Dictamen nº 245/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Yecla, mediante oficio registrado el día 24 de marzo de 2023 (Reg 202390000257568), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2023_097), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Con fecha 22 de abril de 2022, D. X presentó solicitud de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Yecla, por los daños padecidos como consecuencia del accidente sufrido el día 29 de octubre de 2020, cuando circulaba con su motocicleta y colisionó con una glorieta.
Alega el recurrente que la glorieta está mal ubicada y mal señalizada y que, además, hay un cambio de rasante no señalizado, desde el que no se puede apreciar con nitidez la proximidad de la glorieta. Existe un testigo presencial del accidente que declara que el reclamante iba a una velocidad razonable y que observó que al llegar a la glorieta no aminoró la velocidad, así como que no circulaban más vehículos por la vía que pudieran afectar a la visibilidad o caída del conductor.
Consecuencia del accidente quedó gravemente herido, debiendo ser trasladado al Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca”.
Acompaña a su reclamación atestado de la Policía Local e informe médico-pericial del Dr. D. Y, así como diversos informes médicos.
En cuanto a la valoración del daño, solicita una indemnización de 54.833,89 euros, teniendo como base el informe médico-pericial referido.
SEGUNDO. – El informe de la Policía Local de Yecla que aporta el reclamante, indica:
“1. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE.
Accidente de circulación simple, ocurrido a la 20:10 horas del día 29 de octubre de 2020 en el Polígono Industrial Urbayecla, en la calle prolongación de Calle Castillarejos, junto a las instalaciones de la Brigada de obras del Ayto. de Yecla, y el inicio del camino de Las Lenceras, del término municipal de Yecla, por salida de la vía de una motocicleta.
2. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN.
La inspección ocular se realiza tomando el sentido de circulación del conductor siniestrado, es decir, dirección Jumilla.
-Sentido de circulación de la motocicleta
La motocicleta circulaba por la citada vía, por la prolongación de la Calle Castillarejos, dirección Jumilla, teniendo a su derecha las instalaciones de la brigada de obras municipal.
3. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA.
- Clase: Urbana
- Calle: Vía de dos sentidos de la circulación, con un carril para cada sentido, zona de estacionamientos en ambos sentidos y acera solamente en el margen derecho según dirección de la motocicleta. Según sentido de la conducción del vehículo siniestrado, al margen derecho hay una zona de estacionamientos en línea, a continuación una acera, y en el margen izquierdo, hay una línea de bordillos que delimita la calzada y la zona de estacionamientos en batería.
- Firme: Asfalto.
- Estado de conservación: Aceptable.
- Estado de superficie: Seca.
- Presenta un trazado: Llano, con un cambio de rasante a unos 60 metros del punto de conflicto (rotonda), en el carril de circulación por el que circulaba la motocicleta.
- Obstáculos en la vía: No. Pero la vía, tiene una glorieta de cuatro metros de diámetro, en medio de la calle, no pasando el eje de la vía por el centro, sino a tres metros en el sentido derecho de la vía según dirección de la motocicleta y un metro en el sentido opuesto; que no regula ninguna intersección, es decir, no tiene lógica aparente su ubicación, no tiene señal de tráfico vertical S-200 informativa de glorieta, tampoco tiene señal R-402 de intersección de sentido giratorio-obligatorio, y por último no tiene señal horizontal (marcas viales pintadas) de detención previa a la glorieta. Si que tiene una señal vertical de ceda el paso , señal deteriorada por tener el interior blanco cuarteado.
- Visibilidad: Buena. A excepción del cambio de rasante indicado, dado que de acceder al cambio de rasante, desde un vehículo no se aprecia la glorieta, por estar construida con bordillos tumbados y sobresalir pocos centímetros del asfalto.
- Luminosidad: horario nocturno iluminado con alumbrado público.
- Meteorología: Buena, asfalto seco.
- Deslumbramiento: Sin la declaración de la persona accidentada, no se puede conocer si fue deslumbrado por la luz del vehículo que se cruzó con él, vehículo del testigo.
- Tipo de intersección: Lo ya indicado, a pesar de que hay glorieta, no hay cruce de vías.
Señalización:
- Vertical: Ceda el paso deteriorado. No hay señales, S-200 informativa de glorieta, tampoco tiene señal R-402 de intersección de sentido giratorio-obligatorio, ni hay señal de situación de un paso de peatones S-13.
- Horizontal: Paso de peatones en mal estado de conservación, y ceda el paso, no hay línea de detención previa a la glorieta.
- Limitaciones de velocidad: Genérica 50 km/h.
4. OTRAS CIRCUNSTANCIAS.
- Circulación: Escasa.
- Día de la: Jueves.
- Festividad: NO
- Factores Atmosféricos: No hay lluvia, no hay viento.
5.HUELLAS Y VESTIGIOS:
- De frenada: No.
- De fricción (derrape): No.
- Otras de neumáticos: No.
- Arañazos: Sí, aproximadamente de 10 metros.
- Surcos y hendiduras: No.
- Líquidos: No.
- Sangre y ropas: Sangre en el punto final.
- Otros restos: No.
- Daños ajenos al vehículo: No.
6. EXAMEN DE LO VEHÍCULOS.
Vehículo matrícula: --…
- Supuesto estado de conservación: Bueno.
- Desperfectos a consecuencia del accidente: Rozadura por fricción de la motocicleta en el suelo, en parte derecha del encadenado del Scooter.
7. VEHÍCULOS Y PERSONAS PARTICIPANTES.
Conductor de la motocicleta siniestrada: D. X…La persona accidentada, fue trasladada por ambulancia asistida medicalizada, al centro hospitalario de Murcia (Virgen de la Arrixaca) con pronóstico grave, en particular informó el personal sanitario en situación crítica por fuerte impacto frontal en la cabeza…”.
TERCERO. – Con fecha 9 de mayo de 2022, ha emitido informe D. Z, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos perteneciente a los Servicios Técnicos Municipales de Yecla, que indica:
“1.- La obra está situada en una zona urbana, polígono industrial, su razón de ser fue regularizar el cambio de sentido de vehículos de numerosos particulares para poder acceder a sus viviendas por el camino de referencia catastral 30043A13009013 y está finalizada desde mayo de 2007. Siendo las tareas de mantenimiento de la señalización responsabilidad de la Policía Local.
(fotografía año 2012)
2.- La distancia a la glorieta desde el inicio de la calle es menor de los 200 m que recomiendan la señalización vertical de aviso de rotonda y tiene visibilidad a pesar del "cambio de rasante" desde el inicio de la misma.
(fotografía año 2022)
3.- La velocidad de circulación del polígono es de 40 km/h y no 50 km/h como menciona el informe policial.
(fotografía año 2022)
4.- Existía en 2019 en el trayecto de acceso a la glorieta desde el inicio de la calle, dos señales verticales de atención, la S-13 de aviso de un paso de peatones y la R-1 de un ceda el paso y existe un cambio de pavimento en el interior de la glorieta (verde) y bordillo montable perimetral pintado de amarillo y blanco. En la visita de 2022 la señal S-13 no está, pero sigue señalizado con marca vial el paso de peatones y el ceda el paso.
(fotografías año 2019 y año 2022)
5.- La vía está suficientemente iluminada, e incluso una de las farolas se sitúa en la parte perimetral exterior de la glorieta.
(fotografía 2019)”.
CUARTO. – Con fecha 13 de mayo de 2022, la compañía aseguradora del Ayuntamiento solicitante indica:
“Estimado asegurado en relación con el siniestro de referencia, le comunicamos que, de los antecedentes obrantes en nuestro poder, no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos.
A la vista del informe técnico municipal hay discrepancia con el informe de Policía Local sobre la causa y estado de la vía. No acredita mal funcionamiento del servicio”.
QUINTO. – Se ha emitido propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir el nexo causal entre las lesiones sufridas y el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de las vías públicas.
SEXTO. – Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO. – Con posterioridad, con fecha 27 de febrero de 2023, ha tenido entrada en este Consejo Jurídico oficio del Ayuntamiento por el que remite la documentación relativa a la cumplimentación del trámite de audiencia, que se había notificado al interesado con fecha 22 de febrero de 2023.
OCTAVO. – Con fecha 7 de marzo de 2023, se ha emitido Dictamen nº 51/2023 en el que se concluye:
“PRIMERA. – Procede retrotraer actuaciones para que por el Ayuntamiento se cumplimente el trámite de audiencia de los interesados en el procedimiento.
SEGUNDA. – Una vez cumplimentado el trámite, deberá elaborarse nueva propuesta de resolución que habrá de ser sometida a Dictamen de este Órgano Consultivo”.
NOVENO. - En la fecha y por el órgano indicado se solicita Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando nueva propuesta de resolución, de 24 de marzo de 2023, en la que se hace constar que el interesado no presentó alegaciones en el plazo concedido en el trámite de audiencia y en la que se propone la desestimación de le reclamación formulada, por considerar que “De lo instruido en el procedimiento, se desprende que no cabría imputar a este Ayuntamiento la responsabilidad de los daños que se reclaman por las lesiones sufridas, dado que la vía por donde circulaba el reclamante no presenta unos desperfectos de entidad suficiente, cuenta con visibilidad e iluminación adecuada, está señalizada y se desconoce la velocidad a la que circulaba el reclamante”.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El Dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.
SEGUNDA. – Legitimación y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. En cuanto al procedimiento, una vez retrotraído éste al momento de cumplimentarse el trámite de audiencia y constatado que el interesado no ha formulado alegaciones, se considera que se han observado los trámites esenciales de esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del de 6 meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. – Los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, al ser ésta una competencia propia de los Ayuntamientos, a los que les corresponde en todo caso la competencia en (artículo 25.2, d) de la Ley 13/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LBRL-): “Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertenc ia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA. – Sobre la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de conservación viaria y los daños por los que se solicita indemnización.
I. Considera el reclamante que el accidente se produjo al colisionar con una glorieta, en parte deficiente y en parte inexistente señalización, pasando por encima de ésta y perdiendo el control.
Según el atestado instruido por la Policía Local de Yecla que acompaña a su reclamación, la vía no tiene:
-señal de tráfico vertical S-200 informativa de glorieta
-señal R-402 de intersección de sentido giratorio obligatorio
-señal horizontal de detención previa a la glorieta.
-señal S-13 de paso de peatones.
Añade que sí que tiene una señal vertical de ceda el paso, deteriorada por tener el interior blanco cuarteado.
Indica igualmente que la visibilidad era buena, a excepción del cambio de rasante; en cuanto a la luminosidad, a pesar de ser de noche, estaba iluminado con alumbrado público; siendo la meteorología buena y el asfalto seco.
No hay huellas de frenada ni de derrape.
Finalmente, considera como causa eficiente del accidente la incorrecta ubicación de la glorieta y su deficitaria señalización.
Por el contrario, el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento consultante afirma, con aportación de fotos de Google Maps, que:
-se recomienda la señalización vertical de aviso de rotonda cuando la distancia desde el inicio de la calle hasta la misma es superior a 200 m, lo que no ocurre en el presente caso.
-existe visibilidad de dicha rotonda a pesar del cambio de rasante.
-la velocidad máxima de circulación es de 40 km/h y no de 50 km/h como se afirma en el informe de la policía Local.
-si bien en 2019 existía señal vertical S-13 de aviso de paso de peatones, en la vista de 2022 ya no está.
-sí existe señal R-1 de ceda el paso y cambio de pavimento en el interior de la glorieta.
-la vía está suficientemente iluminada.
A la vista de ambos informes, en parte contradictorios, este Consejo Jurídico debe apreciar, en primer lugar, la responsabilidad del Ayuntamiento de Yecla por deficiente señalización de la glorieta en la que ocurrió el accidente.
Así, conforme al artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre: “Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales…”
De conformidad con la Instrucción de Carreteras. Norma 8.1-IC de señalización vertical (Orden de 20 de marzo de 2014 del Ministerio de Fomento) (norma 4.6.5): “La presencia de una glorieta debe ser advertida en todos sus accesos, por medio de una señal P-4 situada a unos 200 m de la marca vial M-4.2 (norma 8.2-IC marcas viales) fuera de poblado, y a distancias menores en zona urbana o suburbana”.
En el presente caso, de conformidad con el atestado de la Policía Local, el accidente se produce en una vía urbana, por lo que, aunque la calle no alcance los 200 m, dicha señal debe colocarse a una distancia inferior, no constando que exista la misma.
De conformidad con la norma 4.6.6 de la citada Instrucción: “La obligación de ceder el paso a los vehículos que circulen por la calzada anular se señalizará con una señal R-1, en correspondencia con la marca vial M-4.2 (norma 8.2-IC marcas viales), duplicándose esta señal sobre la isleta perimetral situada a la izquierda de la entrada cuando se acceda por 2 o más carriles”.
Dicha señal de ceda el paso sí estaba colocada antes de entrar a la glorieta, al igual que consta la marca vial de ceda el paso en la calzada.
La norma 4.6.7 indica que: “Frente a cada entrada se colocará una señal R-402 (Intersección de sentido giratorio obligatorio) en la isleta central”; señal que no consta en el momento del accidente.
En cuanto al paso de peatones previo a la glorieta, sigue indicando la norma citada (apartado 7.10.2) que: “La señal S-13 se colocará entre 0,5 y 1 m antes de la marca vial transversal M-4.3 (norma 8.2-IC marcas viales), de forma que sea visible desde más de 30 m, siendo recomendable disponerla también en la margen izquierda. Si la calzada fuera de sentido único, se colocará en ambos márgenes”.
Por lo expuesto, resulta evidente que el Ayuntamiento incumplió sus obligaciones respecto a la instalación y conservación de las señales y marcas viales, sobre todo la ausencia de las señales que advierten de la presencia de la glorieta, por lo que cabe apreciar la responsabilidad del mismo, puesto que la omisión de dichas señales se considera por la Policía Local como causa eficiente del accidente.
II. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que, según informe de la Policía Local, el asfalto de la vía es aceptable, la superficie está seca, a pesar del horario nocturno está iluminada con alumbrado público y a pesar de la existencia de un cambio de rasante a 60 m, según las fotografías incorporadas al informe del Servicio Técnico Municipal, se advierte la presencia de la glorieta desde antes de dicho cambio de rasante.
Además, hay que tener en cuenta que la velocidad máxima es de 40 km/h y que existe un “ceda el paso” previo a la glorieta, señalizado con señal vertical y marca vial.
De conformidad con el artículo 10.2 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre: “El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.”
De conformidad con el artículo 17.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (vigente en la actualidad), establece: “Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales”.
Por su parte, el artículo 45 de dicho texto legal establece: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse…”.
Pues bien, en el presente caso tenemos, en primer lugar, que la velocidad máxima de la vía es de 40km/h, velocidad lo suficientemente baja como para que cualquier conductor, en caso de peligro, pueda hacerse con el vehículo y proceder a su parada. En segundo lugar, que la glorieta es visible desde antes del cambio de rasante y, en cualquier caso, una vez superado el mismo hay 60 metros hasta la glorieta, lo que permitiría, a la velocidad adecuada, parar el vehículo antes del obstáculo. En tercer lugar, que la glorieta estaba suficientemente iluminada con alumbrado público y que previamente a la misma existe señal vertical y marca vial de ceda el paso, lo que implica que se debe aminorar la marcha para permitir el paso a los vehículos que, en su caso, puedan circular por ésta.
Hay que tener en cuenta que, según informe de la Policía Local, no existen marcas de frenada, lo que, a nuestro juicio, implica que el reclamante, bien por descuido o por exceso de velocidad, no advirtió ni la señal de ceda el paso ni la propia glorieta, lo que hizo que cruzara ésta y perdiera el control del vehículo.
La constatación de la responsabilidad en la que incurrió asimismo el reclamante determina que se deba apreciar una concurrencia de culpas, y que él deba asumir una parte de la responsabilidad por los daños personales y materiales que se le ocasionaron. En lo que se refiere a la distribución de las cuotas de responsabilidad que la concurrencia de causas conlleva, hay que atribuirla, a la vista de las circunstancias expuestas, en un porcentaje del 20% para el Ayuntamiento consultante y el 80% para el reclamante.
QUINTA. – Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal, en parte, con el servicio municipal de conservación y mantenimiento de vías públicas, procede, como establece el artículo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Aporta al efecto el reclamante un informe médico-pericial elaborado por el Dr. D. Y, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en Valoración Médica de la Incapacidad Laboral, que realiza la siguiente valoración de lesiones (conforme al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación):
1º. Lesiones temporales:
-15 días de perjuicio personal particular muy grave.
-22 días de perjuicio personal particular grave.
-160 días de perjuicio personal particular moderado.
2º. Valoración de secuelas:
-01135: Síndrome frontal postraumático (13-20):18 puntos.
-01157: Material de osteosíntesis en cráneo (1-8): 4 puntos.
Total: 22 puntos.
3º. Perjuicio estético.
-Perjuicio estético ligero: 2 puntos.
4º. Perjuicio personal particular por secuelas:
-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve: 50% del rango establecido.
A esta valoración pericial, el reclamante añade:
5º. Intervenciones quirúrgicas.
6º. Reparación de motocicleta.
7º. Gastos médicos.
Por el total de dichos daños solicita el reclamante la cantidad de 54.833,89 euros.
De otra parte, se advierte que la Administración municipal no ha aportado ningún informe de carácter pericial que pueda servir para aquilatar, en su caso, el alcance de las partidas indemnizatorias a las que se refiere el interesado, cuando es evidente que, para poder llevarlo a efecto, se requieren especiales conocimientos de carácter médico. Por tanto, del expediente sólo resulta la valoración del interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños por los que se solicita una indemnización.
SEGUNDA.- No obstante, se considera que en la producción de esos daños concurrió culpa del propio interesado, en el grado de responsabilidad que se menciona en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.S. resolverá.