterapia y terapia ocupacional, pareciendo que por error, a pesar de haber sido reiteradamente informado de la indicación de realizar la terapia ocupacional, el paciente demora su comienzo en más de 2 meses. Cuando comienza a realizarla, según el informe del terapeuta ocupacional con muy buena tolerancia y evolución, el paciente refiere que no la realiza en su domicilio porque no puede, siendo dado de alta definitiva por Rehabilitación ante la ausencia de colaboración.
Es evidente, a nuestro juicio, que el paciente sufrió dos complicaciones de la primitiva cirugía. Por una parte una lesión del nervio mediano, posiblemente durante la manipulación del nervio para su liberación, complicación recogida como riesgo típico de este tipo de intervenciones, de la que el paciente había sido perfectamente informado antes de la cirugía, habiendo firmado un documento de Consentimiento Informado en el que explícitamente queda recogida la lesión nerviosa como riesgo típico en su apartado 4-b y un Síndrome de Dolor Regional Complejo también recogido en dicho documento en su punto 4-j. Por otra parte, podemos descartar que cualquiera de las 2 complicaciones surja por una incorrecta ejecución de la técnica por impericia o negligencia, a la vista de los hallazgos de la segunda intervención, que demuestra la existencia de un nervio íntegro anatómicamente, lo que descarta cualquier manipulación intempestiva o agresión instrumental del nervio mediano por lo que la lesión se produjo posiblemente por una especial labilidad del nervio en este paciente.
Por otra parte el Síndrome de Dolor Regional Complejo, como describimos en el apartado de consideraciones médicas, es un cuadro de etiología desconocida para el que la Medicina actual carece de medios para preverlo ni dispone de técnica profiláctica alguna, por lo que no se puede atribuir su aparición a mala praxis alguna.
Debemos poner de manifiesto también, la escasa colaboración del paciente que rechaza los tratamientos fisioterápicos propuestos a su voluntad e incluso abandona el seguimiento por parte de la Unidad de Dolor sin haber completado los estudios solicitados ni valorado las técnicas terapéuticas propuestas, cuando dichos tratamientos son imprescindibles para obtener el mejor resultado posible ante una lesión nerviosa o un Síndrome de Dolor Regional Complejo”.
En conclusión, coincidimos con la propuesta de resolución sometida a Dictamen en que la reclamación debe ser desestimada, puesto que las secuelas que padece el reclamante no se deben a una mala praxis del profesional médico que realizó la primera intervención, sino que se trata de riesgos típicos de la misma, de los que el reclamante se hallaba debidamente informado como consta en el consentimiento informado referido firmado por aquél, por lo que el daño no puede considerarse antijurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.