Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 87/02
Inicio
Anterior
7169
7170
7171
7172
7173
7174
7175
7176
7177
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2002
Número de dictamen:
87/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. L. G., como consecuencia daños sufridos por atención médica.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El diagnóstico inicial, que tenía carácter preventivo y se expresaba en términos de probabilidad, precisaba ineludiblemente de la posterior laparoscopia exploratoria para ser corroborado o para descartar que aquella posible hernia fuera la causa de los dolores que afectaban a la Sra. L.. Por ello, no cabe apreciar el error de diagnóstico alegado, sino que por el contrario, se advierte que los actos médicos cumplieron la finalidad sanitaria pretendida, lo que determina que el hipotético daño no sea antijurídico y deba ser soportado por la paciente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 25 de mayo de 2001, D.ª M. L. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el INSALUD, con fundamento en que se le realizó un TAC que detectó una hernia de la pared abdominal, por lo que fue intervenida el día 7 de septiembre de 2000, por medio de cirugía y anestesia general, con el consiguiente riesgo, sin que durante la operación se descubriera defecto alguno en la pared abdominal, por lo que no se le realizó gesto quirúrgico alguno.
Se relata asimismo en el escrito de reclamación que se formuló denuncia, turnada al Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, que dictó auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Concluye la reclamación solicitando que se depuren las responsabilidades derivadas de la intervención y se le indemnice por los daños físicos y morales sufridos, sin llegar a determinar la evaluación económica de éstos.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, el Director Territorial del INSALUD solicita copia del historial clínico e informe de los profesionales que atendieron a la interesada.
TERCERO.-
Por la Dirección del Hospital Universitario Morales Meseguer se remite la historia clínica y el informe del Facultativo Especialista de Cirugía General y Aparato Digestivo del citado hospital, en el que se afirma que la paciente acude el 12 de abril de 2000 a consulta aquejada de dolor abdominal de varios meses de evolución. Dados sus antecedentes de cirugía previa, es evaluada con diagnóstico compatible de eventración. Se solicita un TAC para confirmar el diagnóstico, indicando éste posible hernia de Ritcher, consistente en un pequeño defecto herniario que pinza un asa del intestino y que podría explicar los dolores de la paciente. Con el consentimiento informado de ésta, es intervenida el 7 de septiembre de 2000 mediante laparoscopia (no cirugía clásica abierta) para evitar un mayor trauma y daño sobre la pared abdominal, explorándose minuciosamente toda la cavidad abdominal sin apreciarse defecto ni hernia, por lo que se decide no realizar ningún acto quirúrgico añadido. En cualquier caso, continúa el informe, de esta forma se consigue un diagnóstico exacto de la situación de sus cicatrices y de toda su pared abdominal, conociendo así que la posibilidad de su dolor no depende de sus cirugías previas. Con posterioridad, y ante la persistencia de sus molestias, la paciente vuelve a la consulta del Servicio de Cirugía, el 26 de marzo de 2001, siendo explorada tanto físicamente como por imagen (ecografía), confirmando el diagnóstico laparoscópico previo, decidiéndose el alta desde el punto de vista quirúrgico.
CUARTO.-
Posteriormente, se emite informe por el Inspector Médico en el que resume la reclamación y el informe del facultativo que asistió a la interesada, concluyendo que la indicación quirúrgica fue adecuada en atención a los antecedentes, exploración y resultados de las pruebas; que la paciente fue perfectamente informada y dio su consentimiento tanto a la intervención como a la anestesia general; que la laparotomía exploratoria no evidenció lesiones en la pared abdominal por lo que no se efectuó gesto quirúrgico alguno y, finalmente, que la conducta profesional pre, intra y postoperatoria fue la adecuada en función de la sintomatología aducida por la paciente, por lo que propone la desestimación de la reclamación.
A las mismas conclusiones llega el informe pericial que obra a los folios 80 a 85 del expediente, indicando que
"todos los actos realizados por el equipo de cirugía fueron hechos de forma diligente, según "lex artis ad hoc".
QUINTO.-
Todo el expediente es remitido a los Servicios Centrales del INSALUD, al objeto de su valoración por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, que rehusa dicha reclamación.
SEXTO.-
Con fecha 13 de diciembre de 2001, se dio trámite de audiencia a la reclamante que ratificó su pretensión inicial precisando que se ha producido un error en el diagnóstico al informar el TAC practicado una hernia de Ritcher, lo que motivó la intervención quirúrgica, la cual, a pesar de ser realizada por laparoscopia, le generó una situación de riesgo ante la necesidad de anestesia general, así como stress pre y postoperatorio y daño estético, remitiendo la fijación de la cuantía de la indemnización a las cantidades establecidas en la práctica judicial.
SÉPTIMO.-
Por el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud, tras Resolución de su Director Gerente de fecha 25 de enero de 2002, que le encomendó la tramitación de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial ya incoados y pendientes de resolver que se recibieran de la Administración estatal, se elabora propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La Sra. L., en tanto que es quien sufre los posibles perjuicios imputados a la actuación administrativa como
consecuencia de la asistencia médica recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En cuanto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en su Dictamen 65/02.
Respecto a la tramitación del procedimiento anterior a la aludida transferencia, cabe poner de manifiesto que se ha rebasado ampliamente el plazo para resolver la reclamación (artículo 13.3 RRP), advirtiéndose asimismo numerosos incumplimientos de los plazos parciales establecidos reglamentariamente para la cumplimentación de los diversos trámites y actos de instrucción.
Por otra parte, el artículo 6.1 RRP enumera los requisitos que han de reunir las solicitudes de responsabilidad patrimonial, señalando entre los mismos el de la evaluación económica de ésta, si fuera posible. Sin embargo, en el escrito inicial de la Sra. L. no se contiene dicha valoración económica, sino tan sólo una petición genérica de indemnización, como tampoco se hace constar la eventual imposibilidad de proceder a su cuantificación en ese momento, manteniendo tal inconcreción en alegaciones posteriores.
Por otra parte, se recabó informe del Facultativo Especialista en Cirugía y Aparato Digestivo que asistió a la reclamante en la intervención quirúrgica, siendo éste emitido e incorporado al expediente; sin embargo, no consta el del Servicio de Radiología del Hospital Universitario Morales Meseguer, aun cuando fue dicho servicio, según el informe pericial que obra a los folios 80 a 85, el que al realizar el TAC e interpretar sus resultados informó de la existencia de una posible hernia de Ritcher, lo que determinó la intervención quirúrgica posterior.
TERCERA.-
Inexistencia de responsabilidad patrimonial.
No obstante las circunstancias apuntadas en la consideración anterior, procede desestimar la presente reclamación dado que:
a) El diagnóstico radiológico fue de
"posible hernia de Ritcher"
(folio 68), indicándose la intervención quirúrgica para su confirmación. Por tanto, el diagnóstico inicial, que tenía carácter preventivo y se expresaba en términos de probabilidad, precisaba ineludiblemente de la posterior laparoscopia exploratoria para ser corroborado o para descartar que aquella posible hernia fuera la causa de los dolores que afectaban a la Sra. L.. Por ello, no cabe apreciar el error de diagnóstico alegado, sino que por el contrario, se advierte que los actos médicos cumplieron la finalidad sanitaria pretendida, lo que determina que el hipotético daño no sea antijurídico y deba ser soportado por la paciente.
b) La reclamante, pese a estar obligada a ello por los artículos 139 LPAC y 6.1 RRP, ni en su escrito inicial de reclamación ni con ocasión del trámite de audiencia y las subsiguientes alegaciones, valora económicamente el daño alegado, el cual por su carácter subjetivo (stress operatorio) no puede ser evaluado por la Administración en sustitución de la íntima apreciación que la afectada pudiera realizar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7169
7170
7171
7172
7173
7174
7175
7176
7177
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR