Dictamen 28/02

Año: 2002
Número de dictamen: 28/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. A. por daños ocasionados en vehículo de su propiedad, presuntamente por escolares.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En ausencia de labor instructora suficiente, que hubiera aclarado los aspectos fácticos mínimos , ha de acudirse, para determinar si el daño es imputable al servicio público, al principio de distribución de la carga de la prueba entre las partes, y a la prueba de presunciones, siempre y cuando entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2000, la Directora del Colegio Público "Jerónimo Belda" del municipio de Cieza pone en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura que D. J. M. A. se ha personado en las dependencias de su centro, informando que "sobre las 13,15 horas de ese día, fue avisado por unos vecinos de que un vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 405, se encontraba con la luna rota a consecuencia de haber impactado una piedra sobre ella procedente del colegio". Acompaña esta comunicación con la denuncia presentada en el puesto de la Guardia Civil de Cieza (diligencias número 1086/00) y una factura proforma expedida por un taller de la localidad, de fecha 18 de septiembre de 2000, describiendo los daños y cuantificándolos en 271,30 Euros.
SEGUNDO.- Requerida la Dirección del Colegio para que aporte la reclamación del interesado e informe sobre las circunstancias en las que se produjeron los hechos, éste es emitido por la Directora en fecha 10 de noviembre de 2000, señalando: "D. J. M. A. se personó en este centro el día 15 de septiembre, sobre la una y cuarto de la tarde para comunicar que la luna de su coche había sido rota por una piedra que se había lanzado desde el centro, según le habían comunicado a él sus vecinos. Ese día era viernes y en este centro los viernes tenemos visita de padres, con lo cual cada profesor se encuentra en su tutoría recibiendo a los padres. Al ser la hora de salida, en el patio sólo se encuentra el conserje, que en esos momentos se encuentra en la puerta principal. Como se puede observar en el plano que se adjunta en el reverso de este escrito, el lugar en el que el señor M. (color rojo) asegura que se produjeron los hechos, está muy distante de la puerta principal, y además sin visibilidad. En el patio se encuentran muchas piedras y bastantes grandes, hecho que se ha producido tras las obras de sustitución del alcantarillado. Estamos recogiendo en la medida de lo posible pero todavía son muchas las que hay. Este aspecto ya se ha puesto en conocimiento de la Consejería en términos de que se arregle el pavimento existente en el patio y se pavimente la otra zona que constantemente nos trae estos problemas con las piedras..."
TERCERO.- El interesado presenta escrito de reclamación ante la Consejería, en fecha 21 de noviembre de 2000, imputando los daños producidos al funcionamiento del colegio, al considerar que la piedra que impactó sobre el cristal delantero de su coche procedía del interior del recinto escolar, cuya custodia, para evitar hechos semejantes, corresponde a los funcionarios que trabajan en el mismo. También aporta los datos identificativos de los dos vecinos que fueron testigos de lo ocurrido, la factura proforma y la denuncia presentada ante la Guardia Civil incorporadas ya al expediente por la Directora del Centro Público.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación y nombrado instructor del expediente, se acuerda la apertura de un periodo de prueba para que se practiquen las siguientes actuaciones:
1. Citación de D. J. M. A. para prestar declaración y para que aporte la factura original y la póliza de seguro del vehículo siniestrado.
Consta la comparecencia del reclamante para prestar declaración el 16 de enero de 2001, en la sede de la Consejería, ante el instructor del expediente, aportando la documentación requerida y siendo sometido a una serie de preguntas tendentes a esclarecer las circunstancias de los hechos producidos, cuyo resultado obra en los folios 23 a 26.
2. Citación de los testigos para prestar declaración.
Asimismo consta la citación efectuada para que comparecieran ante el órgano instructor los testigos, hecho que no se produce, aunque sí se aporta por el interesado las declaraciones juradas de ambos que ratifican que los autores de los hechos eran alumnos que se encontraban en el interior del recinto estudiantil, conjuntamente con un escrito de aclaración y queja sobre su comparecencia ante el órgano instructor, al estimar que durante la misma se le intentó confundir, relatando lo sucedido en relación con las fecha de reparación del vehículo y las facturas aportadas.
QUINTO.- Con fecha 15 de febrero de 2001 se recabó del Juzgado de Instrucción número 2 de Cieza copia de las actuaciones seguidas en las diligencias previas 1026/2000, en virtud de denuncia ante la Guardia Civil, remitiendo el auto de 30 de septiembre de 2000, por el se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste presenta escrito el 26 de mayo de 2001 (fecha de certificación en la Oficina de Correos) ratificando lo manifestado en el escrito de reclamación considerando que ha quedado acreditado en el procedimiento de responsabilidad tanto la rotura del cristal como la procedencia de la piedra que rompió la luna delantera, corroborado por el informe de la Dirección del Centro Escolar, y la cuantía del daño, siendo irrelevante para él cuándo se ha hecho efectivo el dinero de la reparación del vehículo.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución de 13 de junio de 2001 desestima la reclamación al considerar que no ha quedado indubitadamente probado el nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción y el resultado lesivo, ni tampoco ha quedado acreditado formalmente (sí materialmente) el daño.
OCTAVO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe, en fecha 2 de julio de 2001, igualmente en sentido desestimatorio a la reclamación al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
NOVENO.- Con fecha 26 de julio de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.- Sobre la proposición y práctica de prueba.
La presente reclamación suscita la problemática de acreditar cómo y cuándo ocurrieron los hechos consistentes en la rotura de la luna delantera por el impacto de una piedra, que se imputa a la acción de unos alumnos del Centro Escolar Jerónimo Belda del municipio de Cieza, teniendo en cuenta que el reclamante no lo presenció (le avisaron unos vecinos que aseguran fueron testigos de la acción) y que el hecho tampoco fue detectado por el Centro Escolar, conforme a lo señalado por la Dirección del Centro (informe de 10 de noviembre de 2000).

En cuanto a la actividad desplegada por el reclamante para acreditar lo sucedido (artículo 80.1 LPAC), ha de destacarse:

1) La personación en el Centro Escolar (a las 13,15 horas) comunicando lo sucedido, y la denuncia presentada el mismo día de los hechos (a las 19,00 horas) en el puesto de Cieza de la 5ª Zona de la Guardia Civil.
2) La aportación de las dos declaraciones juradas de los testigos corroborando lo sucedido (se acompaña al escrito de aclaración y queja de 26 de enero de 2001).
3) La entrega, inicialmente, de una factura "proforma" y, posteriormente, de la factura de reparación de los daños del vehículo.
4) La comparencia ante el órgano instructor para prestar declaración, contestando a las preguntas fomuladas sobre la situación del vehículo en relación con el Colegio, fecha de reparación del vehículo, etc.
A través de dichos medios se ha acreditado la titularidad del vehículo y se infiere las siguientes circunstancias: el coche se encontraba aparcado el día 15 de septiembre de 2000 (viernes) en la calle Ramón y Cajal de la localidad desde las 11,30 h., situado un poco antes de la puerta auxiliar del Centro Escolar (aspecto no controvertido por la Administración), personándose el reclamante en dicho Centro para comunicar la rotura del cristal a las 13,15 h., según el escrito de la Directora del mismo.
En cuanto a la realidad del daño, el interesado lo justifica con las facturas aportadas y la inspección ocular que realizó la Guardia Civil cuando denunció los hechos, dato este último no corroborado por la Administración.
Por otra parte, de los actos de instrucción seguidos por la Administración (petición de informe a la Directora del Colegio) se desprende "la existencia de muchas piedras sueltas en el patio, tras la sustitución del alcantarillado, hecho que se ha puesto en conocimiento de la Consejería para que se pavimente la zona que nos trae estos problemas con las piedras". Y que los viernes, día en el que ocurrió el accidente, dicho Centro Escolar "tienen visita de padres y cada profesor se encuentra en su tutoría recibiendo a los padres, al ser la hora de salida, sólo se encuentra el conserje, que en esos momentos estaba en la puerta principal, y el lugar donde el Sr. M. asegura que ocurrieron los hechos está muy distante de la puerta principal y además sin visibilidad".
Ciertamente, han quedado sin aclarar en la instrucción determinados aspectos concernientes a los hechos ocurridos: la hora en la que exactamente ocurrió y dónde se encontraban los escolares, aunque todo indica que se produjo cuando los alumnos salían del colegio, pues en la denuncia presentada por el interesado ante la Guardia Civil se transcribe literalmente: "siendo ésta una vez que los niños de dicho colegio abandonaban el mismo", si bien, en las declaraciones juradas de los testigos se especifica que los alumnos se encontraban en el interior del recinto.
En cualquier caso, esta laguna en la instrucción no puede ser imputable en su totalidad al reclamante, ya que el Centro Escolar debería haber desplegado mayor actividad probatoria sobre los alumnos que pudieran estar implicados en el hecho para verificar lo ocurrido; de otro lado si el órgano instructor cita a los dos testigos presenciales para prestar declaración (prueba clave para concretar todas las circunstancias) en las dependencias de la Consejería, en su sede en Murcia, y no comparecen, y posteriormente son aportadas, por el interesado, las dos declaraciones juradas de los mismos, corroborando los hechos, si aquéllas han de ser convenientemente aclaradas debe resolverse la cuestión con una actuación instructora complementaria (artículo 80.2 LPAC), citándolos, por ejemplo, en el Centro Público de la localidad donde ocurrieron los hechos. Inclusive, si al órgano instructor no le consta la inspección ocular de la Guardia Civil cuando presentó el reclamante la denuncia, puede y debe solicitar de dicho Cuerpo la ratificación de este extremo; o, si detecta contradicciones en la fecha en la que se arreglaron los desperfectos del vehículo (precisamente, y en relación con el escrito de queja y aclaración presentado por el interesado, la labor instructora debe orientarse a aclarar los aspectos controvertidos o contradictorios, sin que ello implique ninguna desconfianza respecto a la acción ejercitada), ese concreto aspecto puede ser aclarado a través del taller que expidió la correspondiente factura. Pero, ciertamente, si el administrado ha desplegado los medios de prueba a su alcance y, a juicio de la Administración, quedan concretos aspectos por corroborar, ha de ser completada la instrucción y no desestimar, sin más, la pretensión sobre la base de que incumbe al reclamante la probanza del nexo causal, puesto que también ha de tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria al alcance de cada parte (Memoria del Consejo Jurídico del año 1999, folio 43).
Por tanto, en ausencia de dicha labor instructora complementaria que hubiera aclarado los aspectos reseñados, ha de acudirse para determinar si el daño es imputable al servicio público al principio de distribución de la carga de la prueba entre las partes, y a la prueba de presunciones, siempre y cuando entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo (en sentido amplio), atribuyéndolos a la acción de unos alumnos de un Centro Público Escolar que arrojaron una piedra desde el interior del recinto, produciendo un impacto sobre la luna delantera.
Hemos de partir de la consideración de que la Administración tiene el deber de responder de los daños que se produzcan a terceros
derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad, especialmente cuando el lesionado se encuentra en una situación ajena a lo que es la actividad propia educativa del Centro (Dictamen del Consejo Estado nº. 1.470/99, de 27 de mayo, y del Consejo Jurídico nº. 106/01).
Presupuesto para ello es determinar la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 139 y 141.1 LPAC para reconocer la responsabilidad administrativa.

Acreditada la realidad material del daño, como reconoce la propuesta de resolución (otro aspecto es cuándo se reparó el vehículo y su justificación documental), no sólo con las facturas del taller de reparación aportadas sino, como indica el reclamante, con la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil, restaría por examinar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado. Para ello atenderemos a los siguientes criterios: la procedencia del objeto causante del daño y si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares; su previsibilidad, en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia o control por parte de Maestros. En razón de dichos criterios, entrará en juego la distribución de la carga de la prueba entre las partes, principio al que nos hemos referido con anterioridad.
1) En cuanto a la procedencia de la piedra se dispone del testimonio de la Directora del Centro que, lejos de sorprenderse cuando el interesado lo comunica el mismo día, traslada dicha información a la Consejería consultante por considerar que la responsabilidad es del Colegio; y en el informe que elabora, a petición de la misma Consejería, describe que en el patio se encuentran muchas piedras sueltas y bastantes grandes, y que son fuente de problemas hasta que no se pavimente, entendiendo el Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 106/01, como funcionamiento anómalo del servicio público el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar. No se cuestiona por el Centro Escolar ni por el órgano instructor que, por la ubicación descrita del vehículo en la Calle Ramón y Cajal, no pueda ser causante de la rotura de la luna una piedra procedente del Centro, en función del lugar donde se encontraban los alumnos. Tampoco se ha realizado una labor clarificadora del Centro Escolar tendente a determinar los alumnos responsables de la acción con la finalidad de esclarecer sus circunstancias.
2) En cuanto a si los alumnos se encontraban en el recinto escolar, los dos únicos testimonios de que disponemos son la declaración del reclamante, cuando efectúa la denuncia ante la Guardia Civil, y la declaración jurada de los testigos presenciales, que corroboran el dato de que los alumnos se encontraban en el recinto escolar; declaración que fue aportada con posterioridad a su citación por el órgano instructor y que no ha dado lugar a actuaciones complementarias para aclarar dicha prueba documental.
3) En cuanto a su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones, se prueba en el expediente (Antecedente Segundo) la situación en la que se encontraba el patio del Centro, con abundantes piedras que podrían generar problemas, según describe la Directora del Centro.
4) En cuanto a la vigilancia de los alumnos, la propia Directora recoge en su testimonio que "ese día era viernes y en este centro los viernes tenemos visita de padres, con lo cual cada profesor se encuentra en su tutoría recibiendo a los padres. Al ser la hora de salida, en el patio sólo se encuentra el conserje, que en esos momentos estaba en la puerta principal".
En consecuencia, salvo que la Consejería consultante adoptara la decisión de completar la instrucción en el sentido descrito, en el estado actual del expediente, con fundamento en el reparto de la carga de la prueba, cabría estimar la reclamación por las razones expuestas.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
El órgano instructor relaciona la falta de acreditación de la efectividad del daño con las posibles contradicciones detectadas en el reclamante en la formalización de dicho daño, al aportar en primer lugar una factura proforma expedida por un taller de la localidad de fecha 18 de septiembre de 2000, posteriormente afirmar en el escrito de reclamación de 14 de noviembre de 2000 que "los daños producidos ascienden a la cantidad de 45.141 pesetas tal y como se acredita con la factura de reparación" (se refiere a la proforma citada), y presentar, con posterioridad, ante el requerimiento del órgano instructor, una factura de 10 de enero de 2001 para manifestar finalmente, cuando presta declaración, que la reparación la efectuó a finales de noviembre. Ciertamente, pese a las contradicciones del reclamante sobre la fecha de la reparación, el artículo 139.2 LPAC establece el requisito de que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, lo que es independiente de que haya sido desembolsado o no con anterioridad por el reclamante, ya que lo esencial es que el patrimonio del perjudicado quede indemne (STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 1998). Por otra parte, más importante aún es que no se haya producido contradicción en cuanto a la cuantía (271,30 Euros), habiendo propuesto, inclusive, el interesado a la Administración que corrobore dicho dato mediante la oportuna prueba pericial o lo solicite a la concesionaria de la marca del vehículo, sin que conste actuación a este respecto.
En todo caso este extremo (cuantía y fecha concreta de reparación) podría ser verificado por el taller que lo reparó, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. J. M. A. por los daños ocasionados en un vehículo de su propiedad, al concurrir los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de la Administración regional, sin perjuicio de la observación realizada en la Consideración Cuarta sobre la acreditación del
quamtum indemnizatorio.
No obstante, V.E. resolverá.