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Dictamen 77/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
77/01
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J.U.M.P., en nombre y representación de su hijo menor de edad J.A.M.J, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si el suelo mojado es un factor de riesgo de caídas, siendo imprescindible fregarlo, al menos ha de procurarse que esa labor se ejecute en horas en las que la presencia de los alumnos no sea posible y, por tanto, masiva. Realizada una vez concluido el horario lectivo, la presencia de niños será menor y, por consiguiente, más fácil su custodia y efectivas las medidas de protección que se adopten. En conclusión, el hecho lesivo pudo haberse evitado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 20 de enero de 2000, el Director del Colegio Público «Méndez Núñez», de Yecla (Murcia), envía al Consejero de Educación una «comunicación de accidente escolar», a consecuencia del cual el alumno J. A. M. J., que cursa quinto de Educación Primaria, sufre un golpe en la boca con leve hemorragia precisando empaste en los dos incisivos superiores cuando, al entrar en el aseo, resbaló al estar el suelo mojado.
SEGUNDO.
El 8 de febrero de 2000, el padre del menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pidiendo el abono de 14.289 pesetas en concepto de daños y perjuicios, que justifica mediante dos facturas de la clínica dental de la Dra. Dª J. D. V., que suman 13.000 pesetas, y un tiket de Farmacia T. por 1.289 pesetas. Al escrito normalizado se acompaña, además de fotocopias del Libro de Familia del interesado, una reclamación manuscrita por él en la que advierte de la necesidad de revisiones periódicas y la previsible reconstrucción futura del incisivo, y un informe junto con un certificado médico oficial del facultativo que asistió al niño, en el que hace constar que la intervención se había debido a un traumatismo en la región maxilar superior, con rotura del borde incisal de ambos incisivos centrales, habiendo reconstruido con composite y debiendo ser vigilado periódicamente.
TERCERO.
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora (Resolución de 17 de abril de 2001), ésta solicitó, el día 11 de mayo siguiente, el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 24 de mayo de 2001, indicando el Director del mismo distintos datos resultado de las diversas entrevistas con las personas presentes en el suceso (alumnos y maestros). Entre ellos cabe mencionar los siguientes:
1. La salida de los alumnos de 5º A se produjo a las 17,05 minutos.
2. La salida se hizo en dos filas precedidas del profesor de inglés, que les acompañó hasta la puerta del patio del colegio.
3. Un grupo de tres alumnos, entre los que se encontraba el accidentado, sin pedir permiso abandonaron la fila para entrar en los aseos al pasar por su puerta.
4. Los aseos acababan de ser fregados por el servicio de limpieza y el piso estaba mojado.
5. El alumno J. A. M. J. resbaló y cayó al suelo golpeándose en la boca, produciéndose una ligera hemorragia, de la que fue curado en el colegio por su tutor, que apreció la falta de la esquina de un incisivo, aunque no podía precisar si se debía al accidente o ya le faltaba con anterioridad.
6. Tanto el alumno accidentado como sus dos compañeros reconocen en sus declaraciones que los hechos ocurrieron como se ha relatado.
Tras ello, mediante escrito de 6 de junio de 2000, fue conferido trámite de audiencia no compareciendo el reclamante. Posteriormente, con oficio de 3 de noviembre de 2000, la instructora solicitó a la Dirección del Centro que informara sobre la hora de salida de los alumnos por la tarde y de la de inicio del servicio de limpieza. Dicho informe fue evacuado con fecha 10 de noviembre de 2000, sin que en él se aportaran nuevos elementos relevantes para el expediente.
QUINTO.
El 14 de marzo de 2001 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público «Méndez Núñez». Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 6 de abril de 2001, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 27 de abril de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(RRP).
SEGUNDA.
Tramitación
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar, salvando la observación que se hace más adelante, que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación del compareciente.
No obstante lo dicho hasta ahora se aprecia una circunstancia que incide de manera negativa en el juicio que sobre este particular se emite. Nos referimos al hecho de que después de haber dado audiencia al interesado se realizaron nuevos actos de instrucción, contrariando la finalidad de este trámite que no es otra que evitar la indefensión de los particulares en sus actuaciones ante la Administración. Así, se observa que después de comunicar al reclamante la apertura del trámite de audiencia y haberse agotado sin que presentara alegaciones, por oficio de 3 de noviembre de 2000 se demandó del director del colegio la evacuación de un nuevo informe relativo al horario de limpieza del centro, lo que hizo el siguiente día 10, pasando el instructor, sin solución de continuidad, a formular la propuesta de resolución. El hecho de que la parte sustancial de los datos vertidos en él pudiera ser deducida del resto del expediente no es razón que justifique la inobservancia del deber de dar traslado al reclamante para que lo conociera, aunque, también es cierto que, al no aportar ningún elemento esencial cuyo desconocimiento pudiera afectar a sus intereses, permite minorar la gravedad de la infracción cometida, y eliminar el carácter obstativo que, en caso contrario, tendría respecto a la emisión del presente Dictamen. De lo dicho en este apartado se desprende la necesidad de recordar a los órganos de instrucción que sean especialmente respetuosos con el derecho de audiencia de los interesados en los procedimientos administrativos.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto
.
I. No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como «giro o tráfico administrativo» al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, pero no se ha probado la existencia de todas las circunstancias que impiden imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos, pues, aunque los hechos ocurrieron al margen de la actuación del personal del centro, puede afirmarse que hubo mal funcionamiento del servicio. Su estándar medidor no es sólo la prestación eficiente o adecuada del servicio de vigilancia de los profesionales del centro sino también el correcto estado de las instalaciones, siendo esto último lo que no quedó totalmente garantizado. Sí existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño experimentado por el alumno, sin que sea óbice a lo dicho que la entrada en los servicios no hubiera sido autorizada por el profesor, tal como consta acreditado en el expediente por las respuestas de distintos protagonistas (profesor y alumnos) del suceso. Tal como ocurrieron los hechos, el daño se hubiera producido de igual modo aun gozando de autorización. El horario de limpieza del colegio, comenzando una hora antes de la finalización de las clases, no es el más adecuado porque, además de poder incidir de manera negativa en las actividades docentes, provoca situaciones de riesgo como la causante del suceso que ahora se examina, por lo que es a esa defectuosa organización del servicio a la que cabe señalar como causa última del daño. Si el suelo mojado es un factor de riesgo de caídas, siendo imprescindible fregarlo, al menos ha de procurarse que esa labor se ejecute en horas en las que la presencia de los alumnos no sea posible y, por tanto, masiva. Realizada una vez concluido el horario lectivo, la presencia de niños será menor y, por consiguiente, más fácil su custodia y efectivas las medidas de protección que se adopten. En conclusión, el hecho lesivo pudo haberse evitado. Ello no empece para que, como hemos dicho en otros dictámenes, haya que elevar el grado de diligencia por encima del que se considera razonable para evitar todo evento desafortunado que pudiera producirse en el curso ordinario de la actuación de los niños.
Como consecuencia de lo dicho, al entender que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicará la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
II. La anterior consideración fuerza a este Consejo a reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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