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Año:
2001
Número de dictamen:
41/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E.P.M.en nombre de D. F.S.G, como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conforme se indica en el citado artículo 3 de la Ley 25/1988, el uso del camino tiene que realizarse teniendo en cuenta su especial naturaleza, en nuestro caso, agrícola, lo que implica, según se desprende del informe citado en el Antecedente Sexto, que es inherente a las características de tales caminos la existencia de gravilla suelta, pues el firme no tiene la calidad de las carreteras y, además, transita por ellos maquinaria agrícola que produce la gravilla en cantidades superiores a las que pueda existir en éstas. Así pues, no puede conceptuarse como situación de riesgo anormal la existencia de dicha gravilla, antes al contrario, es una situación normal, admisible dentro del estandar de calidad de tales vías. Esto es, se trata de circunstancias que entrañan un riesgo normal que debe ser libremente asumido por el conductor que las utiliza, el cual, más que nunca, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 9.2, ll.l. y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imponen el deber de conducir adecuándose a las condiciones concretas de la vía.
Ello no quiere decir, claro está, que por el mero hecho de tratarse de un camino rural la Administración competente para conservarlo esté exenta de obligaciones de señalización o eliminación de obstáculos, pero sí que estas obligaciones están en directa relación con la naturaleza de su uso. Y, tratándose, como es el caso, de un camino rural (como si fuera, por ejemplo, de uno forestal), estas obligaciones no pueden tener la misma intensidad que en el caso de las carreteras.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 2 de junio de 2000, D. E. P. M., actuando, según decía, en nombre y representación de D. F. S. G., presentó escrito, dirigido a la Consejería de Agricultura de esta Comunidad Autónoma, que calificó como de reclamación previa a la vía civil por los daños sufridos por este último a consecuencia del accidente acaecido el 5 de junio de 1999, cuando circulaba por el camino vecinal de Campos del Río a Yéchar (Mula), debido, según afirmaba, al deficiente estado del mismo.
SEGUNDO
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El 15 de junio siguiente, la Vicesecretaria de la citada Consejería redacta un oficio en el que requiere al interesado para que manifieste su conformidad sobre la calificación y tramitación de la instancia como de reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), advirtiéndole que, de no recibir contestación en el plazo de diez días, se tramitaría su petición conforme a dichas normas; además, se le requería que especificara las lesiones y daños materiales producidos, la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, la identificación de la vía y punto kilométrico en que se produjo aquél, la evaluación económica de la indemnización y que aportara cuantos documentos y otras alegaciones estimara oportunas, proponiendo los medios de prueba de que intentara valerse.
TERCERO
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Con fecha 3 de julio de 2000, D. J. V. L. actuando, según afirmaba, en nombre y representación del señor S. G., presentó escrito en el que, mostrando su conformidad con la calificación que daba la Consejería a la instancia, expresaba que la vía en cuestión era el camino vecinal que va desde Campos del Río a Yéchar, sin poder precisar el punto kilométrico al no existir elementos de identificación ni señalización alguna; que la causa del accidente fue la salida de la vía del vehículo, motivada por la existencia en la misma de abundante gravilla, no indicada debidamente y que, como consecuencia del accidente, se le causaron determinadas lesiones a su representado, que ingresó el 6 de junio de 1999 y hasta el 24 de ese mes en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, con posteriores revisiones. Se le diagnosticó en noviembre de 1999 una artrosis por irregularidad articular tras la fractura del calcáreo que sufrió, manteniéndose la situación de incapacidad profesional hasta el presente. Adjunta a su escrito documentación relativa al ingreso y tratamiento en el citado centro sanitario y un informe pericial en el que se valoran las lesiones y secuelas producidas conforme al baremo incluido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que es tomado como base por el reclamante para cuantificar la indemnización en 20.372.700 ptas. Propone como pruebas los documentos aportados, la inspección ocular de la vía y la testifical, referida a las personas y pliegos de preguntas que detallaba.
CUARTO
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El 19 de julio siguiente, el Secretario General de la Consejería propone que se admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se declare iniciado el procedimiento y se designe instructora del mismo a una determinada funcionaria, lo que es acordado por el Consejero mediante Orden del día siguiente, que es notificada al representante del interesado.
QUINTO
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El 30 de agosto de 2000, la instructora solicita del Servicio de Obras y Mejoras de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural que informe sobre los siguientes extremos:
a) Si existe un camino (rural o vecinal) entre Campos del Río y la pedanía de Yéchar, cuya titularidad sea o haya sido de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en concreto, de esta Consejería. Si se diera el supuesto de que esta Consejería hubiera sido titular de dicho camino pero no lo fuera en la actualidad, debe especificarse tanto la fecha en que el referido camino pasó a ser propiedad municipal como a qué Ayuntamiento se transfirió la titularidad (teniendo en cuenta que Yéchar es una pedanía del término municipal de Mula).
b) Calificación del camino (rural, vecinal, etc.) y características técnicas, en cuanto a señalización tanto horizontal como vertical y condiciones del firme, que según el tipo de camino de que se trate debe reunir.
c) Últimas obras de mantenimiento y/o acondicionamiento que, en su caso, se hayan realizado en el camino en cuestión, y fecha de entrega de la obra si es que se ha producido.
d) Plano a escala con la traza del camino.
e) Señalizaciones (verticales, horizontales, etc.) existentes en el camino.
f) Confirmación de que el camino existente entre ambos puntos (Campos del Río y Yéchar) y que sea o haya sido de la titularidad de esta Consejería, es el mismo que aparece en las fotos aportadas por el reclamante y donde, según sus manifestaciones,
sufrió el accidente por cuyas consecuencias plantea reclamación.»
SEXTO
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El 14 de septiembre de 2000, el Ingeniero Agrónomo de la citada Dirección emite informe en el que indica lo siguiente:
a) Es cierto que existe un camino rural de servicio denominado «Camino de Yéchar» que discurre por el Término Municipal de Campos del Río desde la salida junto al Cementerio de Campos del Río hasta la carretera de Mula (a unos 500 m. de Yéchar que es una pedanía de Mula). Este camino rural, ni es ni ha sido nunca propiedad de la Comunidad Autónoma ni en particular de esta Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, como lo prueba los hechos siguientes:
Por Orden Ministerial de 18 de mayo de 1974 (B.O.E. nº 149 de 22 de Junio de 1974), se aprueba la 1ª Fase del Plan de Obras y Mejoras de la Comarca de Las Vegas Alta y Media del Segura, en donde a petición de los distintos Ayuntamientos de la Comarca se redactan varios Proyectos de Obras y en particular el Proyecto de Caminos Rurales de Campos del Río y Las Torres de Cotillas, en donde entre otros se acondiciona el mencionado camino de Yéchar.
El Proyecto fue aprobado por el Presidente del I.R.Y.D.A. con fecha 19 de mayo de 1975, terminándose la obra en el año 1977, por lo cual y según las condiciones marcadas por la Ley, la propiedad sigue siendo del Ayuntamiento de Campos del Río, así como su custodia y mantenimiento.
b) Este camino tiene la calificación de Camino Rural de Servicio con una base formada por una capa de 30 cm. de zahorra y una capa de rodadura con un doble tratamiento superficial. Su señalización consiste en una señal de limitación de velocidad a 60 Km. y otra señal de limitación de peso a 4 Tm., colocadas al comienzo del camino y en el entronque con la carretera de Mula, ya que al ser un camino rural de servicio es un camino para tráfico lento y no muy pesado.
c). Las últimas obras de acondicionamiento de este camino se han ejecutado en el año 1998 en virtud de una solicitud del Ayuntamiento de Campos del Río al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia, por lo que se encargó la redacción de un Proyecto de acondicionamiento de caminos rurales de servicio dentro de los Términos Municipales de Campos del Río y de Albudeite (camino de Yéchar y el camino de la Piedra de Albudeite) que fue aprobado el 23 de Septiembre de 1998 y consistía en el acondicionamiento de la capa de rodadura del mencionado camino de Yechar a base de reponer el doble tratamiento superficial. Esta obra se recibió con fecha 28 de julio de 1999 y fue entregada al Ayuntamiento de Campos del Río el 12 de Enero de 2000 por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia.
d). Se acompaña un plano con traza del camino.
c). El camino se señalizo con las señales mencionadas anteriormente y se ignora si las señales siguen en su sitio o por el contrario se han quitado, ya que la custodia y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento de Campos del Río.
f). Volvemos a indicar que la propiedad del camino rural de servicio de Campos del Río a Yéchar, no ha sido nunca propiedad de esta Consejería ni de la Comunidad Autónoma, no obstante no podemos confirmar de una manera fehaciente que las fotografías aportadas se correspondan con el mencionado camino, ya que el paisaje es muy parecido en toda aquella zona. En un principio, puede que sea por el estado de la gravilla en el lado de la cuneta (efecto producido por la circulación de vehículos sobre la capa de rodadura del camino) y se puede apreciar un buen estado de la capa de rodadura como si se tratara de una reparación reciente».
Con dicho informe se adjuntaban tres escritos del Ayuntamiento de Campos del Río, de 1996 y 1997, solicitando de la Consejería la colaboración para la realización de obras de mejora y acondicionamiento de varios caminos rurales sitos en su término municipal; un informe de Junio de 1997, de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias, en el que se analiza el estado de varios de esos caminos; planos correspondientes al proyecto de las obras de acondicionamiento del camino en cuestión y una Orden de 12 de enero de 2000 por la que se entrega éste al Ayuntamiento.
SÉPTIMO
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El 10 de octubre de 2000, la instructora solicita a la Dirección General de Carreteras un informe sobre la normativa técnica existente en materia de construcción y señalización de caminos rurales de servicio, contestando aquélla el 18 de ese mes lo siguiente:
«La normativa existente en materia de carreteras, que es de obligado cumplimiento, sólo es de aplicación a la red de carreteras del Estado y a las redes de carreteras autonómicas.
El concepto de «camino de servicio rural» no es asimilable al de «carreteras», dado que su finalidad, función y características del tráfico que soporta es completamente distinto.
Por lo tanto, y en opinión del técnico que suscribe, el diseño y proyecto de los denominados «caminos rurales de servicio», en lo referente a sección transversal, firme y señalización, queda en manos del buen juicio
del Ingeniero proyectista, el cual, por su titulación y preparación técnica deberá adoptar los criterios que él considere como adecuados.
Aún así, se deberá tener en cuenta si los Organismos titulares de esas vías o los Organismos encargados de su ejecución tienen aprobadas su normativa técnica específica en cuanto a la predeterminación de las características de
esos caminos en materia de anchos, secciones de firme y señalización.»
OCTAVO
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En la misma fecha, la instructora solicita al Ayuntamiento de Campos del Río que informe sobre la titularidad y señalización del camino, contestando éste el 20 de octubre siguiente que el mismo no figuraba en el registro municipal de bienes y que, al transcurrir también por el término municipal de Mula, la titularidad era de la Comunidad Autónoma. Adjunta un informe de la Policía Local sobre su señalización.
NOVENO
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El 11 de octubre, la instructora acuerda la admisión de las pruebas solicitadas por el reclamante, salvo en lo referente a determinados extremos del interrogatorio de preguntas a uno de los testigos, por entender que versaban sobre juicios de valor y no sobre hechos, fijando fecha y lugar para la inspección ocular del camino, siéndole notificado al interesado.
DÉCIMO
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El 6 de noviembre de 2000 se practican las pruebas testificales y de inspección ocular, con el resultado que consta en el expediente.
DÉCIMOPRIMERO
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El 17 siguiente se otorga al interesado trámite de audiencia y vista del expediente, formulando alegaciones el día 30, en las que se ratifica en su petición inicial y acepta una indemnización de 15.221.627 ptas. a los efectos de una posible terminación convencional del procedimiento.
DÉCIMOSEGUNDO
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El 12 de diciembre se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación por no entender acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, ni la antijuridicidad del mismo.
DÉCIMOTERCERO
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Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo emite el 9 de enero de 2001, con la misma conclusión que la propuesta de resolución.
DÉCIMOCUARTO
.
El 26 de enero siguiente tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente en el que solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los expresados Antecedentes, procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.
Carácter del Dictamen
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El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA
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Procedimiento
.
El procedimiento ha seguido, en general, lo establecido en la LPAC y en el RRP, si bien han de realizarse las siguientes observaciones:
1. No se efectuaron los preceptivos requerimientos para acreditar la representación que en estos casos exige el artículo 32.4 LPAC. Previamente al dictado de la resolución deberá subsanarse tal omisión.
2. No procede que el Consejero acuerde dar por iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues éste se inicia con la mera presentación de una instancia en la que se reclame resarcimiento por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos (cuando éstos no sean de naturaleza contractual o expropiatoria), según se desprende del artículo 4.1 RRP.
3. Lo que determina la naturaleza de la pretensión y, en consecuencia, su régimen jurídico (incluido el procedimiento aplicable) es el contenido de la misma, en los términos expresados en el punto anterior. Por ello, la calificación que de la pretensión haga la Administración y su posterior tramitación no dependen de que el reclamante preste su conformidad. En efecto, el error en la calificación de la pretensión por parte del reclamante no obsta para su tramitación conforme a la verdadera naturaleza de la misma (art. 110.2 LPAC), decisión que ha de tomar exclusivamente la Administración, pues es la encargada de tramitar y resolver conforme a Derecho. Ello sin perjuicio, claro está, de la libre opción del reclamante de acudir a una vía jurisdiccional distinta de la indicada por aquélla o de interponer los recursos que estime procedentes. Por ello, en casos como el presente, la Administración no debe supeditar la tramitación de la reclamación de acuerdo con la LPAC y el RRP a la conformidad del interesado, sino limitarse a notificarle que se ha admitido a trámite su instancia y que, por haber sido calificada su pretensión como de reclamación de responsabilidad patrimonial, se tramitará conforme a lo dispuesto en las referidas normas, sin que quepa lugar en ese momento a recurso alguno, por ser un acto de trámite que no impide la prosecución del procedimiento.
4. Por lo que se refiere a la prueba testifical, se observa un excesivo rigor a la hora de admitir las preguntas. Es cierto que deben versar sobre «hechos» y no sobre valoraciones de los mismos (artículo 80 LPAC), pero el criterio debe ser flexible a la hora de admitir preguntas sobre el particular, sin perjuicio de que luego el instructor dé a las respuestas un mayor o menor valor según entienda que versan sobre hechos constatables objetivamente por el testigo o sobre opiniones o valoraciones subjetivas.
En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, el testigo presencial acabó dando una opinión completa sobre su versión de lo acaecido, por lo que no puede hablarse de que haya existido indefensión.
TERCERA
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La relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales: inexistencia
.
A) La Administración competente para conservar el camino.
El reclamante aduce en sus diferentes escritos que el accidente que le provocó los daños físicos, por los que reclama, se debió a un deficiente funcionamiento de los servicios de conservación del camino rural pues, según afirma y ratifica un testigo presencial (no acudió agente de la autoridad ni, por tanto, se levantó atestado), existía una gran cantidad de gravilla, sin señalizar, que hizo derrapar el coche y precipitarse por la cuneta adyacente.
En casos como el presente, en que se denuncia un funcionamiento anormal del servicio público de conservación de vías públicas por la omisión de los deberes que legalmente tiene encomendados la Administración, es claro que lo primero que ha de determinarse es qué entidad pública tenía atribuidos esos deberes, pues sólo a ella podría imputarse esa hipotética omisión.
En nuestro caso, los informes obrantes en el expediente indican (y el reclamante no lo niega) que la vía en la que se produjo el accidente tenía la naturaleza de camino rural de servicio, que discurría íntegramente por el término municipal del Ayuntamiento de Campos del Río (comienza en el núcleo urbano y termina en el entronque con la carretera de Mula, dentro de dicho término municipal, aunque cercano a Yéchar, pedanía de Mula, razón por la que usualmente se le denomina «camino a Yéchar»).
Se trata, pues, de un camino rural de servicio a las explotaciones agrarias de la zona. Aun cuando el informe de 14 de septiembre de 2000 no lo dice expresamente, se desprende que se trata de uno de los caminos a los que se refiere el artículo 62.1 del Decreto 118/73, de 12 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRYDA), pues señala dicho informe que mediante Proyecto del Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), aprobado el 19 de mayo de 1975, dicho Organismo realizó «obras de acondicionamiento» del camino (lo que parece indicar que existía con anterioridad), que se terminaron en 1977. Sin embargo, no se hace referencia ni a la entrega del camino una vez construido al Ayuntamiento, ni a la entrega de las referidas obras de acondicionamiento (si es que estas últimas no fueron las de construcción del mismo). El artículo 78 LRYDA precisa un régimen jurídico de entrega de estas infraestructuras mediante un acto administrativo formal, estableciendo su número 6 que, firme el acto por el que el IRYDA acuerda la entrega de la obra a la entidad que corresponda,
«se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega»
. En el expediente remitido no consta más acuerdo de entrega del camino al Ayuntamiento que el del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de fecha 12 de enero de 2000 (que, significativamente, no entrega las obras de acondicionamiento realizadas por la Consejería, como sería lo lógico si se hubiera hecho anteriormente la entrega formal del camino, sino que se entrega éste), acuerdo que es notificado a dicha Corporación el 19 siguiente. Conforme con estos datos, únicos disponibles por este Consejo, la titular del camino sería la Administración regional, en cuanto sucesora del IRYDA en virtud del traspaso de competencias realizado en su día. El número 2 del citado artículo 78 establece que el acuerdo de entrega
«será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega»
, por lo que, en tanto no se notifique ésta, las obligaciones de conservación del camino pertenecen al titular del mismo. Habiéndose producido el accidente en fecha anterior al 19 de enero de 2000, la Administración responsable de su conservación era la regional. Ocioso es decir que si constara un anterior acuerdo de entrega al Ayuntamiento y su notificación, el responsable de la conservación sería éste, sin que la Administración regional tuviera responsabilidad alguna en el accidente, pues no se ha acreditado que el mismo se debiera a las obras de acondicionamiento que se realizaron en 1998.
B)
Alcance del deber de conservación. Naturaleza de los caminos rurales.
Según se desprende de los informes obrantes en el expediente, el camino en cuestión es de los previstos en el citado artículo 62 LRYDA, esto es, los construidos por la Administración competente en materia agraria (entonces, el IRYDA) y que se destinan, exclusivamente, a dar servicio a las explotaciones agrícolas, esto es, a servir de vía de comunicación y acceso para las explotaciones de las correspondientes parcelas.
No obstante lo anterior, la realidad demostraba que algunos de esos caminos podían servir como vías de comunicación entre poblados o para la conexión con carreteras convencionales, esto es, podían tener una finalidad estructurante del territorio, más allá de la meramente agraria que justificó su construcción. Con su apertura al uso público o común se contribuía a la mejora de las condiciones generales de la zona. Al utilizarse «de facto» para tales usos públicos, la legislación tuvo que reconocer tal realidad y así, el Real Decreto 792/79, de 9 de marzo, se hizo eco expreso de ese «uso público», declarando de interés general los caminos rurales que, en razón de tal uso,
«beneficien las condiciones de toda la zona».
La vigente Ley estatal 25/88, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, recogió también esta realidad y en su artículo 3, dispone:
«No tendrán la consideración de carreteras:
a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los constituidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares (...).
2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general, deberán éstos abrise al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización».
Quiere decirse, pues, que la legislación de carreteras impone
(«deberán»)
la apertura al uso público de estos caminos cuando sus características lo permita y lo exija el
«interés general»
(lo que viene a conectar con lo dispuesto en el Real Decreto antes citado sobre su función de mejora de las
«condiciones de la zona»
), si bien con una importante limitación: que su uso, aun público, debe acomodarse a la naturaleza del camino y a su legislación específica, sin perjuicio de que, además, deban observarse las reglas sobre circulación y señalización (
«utilización y seguridad»
, en los términos de la Ley) propias de las carreteras.
Esta última exigencia no convierte a los caminos de servicio en carreteras, pues, como dice la STS de 19 de octubre de 1995, la vía
«no ha sido proyectada y construída para el tráfico de automóviles -aunque eventualmente éstos discurran por ella, dados los dispositivos mecánicos que la técnica actual ha incorporado a gran cantidad de modelos y marcas-, y que la finalidad de su ejecución fué simplemente agrícola».
De ello se desprende, conforme se indica en el citado artículo 3 de la Ley 25/1988, que el uso del camino tiene que realizarse teniendo en cuenta su especial naturaleza, en nuestro caso, agrícola, lo que implica, según se desprende del informe citado en el Antecedente Sexto, que es inherente a las características de tales caminos la existencia de gravilla suelta, pues el firme no tiene la calidad de las carreteras y, además, transita por ellos maquinaria agrícola que produce la gravilla en cantidades superiores a las que pueda existir en éstas. Así pues, no puede conceptuarse como situación de riesgo anormal la existencia de dicha gravilla, antes al contrario, es una situación normal, admisible dentro del estandar de calidad de tales vías. Esto es, se trata de circunstancias que entrañan un riesgo normal que debe ser libremente asumido por el conductor que las utiliza, el cual, más que nunca, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 9.2, ll.l. y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imponen el deber de conducir adecuándose a las condiciones concretas de la vía.
Ello no quiere decir, claro está, que por el mero hecho de tratarse de un camino rural la Administración competente para conservarlo esté exenta de obligaciones de señalización o eliminación de obstáculos, pero sí que estas obligaciones están en directa relación con la naturaleza de su uso. Y, tratándose, como es el caso, de un camino rural (como si fuera, por ejemplo, de uno forestal), estas obligaciones no pueden tener la misma intensidad que en el caso de las carreteras. Así, como hemos dicho, el hecho de que exista gravilla en estos caminos no es una circunstancia anormal, por lo que no puede existir obligación de señalizarla (o de eliminarla, según los casos) sino cuando exceda de los límites razonables para estos concretos tipos de caminos.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el reclamante no ha acreditado de modo suficiente las circunstancias en que se encontraba el tramo del camino en el que sufrió el accidente, y ello porque, como dijo la STSJ de Andalucía (Sala de Sevilla) de 15 de abril de 1999
«no consta, siquiera aproximativamente, la cantidad de la gravilla allí existente»
, y si ello se dijo para un accidente en una vía urbana, con más razón habrá de exigirse tal acreditación en una vía rural.
Por otra parte, difícilmente puede entenderse acreditado que la gravilla acumulada fuera anormalmente abundante para este tipo de caminos cuando el reclamante no compareció en la prueba de inspección ocular, único medio posible para determinar el concreto lugar del accidente, ni hubo presencia policial alguna. Desde luego, no puede reputarse suficiente a tales efectos que el testigo presencial manifieste que el vehículo accidentado se salió del camino
«supone que porque pisó gravilla»
, teniendo en cuenta, además, que declara no haber visto señales en el camino, cuando la inspección ocular demuestra lo contrario. Ante estas circunstancias y el hecho, acreditado en dicha inspección, de que en diversos puntos del camino existen señales de advertencia de peligro por deslizamiento y de limitación de velocidad a 30 y 60 Km\hora, resulta claro que no puede afirmarse que la Administración incumpliera su deber de señalización y, por tanto, que existiera un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y vigilancia. Antes al contrario, lo que se deduce de lo actuado es que el uso regular del camino rural como vía de comunicación para fines mas allá de los agrarios hace que el comportamiento de algunos usuarios no sea el adecuado a la especial naturaleza rústica de la vía y que, incluso en la hipótesis de que se respeten las señales de limitación de velocidad, no se circule con la precaución que demanda la frecuente existencia de elementos como la gravilla. A este respecto, hemos de recordar que las señales de limitación de velocidad son prohibiciones que no eximen de las obligaciones que se derivan de las circunstancias peculiares de la vía, como sucede en el caso que nos ocupa.
A la vista de todo lo expresado, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.
No se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede desestimar la reclamación que ha dado lugar al procedimiento objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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