Dictamen nº 253/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de abril de 2023 (COMINTER 100914), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_117), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2023, Dª X presenta, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 12 de diciembre de 2022 en el CEIP “La Santa Cruz” de Caravaca de la Cruz.
En su escrito de reclamación señala que “durante la hora del recreo mientras jugaba tropezó con otro niño provocando así la pérdida de un diente y la movilidad de otro”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 230,33 euros legalmente actualizada”. Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos
-Fotocopia del Libro de Familia que acredita que la menor Y es hija de Dª X.
-Informe de una clínica dental de Murcia, de fecha 3 de enero de 2023, que pone de manifiesto, en relación con la paciente Y, que “se procedió al reimplante del incisivo central superior derecho (11) y del incisivo central superior izquierdo (21) con sedación superficial”.
-Factura de dicha clínica dental, de 12 de diciembre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “ferulización en dientes #11 y #21”, por un importe total de 220 euros (exento de IVA).
-Facturas simplificadas de una farmacia de Murcia, de distintos productos, por un importe total de 10,33 euros.
-Informe del Director del CEIP, de fecha 13 de diciembre de 2022, que señala: “Durante el periodo de recreo y estando la niña jugando en el patio del colegio, otro niño chocó de manera fortuita contra ella. Como consecuencia del golpe ocasionado contra la cabeza del niño en cuestión, la alumna perdió un incisivo en el acto y quedando el segundo parcialmente fracturado. A continuación fue atendida por los profesores del centro y puesto en conocimiento inmediato de la madre que acudió al centro de manera rápida. Según la información recibida por parte de la familia, la madre de la alumna la trasladó a una clínica dentista cercana al centro que a su vez la derivó directamente a que acudiera a un centro hospitalario de la capital murciana”.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante el día 13 de febrero de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo.
TERCERO.-Con la misma fecha de 1 de febrero de 2023, la instructora del procedimiento solicita informe al Director del CEIP, solicitando que se pronuncie sobre los extremos que señala, así como que se recabe declaración del profesor presente en el momento de los hechos. Dicha solicitud se reitera los días 21 y 24 de febrero de 2023.
Con fecha 27 de febrero de 2023 el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:
“Durante el periodo de recreo y estando la niña jugando en el patio del colegio, otro niño chocó de manera fortuita contra ella. Como consecuencia del golpe ocasionado contra la cabeza del niño en cuestión, la alumna perdió un incisivo en el acto y quedando el segundo parcialmente fracturado. A continuación, fue atendida por los profesores del centro y puesto en conocimiento inmediato de la madre que acudió al centro de manera rápida. Según la información recibida por parte de la familia, la madre de la alumna la trasladó a una clínica dentista cercana al centro que a su vez la derivó directamente a que acudiera a un centro hospitalario de la capital murciana.
En respuesta a la información solicitada por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación, FP y Empleo, comentar que no había ningún desperfecto en la zona donde se produjeron los hechos. El accidente fue totalmente fortuito y no se pudo ni prever ni impedir lo sucedido”.
Y con la misma fecha de 27 de febrero de 2023, la docente del CEIP presente en el momento de los hechos declara lo siguiente:
“El día 12 de diciembre durante el recreo, los niños estaban haciendo juego libre con sus compañeros, como de costumbre por el patio del recreo.
Yo me encontraba en el lugar designado por el centro, en la zona de entrada a los aseos del pabellón de la zona B.
No hubo ningún altercado ni alboroto entre los alumnos, ni el suelo presentaba desperfecto alguno, pero los niños jugando, chocaron de manera fortuita y con tan mala suerte que chocó con la boca en la cabeza del compañero.
El acto no se podría haber impedido de ninguna manera”.
CUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2023, la reclamante aporta al procedimiento una nueva factura de la referida clínica dental, de fecha 9 de febrero de 2023, a nombre de Y, en concepto de “pulpectomía en diente #11”, por un importe total de 120 euros (exento de IVA).
QUINTO.-Con fecha 9 de marzo de 2023, la instructora del expediente notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”.
Con fecha 16 de marzo de 2023 la reclamante presenta escrito por el que se formulan las siguientes alegaciones:
“PRIMERA.-Que mi hija, doña Y, sufrió en fecha 12 de diciembre de 2022 un accidente mientras se encontraba en el patio del Colegio Público la Santa Cruz, al chocar con otro niño, habiendo precisado desde ese momento tratamiento odontológico.
SEGUNDA.-Que existe clara responsabilidad patrimonial por parte del centro al sufrir este accidente por culpa in vigilando de los maestros a los que le correspondiera velar por la seguridad de los niños en el momento del accidente.
TERCERA.-Que a día de hoy, mi hija sigue en tratamiento odontológico, motivo por el cual no me es posible poder valorar las lesiones sufridas, estando aportadas en el expediente las facturas a las que he tenido que hacer frente desde el mes de diciembre.
CUARTA-Que en base a todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, que considere la responsabilidad patrimonial de la administración, pasando a indemnizar a mi hija, doña Y, por las lesiones sufridas una vez haya recibido el alta por estabilización de las mismas”.
SEXTO.-Con fecha 5 de abril de 2023, la instructora formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, en representación de su hija menor de edad, Y, por los presuntos daños y perjuicios sufridos en el CEIP ´La Santa Cruz´ de Caravaca, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la alumna”.
SÉPTIMO.-Con fecha de 19 de abril de 2023 se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 12 de diciembre de 2022 y el escrito de reclamación se registró de entrada el día 10 de enero de 2023.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes núms. 120/2021, 266/2021 y 340/2022
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-La culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores constituye un criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.
Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”.
Además, como se ponía de manifiesto en nuestro Dictamen núm. 243/2021, “se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad”.
Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: “el servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería”.
Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 243/2021 y 196/2022, entre otros), “la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar”.
III.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “durante el periodo de recreo y estando la niña jugando en el patio del colegio, otro niño chocó de manera fortuita contra ella”, y “como consecuencia del golpe ocasionado contra la cabeza del niño en cuestión, la alumna perdió un incisivo en el acto y quedando el segundo parcialmente fracturado”.
El informe del Director del CEIP señala que “el accidente fue totalmente fortuito y no se pudo ni prever ni impedir lo sucedido”. Y en el mismo sentido, la profesora presente en el patio declara que “los niños jugando chocaron de manera fortuita y con tan mala suerte que chocó con la boca en la cabeza del compañero”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera casual o fortuita.
Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado. En este sentido, el informe de la profesora presente en el patio afirma, sin prueba en contrario, que “no hubo ningún altercado ni alboroto entre los alumnos”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (8 años), o que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que el accidente fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo. En este sentido, tanto el informe de la profesora presente en el patio, como el informe del Director del CEIP, ponen de manifiesto que “no había ningún desperfecto en la zona donde se produjeron los hechos”.
Y nada indica, en contra de lo alegado por la reclamante en el trámite de audiencia, que los docentes del CEIP no hicieran su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. El informe del Director y la declaración de la profesora presente en el patio señalan, sin prueba en contrario, que el accidente “no se pudo ni prever ni impedir” y que “el acto no se podría haber impedido de ninguna manera”. Por lo tanto, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022). Y, como se ha dicho, debe considerarse que el deber de vigilancia no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e im previsibles, que por su propia definición no se pueden evitar (entre otros, Dictámenes núms. 243/2021 y 196/2022).
En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad del daño, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.