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Dictamen 45/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
45/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. E., como consecuencia de los daños causados en un vehículo de su propiedad por la caida de una rama de arbol.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Comunidad Autónoma, en su condición de propietaria del terreno,
ha de
responder por la caída de los árboles colocados en sitio de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1908.3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 391 del mismo texto. Para el órgano instructor el nexo de causalidad se encuentra en las deficiencias de los trabajos de mantenimiento y conservación de los árboles existentes en la parcela propiedad de la Administración en la que se produjo el accidente. Pero, tal responsabilidad por caída de árboles no requiere que los daños sobrevengan por falta de las precauciones necesarias o por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene un matiz objetivista y surgido el perjuicio el propietario debe indemnizarlo. Por otra parte, el artículo 19.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que los propietarios de toda clase de terrenos deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha
29 de julio de 1998 -registro de entrada-, Dª. H. E. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad (matrícula VIE-, marca Volkswagen) el 15 de julio anterior, como consecuencia de la caída de una rama de un eucalipto cuando se encontraba estacionado en una explanada propiedad de la Comunidad Autónoma frente a la playa de Las Delicias, de Águilas.
Indica que la Policía Local comprobó la veracidad de los hechos y reclama la cantidad de 54.520 pesetas por los daños producidos en la carrocería del vehículo, acompañando el presupuesto de un taller del citado municipio.
SEGUNDO.
Recibida la reclamación, se recaba un informe del Jefe de Servicio de Gestión Patrimonial que constata que la Administración regional es titular de una parcela sita en el paseo de las Delicias o Playa de Bol, inventariada con el nº. AG/034 con la calificación de patrimonial.
También se recibe un informe del Sargento Jefe de la Policía Local de Águilas, de 21 de septiembre de 1998, que señala: «
dicho vehículo se encontraba estacionado en un terreno frente a la playa, propiedad de la Comunidad Autónoma, que se encontraba sin vallar y donde no hay señalización alguna que prohiba el estacionamiento. A consecuencia del aire que hacía, cayó una rama de un eucalipto y dañó el vehículo que se indica, hecho que queda reflejado en el parte de servicio de los agentes de ese día».
TERCERO.
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del expediente
por Resolución del Director General de Patrimonio de 26 de octubre de 1998, se recaba la factura de reparación del vehículo dañado, presentándose un presupuesto de 50. 860 pesetas.
CUARTO.
El órgano instructor recabó el 10 de mayo de 2000 un certificado del Centro Meteorológico Territorial de Murcia sobre la fuerza del viento en el día del siniestro, resultando una velocidad máxima de 28 Km./h., dirección «S», pudiendo definirse como «moderados».
QUINTO.
Con fecha 14 de junio de 2000 comparece la reclamante en la Dirección General de Patrimonio para autorizar «apud acta» a la persona designada como su representante, Dª. M. G. P.
SEXTO.
Previo informe de la Sección jurídico-patrimonial de 27 de junio de 2000, que aprecia la concurrencia de responsabilidad por parte de la Administración titular del inmueble, el órgano instructor, tras el otorgamiento de un trámite de audiencia a la reclamante, formula propuesta de resolución favorable a estimar la reclamación, al apreciar la relación directa e inmediata entre la actuación de la Administración y el daño producido.
SÉPTIMO.
Finalmente, la Dirección de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe, el 5 de diciembre de 2000,
también favorable a su estimación, al apreciar los elementos
constituyentes de la responsabilidad.
OCTAVO.
Con fecha 23 de enero de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.
Legitimación y plazo de reclamación
.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la parcela sobre la que se asentaba el árbol causante del daño es un bien patrimonial de la
Administración regional, según los informes del Jefe de Servicio de Gestión Patrimonial de 11 de septiembre de 1998, en relación con el emitido por el Sargento Jefe de la Policía Local de Aguilas de 21 de septiembre de 1998.
Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial
.
El procedimiento de responsabilidad se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), pues aun cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado (en su condición de titular de un bien patrimonial) ha de seguirse dicho procedimiento (artículo 1.2 del citado Reglamento), conforme a lo previsto en los artículos 139 y ss. LPAC.
Sobre la tramitación seguida se han de formular las siguientes observaciones:
1ª. La instrucción del expediente no ha aportado datos sobre el uso de dicha parcela, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Águilas, de manera que sólo se conoce su ubicación en el paseo de Delicias o Playa de Bol y que está inventariada como bien patrimonial; más aún, se desconoce si el estacionamiento del vehículo de la reclamante es un hecho aislado o por el contrario es utilizada con carácter general para dicho uso público, lo que parece desprenderse del término empleado por la interesada al referirse a la parcela como «explanada». En cualquier caso debe regularizarse la situación de este bien patrimonial de acuerdo con la normativa urbanística en vigor y, en su caso, adoptar las debidas precauciones que eviten situaciones como la denunciada.
2ª. No consta en el expediente que se haya cumplimentado lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la fiscalización de los expedientes de responsabilidad patrimonial, con anterioridad al dictamen del Consejo Jurídico, de lo que se infiere que el gasto, en su caso, se va a hacer efectivo a través del sistema de anticipos de caja fija.
CUARTA.
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración
.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
En el presente supuesto si bien queda acreditado en el expediente que la parcela es un bien patrimonial de la Comunidad Autónoma, sin embargo también se desprende que ha sido usada para estacionar vehículos, al encontrarse sin vallar y sin señal de prohibición, según informe de la Policía Local (Antecedente Segundo, párrafo segundo).
En cualquier caso, la Comunidad Autónoma, en su condición de propietaria del terreno,
ha de
responder por la caída de los árboles colocados en sitio de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1908.3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 391 del mismo texto. Para el órgano instructor el nexo de causalidad se encuentra en las deficiencias de los trabajos de mantenimiento y conservación de los árboles existentes en la parcela propiedad de la Administración en la que se produjo el accidente. Pero, tal responsabilidad por caída de árboles no requiere que los daños sobrevengan por falta de las precauciones necesarias o por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene un matiz objetivista y surgido el perjuicio el propietario debe indemnizarlo. Por otra parte, el artículo 19.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que los propietarios de toda clase de terrenos deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y destinarlos a los usos no incompatibles con el planeamiento urbanístico.
En este sentido la Administración en quien recae la carga (STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998) no ha podido probar -como causa de exoneración de responsabilidad- que el daño se haya producido por «fuerza mayor», teniendo en cuenta que la velocidad máxima alcanzada por el viento durante el día 15-07-1998 en la estación meteorológica de Águilas «Bomberos» fue de 28 Km./h., según el Centro Meteorológico Territorial de Murcia, por lo que la acción del viento no puede calificarse de imprevisible e inevitable para que concurra la invocada «fuerza mayor» (STS, Sala 3ª, de 16 de septiembre de 1999).
En consecuencia, acreditado el perjuicio por la reclamante con la presentación de dos facturas correspondientes a la reparación del reflector trasero del vehículo y a la pintura de las zonas afectadas del mismo, que asciende a la cantidad de 50.860 pesetas, procede estimar la reclamación presentada al haberse acreditado que dichos daños son imputables a la Administración en su condición de titular del inmueble.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. H. E. al ser imputables los daños a la Administración regional.
SEGUNDA.
La reclamante tiene derecho a que se le indemnice en una cuantía de 50.860 pesetas, actualizada a tenor de lo que indica el artículo 141.3 LPAC.
TERCERA.
La Consejería consultante, a quien corresponde la conservación del inmueble, habrá de adoptar las debidas precauciones que eviten accidentes como el que se ha sido objeto de la presente reclamación.
No obstante, V.E. resolverá.
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