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Año:
2002
Número de dictamen:
51/02
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Estadística de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Dos son las ideas clave que giran alrededor del ejercicio de las competencias en materia de estadística:
a) Que, al ser la función estadística un simple instrumento al servicio de la realización de las políticas sectoriales, el ámbito competencial de este específico título viene determinado en gran medida por su conexión con la correspondiente materia o sector de la realidad y, por ende, con la distribución constitucional y estatutaria de los títulos competenciales.
b) Que, sin perjuicio de que es el fin, estatal o autonómico, el que determina la legitimidad de la función estadística, la naturaleza de la materia recomienda una estrecha colaboración entre todos los poderes públicos, pues cuanto mayor sea ésta mayor información se podrá entrecruzar y, en consecuencia, mayor utilidad se extraerá de la actividad.estadística.
2. El genérico deber de secreto es el instrumento que justifica que los tratamientos de datos personales queden bajo el régimen de la legislación estadística, o dicho de otra manera, el secreto estadístico es la institución que ampara la especialidad que la LOPDP da al ordenamiento estadístico, pues es la mejor garantía para la preservación de que los datos personales no van a ser difundidos y, por tanto, no va a existir riesgo de un uso indebido que lesione la intimidad, el honor o la propia imagen del afectado.
3. La obligatoriedad en el suministro de datos por los particulares, bien para elaborar unas estadísticas, bien para cualquier otra cosa, tiene que tener un amparo legal suficiente, de modo que la Ley determine los aspectos esenciales de tal obligación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- En fecha sin determinar, la Consejería de Economía y Hacienda elabora un borrador de Anteproyecto de Ley de Estadística de la Región de Murcia que es remitido a las Consejerías y demás Entes y Organismos Autónomos de la Administración regional, a la Federación de Municipios de la Región, a la Agencia de Protección de Datos y al Instituto Nacional de Estadística, para que formulen la alegaciones oportunas, lo que realizan la mayoría de ellos en sentido favorable. Destaca el informe de la Federación de Municipios, en el que solicita la presencia de un representante más de la Federación en el Consejo de Estadística de la Región y, especialmente, el de la Agencia de Protección de Datos, que elabora un detallado informe sobre las relaciones entre el Anteproyecto y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP) y la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFE).
SEGUNDO.-
Con fecha 16 de julio de 2001, el Director General de Economía y Estadística formula una memoria justificativa de la necesidad y oportunidad de la Ley, indicando que por sí misma no genera gasto alguno, pues ello surgirá con la aprobación de los Programas Anuales estadísticos previstos en la norma.
TERCERO.-
El 20 de julio, el Secretario General de la Consejería emite informe favorable al texto, tras lo cual el Consejero lo eleva al Consejo de Gobierno para su conocimiento y determinación de ulteriores informes, acordando éste, el 27 de julio de 2001, que el Anteproyecto se sometiera a dictamen del Consejo Económico y Social (CES) y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
CUARTO.-
Recabado el informe del CES, la Consejería acuerda incorporar algunas de sus recomendaciones al texto, así como varias de las sugerencias incluidas en el informe de la Agencia de Protección de Datos que fue emitido con fecha 21 de julio de 2001. Tales modificaciones constan en virtud del informe del Secretario General de la Consejería de 26 de diciembre de 2001. Tras ello, el texto resultante es remitido a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre un Anteproyecto de Ley a elevar, en su caso, a la Asamblea Regional, por lo que concurre el supuesto previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
El procedimiento ha seguido en lo sustancial lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad.
No obstante, como hemos indicado en anteriores ocasiones, el borrador de Anteproyecto debería haber sido elevado al Consejo de Gobierno antes de recabar los informes reseñados en el Antecedente Primero, pues ha de ser el máximo órgano ejecutivo el que determine cuáles han de ser "los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización" (artículo 22.3 de la referida Ley), a cuyo efecto se le ha de elevar la oportuna propuesta. Al no haberlo hecho así, el Consejo sólo podía ya determinar lo que era legalmente preceptivo, como eran los dictámenes del CES y de este Consejo Jurídico.
TERCERA.-
Contenido del Anteproyecto.
El Anteproyecto remitido consta de:
-Exposición de Motivos.
-Título Preliminar: "Objeto y ámbito de aplicación de la Ley" (arts. 1 y 2).
-Título I: "La estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (arts. 3 a 31), dividido en dos Capítulos: I, "Principios rectores de la actividad estadística pública de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia", subdividido en una Sección Primera, titulada "Principios Generales", una Sección Segunda, nominada "Difusión y publicidad de las estadísticas oficiales", una Sección Tercera, denominada "Secreto estadístico", una Sección Cuarta, llamada "Conservación, custodia y obligatoriedad del suministro de información" y una Sección Quinta, intitulada "Cooperación entre Administraciones Públicas"; y un Capítulo II, dedicado a "Planificación de la actividad estadística".
-Título II: "La organización estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (arts. 32 a 41), dividido en un Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales", un Capítulo II, denominado "El Centro Regional de Estadística de Murcia", un Capítulo III, titulado "De las unidades estadísticas de las Consejerías" y un Capítulo IV, titulado "Consejo de Estadística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
-Título III: "De las relaciones en materia de estadística con la Administración Local (art. 42).
-Título IV: "Régimen sancionador" (arts. 43 a 50).
-Disposición Adicional Única.
-Disposición Transitoria Única.
-Disposición Derogatoria Única.
-Disposiciones Finales Primera y Segunda.
CUARTA.-
Cuestiones competenciales.
El artículo 10.1.25 del vigente Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de "estadística para fines no estatales". El artículo 149.1.31 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "estadística para fines estatales".
Para comprender el alcance de esta distribución competencial es especialmente útil transcribir lo expresado en la Exposición de Motivos de la LFE sobre el alcance del título estatal y, en consecuencia, de dicha Ley. A pesar de su extensión, se transcribe porque expresa un planteamiento muy certero de la articulación entre el título estatal y los autonómicos:
"...
la Constitución no fija límites materiales específicos a la actividad estadística del Estado. La referencia por la que se mide la legitimidad de dicha actividad es que la estadística se destine a fines estatales, concepto que, con seguridad, puede considerarse más amplio que las competencias materiales que el art. 149.1 entrega al Estado. El ámbito material al que pueden extenderse las estadísticas estatales es, por tanto, potencialmente ilimitado. Pero, por lo menos, es tan amplio como el resto de sus competencias materiales. Desde el punto de vista funcional, tampoco el art. 149.1 limita la actividad del Estado a la regulación, planificación, etc., sino que le permite llevar a término las operaciones estadísticas que atañen a sus fines de principio a fin.
La Constitución no divide la competencia en materia estadística, según hace en otros supuestos distinguiendo entre aspectos básicos y desarrollo, o legislación y ejecución, sino que reconoce al Estado competencias plenarias para regular y ejecutar estadísticas, siempre que sean para fines estatales. Y ello con independencia de las competencias, asimismo plenas, de que disponen las Comunidades Autónomas para ordenar y realizar las estadísticas que conciernen a sus intereses. Consecuencia de ello es que la mayor o menor amplitud de la actividad estadística que el Estado desarrolle no delimita, ensanchándola o reduciéndola, la competencia de las Comunidades Autónomas, que no queda condicionada, como es lógico, por las circunstancias de que sean o no muchas las estadísticas declaradas de interés estatal.
Atendiendo a tal criterio interpretativo, que resulta diáfano de la lectura de la Constitución, se concluye que no hay ninguna necesidad de que la Ley contenga una lista agotadora de estadísticas para fines estatales. Esta operación daría una rigidez al sistema que sería inoportuna, y, dados los presupuestos constitucionales referenciados, que son más flexibles, injustificable.
A cambio se ha preferido usar la solución consistente en establecer que estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el Estado acuerde sin más límite que el formal de incluirlas en el Plan Estadístico Nacional o aprobarlas, con tal condición, en un Real Decreto. Nada de ello empece, sin embargo, a que las Comunidades Autónomas puedan decidir la realización de cuantas estadísticas consideren de interés autonómico o regional. Ahora bien, en la medida que las competencias estatal y autonómicas se solapan, no cabe ofrecer a priori criterios materiales para demarcar qué estadísticas pueden ser para fines estatales o para fines autonómicos (...).
De todo lo anterior resulta claro que no se ha pretendido llevar a término la regulación de un sistema estadístico general que incluyera la actividad estadística del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley contiene principios que, ciertamente, son aplicables preferentemente en todo el territorio del Estado por las razones ya explicadas. Pero más allá de esos principios, se limita a regular las estadísticas para fines estatales. La conjunción de toda la actividad estadística pública en un sistema único es algo que escapa a las competencias que la Constitución ha reservado al Estado. La conexión y coordinación de los servicios de la actividad estatal y autonómica sólo puede resultar, por tanto, de la cooperación. Esta es la filosofía general que, en este punto, preside el texto legal"
.
Como puede apreciarse, dos son las ideas clave que giran alrededor del ejercicio de las competencias en materia de estadística:
a) Que, al ser la función estadística un simple instrumento al servicio de la realización de las políticas sectoriales, el ámbito competencial de este específico título viene determinado en gran medida por su conexión con la correspondiente materia o sector de la realidad y, por ende, con la distribución constitucional y estatutaria de los títulos competenciales.
b) Que, sin perjuicio de que es el fin, estatal o autonómico, el que determina la legitimidad de la función estadística, la naturaleza de la materia recomienda una estrecha colaboración entre todos los poderes públicos, pues cuanto mayor sea ésta mayor información se podrá entrecruzar y, en consecuencia, mayor utilidad se extraerá de la actividad estadística.
El carácter exclusivo de la competencia autonómica incluye, como es sabido, la potestad normativa, sin más límites que el respeto al resto de títulos competenciales y al principio de reserva de Ley. De ahí que, en el trance de aprobar una Ley que regule la materia en la Comunidad Autónoma, haya de verificarse qué límites ha de respetar dicha Ley desde estos puntos de vista, a lo que se dedican las Consideraciones siguientes.
QUINTA.-
El respeto del derecho fundamental a la intimidad: la LOPDP.
Como se deduce de la naturaleza de la actividad estadística, ésta comienza con la obtención de datos que se consideran relevantes para los fines estadísticos de que se trate para, luego, someterlos a tratamiento y obtener conclusiones acerca de los mismos. Entre estos datos que pueden recabarse están los que, por individualizar a una persona o grupo de personas, son susceptibles de afectar a determinados derechos fundamentales. La Constitución en su artículo 18.1 garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el artículo 18.4 establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. De ello se sigue que no está vedado a la función estadística pública (ya sea estatal, autonómica o local) recabar datos de carácter personal, que son los que, con un inadecuado tratamiento, pueden generar lesión de dichos derechos.
El Anteproyecto, por su parte, comienza por establecer en su artículo 10 que
"la actividad estadística regulada en esta Ley se llevará a cabo con absoluto respeto a los derechos constitucionales al honor y a la intimidad personal y familiar. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar"
. Tal voluntariedad no empece que, si tales datos se aportan, la Administración estadística tenga libertad para su difusión. Antes al contrario, estos datos tienen un doble régimen de protección:
A) De un lado, con el mecanismo instaurado por las propias leyes de estadística: el secreto estadístico, cuya regulación en el Anteproyecto sigue, en lo sustancial, lo establecido en la LFE estatal. Régimen que garantiza la no difusión, con excepciones, de los datos personales, debiendo limitarse su tratamiento a los meros efectos internos.
B) De otro lado, la protección de los datos personales por la legislación específica: la LOPDP. Precisamente esta Ley establece en su artículo 2.3º, letra b, que se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica, los tratamientos de datos personales
"que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública"
.
De este modo, el genérico deber de secreto es el instrumento que justifica que los tratamientos de datos personales queden bajo el régimen de la legislación estadística, o dicho de otra manera, el secreto estadístico es la institución que ampara la especialidad que la LOPDP da al ordenamiento estadístico, pues es la mejor garantía para la preservación de que los datos personales no van a ser difundidos y, por tanto, no va a existir riesgo de un uso indebido que lesione la intimidad, el honor o la propia imagen del afectado.
Ahora bien, como el Anteproyecto establece dos excepciones al secreto estadístico de datos personales, es necesario determinar si esas excepciones están amparadas por la LOPDP, que en este punto y como se deduce de su artículo 2,3º, es de aplicación prevalente a la legislación estadística.
Estas excepciones al secreto estadístico son dos:
1º) Comunicación de datos personales entre unidades estadísticas, incluso de otras Administraciones Públicas, prevista en el artículo 17 del Anteproyecto.
Dicha comunicación se sujeta a que el receptor de los datos los destine a fines exclusivamente estadísticos y guarde el secreto estadístico, lo que es permitido expresamente en el artículo 21 LOPDP, por lo que no hay que oponer reparo al respecto.
2º) Comunicación con fines científicos a entes que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente, con el fin de garantizar la protección de los datos y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita, comunicación prevista en el artículo 18 del Anteproyecto.
Dicha cesión de datos personales, sin consentimiento del afectado, está asimismo amparada por la LOPDP en cuanto la cesión se contemple en norma con rango de Ley (como será el Anteproyecto) y condicionada a que los datos a ceder sean para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cesionario, según se desprende del artículo 11. 2, b) de la citada Ley. El reglamento que debe dictarse al efecto, necesario para la efectividad de la cesión, a tenor de cómo se redacta el artículo 18 del Anteproyecto, deberá contemplar estas exigencias legales y extender expresamente a las entidades cesionarias el cumplimiento del deber de secreto mediante los controles oportunos.
SEXTA.-
El principio de reserva de ley: las estadísticas de respuesta obligatoria.
El artículo 25 del Anteproyecto establece que serán de respuesta obligatoria las estadísticas:
"a) Las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística y programas anuales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Las que hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se califiquen como tales.
c) Las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.
d) Todos los trabajos necesarios para la formación, conservación o actualización de archivos y registros administrativos cuando estos constituyan fuentes de información estadística"
.
En primer lugar, y previamente a las objeciones relacionadas con el principio de reserva de Ley, es preciso indicar que el supuesto contemplado en la letra c) debe ser eliminado por razones puramente competenciales, pues el que la Comunidad Autónoma suscriba acuerdos de colaboración con la Administración del Estado no convierte en autonómicas las estadísticas
"para fines estatales"
a que se refiere el precepto, que, por tal motivo, sólo pueden ser reguladas por el Estado.
Por lo que se refiere ya propiamente al principio de legalidad, hay que decir, de un lado, que el supuesto contemplado en la letra b), esto es, las estadísticas que apruebe el Consejo de Gobierno sin amparo en el Plan de Estadística (que se aprueba por Ley, según el artículo 29.2 del Anteproyecto), supone una deslegalización
"en blanco"
, no acorde con las exigencias constitucionales.
En efecto, en el ámbito estatal la LFE dispone que las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio deben establecerse por Ley, que ha de contener una serie de datos o elementos esenciales de la estadística en cuestión (artículo 7). Y ello, según su Exposición de Motivos,
"en íntima conexión con las reglas constitucionales sobre reserva de ley que resultan de los artículos 18.1 y 4 y 53.1"
. Ciertamente, la invocación de dichos preceptos constitucionales habrían de valer sólo para la exigencia de datos que afecten a la intimidad de las personas y no para los restantes. Sin embargo, es preciso recordar la general exigencia de Ley formal para que el ejecutivo pueda compeler a los ciudadanos a dar información sobre cualquier materia, obligación que no puede establecer
ex novo
un reglamento ni un acto administrativo. Cuestión distinta, claro está, es que el reglamento concrete y complemente a la Ley en cuestión, pues ésa es precisamente su función.
Quiere decirse, pues, que la obligatoriedad en el suministro de datos por los particulares, bien para elaborar unas estadísticas, bien para cualquier otra cosa, tiene que tener un amparo legal suficiente, de modo que la Ley determine los aspectos esenciales de tal obligación. Ello se cumple perfectamente cuando es la propia Ley la que establece las estadísticas de respuesta obligatoria, tal y como hemos dicho que prevé el artículo 29.2 del Anteproyecto. Igualmente, los Programas Anuales de Estadísticas que ha de aprobar el Consejo de Gobierno, incluidos en la letra a) del comentado artículo 25, también están bajo amparo legal, pues tales Programas Anuales constituyen el desarrollo y la programación en el tiempo de la Ley aprobatoria del Plan Estadístico, Ley que, según el artículo 29.4, ha de contener un mínimo de aspectos esenciales, que son los que vincularán al ejecutivo a la hora de aprobar dichos Programas Anuales (operaciones estadísticas, fines, características técnicas, obligatoriedad, etc.).
Sin embargo, las estadísticas a las que se refiere el apartado b) del artículo que comentamos se realizarán tras la exclusiva decisión del Consejo de Gobierno, sin amparo en una Ley que establezca de modo concreto la obligatoriedad para la respuesta respecto de la concreta estadística de que se trate, que no tendrá que sujetarse tampoco a los parámetros esenciales a que se refiere el artículo 29.4. y que sí cumplirán las estadísticas contenidas en los Programas Anuales en desarrollo de la Ley del Plan de Estadística.
Por ello, el Consejo de Gobierno, fuera de los Programas Anuales, podrá acordar la realización de estadísticas, pero éstas no podrán ser de respuesta obligatoria por no tener el correspondiente Acuerdo del Consejo la necesaria cobertura legal. Por tanto, la letra b) de este artículo 25, en la medida en que prevé una deslegación no condicionada en los términos establecidos en la Ley a favor de un acto administrativo del ejecutivo, debe suprimirse.
Por lo que respecta al supuesto previsto en la letra d), parecidas razones han de aducirse para su supresión. En efecto, en primer lugar, cabe decir que el presupuesto de hecho
("todos los trabajos necesarios para la formación, conservación o actualización de archivos o registros administrativos")
no constituye propiamente una estadística, por lo que no encaja en el objeto del precepto; esos trabajos son la recogida de datos que realizan las diferentes unidades administrativas encargadas de la aplicación de la correspondiente normativa sectorial, que puede exigir la comunicación obligatoria de datos para actualizar archivos o registros, pero tal obligatoriedad provendrá del correspondiente ordenamiento sectorial que así lo establezca, y este ordenamiento puede o no cumplir las exigencias del principio de legalidad según cada caso, que no es el momento de analizar. Por ello, debe eliminarse el supuesto previsto en esta letra d), sin perjuicio, de que los datos con relevancia estadística obtenidos de dichos archivos y registros, que determine la Administración estadística, puedan ser comunicados por los órganos sectoriales a las unidades estadísticas, pues ello no lo impide la LOPDP (sin perjuicio, claro está, de que los datos personales que se contengan entre los suministrados estén sujetos al secreto estadístico).
SÉPTIMA.-
Otras observaciones al articulado.
Analizadas las principales cuestiones que suscita el Anteproyecto, sólo resta realizar algunas otras observaciones al articulado, con el fin de completar o aclarar algunos conceptos, si bien hay que resaltar el excelente tratamiento dado a cada uno de los Títulos y Capítulos, lo que justifica que tales observaciones sean escasas y de poca relevancia, dada la general corrección del texto.
-Artículo 1.1.
Debería completarse el precepto:
"la regulación de la estadística pública para fines de interés de la Comunidad Autónoma de Murcia, en los términos expresados en el artículo 3 de esta Ley",
pues así se conectan adecuadamente ambos preceptos.
-Artículo 10.
Debe corregirse:
"...sólo podrán recogerse, ..."
-Artículo 32.2.
Debe completarse:
"...podrán desarrollar la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma o la correspondiente Entidad Local, en su caso"
, para añadir a estas últimas, porque el número 1, d) del artículo incluye dentro del Sistema Estadístico Regional a las unidades estadísticas de las Administraciones Locales.
-Artículo 34.1, a).
Debe completarse:
"...sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 42.4 de esta Ley",
pues en estos preceptos se prevé la realización de estadísticas fuera de la facultad de dirección y coordinación del Centro Regional de Estadística.
-Artículo 34.1, j).
Debería reformularse este precepto, pues la amplitud de la expresión procedimientos que
"puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística"
lleva a considerar que, en principio, todos los procedimientos en los que se prevean declaraciones de datos de los interesados (que son muchos) entran dentro del supuesto previsto en el precepto. Debería acotarse y concretarse algo más el supuesto, porque de lo contrario el informe del Centro sería preceptivo en todos los procedimientos en los que se produjeran esos suministros de información.
-Artículo 36.2.
Debe aclararse y completarse:
"podrán ser cesionarios de datos sujetos al secreto estadístico, al que estarán sometidas en los términos establecidos en esta Ley"
.
-Artículo 43.1.
En lo que se refiere a las normas que complementen o desarrollen la Ley hay que recordar que habrá de estarse a lo exigido en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que sería aconsejable añadir, tras la referencia a dichas normas, la expresión,
"en los términos previstos por el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre",
o similar.
-Artículo 45.3, b).
Debe eliminarse
"individuales"
, por excluyente de posibles datos colectivos que puedan, en hipótesis, estar amparados por el secreto estadístico.
En la letra e), corregir
"públicos".
-Artículo 46.
Las cantidades deben venir expresadas (y redondeadas, se sugiere) sólo en euros (números 1 a 3).
Debería completarse el artículo con una referencia expresa al personal al servicio de la Administración Local, con remisión a su régimen sancionador.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia material y orgánica para aprobar el Anteproyecto objeto de Dictamen, salvo en lo que atañe al artículo 25, letra c), por las razones indicadas en la Consideración Sexta de este Dictamen.
SEGUNDA.-
El artículo 25, letra b) supone una deslegalización no condicionada en los términos establecidos en la Ley porque faculta al Consejo de Gobierno para determinar estadísticas de respuesta obligatoria, lo que no es constitucionalmente admisible.
El artículo 25, letra d) supone una improcedente generalización de numerosos supuestos de recogida de datos cuya obligatoriedad no debe ser establecida por el Anteproyecto, sino por el correspondiente ordenamiento sectorial, conforme, en cada caso, al principio de legalidad y de su adecuada colaboración reglamentaria, por lo que debe excluirse del Anteproyecto, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen sobre comunicación de datos entre órganos sectoriales y unidades estadísticas.
TERCERA.-
Deben introducirse las aclaraciones y correcciones indicadas en la Consideración Séptima del Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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