Dictamen 249/23

Año: 2023
Número de dictamen: 249/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 249/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2023 (COMINTER 112928), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2023_141), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-El día 11 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Registro electrónico de la Secretaria de Estado de Política Territorial y Función Pública, integrado en el sistema SIR, un escrito presentado por una procuradora en nombre y representación de la compañía aseguradora “--” y su asegurada “--” solicitando ser indemnizada por los gastos de reparación del vehículo marca Ford, modelo Custom, matrícula --, pendientes de cuantificar, a raíz del accidente ocurrido el día 21 de noviembre de 2019, a las 07,00 horas, cuando circulando por la carretera RM-552, a la altura del punto kilométrico 10+800, irrumpió de forma súbita un jabalí desde la parte izquierda de la calzada impactando en la parte fronto lateral izquierda del vehículo. El vehículo se encontraba asegurado por “--”, y era conducido por D. Y, al que acompañaban otros tres ocupantes.

 

En el lugar del accidente se personaron agentes de la Guardia Civil del destacamento de Caravaca de la Cruz que levantaron atestado en el que no consta la existencia de señales que adviertan de la existencia de animales que pudieran cruzar la vía ni de límites que impidieran a los animales cruzarla.

Se cumplimentó una declaración amistosa de accidente en la que se dejó constancia de las circunstancias concurrentes.

 

Los daños por los que se reclama son los de reparación del vehículo, pendientes de cuantificar y cuya factura se acompañaría posteriormente, y el lucro cesante por paralización del vehículo al estar destinado al alquiler.

 

Se atribuye a la Administración autonómica la responsabilidad por tales daños al haber incumplido sus deberes de conservación de la vía en las condiciones de seguridad exigibles.

 

Se solicita que, a la cantidad que resulte de la valoración de los daños, se sume el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación hasta su pago y que se abra período de prueba, a cuyo efecto se propone la documental que acompaña a la reclamación y más documental acreditativa de la cuantificación del importe de reparación de los daños habidos en el vehículo y del lucro cesante por paralización del vehículo.

 

A la reclamación el reclamante acompaña la siguiente documentación:

 

- Declaración amistosa de accidente.

-  Poder de representación de “--”.

- Informe estadístico de la Guardia Civil del código de accidente 201930013000016.

 

SEGUNDO.- El jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras comunicó al interesado, mediante oficio de 19 de noviembre de 2020, la recepción de la solicitud y la necesidad de que se presentara electrónicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ser representante de la mercantil reclamante, que es persona jurídica y por tanto, obligada a relacionarse electrónicamente a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

 

El requerimiento fue notificado el día 20 de noviembre de 2020, presentado la nueva reclamación en la forma exigida el siguiente día 27 de noviembre.

 

TERCERO.- Mediante escrito de 1 de diciembre de 2020 se comunicó a la interesada el inicio del procedimiento y la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar, en tanto no se procediera a la subsanación de los defectos que se observaban en ella, requiriendo que adjuntara determinada documentación:

 

  1.              D.N.I. de la solicitante
  2.              Documento acreditativo de la representación de “--”.
  3.              Declaración de no haber percibido indemnización por los mismos hechos.
  4.              Declaración de no existir otras reclamaciones pendientes de tramitar por el mismo accidente.
  5.              Cuantificación de los daños y factura de reparación del vehículo.
  6.              Certificación bancaria de la titularidad de la cuenta a que hacer, en su caso, el abono de la indemnización.
  7.              Permiso de circulación del vehículo y tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos.
  8.              Carnet de conducir del conductor.

 

Dicha comunicación fue notificada el 1 de diciembre de 2020.

 

CUARTO.- El mismo día 1 de diciembre de 2020, se dirigió escrito a la Dirección General de Carreteras de la CARM, requiriendo la evacuación de su informe así como a la Dirección General del Medio Natural de la CARM, al tratarse del impacto contra un animal perteneciente a una especie cinegética.

  

QUINTO.- El 4 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de la compañía aseguradora cumplimentando el requerimiento recibido, mediante el que se aportó la escritura de poder otorgada a su favor por  “--”, el CIF de dicha compañía, la certificación bancaria de la titularidad de la cuenta de dicha empresa, el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de la ITV, el certificado del seguro y el informe pericial de los daños en el vehículo por importe de 662,49 €.

 

SEXTO.- La Dirección General del Medio Natural remitió su informe el día 9 de diciembre de 2020, indicando que la carretera en la que se produjo el accidente era terreno integrado en el coto de caza MU-11242-CP “Los Ramales de Cajitán”, que se encuentra dentro de los límites de la ZEPA (ES000026) “Sierra del Molino, embalse del Quipar y Llanos del Cajitán”, en el que no se había autorizado ninguna batida o montería por lo que el día del accidente ni el previo se pudieron realizar acciones de caza colectiva. Por ello la irrupción del animal en la calzada no fue consecuencia directa de tal tipo de acción. Sí que se había autorizado para le temporada 2019-2020 la realización de aguardos o espera de jabalí, pero es una acción que no puede ser considerada como acción de caza colectiva. Su conclusión era que en el coto ubicado en la zona del accidente y en la fecha del mismo, no se pudo realizar ninguna acción de caza colectiva (gancho, batida o montería), a la que achacar la irrupción del animal en la carretera.

 

SÉPTIMO.- El 14 de diciembre de 2020 se solicitó la evacuación de un informe al Parque de Maquinaria de la Consejería.

 

El informe del Parque de Maquinaria fue remitido mediante comunicación interior de 16 de diciembre de 2020. En dicho informe se asignaba un valor venal al vehículo siniestrado de 22.596 euros y se reconocía la conformidad de los daños por los que se solicitaba indemnización con los hechos declarados.

 

OCTAVO.- El instructor del expediente ordenó la práctica del trámite de audiencia mediante escrito de 1 de diciembre de 2021, notificado el día siguiente.

 

NOVENO.- La Dirección General de Carreteras remitió su informe el 18 de julio de 2022, reconociendo la titularidad autonómica de la carretera RM-552 y afirmando que se tenía constancia del accidente el aviso de la Guardia Civil al Servicio de Conservación para la retirada del jabalí atropellado; que se tenía constancia de accidentes similares en dicha carretera pero no en el mismo tramo existiendo señalización de peligro por paso de animales en libertad en lugares próximos al del accidente, en el punto kilométrico 9+900, con cajetín complementario de 4 km en sentido Mula, y en el punto kilométrico 15+500 con cajetín complementario de 6 km en sentido Calasparra.

 

Consideraba que esa carretera es una carretera convencional en la que no existe obligación de vallarla, ni norma técnica o legal que lo imponga. Por eso la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito, no teniendo ninguna relación con el funcionamiento del servicio, existiendo varios tramos señalizados con la señal P-24. Por todo ello considera que no puede ser imputada a la Administración la responsabilidad.

 

DÉCIMO.- Por acuerdo de 22 de julio de 2022 el instructor dispuso la apertura de un segundo trámite de audiencia, notificándolo a la representante de la compañía interesada el siguiente día 27.

 

 UNDÉCIMO.- El 29 de julio de 2022 se presentó en el registro un escrito de alegaciones que daba por reproducidas la documental adjuntada a la reclamación inicial, reiterando su solicitud de reconocimiento de responsabilidad de la Administración por el mal funcionamiento del servicio, con abono de una indemnización de 662,49 €.

  

DUODÉCIMO.- Obra unida al expediente una diligencia de comparecencia en la sede del órgano instructor, el día 6 de septiembre de 2022, de la representante de la empresa, en la que solicitó y obtuvo una copia del expediente en formato digital.

 

DECIMOTERCERO.- El instructor del procedimiento, el día 21 de abril de 2023, elevó su propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La empresa reclamante se encuentra legitimada para ello toda vez que ha acreditado la titularidad del vehículo que sufrió los daños por los que solicita ser indemnizada.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-C12), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el accidente se produjo el 21 de noviembre de 2019 y que la reclamación se interpuso el 12 de noviembre de 2020, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. No obstante ha de llamarse la atención por el excesivo tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, debido a la tardanza en la emisión del informe de la de la Dirección General de Carreteras remitido el 18 de julio de 2022 siendo así que se le había solicitado el 1 de diciembre de 2020, junto con la dilación en la elevación de la propuesta de resolución para la que transcurrieron más de 6 meses desde la última actuación de la reclamante

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La desestimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse, con carácter inicial, si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal ( Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia".

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

En el presente supuesto la Dirección General de Carreteras no cuestiona el hecho de la colisión por la que se reclama al tener conocimiento del mismo por la propia reclamación y por el aviso de la Guardia Civil para la retirada de restos por el Servicio de Conservación, quedando también acreditado a la vista del informe estadístico de la propia fuerza.

 

 Sin embargo, no se puede tener por debidamente demostrada la existencia de los desperfectos del vehículo por al no haberse aportado fotografías que lo acrediten, aunque se admite su existencia en base a lo manifestado en el mismo informe.

 

Ahora bien, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada como consecuencia de una acción colectiva de caza. Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

A tal efecto, conviene recordar que la reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden.

 

En relación con esa imputación, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente noveno) para llegar a la conclusión de que la RM-552 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

A pesar de que la legislación en materia de tráfico no resulta de aplicación a este supuesto concreto, se puede recordar que la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (aplicable en este supuesto de hecho) atribuye la responsabilidad de los daños materiales causados en este tipo de accidentes a los conductores y, eventualmente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Por último, la refiere al titular de la vía pública si no hubiese dispuesto "la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismo.

 

En este sentido, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación, sino todo lo contrario puesto que, en dos tramos próximos al del accidente sí existe dicha señalización.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen núm. 199/08).

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio regional viario y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.