Dictamen 49/01

Año: 2001
Número de dictamen: 49/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª G.C. como consecuencia del fallecimiento de D. J.C., en el Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1. La atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente.
2. El derecho a la información ha de acompasarse a la propia evolución del enfermo que, en el presente supuesto, no presentaba en los primeros días del postoperatorio complicaciones, según el parecer de los médicos.
3.
No se han acreditado las deficientes condiciones higiénicas hospitalarias origen de la infección, según la reclamante, sin que pueda inferirse la relación de causalidad de la falta de aportación por parte del hospital de determinadas certificaciones solicitadas por dicha reclamante cuando, por otra parte, sí consta el seguimiento de un sistema de vigilancia de infección hospitalaria al que se refiere el informe de la Unidad de Medicina Preventiva.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 10 de febrero de 2000 -registro de entrada-, Dª. G. C. Z. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su padre D. J. de D. C. O. el día 11 de febrero de 1999 en el Hospital General Universitario.
Los hechos acaecidos, según la descripción de la reclamante son los siguientes:
«Mi padre, de 73 años de edad, fue ingresado en el Hospital Universitario de Murcia para ser intervenido quirúrgicamente de una inflamación de la vesícula, según nos manifestaron los médicos que le atendieron.
Una vez acabada la intervención fue ingresado en la planta correspondiente iniciando una evolución clínica de su proceso bastante doloroso y tormentoso. Continuamente, desde que finalizó la intervención, refiere sufrir fuertes dolores de vientre que le impiden descansar e incluso incorporarse, se queja de ello constantemente sin recibir atención e inicia un cuadro de fiebre alta.
A pesar de sus continuas quejas y avisos a los médicos nadie nos informa de nada, nos dicen que son molestias propias de la intervención. Sin hacernos caso, mi padre fue empeorando cada vez más. A los 10 o 12 días de la intervención nos avisan que hay que volver a reintervenirlo por un cuadro infeccioso generalizado; lo vuelven a operar y lo ingresan en la UCI donde permanece unos días hasta que fallece».
En primer lugar, estima que el fallecimiento de su progenitor se debió a una mala actuación profesional del personal sanitario, considerando significativo y sospechoso que los médicos de la UCI solicitaran autorización para practicarle la autopsia. En este sentido, manifiesta que el informe de dicha autopsia, que acompaña a su escrito, revela que su padre tuvo que ser intervenido de una «coledocoduo- denostomía», tras una inicial «colecistectomía» porque con toda probabilidad la primera intervención se practicó mal o no fue completa y produjo una «peritonitis» por salida del líquido biliar hacia el peritoneo que ocasionó una peritonitis generalizada, aspiración bronquial, fracaso renal y la muerte. Los malos resultados obtenidos de esa primera intervención condujeron a que el paciente se quejara de fuertes dolores desde su salida del quirófano, sin que nadie le hiciera caso.
En segundo lugar, imputa al Hospital General Universitario las malas condiciones higiénicas del centro sanitario puesto que, tras la segunda intervención, el fallecido adquiere una «infección pulmonar por aspergillus».
Asimismo, se queja la reclamante de la falta de información suministrada, solicitando el historial clínico y los documentos de consentimiento informado, si existieran, de ambas intervenciones quirúrgicas, acompañando copia del libro de familia para acreditar su relación de parentesco.
Finalmente solicita una cuantía indemnizatoria por daños morales de 15.000.000 de pesetas por el funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria que originó el fallecimiento de su padre.

SEGUNDO.
Admitida a trámite la reclamación y remitido el historial clínico a la interesada por el órgano instructor, ésta amplía las alegaciones iniciales en fecha 12 de abril del 2000, resaltando los siguientes extremos sobre las actuaciones anómalas que imputa a la Administración regional:
a) En relación con la actuación de los profesionales sanitarios, a los que atribuye un doble error, terapéutico y de diagnóstico, este último por la tardanza en detectar la complicación provocada por la existencia de líquido biliar libre en abdomen y la peritonitis consiguiente, cabe destacar los siguientes párrafos:
«El informe de alta, al que tan sólo ahora hemos tenido acceso, ratifica la primera impresión que mantuvimos durante el ingreso de que el fallecimiento de nuestro padre fue debido a un error técnico grave cometido en el transcurso de la intervención quirúrgica efectuada al enfermo con fecha 22 de enero de 1999.
...Ya en el propio informe del alta se pone de manifiesto la existencia de problemas físicos en el enfermo consecuencia de la mala praxis utilizada en la intervención: oliguria, salida de líquido ascítico por drenaje, derrame pleural bilateral, líquido libre de cavidad peritoneal y en fosa hepatorrenal, asas intestinales distendidas; además de las quejas manifestadas por el propio enfermo y el malestar general que sufría y que le fue comunicado varias veces al personal durante su ingreso, sin que estos síntomas y signos manifestados alarmaran a los médicos y enfermeras que mantuvieron una actitud pasiva ante el constante deterioro de la salud de nuestro padre.
...Posteriormente los propios médicos ya reconocen la aparición de fiebre y leucocitos....Ya cuando aparecen signos de empastamiento y distensión abdominal es cuando se decide intervenir a la desesperada, el día 3 de febrero de 1999, es decir, habían dejado transcurrir 11 días de la evolución tórpida del cuadro clínico.
...Tras consultas diversas con especialistas en la materia hemos de afirmar rotundamente que la muerte se produjo por un distress respiratorio secundario a sepsis consecuencia de una peritonitis biliar con pancreatitis aguda hemorrágica de larga evolución no apercibida y tratada a tiempo.
b) Sobre la vulneración de los derechos de los pacientes a ser informados en términos que comprendan el alcance de la enfermedad y su pronóstico, no existe el consentimiento autorizado del fallecido o de sus familiares para la intervención quirúrgica practicada.
c) En relación con las condiciones ambientales hospitalarias, señala que la sobreinfección sufrida por el fallecido, de causa hospitalaria, fue provocada por el aspergillus (de acuerdo con la autopsia), que es un hongo capaz de producir enfermedades interrecurrentes graves, suficientes por sí solas de provocar la muerte de los enfermos infectados. Argumenta para ello que entre las causas de infección por aspergillus se encuentran las obras en los hospitales, considerando «sospechosamente coincidente el que el Hospital General Universitario haya estado en obras continuamente a raíz de la detección de fallos estructurales en el hospital que han culminado en su demolición». Abundando en este tema añade que la enfermera anotó en el reverso del folio 237
(por error cita el 327) del historial clínico que el día 20 de enero de 1999 se le trasladó en dos ocasiones de habitación y la causa de traslado de la habitación 108 fue el mal olor.
TERCERO. Consta en el expediente el historial médico del paciente en el Hospital General Universitario (folios 22 a 397), que se inicia en el año 1994 y cuyo informe de alta de 13 de junio de 1994 recoge el siguiente diagnóstico: «Cardiopatía isquémica, insuficiencia aortica leve; hta hiperlipemia y los de sus antecedentes (ulcus gástrico intervenido hace 30 años; pirosis ocasional desde entonces; insuficiencia venosa en MID; diagnosticado de hepatopatía crónica)».
También figura el informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo (folios 230 y 231) donde relata la evolución del paciente y el informe del Jefe de Sección de la UCI correspondiente al día 11-2-99, fecha en que fallece, que concluye con el siguiente diagnóstico principal: peritonitis biliar aguda difusa, dehiscencia de coledocoduodenostomía, infección intraabdominal polimicrobiana y síndrome de distress respiratorio del adulto.
CUARTO. En relación con la reclamación presentada figuran los informes emitidos por el Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario (páginas 413 a 415 y 437 a 439) de los que resaltamos conjuntamente los siguientes extremos:
«El paciente no ingresó en el Hospital para tratarse de una leve afección de la vesícula, sino que lo hizo de urgencia por un cuadro abdominal agudo. La indicación de la intervención quirúrgica fue por la necesidad de la misma en base a los hallazgos obtenidos tras el ingreso. El diagnóstico con que el paciente fue intervenido el 22/01/99 fue de «Coletiasis, dilatación de la vía biliar extrahepática y obstrucción de la vía biliar a nivel de ampolla por probable coledocoliasis».
En ningún momento el proceso que afectaba al paciente pudo ser considerado como leve, máxime teniendo en cuenta el hecho de que se trataba de un paciente de alto riesgo, por los antecedentes cardíacos, hepáticos y por padecer el paciente un cáncer de próstata. De todo ello fueron puntualmente informados los familiares del paciente desde el momento de su ingreso. Previa a la primera intervención el paciente fue estudiado a requerimiento del Servicio de Cirugía por el Servicio de Anestesia, que informó de riesgo tipo ASA III (paciente de alto riesgo). De ello fueron informados adecuadamente paciente y familiares, que firmaron el correspondiente consentimiento informado para intervención bajo anestesia general.
En las dos intervenciones se realizaron todas aquellas exploraciones preoperatorias necesarias para que el enfermo fuera intervenido con las debidas precauciones.
La intervención realizada el día 22/01/99 se llevó a cabo de forma técnicamente correcta, lo que no excluye la posibilidad de complicaciones posteriores, intervención especialmente dificultada por la existencia de múltiples adherencias en cavidad abdominal por la intervención gástrica previa. Los denominados en el escrito de ampliación de la reclamante como «problemas físicos en el enfermo consecuencia de la mala praxis utilizada en la intervención» no significan en absoluto la existencia de mala praxis ya que la oliguria (disminución de la cantidad de orina) es un fenómeno que aparece con mucha frecuencia en el postoperatorio de cualquier paciente intervenido quirúrgicamente, sin que ello suponga la existencia de complicaciones. El liquido ascítico se produce en la cavidad peritoneal en muchas situaciones fundamentalmente en enfermos con patología hepática o cardiaca. La salida de liquido ascítico por el drenaje sin contenido biliar, intestinal ni purulento, así como el mínimo derrame pleural bilateral, la presencia de mínima cantidad de liquido en cavidad peritoneal y la existencia de asas de intestino dilatadas pero con motilidad encontrados en la ecografía, no son fenómenos que de por sí impliquen complicaciones en la técnica quirúrgica realizada, máxime si se tienen en cuenta las características del paciente, con diagnósticos previos de patología cardiaca, hepática y padeciendo un cáncer de próstata, y las de la intervención que fue preciso realizar, con despegamiento de múltiples adherencias entre asas intestinales existentes como consecuencia de la intervención realizada años antes, y habiendo realizado el preceptivo lavado de cavidad abdominal con suero fisiológico.
El enfermo presentó en los primeros días de postoperatorio una evolución calificable como dentro de los límites normales, sin poder deducir por la exploración clínica ni por las exploraciones complementarias (analíticas, radiografías, ecografía, TAC) la existencia de complicaciones. Fue sólo a partir del 9 día postoperatorio cuando el paciente presenta por primera vez fiebre vespertina de 37,6 º C y moderada leucocitosis en la analítica. El día 02/02/99 el paciente comenzó a presentar algún dato en la exploración abdominal fuera de lo normal. Se le realizó TAC abdominal que tampoco descubrió alteraciones significativas. Los resultados de la T.A.C. (Tomografia Axial Computerizada) no revelaron «graves alteraciones del estado de salud» como se indica en el escrito de ampliación de alegaciones. Dichos resultados fueron...
(se explican en el folio 437).
La existencia de mínimo derrame pleural y de mínima cantidad de líquido abdominal ya se ha comentado anteriormente, y por supuesto no suponen «graves alteraciones del estado de salud». La presencia de esa mínima cantidad de líquido en ambos flancos (de cavidad abdominal) no presupone la «salida de bilis hacia una ubicación no normal», máxime cuando ese liquido se pudo comprobar por la punción que se trataba de un liquido de carácter sero-hemático, sin bilis, ni contenido intestinal o purulento. El término «sero-hemático» significa un líquido seroso, sin contenido patológico, ligeramente teñido de sangre, lo que es normal cuando ese líquido se ha obtenido por punción. Los propios miembros del Servicio de Radiología que realizaron la prueba no consideraron indicado por la característica del liquido colocar un drenaje, lo que se suele realizar siempre que se obtiene un líquido de características patológicas.
Por último, el término «neumobilia» no significa «salida de líquido biliar hacia el hígado» como se indica en el mencionado escrito, sino que expresa la existencia de aire dentro de los conductos biliares del hígado, lo que es totalmente normal en todo paciente al que se le ha realizado, como en éste caso, una coledocoduodenostomía.
En resumen, todos los datos clínicos y de las exploraciones complementarias relatados anteriormente no indicaban la existencia de complicaciones que hicieran necesaria una reintervención quirúrgica.
El seguimiento postoperatorio del paciente llevado a cabo por los miembros del Servicio de Cirugía fue en todo momento correcto, no existiendo, como ya se ha indicado, hasta el momento de realizar la segunda intervención claros datos que hicieran pensar en la existencia de dehiscencia de la anastomosis. De hecho cuando se decidió realizar dicha reintervención se hizo con la finalidad de revisar la cavidad abdominal al aparecer algunos signos clínicos que la hacían aconsejable, a pesar de que por todas las exploraciones complementarias realizadas no se habían detectado complicaciones.
La aparición de dehiscencia en una coledocoduodenostomía, como en cualquier otra sutura intestinal o biliar realizada en el curso de una intervención quirúrgica, no implica la existencia de una «mala praxis médica», pues se puede producir aún cuando la técnica quirúrgica realizada haya sido totalmente correcta, como fue en éste caso.
Tras la segunda intervención también se hizo un seguimiento totalmente correcto, no apareciendo a criterio de los especialistas de la UCI ni de los Servicio de Cirugía nuevas complicaciones abdominales.
Cualquier intervención quirúrgica conlleva un determinado riesgo de morbilidad y mortalidad inevitable a pesar de una correcta actuación médica. Las cifras de morbilidad y mortalidad de éste tipo de intervenciones (anastomosis biliodigestivas) no se pueden considerar en absoluto como «despreciables».
Además en éste caso existían patologías que aumentaban los riesgos del paciente: Cardiopatía Isquémica con lesión severa en arteria coronaria descendente anterior, Infarto agudo de miocardio, Insuficiencia aórtica, Hipertensión arterial, Hiperlipémia, Hepatopatía crónica, Intervención abdominal previa, Insuficiencia venosa y Cáncer de Próstata no curado.
No ha lugar a considerar los riesgos típicos de las intervenciones por vía laparoscópica, pues en éste caso ni se hizo, ni estaba indicado hacerlo, por esa vía. El hecho de que como se indica en el escrito de ampliación de alegaciones, no sea frecuente encontrar en las intervenciones por vía laparoscópica mortalidad cuya causa sea la dehiscencia de la sutura de colédoco y duodeno (coledocoduodenostomía), se debe únicamente al hecho de que por dicha vía no se realiza nunca una anastomosis de ese tipo por no ser posible técnicamente.
Es norma en el Servicio de Cirugía del Hospital General Universitario que se pase visita a todos los enfermos hospitalizados bajo su cargo todos los días del año, informándose cada día a continuación a los familiares de la evolución de los pacientes. Este caso no fue una excepción, estando los familiares puntualmente informados de la evolución clínica del enfermo, así como de la necesidad y riesgos de las intervenciones.
(El proceso de pancreatitis aguda se matiza en el folio 439 del expediente).
La solicitud del estudio post-mortem no se realizó porque los facultativos «no se encontraban satisfechos de su labor asistencial», sino que fue, como se hace siempre que se dan esas circunstancias, por algunas dudas existentes acerca de las causas últimas de la muerte.
Bajo ningún concepto el fallecimiento del paciente es achacable a una mala actuación profesional, sino que es fruto de los riesgos que entraña cualquier acto quirúrgico de ésta naturaleza, que en éste caso estaban incrementados además por tratarse de un paciente de alto riesgo como ya se ha indicado.
No consta en ninguna de las dos intervenciones la existencia de consentimiento informado por escrito, sin llegar a saber el motivo, pues es practica habitual en el Servicio de Cirugía la exigencia del mismo antes de cada intervención.»
QUINTO. Consta, asimismo, un informe de la Unidad de Medicina Preventiva del Hospital General Universitario de 3 de abril de 2000 sobre el riesgo de infección nosocomial por aspergillus indicando:
«El aspergillus es un hongo ubicuo, que se desarrolla en el suelo y en la materia orgánica, estando, por tanto, ampliamente distribuido en el medio ambiente.
Este hongo filamentoso no suele ser patógeno para las personas sanas y habitualmente convive con el hombre sin producirle enfermedad alguna.
En personas con enfermedades que producen disminución de sus defensas este hongo se convierte en patógeno pudiendo desarrollar infecciones a nivel pulmonar o en otras partes del organismo.
Conscientes de la importancia de su control en hospitales y en otros centros sanitarios en los que pueden ser atendidos pacientes con su sistema inmunitario alterado, este centro dispone de un sistema para la vigilancia de la infección hospitalaria que viene realizándose desde 1990, no habiéndose aislado este hongo en el estudio correspondiente a 1999.
Con respecto a la infección por aspergillus diagnosticada en el paciente D. J. de D. C. O. debemos indicar que este paciente presentaba enfermedades de base que afectan a su estado inmunitario disminuyendo su eficacia (adenocarcinoma infiltrante de próstata con metástasis pulmonares, bronconeumopatía crónica, pancreatitis aguda hemorrágica, peritonitis fibrinosa etc.) que favorecen la aparición de enfermedad por aspergillus».
SEXTO. Requerida por la instructora para que proponga los medios de prueba de que ha de valerse, la reclamante presenta escrito el 18 de abril de 2000 proponiendo como documental, además de los ya aportados con la reclamación y el historial clínico facilitado por la Administración (y de manera especial los folios 256, 327, 395, 396 y 397), que se recaben del Hospital General Universitario los siguientes datos:
a) Medidas de asepsia adoptadas en el bloque quirúrgico coincidente con las fechas de las dos intervenciones sufridas por el fallecido.
b) Certificación sobre contaminantes biológicos ambientales del bloque quirúrgico.
c) Registro de controles bacteriológicos efectuados durante el ingreso del paciente tanto en el bloque quirúrgico como en la planta de hospitalización.
d) Certificación de los controles sobre circulación de aire filtrado sin señalización en quirófanos y existencia de controles de aparatos de esterilización y material estéril y garantía de las condiciones de asepsia del material esterilizado.
La contestación a este requerimiento por parte del director médico del Hospital (folio 447 del expediente) señala, entre otros extremos, que las certificaciones demandadas no responden a ningún criterio profesional y que el servicio de medicina preventiva, el servicio de mantenimiento y la dirección médica velan constantemente para que las condiciones ambientales de higiene y los controles bacteriológicos de todo el hospital sean los adecuados. El hecho de que, coincidiendo con la muerte de este paciente, no se produjeran otras de las mismas características, confirma plenamente que aquélla no fue debida en ningún momento a un déficit en la vigilancia técnico sanitaria y ambiental de las unidades de hospitalización y quirúrgicas, remitiéndose al informe del responsable de la medicina preventiva de dicho centro, transcrito en el antecedente anterior.
SÉPTIMO. La instructora también solicitó informe de la dirección médica del Hospital sobre si estaban realizando obras en el citado centro cuando se encontraba hospitalizado el paciente, la causa de su traslado de habitación y su relación con el aspergillus, contestando, a este respecto (folio 446 del expediente), mediante escrito de 23 de mayo de 2000 que «en dicho periodo no se estaban efectuando obras; el traslado de pacientes de habitaciones son práctica habitual de cualquier planta de hospitalización y suele responder a necesidades surgidas por específicas patologías de los pacientes y, en cuanto a la existencia de mal olor en una habitación, podría deberse a una avería transitoria en el sistema de desagüe, así como a la patología probable del paciente de al lado, sin que pueda establecerse relación causa-efecto obligada entre mal olor transitorio en una habitación y la detección de aspergillus en un enfermo».
OCTAVO. Otorgado trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, comparece la primera, en fecha 17 de julio de 2000, ratificando los hechos acaecidos y la relación de causa a efecto con el fallecimiento del enfermo manifestando, en relación con el resultado de la prueba practicada sobre las medidas de asepsia y restantes controles bacteriológicos, que la respuesta de la dirección médica del hospital carece de rigor científico y hace sospechar la carencia en el hospital de controles rigurosos de las infecciones quirúrgicas y de las medidas habituales de asepsia, sin que aporte documentación que avale sus afirmaciones, concluyendo en que la causa inmediata del fallecimiento fue la mala práctica quirúrgica que le produjo una peritonitis biliar por dehiscencia de sutura quirúrgica en una sencilla intervención de colecistectomía; siendo la sobreinfección por aspergillus una cuestión sobrevenida que, sin duda, aceleró la muerte de un enfermo sin que conste que se le advirtiera sobre los posibles riesgos que sufriría derivados del procedimiento quirúrgico.
NOVENO. La propuesta de resolución de 14 de septiembre de 2000 desestima la reclamación por considerar que no existe relación causa-efecto entre la asistencia prestada en el Hospital General Universitario y el fallecimiento del padre de la reclamante, ya que en ningún momento el óbito es achacable a una mala actuación profesional, ni tampoco a la presencia en su pulmón del hongo aspergillus, sino que es fruto de los riesgos de cualquier acto quirúrgico, que en este caso estaban incrementados, además, por tratarse de un paciente de alto riesgo, fundamentalmente por su patología cardíaca, infarto agudo de miocardio previo, existencia de intervención abdominal anterior, hepatopatía crónica, pancreatitis aguda, insuficiencia venosa de miembros inferiores y padecimiento de un cáncer de próstata.
DÉCIMO. La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ha emitido también informe desestimatorio a la reclamación por considerar que en todo momento se actuó conforme a la «lex artis ad hoc», siendo el fallecimiento un hecho ajeno al funcionamiento de los servicios públicos, y consecuencia directa e inherente de la enfermedad que le fue diagnosticada.
DÉCIMOPRIMERO. Con fecha 31 de enero de 2001 -registro de entrada- se recaba el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
DÉCIMOSEGUNDO. Con fecha 14 de febrero de 2001 la reclamante presenta escrito solicitando ser oida por el Consejo Jurídico, siendo otorgada la audiencia mediante Resolución de su Presidencia del 20 del mismo mes, compareciendo para la vista del expediente el día 1 de marzo siguiente y presentando las alegaciones que tuvo por conveniente el 9 de marzo de 2001, con el fin de aclarar, puntualizar y rebatir la relación de los hechos que contiene la propuesta de resolución y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA. Requisitos previos: legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte interesada (una hija del finado) según acredita con el libro de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización, habiéndose producido el fallecimiento del progenitor de la interesada en fecha 11 de febrero de 1999, según el protocolo general postmortem, presentando la reclamación el 10 de febrero de 2000, penúltimo día anterior a cumplirse el plazo estipulado.
TERCERA. Procedimiento seguido.
La Disposición Adicional Duódecima de la LPAC, procedente de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación prevista en dicha Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso.
La tramitación seguida se ha ajustado a lo previsto en los artículos 7 y ss. RRP, si bien es preciso formular las siguientes observaciones:
1) La falta de proposición de prueba por parte de la reclamante no puede considerarse, en ningún caso, como un defecto que motive el desistimiento de la reclamación como parece desprenderse de lo indicado en el oficio de 13 de abril de 2000 (folio 429 del expediente); otro aspecto diferente es que la falta de acreditación de sus manifestaciones conduzcan a la desestimación de la pretensión.
2) En cuanto a los medios de prueba aportados nos encontramos con un resultado desigual, pues mientras la Administración se ha valido de diversos informes médicos, obrantes en el expediente, para rechazar las distintas imputaciones al funcionamiento del servicio público (Antecedentes Cuarto y Quinto), por el contrario, la reclamante a quien incumbe probar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, se ha valido de sus propias manifestaciones, del historial médico y de las posibles contradicciones existentes entre los diversos informes médicos emitidos a instancia de la Administración. Ha faltado, en relación con determinadas imputaciones (error terapéutico), la oportuna prueba pericial que viniera a esclarecer la repercusión de la praxis facultativa utilizada en la primera intervención (SAN, Sección 4ª, de 24 de noviembre de 1999), que hubiera avalado las afirmaciones vertidas por la reclamante teniendo en cuenta, además, que dicho error es la causa directa del fallecimiento de su padre según ella. Inclusive, en defecto de aportación por la parte, podría haber propuesto a la instructora del expediente la práctica de dicha prueba por un profesional ajeno al servicio público sanitario, petición que no efectuó.
No obstante lo anterior, para este Consejo Jurídico tiene una enorme relevancia como elemento probatorio el protocolo de autopsia (folios 404 y ss.) llevado a cabo por el Servicio de Anatomía Patológica, a instancia del Servicio de UCI, para clarificar algunas dudas existentes acerca de las causas de la muerte, teniendo en cuenta, además, que fue realizado con anterioridad a la propia presentación de la reclamación.
CUARTA. Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce «el derecho a la protección de la salud», desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1) El primero es la lesión equivalente al daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; la lesión se define como daño ilegítimo y la antijuridicidad o ilicitud se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño. Para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
2) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
3) El daño ha de ser real y efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. Así la aludida obligación de medios a emplear por el médico puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se lleve a cabo por la denominada «lex artis ad hoc» o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico de los riesgos que de su tratamiento puede esperarse (artículos 9 y 10 de la Ley General de Sanidad); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono puede comportarle.
Veamos los principios expuestos aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
QUINTA. Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración Sanitaria.
La reclamante imputa al Servicio Murciano de Salud tres actuaciones anómalas de las que infiere la responsabilidad patrimonial de la Administración: error terapéutico y de diagnóstico, falta de consentimiento informado y deficientes condiciones higiénicas del Hospital General que produjo el contagio del hongo aspergillus y lesiones pulmonares secundarias al paciente, que aceleraron su fallecimiento.
I.
Error terapéutico y de diagnóstico.
A) La reclamante imputa a los profesionales sanitarios un error terapéutico consistente en un fallo en la sutura coledocoduodenal por mala praxis médica en la primera intervención quirúrgica, practicada el 22 de enero de 1999, que produjo una peritonitis por salida de líquido biliar hacia el peritoneo y, como consecuencia, una peritonitis generalizada, aspiración bronquial, fracaso renal y la muerte. Añade (escrito inicial y de alegaciones presentado ante este Consejo Jurídico) que cuando su padre acude al centro hospitalario se le diagnostica de «colelitiasis, dilación de vías biliares y obstrucción vía biliar con coledocolitiasis», lo que es conocido por todos como cálculos biliares en vesícula o sus conductos, cálculo en el colédoco que impide el paso de la bilis a duodeno y por ello produce ictericia, que son patologías de las más comunes que afectan a todos. También señala que debía de habérsele practicado otra técnica (esfinterotomía endoscópica), adjuntando un artículo publicado al respecto.
De las actuaciones obrantes en el expediente se han acreditado los siguientes datos:
- De acuerdo con su historia clínica el fallecido, de 73 años de edad, era un paciente de alto riesgo que presentaba los siguientes antecedentes (folio 230 del expediente): «intervención por ulcus gastroduodenal hace más de treinta años, hepatopatía crónica, insuficiencia venosa, cardiopatía isquémica, diagnosticado de cáncer de próstata (no intervenido) y diagnosticado de coletiasis». Constan, asimismo, ingresos anteriores en el Hospital General, citando los correspondientes al 22 de mayo de 1994 (folio 23) y 18 de julio de 1994, este último por un cólico hepático (folio 159). De acuerdo con el protocolo de estudio postmortem (folio 408) aparenta 80 años de edad.
- El paciente acude a Urgencias del Hospital el día 11/1/99 por cuadro de dolor abdominal, de tipo continuo, en hipocondrio derecho; tras las pruebas pertinentes en urgencias, ingresa en planta de cirugía con el diagnóstico de «Colelitiasis, Coledocolitiasis, Neoplasia de próstata». Tras realizar las pruebas diagnósticas pertinentes, queda programado para la intervención quirúrgica. Previamente (el 18 de enero de 1999) se solicita al Servicio de Anestesia valoración preoperatoria (folio 242), que señala que puede ser anestesiado e informa de riesgo tipo Asa III (paciente de alto riesgo).
- Sobre el resultado de la intervención practicada el día 22 de enero se producen las versiones contradictorias entre los informes médicos de la Administración y la opinión de la reclamante.
Para ésta se cometió un error técnico grave y «la colecistectomía practicada, coledocotomía y coledocoduodenostomía laterolateral como técnicas operaratorias no fueron bien realizadas o al menos no consiguieron los resultados esperados». Las consecuencias de la mala praxis que sostiene aparecen descritas en el Antecedente Segundo.
Para el Servicio de Cirugía (Antecedente Cuarto) la intervención se llevó a cabo de forma técnicamente correcta, intervención especialmente dificultada por la existencia de múltiples adherencias en cavidad abdominal por la intervención gástrica previa, contestando a las observaciones que realiza la reclamante sobre el alcance de dicha intervención y la no posibilidad de emplear otra técnica.
Por lo tanto, únicamente figura estas interpretaciones contradictorias sin que exista otro elemento de juicio que permita discernir la adecuación de la intervención quirúrgica a la «lex artis ad hoc».
B)
En cuanto al error de diagnóstico, segunda imputación de la reclamante, por la tardanza en detectar la complicación en la detección del líquido biliar libre en abdomen y la peritonitis consiguiente, a lo que habría que sumar la actitud pasiva de los médicos y enfermeras ante el constante deterioro de la salud de su padre, se constata en el expediente:
- Los folios 238 y ss. de la historia clínica (tras la intervención practicada) comprensivos de las hojas de enfermería denotan el seguimiento que se le practicó al enfermo, llamándose al cirujano de guardia cuando se planteaba algún problema; también quedan anotadas las pruebas que se realizaban y la evolución del enfermo: por ejemplo, por la tarde del día 26 se reseña que «está orientado y pasa bien la tarde» y, por la noche, que «está orientado, aunque ha pasado la noche un poco nervioso, cursándose analítica de urgencia»; al día siguiente (27), por la mañana, «se le hace RX, abdomen y radiografía» y, por la tarde, se anota que «tolera dieta hídrica y se levanta toda la tarde al sillón», suscribiéndose por la noche «que se mantiene bien».
- Los informes médicos obrantes en el expediente correspondientes al servicio de cirugía (folios 230, 413 y 414) señalan que el postoperatorio presentó en los primeros días una evolución calificable como dentro de los límites normales, sin poder deducir de la exploración clínica ni por las exploraciones complementarias (analíticas, radiografías, ecografía, TAC...) la existencia de complicaciones. Corrobora esta afirmación el médico de la UCI quien, tras la primera intervención, no sólo señala lo que resalta la reclamante, «se queja de dolor abdominal, destaca episodios de nauseas y pirosis», con la omisión de que cedían con medicación sintomática (folio 261), sino que concluye: «
durante su estancia en la UCI el paciente ha evolucionado sin complicaciones, hemodinamicamente estable con hipotensores endovenosos (nitroglicerina), con mínimo debito por drenaje subhepático y sin evidencia de patología abdominal asociada. Desde el punto de vista cardiológico ha permanecido asintomático completamente. Pasa a planta de cirugía para proseguir control y tratamiento». Este informe se emite también antes de la reclamación presentada.
- No existe contradicción entre lo manifestado por dichos informes sobre la evolución dentro de límites normales y lo manifestado por el Jefe de Sección de la UCI (folio 326 y reproducido en la auptosia) sobre la «evolución tórpida del enfermo», ya que lo manifestado por los informes médicos de Cirugía va referido «a los primeros días» y así se expresa literalmente pues «la fiebre se presenta al 9º día del postoperatorio y moderada leucocitosis en la analítica y el día 2/02/99 el paciente comenzó a presentar algún dato en la exploración abdominal fuera de lo normal».
- Las conclusiones del estudio postmorten (folio 397) concretan las siguientes causas de fallecimiento: «
en la autopsia se comprueba la existencia de una pancreatitis aguda hemorrágica, asociada a peritonitis fibrinosa, que ha determinado un cuadro de distress respiratorio de adulto en ambos pulmones y necrosis tubular distal. Existe una insuficiencia cardíaca congestiva en un corazón con cardiomiopatía isquémica crónica, que ha determinado un anasarca y una congestión visceral generalizada. Existe un carcinoma de próstata metastásico en ambos pulmones. Además hallamos lesiones pulmonares secundarias a la infección por aspergillus».
II. Vulneración del derecho del paciente a ser informado. Ausencia del consentimiento informado.
La reclamante imputa a la Administración (casi un año después del fallecimiento) la falta de consentimiento informado por parte del fallecido o sus familiares para la realización de las dos intervenciones quirúrgicas y sus posibles consecuencias, además de alternativas a la enfermedad que padece.
Ciertamente, como reconoce el propio Servicio de Cirugía (folio 414) «no consta en ninguna de las dos intervenciones la existencia de consentimiento informado por escrito, sin llegar a saber el motivo, pues es práctica habitual en el Servicio de Cirugía la exigencia del mismo antes de cada intervención».
Reconocido tal extremo, también se constata en el expediente:
- La existencia de un consentimiento informado escrito para ser anestesiado a fin de realizarle una operación sin dolor el día 22 de enero de 1999, suscrito por el paciente y su hijo el día 22-01-99 (folio 256), por tratarse de un enfermo de alto riesgo, habiendo solicitado previamente el servicio de cirugía un informe sobre esta posibilidad.
- Durante los 11 días que permaneció en planta de cirugía antes de la intervención, se constata en las hojas de enfermería que el enfermo estaba programado para la intervención, realizándose las pruebas oportunas, de lo que se desprende que el enfermo y la familia eran conocedores de la realización de una intervención quirúrgica de acuerdo con el diagnóstico inicial.
- En relación con la segunda intervención, la propia reclamante reconoce (escrito de alegaciones presentado ante el Consejo Jurídico) que se le comunica verbalmente que hay que volver a intervenir por un cuadro infeccioso generalizado.
En la consideración siguiente analizaremos si se cumplen los requisitos del consentimiento informado y el nexo causal entre la falta de consentimiento escrito y el evento lesivo.
III.
Deficientes condiciones de higiene del Hospital General Universitario que agravaron la situación del paciente al detectarle una infección por aspergillus.
La reclamante imputa al Hospital General Universitario las malas condiciones higiénicas del centro sanitario puesto que, tras la segunda intervención, el fallecido contrae una infección pulmonar por aspergillus.
Considera un elemento indiciario de las condiciones higiénicas que la enfermera anotara en el reverso del folio 237 del historial clínico que el día 20 de enero de 1999 se le trasladó de habitación y la causa fue el mal olor. No obstante, es de señalar que dicho traslado fue realizado antes de la primera intervención (la reclamante señala que contrajo la infección tras la la segunda intervención, cuando ingresa en la UCI) y, según la dirección médica del hospital, el traslado de pacientes de habitaciones es práctica habitual y suele responder a necesidades surgidas de patologías específicas de pacientes; en cuanto a la existencia de mal olor, puntualiza que podría deberse a una avería de desagüe o a la patología del paciente de al lado.
El informe de la Unidad de Medicina Preventiva del Hospital General Universitario (Antecedente Quinto) señala que el aspergillus es un hongo ubicuo que se desarrolla en el suelo y en la materia orgánica, estando ampliamente distribuido en el medio ambiente y que no suele ser patógeno para las personas sanas y habitualmente convive con éstas sin producirle enfermedad alguna; en relación con la infección diagnosticada al fallecido, éste presentaba enfermedades de base que afectan a su estado inmunitario (adenocarcinoma infiltrante de próstata con metástasis pulmonares, bronconeumotopatía crónica, pancreatitis aguda hemorrágica, peritonitis fibrinosa) que favorecen la enfermedad por aspergillus. Respecto a su origen y control recoge que el hospital dispone de un sistema para la vigilancia de la infección hospitalaria que viene realizándose desde 1990, no habiéndose aislado este hongo en el estudio correspondiente a 1999. Por otra parte, la dirección médica señala que el hecho de que, coincidiendo con la muerte del paciente, no se produjeran otras de las mismas características, confirma plenamente que aquélla no fue debida en ningún momento a déficit en la vigilancia técnico sanitaria (Antecedente Sexto).
Finalmente, el estudio postmortem recoge lesiones pulmonares secundarias a la infección por aspergillus.
Relatadas las imputaciones concretas en contraste con los datos que se verifican en el expediente, veamos la concurrencia de los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad.
SEXTA. Relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud y el evento lesivo.
I. En relación con el error terapéutico y de diagnóstico.
En cuanto al primer aspecto (error terapéutico) no ha quedado acreditado en el expediente que la actuación de los profesionales sanitarios no se ajustara a la llamada «lex artis ad hoc» y que no se pusieran los medios posibles para la deseable curación del paciente, habiendo faltado la oportuna prueba pericial que viniera a determinar la evidencia de los razonamientos que la parte reclamante infiere del expediente administrativo.
Por otra parte, la obligación exigible en la prestación del servicio sanitario es de medios y no de resultado (SAN, Sección 4ª, de 31 de enero de 2001; SSTS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998 y, Sala 1ª, de 12 de julio de 1994 y 10 de noviembre de 1997), a lo que parece referirse la reclamante cuando, al aludir al error técnico grave, manifiesta que las técnicas no fueron bien realizadas o «al menos no consiguieron los resultados esperados». Consta que, tras el postoperatorio, se realizaron al paciente exploraciones clínicas y complementarias (analíticas, radiografía, ecografía, TAC...), de las que no dedujeron los facultativos la existencia de complicaciones (Antecedente Cuarto y Consideración Quinta); fue sólo a partir del 9º día postoperatorio cuando el paciente presentó por primera vez fiebre vespertina (37,6º) y moderada leucocitosis en la analítica. El día 2/2/99 el paciente comenzó a presentar algún dato en la exploración abdominal fuera de lo normal. Se le realizó TAC abdominal que tampoco descubrió alteraciones significativas. La segunda intervención se realizó con la finalidad de revisar la cavidad abdominal, pues la exploración clínica, la analítica y el cuadro febril la hacían aconsejable. Es significativo que el propio Servicio de UCI quisiera aclarar las causas concretas de la muerte, solicitando la correspondiente autopsia, con anterioridad a la presentación de la reclamación, para lo que solicitaron y obtuvieron el correspondiente permiso.
En cuanto al error de diagnóstico y actitud pasiva del personal sanitario, que se incardinaría en la responsabilidad por omisión, no han quedado acreditados en el expediente (Consideración Quinta, I, B), teniendo en cuenta el seguimiento que se realizó al enfermo, los distintos informes médicos (no sólo del Servicio de Cirugía sino también el de la UCI) y las diversas y constantes pruebas realizadas al paciente durante su estancia hospitalaria.
Por lo tanto, no puede estimarse la acción de responsabilidad por error terapéutico y de diagnóstico, ya que los elementos de prueba no permiten constatar un funcionamiento anómalo del servicio público y el nexo causal con el fallecimiento, prueba que hubiese correspondido a la parte reclamante.
II. En relación con la imputación de ausencia de consentimiento informado del paciente o sus familiares, cabe realizar las siguientes observaciones:
A) El artículo 10 de la Ley General de Sanidad establece, como derechos del usuario del sistema sanitario, «que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5), «siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», excepto en los casos que se citan (apartado 6) y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11); todos estos derechos dan realidad al llamado consentimiento informado.
B) Para algún sector doctrinal la forma escrita exigida por la Ley General de Sanidad es una forma «ad probationem» y no «ad solemnitatem», correspondiendo la carga de la prueba, como afirma la reclamante, a la Administración si el paciente o sus familiares niegan haberlo otorgado, y ello porque se trata de probar un hecho positivo, pues de lo contrario situaría al paciente ante una prueba diabólica (STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000). En esta Sentencia se señala que la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que la información no realizada por escrito no excluye de modo radical la validez del consentimiento.
C) En el presente supuesto el Servicio de Cirugía reconoce, por un lado, que no consta en ninguna de las dos intervenciones quirúrgicas la existencia de consentimiento informado por escrito, sin llegar a saber el motivo, pues la práctica habitual de dicho Servicio es la exigencia del mismo antes de cada intervención y, por otro, que es norma del Servicio que se visite a todos los enfermos hospitalizados bajo su cargo, informándose cada día a continuación a los familiares de la evolución de los pacientes, sin que este caso fuera una excepción, estando los familiares puntualmente informados de la evolución clínica del enfermo, así como de la necesidad y riesgos de las intervenciones.
D) Sin embargo, sí consta en el expediente la existencia de un consentimiento escrito para ser anestesiado a fin de realizarle la primera intervención por los riesgos que presentaba el enfermo (la familia debía de ser conocedora de sus múltiples patologías) constando, igualmente, en la historia clínica que al enfermo se le estaba preparando en planta para dicha intervención con el diagnóstico inicial. Respecto a la segunda intervención, se reconoce por la reclamante la información verbal sobre «un cuadro infeccioso generalizado» y la necesidad de volver a intervenir. Asímismo, entre las excepciones al consentimiento escrito, se encuentra el supuesto de urgencia cuando no permita demoras, lo que podría ser predicable de la segunda intervención. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el derecho a la información ha de acompasarse a la propia evolución del enfermo que, en el presente supuesto, no presentaba en los primeros días del postoperatorio complicaciones, según el parecer de los médicos. En este sentido hay que tener en cuenta que se solicitó por los propios médicos la autopsia para aclarar las causas últimas de la muerte.
Reconocido un funcionamiento irregular por la ausencia de consentimiento escrito, sin embargo, no se deriva del expediente la ausencia de consentimiento informado.
III. Sobre la imputación al Servicio Murciano de Salud de las deficientes condiciones de higiene del Hospital General Universitario que agravaron la situación del paciente al detectarle una infección por aspergillus, el estudio postmortem (hoja 3) concluye en
«la existencia de una pancreatitis aguda hemorrágica, asociada a peritonitis fibrinosa, que ha determinado un cuadro de distress respiratorio de adulto en ambos pulmones y necrosis tubular distal. Existe una insuficiencia cardíaca congestiva en un corazón con cardiomiopatía isquémica crónica, que ha determinado un anasarca y una congestión visceral generalizada. Existe un carcinoma de próstata metastásico en ambos pulmones. Además hallamos lesiones pulmonares secundarias a la infección por aspergillus».
Por tanto, difícilmente puede admitirse que dicha infección es la causa directa e inmediata del fallecimiento, con fundamento en el protocolo postmortem, teniendo en cuenta, además, que la reclamante mantiene que la causa directa del fallecimiento fue la mala praxis quirúrgica.
La jurisprudencia ha interpretado el concepto de relación causal, señalando que se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados en mayor o menor medida de un poder causal, reduciéndose el problema a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose por la tesis de la causalidad adecuada (consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos); sin embargo, esta causa adecuada debe resultar idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, la verosimilitud del nexo y sólo así alcanza la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño (STS, Sala 3ª, de 28 de noviembre de 1998 y SAN, Sección 4ª, de 1 de marzo de 2000).
Se dice por la reclamante que dicha infección agravó el proceso, pero el paciente presentaba enfermedades de base que afectaban a su estado inmunitario disminuyendo su eficacia y que favorecen la aparición de la enfermedad por aspergillus. Por lo tanto, no puede definirse ésta como causa adecuada o próxima y verdadera del daño.
Por otra parte, y lo que es más importante respecto a la responsabilidad patrimonial, no se han acreditado las deficientes condiciones higiénicas hospitalarias origen de la infección, según la reclamante, sin que pueda inferirse la relación de causalidad de la
falta de aportación por parte del hospital de determinadas certificaciones solicitadas por dicha reclamante cuando, por otra parte, sí consta el seguimiento de un sistema de vigilancia de infección hospitalaria al que se refiere el informe de la Unidad de Medicina Preventiva (Antecedente Quinto). Tampoco puede inferirse la relación de causalidad de las manifestaciones de la reclamante sobre el mal olor de una de las habitaciones (antes de la primera intervención), porque la infección por aspergillus, según élla, la contrajo en la UCI, tras la segunda intervención.
SÉPTIMA. Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 15.000.000 de pesetas, en concepto de daños morales, sin que la justifique en atención a las circunstancias del evento lesivo.
Los daños morales, por su carácter afectivo y de «pretium doloris», carecen de parámetros o módulos objetivos, lo que dificulta su evaluación, como ha reconocido el Consejo de Estado en su Dictamen nº. 624/94, Sección 2ª, de 21 de abril de 1994: «
dificultades que, en trance de resolver, hay que afrontar y superar mediante una cuidada ponderación de las circunstancias concurrentes. La conclusión alcanzada será tanto más razonable cuanto más aparezca como consecuente a una reflexión serena y sea más ajustada respecto de los criterios con los que la práctica común (administrativa y jurisdiccional), aun con inevitable dosis de convencionalismo, suela traducir en unidades monetarias la medida en que el complejo mundo de los sentimientos y las emociones es perturbado, a veces de modo abrupto e ilegítimo. Ninguna duda cabe que, en ocasiones, incluso el amparo que ofrece esa apelación a «lo razonable» resulta acusadamente tenue y, por lo insólito de los hechos, coloca a quien ha de decidir -siempre en pos de la justicia y de la equidad- en situación fronteriza entre la dificultad y la perplejidad».
No obstante tal dificultad,
la reclamante no aporta factores de ponderación, de forma que si se compara la cantidad reclamada con el criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -indemnizaciones básicas por muerte, en la actualización correspondiente al año 1999 aprobada por Resolución de 22 de febrero de 1999- la cantidad resultante sería muy inferior a la reclamada para el supuesto de hijos mayores de 25 años.
En consecuencia y en todo caso la cantidad reclamada carece de todo criterio de ponderación en orden a las circunstancias concurrentes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
Procede desestimar la responsabilidad patrimonial por error terapéutico y de diagnóstico del personal sanitario del Servicio Murciano de Salud, al no haberse acreditado en el expediente las imputaciones al funcionamiento anómalo del servicio público.
SEGUNDA. También procede su desestimación por las imputaciones de falta de consentimiento informado e infección hospitalaria por aspergillus, al no haberse acreditado la relación de causalidad con el evento lesivo.
TERCERA. La cuantía indemnizatoria que solicita la reclamante por daños morales no ha sido ponderada en atención a las circunstancias concurrentes.
No obstante, V.E. resolverá.