Dictamen 48/02

Año: 2002
Número de dictamen: 48/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión instado por D. P. F. A., contra resolución de la Dirección General del Medio Natural, recaída en expediente sancionador de caza.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como tiene reiterado la jurisprudencia, las cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas aportadas al expediente exceden del supuesto de error de hecho a que se refiere el artículo 118 LPAC, pues lo que hay es una diferente valoración jurídica de los elementos probatorios, no un error de hecho acreditado que resulte de los documentos del expediente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2001, la Dirección General del Medio Natural dictó Resolución imponiendo a D. P. F. A. una multa de 100.001 ptas. y pérdida de la licencia de caza o facultad para obtenerla en el período de un año, por infracción de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Dicha Resolución quedó firme en vía administrativa al no presentar el interesado el recurso de alzada que se le indicó que cabría interponer contra la misma.
SEGUNDO.- En julio de 2001 el interesado presenta recurso extraordinario de revisión contra la citada Resolución, al amparo del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), tramitándose el oportuno procedimiento en el que se formula propuesta de resolución desestimatoria de fecha 17 de agosto de 2001.
TERCERO.- La referida propuesta fue objeto del preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que concluyó que procedía su desestimación.
CUARTO.- El Consejero citado solicitó nuestro informe, al entenderlo preceptivo de acuerdo a lo establecido en la LPAC, para lo cual nos remitió el expediente tramitado, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, del que se infiere su preceptividad.
En efecto, como ya hemos señalado en nuestros Dictámenes 21, 52, 58 y 75 del año 2001, el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptividad de nuestro Dictamen, debiendo entender que se limita a excepcionar el trámite cuando, siendo aquél preceptivo en razón de la correspondiente norma (singularmente, la de creación del correspondiente órgano consultivo), se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC, y ello por la sustancial diferencia de redacción entre el supuesto previsto en el artículo 102 LPAC y el que nos ocupa, cuya redacción se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
No obstante lo anterior, se emite informe con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Procedimiento y órgano competente para la resolución.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo establecido en la LPAC.
Por lo que se refiere al órgano competente para resolver el recurso, este Consejo Jurídico ya se pronunció en su Dictamen 21/01, de 19 de febrero, indicando que
"en los supuestos en que no se hayan interpuesto los recursos administrativos pertinentes y haya ganado firmeza el acto procedente de otra autoridad distinta al Consejero, que no actue por delegación de éste, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 LPAC, que atribuye la competencia para conocer de este recurso al órgano que dictó el acto firme, desplazando, por tanto, el derecho autonómico en esta materia".
Dicho criterio supone que, al ser la Resolución de la Dirección General del Medio Natural el acto que ganó firmeza en vía administrativa, tal Dirección es la competente para resolver el recurso en cuestión y no el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
TERCERA.- Inexistencia del motivo extraordinario de revisión aducido por el recurrente.
El recurrente aduce como motivo extraordinario de revisión, al amparo de lo establecido en el artículo 118.1.1ª LPAC, como error de hecho que se desprende de los documentos del expediente, que la Administración tuvo como fecha de terminación del período hábil de caza, en la modalidad que practicaba cuando fue denunciado, la del 24 de agosto de 2000, cuando en la autorización expedida por la Dirección para cazar en esa época figuraba la del 27 de agosto de 2000, siendo la fecha de la denuncia el 26 de ese mes y año, es decir en tiempo hábil.
La Consejería sancionó la conducta porque, según la denuncia y posterior ratificación del agente denunciante, el interesado aportó, junto a dicha autorización, un oficio de la misma Dirección General en la que subsanaba el error de fecha padecido en aquélla y aclaraba que la fecha final del período hábil de caza era, conforme con la Orden de vedas aplicable, la del 24 de agosto de 2000. El interesado niega que en aquel momento aportara dicho oficio, alegando que de haber conocido tal corrección de fechas no se habría dirigido él mismo a los agentes para denunciar a otros cazadores que, según creía, no tenían la autorización pertinente.
Como puede apreciarse, ningún error de hecho puede predicarse que haya incurrido la Resolución impugnada en revisión, pues tomó en consideración el hecho de que el interesado conocía que la fecha verdadera de finalización del período hábil de caza era el 24 de agosto de 2000, por haber recibido el oficio de corrección de fechas a que se ha hecho referencia.
Se trata, pues, de una cuestión de estricta valoración de la prueba, en la que la Administración da por acreditado, por así manifestarlo y ratificarlo el agente de la Guardia Civil denunciante, que el interesado poseía y, por tanto, tenía conocimiento de la corrección de fechas, lo que hace que no haya circunstancia eximente de su responsabilidad por cazar fuera del período hábil que se le había finalmente notificado.
Como tiene reiterado la jurisprudencia, las cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas aportadas al expediente es una cuestión que excede del supuesto de error de hecho a que se refiere el artículo 118 LPAC, pues lo que hay es una diferente valoración jurídica de los elementos probatorios, no un error de hecho acreditado que resulte de los documentos del expediente, ya que de lo contrario toda discusión probatoria podría ser aducida por esta extraordinaria vía de revisión, lo que no es la
"ratio" del precepto, que es referirse a errores de hecho con la sola confrontación de documentos del expediente, no a valorar la fuerza probatoria de dichos documentos, que es cuestión jurídica ajena al ámbito del citado motivo de revisión y que debió haber planteado en el recurso de alzada que no interpuso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El presente Dictamen se emite con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Corresponde resolver el procedimiento al Director General del Medio Natural.
TERCERA.- Procede, de conformidad con la propuesta de resolución, desestimar el recurso extraordinario de revisión objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.