Dictamen nº 246/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 03 de marzo de 2023 (89301), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y y otra, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_103), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Con fecha 3 de diciembre de 2021, D.ª Y y D.ª Z presentan escrito de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, el día 6 de diciembre de 2020, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 14 de enero de 2019 en el Hospital Rafael Méndez (HRM), en Lorca.
Fundamenta su reclamación, en síntesis, en los siguientes hechos:
Que el día 14 de enero de 2019 fue intervenido de forma programada de prostatectomía radical laparoscópica. Durante dicha intervención, el paciente presentó sangrado de aproximadamente 3 litros, (aproximadamente el 60% de la cantidad de sangre corporal) con shock hemorrágico que precisó sueroterapia intensiva con apoyo inotrópico a altas dosis y transfusión de hemoderivados, reconvirtiéndose la operación a laparotomía.
Con posterioridad, el paciente sufre un posoperatorio tórpido de prostatectomía radical por shock hipovolémico en el intra y posoperatorio inmediato, iniciando en las primeras 24 horas shock distribuido que precisó altas dosis de aminas con PCR presenciada y reanimada, acabando con diagnóstico de coma estructural por hipoxia cerebral, traqueostomía y sonda PEG.
Posteriormente, el paciente quedó en dicha situación de coma estructural, siendo derivado al Hospital Virgen del Alcázar con coma persistente con mal pronóstico funcional falleciendo en fecha 6 de diciembre de 2020, por síndrome febril secundario a infección de herida quirúrgica por P. aeruginosa y K. pneumoniae (S quinolonas) y aislamiento en aspirado traqueal por Pseudomona, así como infección respiratoria.
Dicho sangrado que se produjo durante la intervención solo puede ser debido a la lesión de una arteria principal y de un importante calibre a juzgar por el aporte de sangre requerido, por lo que nos encontramos con una clara falta de pericia por parte de los profesionales que intervinieron en la cirugía, bien porque seccionaron una arteria de gran calibre que se encuentra relativamente lejos de la zona quirúrgica o bien por la falta de pericia o capacidad y conocimientos para reparar una arteria de pequeño calibre, con la consecuente elevada pérdida de sangre y entrada en shock hipovolémico.
Indica en su reclamación que acompaña la siguiente documentación:
• Documento Número Uno, Declaración de herederos.
• Documento. Número Dos, Informe de alta hospitalaria del Hospital Virgen del Alcázar de Lorca, debido al fallecimiento, de fecha 6 de diciembre de 2020.
• Documento Número Tres. informe de alta de reanimación, de fecha 13/01/19, del Hospital Rafael Méndez de Lorca.
• Documento Número Cuatro, Justificante de solicitud de documentación médica.
• Documento Número Cinco, historia clínica.
Sin embargo, de dicha documentación únicamente ha sido remitida junto con el expediente la declaración de herederos.
Las reclamantes no realizan una valoración económica del daño.
SEGUNDO.- Por resolución, de fecha 22 de diciembre de 2021, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), se admite a trámite la reclamación formulada.
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia del Área de Salud III –HRM-, al Hospital Virgen del Alcázar (HVA)y a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2022, el HVA remite el historial médico del paciente durante su estancia en dicho centro.
CUARTO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales del HRM ha emitido informe:
1º. La Dra. P, Jefa de Servicio de Anestesia y Reanimación y Terapéutica del Dolor, que indica:
“El paciente Q, con NHC 180109, fue valorado por el Servicio de Anestesia y Reanimación (SAR) de esta área sanitaria en la consulta de preanestesia el día 10/12/2018, ya que estaba propuesto para Prostatectomía Radical Laparoscópica por el Adenocarcinoma de próstata del que había sido diagnosticado. Según el informe preanestésico, el paciente presentaba como antecedente médico hipertensión arterial en tratamiento crónico con Ixia (olmesartan), hiperuricemia y hernia discal (abombamiento de columna lumbar, a nivel L2-L3, L3-L4 y L4-L5, sin claro compromiso radicular, según informe de RM), así como hábito diario de ingesta de alcohol de alta gradación y tabaquismo activo.
Tanto la exploración física como las pruebas complementarias estaban dentro de límites normales, por lo que es catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.
El día 14/01/2019 es sometido a Prostatectomía Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta.
La técnica anestésica practicada fue anestesia general: Premedicación ...
El paciente se mantiene hemodinámicamente estable, aunque con tendencia a la hipotensión por sangrado activo (se recoge en el contenedor de aspirado unos 3000 cc de mezcla de líquido de sangrado, orina y líquido de lavado), que va remontando mediante sueroterapia intensiva (1 L de Ringer lactato, 1.5 L de Coloides, 1.5 L de Isofundin), así como transfusión de hemoderivados (4 concentrados de Hematíes, 1 unidad de plasma y 1 pool de plaquetas). Al mismo tiempo se administra 4 g de fibrinógeno, 1 g de ácido tranexámico y 1 ampolla de gluconato cálcico e infusión continua con ionotrópicos, para mantener volemia adecuada y PAM > 65 mm Hg.
Desde el inicio de la operación se realiza monitorización continua invasiva, mediante ECG, FC, presión arterial cruenta por catéter en arteria radial, vía central, vigilancia activa de la actividad pulmonar a través del monitor respiratorio, así como analíticas seriadas, para ir actuando según parámetros.
Dada la inestabilidad hemodinámica, una vez finalizada la cirugía, se decide ingreso en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.
Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.
Peticiones realizadas:
-TAC cráneo urgente sin contraste i.v (18/01/2019): no se observan imágenes de sangrado intra ni extraaxial. Pérdida de diferenciación sustancia blanca-gris de forma generalizada que sugiere edema citotóxico difuso. Sistema ventricular de tamaño normal en la línea media con cisternas de la base conservadas.
-TAC cráneo urgente sin contraste (28/01/2019): persiste pérdida de diferenciación de la sustancia blanca-gris en ambos hemisferios cerebrales, con mayor hipodensidad de los ganglios de la base bilateral en TC previo, que dentro del contexto clínico sugiere hipoxia del tejido cerebral. Disminución generalizada de los surcos hemisféricos, sugestivo de edema. Sistema ventricular de tamaño normal, centrado en la línea media.
-Cardiología: disfunción miocárdica transitoria post-estrés recuperada
Neurología: Coma secundario a hipoxia cerebral. Abre los ojos espontáneamente sin fijar la mirada, leve respuesta en extensión de los MMSS (miembros superiores) tras estimulación dolorosa. PINR reflejo cornea! conservado. Normotonía muscular
Rehabilitación: ventilación espontánea. Movilizaciones pasivas globales. Fisioterapia respiratoria pasiva
Anatomía patológica: Adenocarcinoma acinar grado Gleason 7 (score patológico 4+3 con aproximadamente un 70% de patrón 4). Grupo de pronóstico 3, OMS 2016.
-Cuantificación tumoral: afectación bilateral hasta 30% del volumen prostático
-Extensión extraprostática: presente, no focal
-Invasión del cuello vesical: no es posible determinarlo (dificultad en la valoración morfológica espacial)
-Invasión de vesículas seminales: presente (pT3b)
-Márgenes quirúrgicos en contacto extenso, multifocal, con borde apical y posterior derecho e izquierdo
-Invasión linfovascular: no identificada
-Infiltración perineural: presente
-Estadificación patológica (pTNM, AJCC 8ª edición): pT3b
Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinámicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomía con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.
Diagnósticos activos al alta:
1. Coma estructural por hipoxia cerebral
2. Traqueostomía
3. Sonda PEG
4. Otros diagnósticos
-Postoperatorio de prostatectomía radical laparoscópica reconvertida a abierta
-Shock hemorrágico (resuelto)
-Shock séptico (resuelto)
-Fracaso renal agudo (resuelto)
-Parada cardiaca por asistolia presenciada con reanimación de 10 minutos (18:00 h del día 15/01/2019) y segunda parada cardiaca por disociación electro-mecánica presenciada con reanimación de 3 minutos (18:30 h del día 15/01/2019)
-Neumotórax a tensión derecho (resuelto)
-Fallo multiorgánico (hemodinámico, hepático, hematológico) (resuelto)
-Fuga urinaria por peritoneo (resuelta)
-Broncoaspiración-SDRA (resuelto)
-IAM apical en el contexto de parada cardiaca (resuelto)
-Hipomagnesemia (resuelta)
Se decide traslado a planta de medicina interna el día 10/02/2019 con el siguiente tratamiento: ...”.
2º. El Dr. R, FEA del servicio de Urología, y la Dra. S, que indica:
“El paciente Q, fue diagnosticado mediante elevación de PSA y exploración física, de cáncer de próstata de alto riesgo localizado, con estudio de extensión negativo.
Se propuso para realización de cirugía radical prostática como alternativa terapéutica con intención curativa.
El equipo quirúrgico que participó en la cirugía el día 14 de Enero de 2019, pertenecía al Servicio de Urología del Hospital Universitario Rafael Méndez (Lorca), estuvo compuesto por los doctores R, S y T.
Se utilizó como vía de abordaje para realización de cirugía laparoscópica mínimamente invasiva, la vía extraperitoneal.
Al inicio de la disección periprostática y tras la apertura de la fascia endopélvica, se objetivó una importante congestión vascular de aspecto venoso endopélvica y periprostática.
Durante la disección prostática y la identificación de cuello vesical para su posterior abordaje, nos percatamos de un sangrado en sábana, continuo, y aparentemente de flujo lento (sugerente de sangrado venoso) proveniente de la pared pélvica y periprostático, sin llegar a objetivar ningún vaso vascular noble que pudiera ocasionar un sangrado agudo importante con repercusión hemodinámica importante. En todo momento se procedió al control de este sangrado, aunque reiteradamente volvía a aparecer a modo espontáneo, a la vez que se continuaba con el procedimiento de exéresis prostática.
Durante la exéresis se objetivó un plano rectoprostático con abundantes adherencias de vesículas seminales a tejidos circundantes, sugerente de infiltración tumoral.
Una vez extraída la pieza de prostatectomía, y al percibir de nuevo la reaparición del sangrado en sábana de origen pélvico, procedimos a una reconversión quirúrgica a vía abierta, mediante una incisión amplia supra e infraumbilical para realizar una revisión hemostática completa. Al cierre de la herida nos cercioramos de un campo quirúrgico libre de sangrado.
Durante toda esta cirugía, todo el líquido que se recogió intraoperatorio estaba compuesto de agua de lavado quirúrgico (utilizada para poder discernir el origen de los puntos sangrantes), orina del paciente y sangre.
La pieza final obtenida tras la cirugía y tras el estudio anatomopatológico fue adenocarcinoma acinar Gleason 7 (Score patológico 4+3, con aproximadamente un 70% de patrón 4) con invasión de vesículas seminales presente”.
QUINTO.- Con fecha 1 de abril de 2022, se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.
SEXTO.- La compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial, de 21 de abril de 2022, del Dr. V, Especialista en Urología, con las siguientes conclusiones:
“1. El diagnostico, estudio de extensión tumoral e indicación del tratamiento se consideran ajustados a las recomendaciones de la Guías Clínicas.
2. Firmó un documento de consentimiento informado dónde se recogen las opciones terapéuticas y las posibles complicaciones.
3. Durante la cirugía se produjo un sangrado "difuso y en sábana a nivel pélvico". Precisando la reconversión a cirugía abierta para su control.
4. Durante la cirugía fue preciso la administración de sueroterapia intensiva, transfusión de sangre y fármacos inotrópicos, manteniéndose la tensión arterial en torno a 110-90 mmHg durante toda la intervención.
5. Al día siguiente en Reanimación presentó un shock distributivo con 2 paradas cardíacas y un fracaso multiorgánico. A consecuencia de esto el paciente presentó un coma estructural por hipoxia cerebral evolucionando a una encefalopatía hipóxica-isquémica severa.
6. Fue exitus el 6-12-20 en el certificado médico se dice: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica".
7. Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc".
SÉPTIMO.- Con fecha 17 de octubre de 2022 se otorgó trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, no constando que haya formulado alegaciones.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 30 de marzo de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. – Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA. – Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Las reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 3 de diciembre de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, las reclamantes solicitan indemnización por el daño moral que le causa el fallecimiento de su causante, que se produjo el día 6 de diciembre de 2020, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91.3 LPAC.
No obstante, es preciso recordar que las reclamantes en ningún momento han cuantificado el importe de la indemnización solicitada, tal y como prevé el artículo 67.2 LPAC, ni han sido requeridas por la instrucción del procedimiento para subsanar la irregularidad. Tampoco ha sido aportada por éstas el informe médico-pericial que habían anunciado en su escrito inicial.
TERCERA. – Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA. – Sobre el fondo del asunto.
Las reclamantes consideran que el estado de coma estructural del paciente, siendo portador de traqueostomía y de sonda PEG para nutrición enteral, derivó de las complicaciones surgidas durante la intervención quirúrgica de próstata realizada en fecha 14 de enero de 2019 en el HRM de Lorca.
En el presente caso, no aportan las reclamantes al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.
Clarificador es, en este caso, el informe aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por Médico Especialista en Urología, que indica:
“La complicación más frecuente durante la prostatectomía es la hemorragia que precisa de reposición hemática, está descrita en la literatura en el 0-31%.
La prostatectomía se puede realizar "a cielo abierto" o por vía laparoscópica (introducción en el abdomen a través de perforaciones de una cámara de televisión y el instrumental necesario. La técnica de la prostatectomía es en esencia la misma en ambos casos. La reconversión de laparoscópica a abierta por distintas causas está descrita en el 1,8% de los casos.
La complicación más frecuente en el postoperatorio inmediato es la fístula vesico-uretral, que se estima en la literatura que sucede en el 13% de los pacientes. La dehiscencia de las suturas quirúrgicas es mucho más frecuente cuando existe una infección del lecho quirúrgico.
El shock es un estado de hipoperfusión de los órganos que produce disfunción y muerte celular. Puede ser debido a:
• Un volumen circulante bajo -shock hipovolémico- disminución crítica del volumen intravascular. Causa fundamental la hemorragia intensa: externa o interna.
• Una vasodilatación - shock distributivo - Causas: anafilaxia (shock anafiláctico) - Infección bacteriana (shock séptico) - lesión grave médula espinal (shock neurogénico), ingestión de fármacos o venenos.
• Descenso primario del gasto cardíaco -shock cardiogénico-
• Una combinación de los mecanismos anteriores…
El paciente firmó un documento de consentimiento informado:
o En el punto 6 se dice que se le había explicado las otras alternativas a la cirugía…
o En el punto 4 dentro de las posibles complicaciones se dice "hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas ........ oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte"…
• La hemorragia que precisa de reposición hemática en el transcurso de una prostatectomía está descrita en la literatura en el 0-31% y no supone ni impericia ni mala praxis.
• En el protocolo quirúrgico se dice que el paciente presentó un sangrado "difuso y en sábana a nivel pélvico". No existió como se dice en la demanda "la lesión de una arteria principal".
o Al no poder realizar una correcta hemostasia del lecho quirúrgico se realizó la reconversión a "cielo abierto" para su control de forma indicada y correcta, ya que así se pudo realizar la hemostasia.
• La reconversión de la vía de acceso laparoscópica a la abierta en la prostatectomía está descrita en el 1,8% de los casos y, tampoco supone impericia ni mala praxis.
• El anestesista realizó la estimación de pérdidas hemáticas de 3000cc (cantidad de líquido en el aspirador quirúrgico). Pero en una cirugía laparoscópica el aspirado es una mezcla de sangre, suero lavador y orina del paciente sin poder saber en qué proporción están los distintos componentes.
• A las 23:46 horas del 14-1-99 el paciente ya tenía un hematocrito normal (38,5%) así como la hemoglobina (12,9).
• El paciente presentó al día siguiente un shock distributivo y 2 paradas cardíacas que fueron presenciadas y reanimadas correctamente.
• Debido al coma estructural por hipoxia cerebral tras dos paradas cardiorespiratorias presentó una encefalopatía hipóxica-isquémica severa.
• Fue exitus el 6-12-20 en el certificado médico se dice: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica".
Del informe referido se concluye, a falta de prueba en contrario, que en el consentimiento informado para la intervención que le fue practicada se le explican al paciente las alternativas a dicha cirugía, y que se indica en este como una de las posibles complicaciones la hemorragia incoercible, tanto durante la operación como en el postoperatorio, pudiendo ésta llegar a causar la muerte. Que, además, todas las actuaciones llevadas a cabo durante la intervención y con posterioridad fueron ajustadas a la lex artis, siendo la causa de la hipoxia cerebral, no la mala praxis médica, sino las dos paradas cardiorrespiratorias que sufrió en el postoperatorio.
Por lo expuesto, no se aprecia relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público sanitario, ni, en consecuencia, que el daño sea antijurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. – Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al no apreciarse la relación de causalidad necesaria entre el daño producido y el servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.