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Dictamen 49/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
49/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. D. N. R., en nombre y representación de su hijo A.S.N., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 11 de mayo de 2001, la Directora del Colegio Público "Santa Eulalia" de Totana (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 26 de marzo de 2001, a consecuencia del cual el alumno A. S. N., que cursaba en aquella fecha tercero de Educación Primaria, durante la clase de Educación Física y en presencia del profesor de dicha asignatura, sufrió rotura de dos incisivos superiores definitivos, al recibir el impacto de un bloque de plástico lanzado por un compañero.
SEGUNDO.-
El día 12 de julio de 2001, la madre del menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura del odontólogo por un importe de 18.000 pesetas (108,18 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 6 de agosto de 2001 el preceptivo informe del centro, que fue emitido por la Directora del mismo con fecha 17 de agosto de 2001, indicando:
"Dicho accidente se produjo el día 26 de marzo de 2001 a las 16:50 horas en la pista polideportiva del C.P. Santa Eulalia en el transcurso de una clase de Educación Física en la que se desarrollaba un ejercicio de lanzamiento de bloques de plástico dirigida por el profesor de E.F. del Centro D. A. H. C. En uno de estos lanzamientos, un bloque lanzado por un alumno, impactó en la boca de A. S. N., ocasionándole la rotura de dos incisivos superiores definitivos, por lo que requirió asistencia y tratamiento especializado de Odontología cuya factura, con el importe del tratamiento requerido, se remitió a esa Consejería el pasado 29 de junio de 2001".
CUARTO.-
El día 1 de octubre de 2001, el órgano instructor solicita al profesor de educación física informe acerca de lo ocurrido,
"comprensivo de los siguientes extremos:
1º. Si Vd. presenció el accidente.
2º. Relato detallado de los hechos.
3º. Si los hechos ocurrieron antes, durante o después del comienzo de la clase de educación física.
4º. Si el lanzamiento de bloques de plástico constituye una Actividad Programada del Centro.
5º. Si lo ocurrido fue consecuencia de alguna indicación de Vd. en clase, o de alguna actuación de los alumnos al margen de las instrucciones que Vd. pudiera haberles impartido.
6º. Cualquier otra manifestación que estime oportuna".
El informe requerido es evacuado con fecha 9 del mismo mes, señalando que:
"1º. Sí presencié el accidente, pues estaba a una distancia de unos diez metros.
2º. El ejercicio correspondía a una sesión de "Transporte". Dos grupos de alumnos/as de doce alumnos/as tienen que llevar diez bloques de plástico de uno en uno de un extremo al otro pasando por las manos de todos. No se lanzaban sino que se tenían que entregar en la mano. Los niños estaban separados a una distancia de unos 60 centímetros unos de otros.
A., tenía un bloque en la mano esperando que su compañero siguiente se lo cogiera, y el compañero que le precedía en vez de esperar que se lo recogiera se lo lanzó y le dio en los dientes. No sufrió daño en los labios ni hubo sangre solamente le afectó a los dientes. (En folio aparte se explica el ejercicio).
3º. El hecho ocurrió durante la clase de Educación Física más o menos a los cuarenta minutos de haber dado comienzo la sesión. Dieciséis cuarenta.
4º. Nunca se usan los bloques para lanzamiento, ni constituye actividad programada.
5º. El lanzamiento lo hizo el alumno sin que yo lo indicara pues como anteriormente dije la indicación que tenían era que tenían que entregar los bloques en la mano nunca lanzarlo. Fue una decisión que tomó el alumno por su cuenta.
6º. En ese momento me estaba acompañando una alumna de prácticas y que ella también presenció el accidente".
QUINTO.-
Conferido con fecha 24 de octubre de 2001 trámite de audiencia a la reclamante, ésta no compareció, tras lo cual, el día 22 de noviembre de 2001 fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público "Santa Eulalia" de Totana (Murcia).
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 10 de diciembre de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Santa Eulalia" de Totana (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de Educación Física, en el desarrollo de una actividad programada, inserta, por tanto, en un área de conocimiento obligatoria según lo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en lo que respecta a la educación primaria, apartado c) del artículo 14), cuya impartición tiene como objetivo favorecer el desarrollo personal del alumno (apartado i) del artículo 13).
Pues bien, en lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Centrándonos en el presente caso, del análisis de la documentación obrante en el expediente resulta acreditado que el accidente escolar se produjo como consecuencia de que un alumno lanzase (informe de la Directora del Centro), mientras participaba en una actividad impuesta y dirigida por el profesor de educación física, un bloque de plástico que fue a golpear a A. S. N.; si bien es cierto que, al parecer, las instrucciones dadas eran las de pasar los bloques de mano en mano, se permitió sin embargo a niños de corta edad, cuyas reacciones son normalmente imprevisibles e imprudentes, que manejasen y, según el informe de la Directora del Centro, lanzasen materiales susceptibles de producir lesiones, por lo que debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal.
2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
3) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA
.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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