Dictamen 65/02

Año: 2002
Número de dictamen: 65/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. E. B., como consecuencia de consulta oftalmológica.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, a tenor de la jurisprudencia de las Salas de lo Social y de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2000, D. F. E. B. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección Territorial de Murcia del Insalud, por un error en el diagnóstico de la graduación de la visión realizada a su hija menor de edad, Mª. C. E. V., en el Ambulatorio de El Carmen, que le ha supuesto el desembolso de unos costes adicionales de 16.580 pesetas, cantidad que reclama en concepto de daños materiales.
Los hechos ocurridos son descritos por el reclamante:
"Con fecha 3/1/2000 acudí al Ambulatorio de El Carmen, consulta de oftalmología de la Dra Dª. E. O. A., que por ausencia de su titular fui atendido por el Dr. D. G. S. C., para que se efectuara el reconocimiento, y en su caso, graduación a mi hija, debido a las frecuentes jaquecas que venía padeciendo.
Un vez concluido el examen, el citado Dr. diagnosticó hipermetropía en grado +1,5, para el ojo derecho, y +0,75, para el izquierdo, según la fotocopia del diagnóstico que se adjunta y se encargaron las gafas correspondientes cuyo importe ascendió a 24.690 pesetas, acompañando la factura.
Al continuar las jaquecas se acudió nuevamente a la consulta, ratificando el citado Dr. el diagnóstico inicial, pero al no cesar las molestias decidieron acudir a un especialista del Hospital Morales Meseguer, que tras un minucioso examen (sin el agobio de la consulta ambulatoria), corrigió la graduación a +2,5 OD y +1,50 OI, es decir el doble que la anterior, comprando nuevas lentes, cuyo importe ascendió a 17.815 pesetas, habiendo desaparecido las jaquecas a la niña".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el Director Territorial le comunica al reclamante, en fecha 8 de mayo de 2000, que ha de aportar el libro de familia o documento acreditativo de la relación de parentesco con la perjudicada, que es cumplimentado en fecha 22 del mismo mes. Asimismo, se recaba del Hospital Virgen de la Arrixaca (al que pertenece el Centro de especialidades de "El Carmen") el informe de los profesionales intervinientes y copia de la historia clínica, sin que figure la contestación.
TERCERO.- Consta el informe del inspector médico de la Subdirección General de Inspección Sanitaria, de 3 de diciembre de 2001, que, tras reconocer que no ha podido obtener mayor información de los profesionales actuantes, al no registrarse las graduaciones en los Centros de Especialidades, concluye que parece haber existido un error en la graduación de la paciente, atendiendo a la información aportada por el reclamante.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia mediante oficio del Director Territorial de 10 de diciembre de 2001 (registro de salida de 10 de enero de 2002), el reclamante, en fecha 21 de enero de 2002, se ratifica en la cuantía de su reclamación (99,65 Euros), manifestando su deseo de no ejercitar, en consideración al INSALUD, el derecho que le pudiera corresponder por los intereses devengados dado el tiempo transcurrido sin resolver el expediente.
QUINTO.- Asumidas las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone estimar la reclamación al considerar que los daños alegados son imputables al funcionamiento del servicio de oftalmología del Ambulatorio de El Carmen, que realizó una graduación errónea de la visión de la menor y que debe ser resarcida en la cuantía de 16.580 pts (99,64 Euros).
SEXTO.- Con fecha 27 de marzo de 2002 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para el ejercicio de la acción.
El reclamante, en su condición de representante legal de la menor y de perjudicado por los gastos adicionales desembolsados por el error cometido en la graduación de la vista de su hija, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, a tenor de la jurisprudencia de las Salas de lo Social y de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, cuya doctrina sobre legitimación pasiva en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando ha mediado un proceso previo de transferencias de servicios, destaca:
"Este motivo de casación debe prosperar porque, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio..." (Sala 3ª, de 10 de febrero de 2001) "... aún cuando el hecho determinante de aquélla hubiera acaecido antes de producirse la transferencia..." (Sala 3ª, de 21 de noviembre de 1998).
"El traspaso al afectar al conjunto de bienes, derechos y obligaciones en relación con las funciones objeto de transferencias, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos- sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución (STS, Sala de lo Social, de 12 de junio de 2001).
"
...No deben recaer sobre el particular los efectos negativos de las dudas o incertidumbres que objetivamente puedan existir sobre el concreto alcance de la titularidad de la competencia que puede originar el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, las cuales deben dilucidarse en el marco de la coordinación con la Administración del Estado propia del proceso de traspaso de bienes y servicios. La transferencia de la competencia comporta la asunción por el ente que la recibe de todas las potestades, deberes y cargas inherentes a su ejercicio, salvo que exista una disposición del ordenamiento jurídico que claramente determine lo contrario, por lo que la presunción de titularidad competencial opera a favor del reconocimiento de ésta a la Administración a la que ha sido transferida..." (Sala 3ª, de 28 de abril de 1998).
En el plano legislativo, el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, prescribe que los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de las transferencias, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su resolución. Por tanto, de conformidad con el apartado F) del Anexo del RD 1474/2001, ya citado, que traspasa los bienes, derechos y obligaciones que correspondían al Instituto Nacional de la Salud, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta tal legitimación.
No obstante, al versar sobre una imputación de daños respecto a un servicio cuya gestión entonces dependía de otra Administración, no cabe descartar posibles incidencias en las relaciones financieras entre ambas Administraciones.
Finalmente, en cuanto al plazo para reclamar, la acción se ha ejercitado dentro del año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Las peculiaridades procedimentales de este expediente radican en el carácter bifásico de su tramitación, puesto que fue iniciado y tramitado por la Administración General del Estado y va a ser resuelto por la Administración regional, tras el traspaso de competencias operadas en la materia.
1. Respecto a lo que denominamos primera fase, es decir, la tramitación seguida por los órganos competentes de la Administración General del Estado, que se extiende a la iniciación, actos de instrucción, informes y trámite de audiencia, conviene indicar que ha rebasado ampliamente el plazo para la resolución de la reclamación (artículo 13.3 RRP), constando la paralización de actuaciones desde el 7 de junio de 2000 hasta el 3 de diciembre de 2001, fecha en la que se emite un informe por la inspección médica, otorgándose posteriormente un trámite de audiencia al interesado, suscrito el 10 de diciembre de 2001, pero registrado tras la entrada en vigor del RD 1474/2001, ya citado, sobre el traspaso de competencias.
2. Al sustituirse, por las transferencias de competencias, los órganos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones, la prosecución de las actuaciones seguidas por parte del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que corresponde la tramitación de estos expedientes según la Resolución del Director Gerente de 25 de enero de 2002 -que si bien no obra en el expediente se cita en la propuesta de resolución-, debería ir precedida, en cada caso, de una Resolución del órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos en la citada Entidad de Derecho Público, con la designación del órgano instructor citado y la incorporación de las actuaciones seguidas con anterioridad, siendo notificada al reclamante, que ha de conocer el estado en el que se encuentra el expediente y los nuevos órganos que han de completar la instrucción y resolver su reclamación. Esta actuación permitiría, además, clarificar supuestos de desaparición sobrevenida o, inclusive, de desistimiento producidos por el lapso de tiempo transcurrido desde el ejercicio de la acción, si bien, en el presente supuesto, el cumplimiento de este trámite tiene una menor incidencia, puesto que el reclamante propone, a instancia del órgano instructor, una terminación convencional del expediente en la contestación al trámite de audiencia.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial.
El Consejo Jurídico coincide con el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud en que concurren los requisitos exigidos para reconocer dicha responsabilidad por cuanto:
1) Se ha acreditado la realidad del daño con la factura expedida el 11 de marzo de 2000 por V., aportada por el reclamante.
2) El daño es imputable al servicio público sanitario, por la realización a la menor de una graduación errónea de su visión en dos ocasiones, como lo demuestra la posterior efectuada por un oftalmólogo del Hospital Morales Meseguer, al que acudieron los padres ante la persistencia de las jaquecas.
En consecuencia, la cantidad que ha de ser indemnizada es la concretada por el reclamante, que asciende a una cuantía de 16.580 pesetas (99,64 Euros).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede estimar la reclamación instada por D. F. E. B., al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.