Dictamen nº 286/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2023 (COMINTER número 187220), sobre interpretación del contrato suscrito con la empresa Soro Internacional, SA para suministro de productos para el lavado y desinfección de la ropa tratada en la lavandería industrial del Hospital Virgen de la Arrixaca (exp. 2023_267), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2015 se suscribe un contrato administrativo para el suministro de productos para el lavado y desinfección de la ropa tratada en la lavandería industrial del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HCUVA), con la mercantil “Soro Internacional, S.A.” (en adelante, la contratista). La adjudicación del contrato tuvo lugar el 14 de octubre de 2015.
El contrato, con una duración inicial de cuatro años, fue prorrogado sucesivamente hasta el 15 de noviembre de 2021. No obstante, la contratista continuó prestando el objeto del contrato, por motivos de interés público, hasta el 13 de enero de 2023, fecha en que se adjudicó un nuevo contrato con idéntico objeto a otra empresa, “Christeyns España, SLU”.
En el cuadro de características del Pliego-Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de suministros mediante procedimiento abierto, se establecen las necesidades administrativas a satisfacer con el contrato en los siguientes términos: “Proveer a la lavandería industrial del HCUVA de los productos necesarios para el lavado y desinfección de ropa, garantizando el correcto proceso de lavado y la mayor calidad posible de la ropa tratada, mediante la programación o ajuste de los programas de lavado para el correcto y óptimo uso de los productos”.
El apartado 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) enumera las obligaciones de la contratista:
“- El suministro de los productos necesarios para todo el proceso de lavado y desinfección (…)
- La programación o ajuste de los programas de lavado para el correcto y óptimo uso de los productos de lavado según necesidades del material a tratar, así como según las características y estado de la maquinaria en concreto, la revisión y verificación periódica de dicha programación.
- La instalación y mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de los elementos y dispositivos necesarios para la dosificación de los productos en los equipos de lavado, incluyendo los elementos o sistemas necesarios para el control y la monitorización del consumo de los productos.
- La adecuación de la zona de almacenamiento de productos de lavado a la normativa básica en materia de almacenamiento de productos químicos (APQ - Líquidos Corrosivos y/o Líquidos Tóxicos), incluyendo la ejecución de la obra civil precisa, la dotación de los medios de seguridad necesarios y la propia legalización de la instalación (incluyendo la redacción de proyecto o memoria técnica según proceda).
Dichas obligaciones o necesidades básicas a cubrir se realizarán considerando y adaptando las condiciones del suministro a la relación y tipología de maquinaria de lavado que se relaciona en el apartado 2 del presente PPT …”.
En el apartado 4 PPT, bajo el epígrafe “Sistema de dosificación y monitorización”, se estipula que “el adjudicatario será responsable, con cargo exclusivo al mismo, de la adquisición, instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de la instalación de suministro y dosificación de los productos de lavado y desinfección. Se entiende como parte de la instalación el sistema (software y hardware) de control y monitorización de la dosificación y consumo de los productos”.
En el mismo apartado se indica que “La central de bombeo y de colectores estará ubicada en zona específica ya existente, de manera que cualquier actuación de adecuación, ampliación o remodelación tendrá que ser previamente validada por el Hospital y los gastos derivados de la misma serán por cuenta del adjudicatario”.
El apartado 9 PPT, bajo el título de “Requisitos en materia de adecuación del local de almacenamiento de productos de lavado y aplicación de la normativa en materia de seguridad industrial (Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos)”, dispone:
“El adjudicatario vendrá obligado a la adecuación del local de almacenamiento de los productos a suministrar a la normativa reguladora en materia seguridad en Almacenamiento de Productos Químicos (Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, así como Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos».
A efectos cumplimiento del presente PPT, se entenderá por adecuación del local:
- La evaluación previa de los requisitos generales que, en función de la tipología (…) y la cantidad a almacenar del conjunto de productos, resulten exigibles para el cumplimiento de la citada normativa sobre APQ.
(…)
- La redacción de Proyecto de APQ (caso de ser necesario, o en su defecto memoria) por técnico competente.
- La ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria.
- La instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según la normativa de referencia y el Proyecto Técnico o Memoria previamente redactado.
- La presentación de la documentación y la inscripción en Industria de la instalación, siendo titular de la misma el HCUVA (…).
- El mantenimiento de las instalaciones y elementos conforme a los requisitos marcados al respecto en el proyecto y, en cualquier caso, por la normativa de referencia (Plan de Mantenimiento Preventivo y Revisiones Periódicas).
A fin de minimizar los riesgos de la instalación, principalmente en cuanto a cantidades almacenadas, manejo y trasiego de cargas, etc., la tipología de almacenamiento será "en recipientes fijos". No se admitirá el uso de recipientes móviles.
Todos los elementos que se instalen o implementen en el local como resultado del proceso de adecuación del local serán propiedad y titularidad del HCUVA, no pudiendo ser retirados, alterados o modificados sin conocimiento y consentimiento previo de la Dirección del Centro, tanto durante la duración del contrato como posteriormente, al finalizar el mismo, independientemente de las causas o circunstancias por las que venga dada la pérdida de validez o vigencia del contrato”.
SEGUNDO.- Con fechas 7 y 8 de marzo de 2023, y una vez adjudicado el nuevo contrato de suministro, a cuya licitación no se presentó la contratista, por el Servicio de Hostelería del HCUVA se requiere a la indicada mercantil para que retire los dosificadores (bombas de impulsión DOSYTEC) ubicados sobre los depósitos o tanques, y se le informa que también puede retirar el cuadro del sistema de dosificación ubicado en habitación anexa al local de almacenamiento. Respecto de los restantes equipos e instalaciones (depósitos Schütz, bombas de trasvase y llenado de depósitos y cuadro de control de las bombas de trasvase), se indica a la contratista que son propiedad del hospital conforme al PPT, que forman parte del Almacén APQ legalizado ante industria y que, en consecuencia, no pueden ser retirados por la empresa.
TERCERO.- El 20 de marzo, un abogado que afirma actuar en nombre y representación de la contratista, señala que la invocación que hace la Administración del PPT para afirmar la propiedad de dichos elementos de la instalación no es acertada, porque el indicado Pliego refiere dicha atribución de titularidad a “los elementos que se instalen o implementen en el local como resultado del proceso de adecuación del local” y entiende la contratista que ”la puesta en funcionamiento de las bombas ubicadas debajo de cada tanque de acopio al APQ desde el GRG, así como el cuadro de control de dichas bombas (sistema de control), no forman parte del proceso de adecuación del local a efectos del cumplimiento del PPT, según el cual, se entenderá por adecuación del local la ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria. Así entonces, no puede entenderse en ningún caso que (i) los depósitos Schütz, (ii) los equip os dosificación para túneles y máquinas de lavado, y (iii) las bombas de trasvase, son propiedad y titularidad del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.
En este sentido, si acudimos al Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10 (disposición que derogó la anterior norma que rige el PPT (2015), introducida por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7) para hablar de obra civil, se deben llevar a cabo actuaciones que conlleven cimentaciones, cubetos de retención, redes de drenaje…etc.
A mayor abundamiento, resulta necesario añadir en este punto que, en el actual PPT de la licitación formalizada con fecha 20 de enero de 2023 cuyo órgano de contratación es también el Servicio Murciano de Salud, se establece: “Todos los elementos que se instalen o implementen en el local como resultado, en su caso, del proceso de adecuación y que sean elementos fijos, serán propiedad y titularidad del HCUVA, no pudiendo ser retirados, alterados o modificados sin conocimiento y consentimiento previo de la Dirección del Centro, tanto durante la duración del contrato como posteriormente, al finalizar el mismo, independientemente de las causas o circunstancias por las que venga dada la pérdida de validez o vigencia del contrato”.
Por lo tanto, por no tratarse de elementos fijos de las instalaciones, y en la medida en que se trata de elementos móviles que conllevan una instalación sencilla, no podemos sino rechazar la idea de que la puesta en funcionamiento de dichos elementos implique una ejecución de obra civil, en los términos que define la normativa, y, por ende, que resulten ser elementos que formen parte del proceso de adecuación del local a efectos del cumplimiento del PPT”.
CUARTO.- El 23 de marzo, el Servicio de Hostelería del HCUVA reitera a la contratista que, conforme al PPT, los elementos que aquella reclama poder retirar son propiedad del Hospital.
QUINTO.- El 30 de marzo se envía burofax por la empresa, reiterando los argumentos ya expresados con anterioridad y solicitando el cese de la “apropiación indebida” que de los elementos en disputa estaba realizando el Hospital. Afirmaba, asimismo, que el adjudicatario anterior a la contratista alegante sí pudo en su día retirar las bombas y el equipamiento.
Insiste en que, por no tratarse de elementos fijos de las instalaciones, y en la medida en que se trata de elementos móviles que conllevan una instalación sencilla, no es aceptable que la puesta en funcionamiento de dichos elementos implique una ejecución de obra civil, en los términos que define la normativa y, por ende, que resulten ser elementos que formen parte del proceso de adecuación del local a efectos del cumplimiento del PPT. Por ello, solicita la mercantil autorización para la retirada de los depósitos Schütz, los equipos de dosificación para túneles y maquinas atornillados a la pared y las bombas de trasvase.
SEXTO.- Con fecha 17 de abril de 2023, se evacua informe técnico por el Área de Salud I, firmado por quien se identifica con su nombre y dos apellidos, pero sin referencia a su puesto de trabajo en la Administración y a quien en el expediente se identifica únicamente como “Técnico”. Tras exponer los antecedentes, los términos del PPT y los de la disputa interpretativa de aquél, formula las siguientes consideraciones y conclusiones:
“En primer lugar, se debe considerar que la adecuación del local de almacenamiento (APQ Líquidos corrosivos de lavandería) se integró como obligación de la adjudicataria por primera vez en el expediente adjudicado a SORO GLOBAL S.A. en octubre de 2015. Esta actuación se realizó como una medida de mejora de las condiciones de seguridad del almacenamiento (anteriormente, en recipientes móviles y en condiciones de mayor riesgo). El hecho de que se introdujera dicha obligación con el alcance previsto en el PPT (redacción de proyecto / memoria, ejecución de obra de adecuación / certificación de obra / inscripción y legalización), tiene su base en que las características y condiciones del almacenamiento quedan en función de las características de los productos a almacenar, lo que a su vez queda condicionado por la propuesta de productos correspondiente al adjudicatario.
Lo que perseguía el HCUVA con esta actuación es alcanzar el máximo nivel de seguridad posible del almacenamiento y la plena regularización y legalización del mismo. Una vez en esta situación, la instalación de almacenamiento inicialmente diseñada (proyecto) e inscrita ante el Órgano Competente, podría ser utilizada por las empresas adjudicatarias del contrato, siendo únicamente necesario adaptar o adecuar aquellos componentes o elementos (constructivos, propiamente dichos, o no), en caso de que fuese necesario ante un cambio de los productos utilizados como consecuencia de un cambio de adjudicatario, o incluso de un cambio de los productos utilizados por el mismo adjudicatario.
En síntesis, lo que se persigue con las cláusulas incluidas en el apartado 8 (sic) del PPT del expediente es disponer de una instalación conforme a normativa sectorial aplicable, debidamente legalizada y que pueda ser utilizada por cualquier empresa que resulte adjudicataria del contrato de suministro, sin que un cambio de adjudicatario implique la modificación intensa o significativa de la instalación (por ej: retirada de elementos previamente contemplados en el proyecto y por tanto vinculados directamente a la autorización del almacenamiento).
Expuesto lo anterior, en primer lugar, indicar que el interesado manifiesta que “las bombas ubicadas debajo de cada tanque de acopio del APQ, así como el cuadro de control de dichas bombas”, no forman parte del proceso de adecuación de local, aludiendo a que el PPT establece que, se entenderá por adecuación del local la ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto técnico. Sobre esta misma interpretación del PPT manifiesta que tampoco se considera que formen parte de la adecuación del local los propios tanques de almacenamiento, los equipos de dosificación para túneles y máquinas de lavado y las bombas de trasvase.
Respecto de este argumento, se indica lo siguiente:
1º.- Se omite el contenido completo de este apartado del PPT, en el que dice; a efectos de cumplimiento del presente PPT, se entenderá por adecuación del local:
- La ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria.
- La instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según la normativa de referencia y el Proyecto Técnico o Memoria previamente redactado.
2º.- Se realiza una interpretación particular del concepto de obra, que no puede entenderse forzosamente como la interpretación que ha de admitirse.
En este sentido, queda por tanto aclarado que el concepto de adecuación del local que contempla el PPT no se limita a lo indicado por el interesado, sino que se extiende a la instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según normativa de referencia y proyecto técnico.
Pues bien, sobre esta base debe aclararse que, tanto los depósitos de almacenamiento instalados, como las bombas de trasvase (bombas de llenado de los depósitos) y el cuadro de control de las mismas, no solo son elementos cuyas características responden a requisitos de seguridad, sino que son, en su totalidad, elementos instalados conforme al proyecto técnico redactado por técnico competente y con partidas previstas específicamente en el propio presupuesto de ejecución del proyecto.
Igualmente, en lo que respecta al concepto de obra, se ha de tener en cuenta el concepto de obra según la Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 13, según el cual; por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
La actuación de adecuación del local en su conjunto conforma una obra, siendo los elementos tales como depósitos, bombas de llenado de los depósitos y sistema de control de las bombas de llenado, elementos necesarios e imprescindibles para que el local cumpla la función técnica a la que se destina (almacenamiento de los productos de lavado de ropa).
En este sentido, cabe indicar que los elementos o componentes también citados por el interesado, correspondientes a bombas y sistema de dosificación de los productos, no entran en el ámbito o alcance de la adecuación del local, dado que no son componentes que permitan cumplir la función de almacenamiento y de seguridad del mismo, sino elementos que tienen la función de utilizar directamente los productos, y que, por tanto, pueden y deben ser retirados por SORO GLOBAL S.A., ante lo que no se ha puesto ningún impedimento.
Por otro lado, en consonancia con lo anterior, el representante de SORO GLOBAL S.A. expone que, conforme a lo dispuesto en la propia normativa sectorial de aplicación (Reglamento APQ), debe entenderse por obra civil las actuaciones que conlleven cimentaciones, cubetos de retención, redes de drenaje, interpretando que ninguno de los elementos que reclama corresponde a este tipo de actuaciones. Sin embargo, el Reglamento APQ, en su capítulo IV (obra civil), artículo 20, indica que cuando un recipiente tenga doble pared, ésta podrá ser considerada como cubeto si se cumplen los requisitos que se especifican en las letras a), b), c), y d) del mismo artículo, siendo entonces prescindibles cubetos de retención colectivos o con alcance para el conjunto del local, y siendo éste el caso de la instalación ejecutada por SORO GLOBAL S.A., en la cual, conforme al proyecto técnico, se optó por la utilización de tanques de almacenamiento ajustados a dichos requisitos y siendo por tanto dichos tanques (depósitos Schütz) los que dan cumplimiento a estos requisitos de obra civil según el propio Reglamento APQ, y, en todo caso, dando respuesta a requisitos específicos de seguridad de la instalación previstos en la normativa y en el propio proyecto técnico.
Así mismo, las bombas de trasvase de productos de lavado (utilizadas para el llenado de los depósitos de almacenamiento) y el cuadro que controla el funcionamiento de las mismas, son también elementos, en primer lugar imprescindibles para que el almacenamiento cumpla su función y, en segundo lugar, equipos cuyas características y condiciones de instalación se ajustan al proyecto técnico de la obra de adecuación, siendo además componentes cuyas características responden a medidas o requisitos básicos de seguridad del almacenamiento, actuando tanto como equipos o sistema que evitan o previenen incidentes de mezcla de productos incompatibles, como posibles rebosamientos o derrames de los productos almacenados.
CONCLUSIONES. Tomando como base el PPT que regula el expediente adjudicado a SORO GLOBAL S.A. (CS/9999/1100625694/ 15/PA), la interpretación que debe realizar el HCUVA respecto de los elementos que pueden o no ser retirados por la mercantil son, exclusivamente:
- Bombas de impulsión al sistema de dosificación (bombas instaladas en la parte alta de los depósitos y cuya función es enviar los productos almacenados al sistema de control de dosificación y mezcla).
- Cuadro del sistema de dosificación y todos los componentes del mismo existente en la sala anexa al local de almacenamiento.
Ninguno de los otros elementos reclamados (depósitos Schütz, bombas de trasvase y llenado de depósitos y cuadro de control de las bombas de trasvase) pueden ser retirados por SORO GLOBAL S.A”.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2023, se dicta Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de inicio del expediente de interpretación del contrato de suministro de productos para el lavado y desinfección de la ropa tratada en la lavandería industrial del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca”, en lo que respecta al alcance de lo dispuesto en el PPT, en especial del apartado 9, en relación con la propiedad de los elementos sobre los que el contratista solicita su desmontaje y retirada.
Dicha resolución acuerda, además, remitir a la contratista el informe técnico reseñado en el Antecedente sexto de este Dictamen.
OCTAVO.- El 31 de mayo presenta alegaciones la contratista para oponerse a la interpretación del Pliego realizada por el informe técnico. Insiste en que la puesta en funcionamiento de las bombas ubicadas debajo de cada tanque de acopio al APQ desde el GRG (gran recipiente de mercancías a granel), así como el cuadro de control de dichas bombas (sistema de control), no forman parte del proceso de adecuación del local a efectos del cumplimiento del PPT, según el cual, se entenderá por adecuación del local la ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria. Por ello, tanto los depósitos Schütz, los equipos dosificación para túneles y máquinas de lavado, y bombas de trasvase, considera que “son elementos básicos para poder dosificar los productos, y, por ende, en ningún caso elementos instalados por SORO en la lavandería como consecuencia del proceso de adecuación del local de almacenamiento de productos químic os de lavado de ropa”.
Con invocación de unas instrucciones técnicas aprobadas por la Comunidad autónoma del País Vasco en relación con las modificaciones de las instalaciones de APQ, argumenta que “un cambio de adjudicatario que deba sustituir los equipos por otros de similares características no supone realizar una modificación intensa o significativa de la instalación y no pone en riesgo alguno la disposición de una instalación conforme a la normativa sectorial aplicable”.
Además, en la medida en que se trata de elementos móviles, en ningún caso forman parte de la instalación y no pueden encuadrarse bajo la definición del término de obra que se recoge en la normativa de contratos, que exige “que estemos ante el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil y siempre que tenga por objeto un bien inmueble”.
Insiste la contratista en que se le da un trato discriminatorio respecto de las mercantiles que la precedieron y sucedieron en el contrato, pues si a la primera se le permitió retirar estos elementos, a la que ahora la sucede en el contrato ya se precisa en el nuevo PPT que los elementos que quedarán en poder de la Administración a su final serán únicamente los elementos fijos que formen parte del proceso de adecuación del local. Mención específica que no se hacía en el anterior PPT sobre cuya interpretación se discute.
En definitiva, la contratista alegante rechaza la argumentación del informe técnico del Área 1 de Salud, que niega que los depósitos Schütz, los equipos de dosificación para túneles y máquinas de lavado y las bombas de trasvase sean propiedad y titularidad de aquélla. Considera la mercantil en su escrito de alegaciones, por tanto, , que tiene derecho a su devolución, por no formar parte del proceso de adecuación del local a efectos del cumplimiento del PPT.
NOVENO.- El 20 de junio de 2023, el Servicio de Obras y Contratación evacua informe-propuesta en el sentido de “Interpretar, en atención a dispuesto en el apartado 9 del PPT, que los Depósitos Schütz, los Equipos dosificación para túneles y máquinas de lavado y las Bombas de trasvase y cuadro de control de las mismas, son elementos que forman parte del proceso de adecuación del local al que se obligó contractualmente el contratista, siendo propiedad y titularidad del HCUVA, no pudiendo ser retirados, alterados o modificados sin conocimiento y consentimiento previo de la Dirección del Centro, tanto durante la duración del contrato como posteriormente, al finalizar el mismo”.
Para alcanzar esta conclusión la propuesta considera que “a efectos de cumplimiento del contrato, del que forma parte el PPT, se entenderá por adecuación del local, tanto la ejecución completa de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria, como la instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según la normativa de referencia y el Proyecto Técnico o Memoria previamente redactado (…) el concepto de adecuación del local que contempla el PPT no se limita a lo indicado por SORO en sus alegaciones, sino que ha de extenderse a la instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según normativa de referencia y proyecto técnico”.
Por lo que respecta al concepto de obra, considera que ha de ser el establecido en la normativa de contratos, lo que permite considerar que “la actuación de adecuación del local en su conjunto conforma una obra, siendo los elementos tales como depósitos, bombas de llenado de los depósitos y sistema de control de las bombas de llenado, elementos necesarios e imprescindibles para que el local cumpla la función técnica a la que se destina (almacenamiento de los productos de lavado de ropa) y que, por tanto, han de considerarse incluidos en el concepto jurídico de “obra” que define el artículo 6.2 del TRLCSP y que se ha mantenido en el artículo 13 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”.
A tal efecto, considera que “las bombas de trasvase de productos de lavado -utilizadas para el llenado de los depósitos de almacenamiento- y el cuadro que controla el funcionamiento de las mismas, son también elementos, en primer lugar imprescindibles para que el almacenamiento cumpla su función y, en segundo lugar, equipos cuyas características y condiciones de instalación se ajustan al proyecto técnico de la obra de adecuación, siendo además componentes cuyas características responden a medidas o requisitos básicos de seguridad del almacenamiento…”.
DÉCIMO.- Con fecha 10 de julio de 2023, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud evacua informe en el que “considera que la interpretación del apartado 9 del PPT que hace el Servicio de Obras y Contratación, en ejercicio de su prerrogativa de “interpretar los contratos administrativos” y “resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento”, en el sentido de que “los Depósitos Schütz, los Equipos dosificación para túneles y máquinas de lavado y las Bombas de trasvase y cuadro de control de las mismas, son elementos que forman parten del proceso de adecuación del local al que se obligó contractualmente el contratista, siendo propiedad y titularidad del HCUVA, no pudiendo ser retirados, alterados o modificados sin conocimiento y consentimiento previo de la Dirección del Centro, tanto durante la duración del contrato como posteriormente, al finalizar el mismo”, es conforme a derecho, por las razones expresadas en el Informe t écnico relativo a la reclamación recibida por parte de la empresa contratista, obrante en el expediente para la interpretación del contrato, y que se plasman en la Propuesta de Resolución sobre la que se emite el presente informe jurídico”.
En tal estado de tramitación, el Secretario General de la Consejería de Salud, actuando en sustitución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio recibido el 19 de julio de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que la consulta se ha efectuado en el seno de un procedimiento de interpretación de un contrato administrativo en el que se ha formulado oposición por parte de la empresa contratista, de conformidad con lo que se establece en los artículos 191.3,a) de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Régimen jurídico que resulta de aplicación, competencia para interpretar el contrato y procedimiento seguido.
I. Dado que el contrato cuya interpretación se pretende se adjudicó definitivamente el 14 de octubre de 2015, la norma que resulta de aplicación sobre el fondo del asunto viene constituida por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado 2, de la vigente LCSP, en cuya virtud “los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 TRLCSP, “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
En cambio, y en virtud de una reiterada doctrina del Consejo de Estado (expuesta, entre otros, en los Dictámenes núms. 1767/2005, 2315/2004, 2314/2004, 2382/2003, 142/2003, 8/2003, 1598/2002, 527/2000 y 3437/1999), la determinación de la Ley aplicable al procedimiento de resolución del contrato -y cabe entender que también para su interpretación- y a la competencia del órgano que debe acordarla, se rige por criterios diferentes, distinguiendo a efectos de régimen transitorio entre los aspectos materiales -ya mencionados- y los procedimentales, de forma que se aplica a estos últimos la norma bajo cuya vigencia se incoa el procedimiento en cuestión.
En este caso, el procedimiento de interpretación contractual se inició de oficio por Resolución del Director Gerente del SMS de 19 de mayo de 2023, por lo que a los efectos de considerar la normativa aplicable al procedimiento, ésta vendrá conformada por la LCSP y el vigente Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCAP), en lo que no se oponga a la citada Ley.
II. Por lo que se refiere a la competencia para interpretar el contrato, el artículo 210 TRLCSP la atribuye al órgano de contratación. De modo que, adjudicado el contrato por el Director Gerente del SMS, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 8.1,w) del Decreto 148/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la estructura y funciones de los órganos de participación, administración y gestión del Servicio Murciano de Salud, su interpretación también a él le corresponde.
III. El artículo 97 RCAP somete la interpretación de los contratos a un procedimiento formalizado y contradictorio que debe comprender la propuesta inicial de la Administración o petición del contratista; audiencia del contratista e informe del Servicio competente, informes, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención y resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato, que se debe notificar al contratista. Además, se previene expresamente que, salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de esas actuaciones no determinará la paralización del contrato.
Se constata que en este supuesto han emitido sus respectivos informes tanto el Servicio competente como la Asesoría Jurídica (artículo 97, apartados 2 y 3, del RCAP). Asimismo, se confirma que se ha concedido audiencia a la contratista (artículos 191.1 LCSP y 97.2 RCAP) y que se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución.
Cabe indicar que el expediente remitido al Consejo Jurídico debería haberse completado con otros documentos relevantes para la resolución del procedimiento en el que se inserta este Dictamen. Así, por ejemplo, se echa en falta la documentación relativa al proyecto y memoria de adecuación del local de APQ, que hubo de presentar la contratista, así como la resolución de la Consejería competente en materia de industria por la que se autorizó su puesta en funcionamiento, que podrían ofrecer información relativa a los términos y alcance de las actuaciones realizadas y de los elementos integrantes de dichas actuaciones, como más adelante se razona.
IV. En el oficio de remisión se indica que el expediente versa sobre la interpretación del contrato administrativo en cuestión, si bien, cabe advertir que, como señalara el Consejo de Estado en sus Dictámenes 1445/2013 y 993/2014, “las prerrogativas que ostenta la Administración en los contratos administrativos se desenvuelven durante la vida contractual (la interpretación o modificación de dichos contratos) o están encaminadas a poner fin a la misma (la resolución como forma de extinción)”. Y, en el presente supuesto, se pretende ejercer la potestad de interpretación cuando el contrato ya ha sido ejecutado, pues la prestación del objeto del contrato (suministro de productos de lavandería) finalizó el 13 de enero de 2023, fecha en la que un nuevo contratista asumió el suministro de tales productos, y habiéndose ordenado, incluso, la devolución de la garantía constituida en su día por la contratista.
Que la prerrogativa de interpretación unilateral del contrato se otorga a la Administración para que la ejerza durante la vida del contrato y mientras se encuentra en ejecución es confirmado por la jurisprudencia, cuando sostiene que su finalidad es la de evitar el perjuicio que para el interés público se derivaría de la interrupción en la prestación el servicio público, en tanto que se despejan las dudas que ofrece su cumplimiento (STS de 9 de octubre de 1999). Del mismo modo, la STS de 14 de diciembre de 1995, señala que la razón de ser de la prerrogativa de interpretación unilateral no es otra que la de solucionar cualquier divergencia o conflicto durante la ejecución del respectivo contrato, siempre, desde luego, en aras del interés público.
Estas reflexiones podrían llevar a considerar que el procedimiento incoado por la Administración para la interpretación del contrato es intempestivo, pues aquél ya se habría extinguido por su cumplimiento. No obstante, aun cuando formalmente puede considerarse que el contrato ya no estaba vivo a la fecha en que se inició el procedimiento de interpretación contractual, ha de repararse en que la cuestión litigiosa se refiere a determinados efectos del contrato que se extienden en el tiempo más allá de la mera entrega de los bienes que constituyen el objeto del suministro, que dicha cuestión precisa para su solución de una labor hermenéutica de las prescripciones del PPT y que no se ha alegado por el contratista en contra del procedimiento elegido por la Administración para su resolución, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.
TERCERA.- Consideraciones generales acerca de la interpretación de los contratos administrativos.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de recordar en su Dictamen núm. 14/2022 que uno de los problemas más relevantes que provoca la aplicación de una norma consiste en el de su interpretación, ya que toda aplicación requiere la previa interpretación de la norma y, a su vez, toda interpretación se hace en función de su aplicación.
De esa forma se destaca la importancia de toda interpretación jurídica y se resalta que, además de ser necesaria en todo proceso de aplicación de una norma, siempre es una actividad compleja, problemática y no exenta de riesgos.
No cabe duda de que estas consideraciones resultan de aplicación en el ámbito de la contratación pública, en el que las cláusulas de los contratos administrativos y las de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, que gozan también de carácter contractual (art. 115.3 TRLCSP y 122.4 LCSP), pueden resultar oscuras o poco claras o justificar interpretaciones encontradas y, por tanto, inducir a dudas de tal entidad que condicionen y dificulten de manera determinante la ejecución de dichos contratos públicos.
Sin embargo, como se ha destacado con anterioridad, si esa labor indagatoria del alcance de una norma o de las cláusulas de un contrato siempre conlleva riesgos, esta posibilidad se acrecienta cuando es una de las partes contratantes, en este caso la Administración regional, la que goza de la facultad (unilateral) de llevarla a cabo (art. 210 TRLCSP).
Acerca de esta cuestión, este Órgano consultivo ya destacó en su Dictamen núm. 193/2015 que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de febrero de 1999, había sostenido que “la facultad interpretativa de la Administración no tiene otro alcance que el encontrar el verdadero sentido y contenido a las cláusulas a que se someten las partes...”, sin que se pueda entender de un modo tan absoluto que justifique un proceder no adecuado a una relación concertada (Sentencia del mismo Alto Tribunal de 20 de abril de 1999). Así, la prerrogativa interpretativa de la Administración no es una vía para la reformulación del contrato, ni puede encubrir modificaciones, sólo permitidas en los supuestos legalmente previstos y para las que se ha establecido una tramitación específica.
La facultad de interpretar los contratos no implica que el órgano de contratación pueda atribuir al contrato el alcance que estime oportuno, ni que pueda “eludir, haciendo prevalecer criterios subjetivos de interpretación, las consecuencias a que según la buena fe y el uso (...) quedan obligadas las partes desde el momento de la perfección del contrato” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de enero de 1984).
En consecuencia, la interpretación del contrato persigue la atribución del verdadero sentido y contenido de las cláusulas contractuales, atribuyendo el ordenamiento jurídico tal prerrogativa a la Administración y permitiendo al contratista oponerse a la misma. Ante la manifestación de ese disenso es necesario indagar el sentido que ha de atribuirse a las cláusulas litigiosas, contemplando, desde una perspectiva global, sistemática e integradora, el régimen jurídico del contrato.
Por tanto, en su cometido interpretativo la Administración ha de guiarse por los criterios previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, a falta de disposición expresa en la normativa administrativa, ha de someterse a los establecidos con carácter general en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, que resultan predicables también respecto de los contratos administrativos, y en la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2009).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 señala que toda interpretación contractual, de conformidad con lo dispuesto en los indicados preceptos del Código Civil, “ha de incidir en los términos lingüísticos empleados ateniéndose al sentido literal de los mismos cuando son absolutamente claros y, en su defecto, a través de los mismos ha de desentrañarse la intención de los contratantes, para lo cual ha de atenderse a los actos de éstos coetáneos y posteriores, sin desdeñar los anteriores, así como a la naturaleza, objeto y fin del contrato , atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ...”. Debe precisarse, además, que “...si bien es cierta la importancia singular que el elemento finalista alcanza en los contratos administrativos, tal finalidad ha de examinarse desde la perspectiva de su incorporación a las cláusulas contractuales, de manera que no es posible, en función del fin, real izar una interpretación contraria al sentido de los términos y a la intención de los contratantes, variando el contenido obligacional del contrato” (Sentencia del citado Alto Tribunal, Sala 3ª, de 15 de febrero de 1999).
La labor hermenéutica debe, pues, atender fundamentalmente a la voluntad manifestada por las partes que, teniendo en cuenta los contratos administrativos en cuestión, se encuentra plasmada en los documentos en los que se formalicen y en los pliegos.
Como prevé el artículo 115.2 TRLCSP, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes en el contrato. El artículo 116.1 TRLCSP, por su parte, configura los pliegos de prescripciones técnicas como los pliegos o documentos que contienen las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la Ley.
Por ello, y tal como ha manifestado este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, los pliegos constituyen norma fundamental para resolver todo lo relativo al cumplimiento y efectos de los contratos administrativos, puesto que en ellos se plasman los derechos y obligaciones de la Administración contratante y del contratista, lo que ha dado lugar a que se les considere como la “ley del contrato”.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
La cuestión sobre la que versa el procedimiento de interpretación contractual es la determinación de si, como señala la propuesta de resolución, conforme a la cláusula 9 PPT, “los Depósitos Schütz, los Equipos de dosificación para túneles y máquinas de lavado y las Bombas de trasvase y cuadro de control de las mismas, son elementos que forman parte del proceso de adecuación del local al que se obligó contractualmente el contratista, siendo propiedad y titularidad del HCUVA”.
Para la contratista, tales elementos no forman parte del proceso de adecuación del local, porque éste, de conformidad con el PPT, consiste únicamente en la ejecución de la obra civil necesaria para ello, concepto éste, el de obra civil, en el que no tienen encaje los elementos en disputa. Dichos elementos, además, serían móviles y no fijos, por lo que serían fácilmente removibles y no pueden considerarse como instalados en el proceso de adecuación del local de almacenamiento de productos químicos.
Advierte en este punto el Consejo Jurídico que la contratista vincula y limita los trabajos de adecuación del local de almacenamiento a la realización de obra civil en el inmueble, de modo que sólo aquello que tenga cabida en el concepto de obra civil puede ser considerado como adecuación del local. Ahora bien, el PTT no permite efectuar esta interpretación tan restrictiva, pues los trabajos de obra civil se enumeran sólo como una parte de dicha adecuación, entre otros.
En efecto, la cláusula 1 PPT señala como obligación del adjudicatario, junto a la principal de suministro de los productos, la de proceder a “La adecuación de la zona de almacenamiento de productos de lavado a la normativa básica en materia de almacenamiento de productos químicos (APQ - Líquidos Corrosivos y/o Líquidos Tóxicos), incluyendo la ejecución de la obra civil precisa, la dotación de los medios de seguridad necesarios y la propia legalización de la instalación (incluyendo la redacción de proyecto o memoria técnica según proceda)”. Por su parte, la cláusula 9 del mismo Pliego señala que la adecuación del local tiene por objeto el cumplimiento de la normativa reguladora en materia de seguridad en almacenamiento de productos químicos, cuando en su primer párrafo establece que “El adjudicatario vendrá obligado a la adecuación del local de almacenamiento de los productos a suministrar a la normativa reguladora en materia de seguridad en almacenamiento de productos químicos…”.
De ahí que dicha cláusula 9 enumere las diferentes actuaciones que, a efectos de cumplimiento del PPT, se entenderán incluidas en el concepto de “adecuación del local”: a) la evaluación previa de los requisitos generales exigibles para el cumplimiento de la normativa sobre APQ, la redacción de Proyecto o memoria, en su caso, de APQ, la ejecución (al completo) de la obra civil que sea precisa según proyecto o memoria, la instalación o implantación de todas las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según la normativa de referencia y el Proyecto Técnico o Memoria, la presentación de la documentación e inscripción de la instalación en industria, incluso la certificación de obra por técnico competente en caso de que resulte exigible, y el mantenimiento de las instalaciones y elementos.
De dicha enumeración se advierte con facilidad que la realización de obras en el local es sólo una parte de los trabajos de adecuación. De conformidad con el Pliego dichos trabajos han de comenzar con una evaluación previa de los requisitos generales que, en atención a la tipología y cantidad de los productos a suministrar, ha de reunir el local para poder ser utilizado como almacén de productos químicos, conforme a la normativa sectorial.
A resultas de dicha evaluación, dispone el PPT que los licitadores habrán de formular una oferta técnica en la que se “incluirá una descripción lo más detallada posible de las necesidades de adecuación (en función de tipología y riesgos del producto o productos, y cantidad a almacenar) del local. Se describirán las características de los depósitos a instalar, medidas de seguridad previstas, adaptación de los suelos, señalización, formación del personal y, en general, todos los aspectos que justifiquen y permitan evaluar de forma preliminar el grado de adecuación de la instalación finalmente ejecutada a los requisitos de la normativa aplicable”. Adviértase cómo, entre las necesidades de adecuación, se alude a la posible adaptación de los suelos, actuación que bien podría calificarse como obra civil en el concepto indicado por la contratista, pero junto a ella también se incluye la evaluación de otras medidas de adecuación que no constituyen la realización de una obra en el sentido de actuación sobre elementos fijos o constructivos del inmueble, pues se incluyen las relativas a los depósitos a instalar, las medidas de seguridad previstas o a la señalización.
Las medidas de adecuación que, como resultado de la evaluación previa, hayan de ser implementadas, habrán de recogerse en un proyecto o memoria de APQ y ejecutadas e implantadas, tanto las que conlleven la realización de obra civil, como las medidas o condiciones de seguridad que resulten exigibles según la normativa sectorial y el Proyecto Técnico o Memoria previamente redactado.
De lo expuesto cabe concluir que, conforme al PPT, el proceso de adecuación del local de almacenamiento a la normativa de seguridad de almacenamiento de productos químicos se compone de actuaciones de muy diversa índole, y comprende tanto la realización de obras sobre el inmueble como la instalación de elementos y medidas de seguridad.
Descartada la posición de partida de la contratista, en cuya virtud el proceso de adecuación del local únicamente comprendía la realización de obra civil en los términos indicados por la normativa de seguridad aplicable, queda ahora por determinar si los elementos cuya titularidad se discute (depósitos, dosificadores, bombas y central de control de éstas) pueden ser considerados medidas o elementos de seguridad de la instalación.
Comenzando por los depósitos, que éstos constituyen un elemento de seguridad de la instalación se desprende del propio PPT, según el cual, “a fin de minimizar los riesgos de la instalación, principalmente en cuanto a cantidades almacenadas, manejo y trasiego de cargas, etc, la tipología de almacenamiento será "en recipientes fijos". No se admitirá el uso de recipientes móviles”. Es fácil advertir que la exigencia de un determinado tipo de depósito está íntimamente ligado a la seguridad de la instalación, cuando el propio Pliego afirma que la opción por los depósitos fijos se realiza “a fin de minimizar los riesgos de la instalación”. De ahí que la colocación de los depósitos en disputa haya de considerarse como una medida de seguridad de la instalación. Además, según se afirma en el informe técnico obrante en el expediente, el uso de los depósitos Schütz, que poseen doble pared, permite, al amparo del Reglamento APQ, prescindir de cubetos de retención colectivos o con alcance para el conjunto del local. Conforme al Proyecto técnico, se optó por la utilización de tanques de almacenamiento ajustados a dichos requisitos y que dan respuesta a requisitos específicos de seguridad de la instalación previstos en la normativa y en el propio proyecto técnico.
Del mismo modo, el resto de los elementos sobre los que se discute su titularidad, son calificados por el informe técnico obrante en el expediente como elementos de seguridad de la instalación. En efecto, se dice de forma textual que, “tanto los depósitos de almacenamiento instalados, como las bombas de trasvase (bombas de llenado de los depósitos) y el cuadro de control de las mismas, no solo son elementos cuyas características responden a requisitos de seguridad, sino que son, en su totalidad, elementos instalados conforme al proyecto técnico redactado por técnico competente y con partidas previstas específicamente en el propio presupuesto de ejecución del proyecto (…) Así mismo, las bombas de trasvase de productos de lavado (utilizadas para el llenado de los depósitos de almacenamiento) y el cuadro que controla el funcionamiento de las mismas, son también elementos, en primer lugar imprescindibles para que el almacenamiento cumpla su función y, en s egundo lugar, equipos cuyas características y condiciones de instalación se ajustan al proyecto técnico de la obra de adecuación, siendo además componentes cuyas características responden a medidas o requisitos básicos de seguridad del almacenamiento, actuando tanto como equipos o sistema que evitan o previenen incidentes de mezcla de productos incompatibles, como posibles rebosamientos o derrames de los productos almacenados”.
Ha de precisarse que no se ha aportado junto a la consulta el proyecto técnico de adecuación del local, de cuyo contenido inclusivo de los elementos en disputa como medidas de seguridad de la instalación sólo tenemos conocimiento a través del informe técnico de la Administración. No obstante, la contratista, tras conocer el contenido de dicho informe, no ha negado que dichos elementos se configuren como medidas de seguridad y que se incluyan en el proyecto técnico de adecuación del local. En consecuencia, aunque no se han podido contrastar directamente con el proyecto técnico de adecuación del local las afirmaciones del informe, según el cual allí se contemplaban los elementos en disputa como medidas de seguridad exigibles de la instalación de almacenamiento, la falta de contradicción por parte de la contratista permite considerarlas como ciertas, salvo prueba en contrario En consecuencia, los depósitos Schütz, las bombas de trasvase y su cuadro de control han de e ntenderse como elementos o medidas de seguridad instaladas o adoptadas como resultado del proceso de adecuación del local a las exigencias impuestas por la normativa sectorial.
Por el contrario, los elementos correspondientes únicamente al sistema de dosificación de los productos “no entran en el ámbito o alcance de la adecuación del local, dado que no son componentes que permitan cumplir la función de almacenamiento y de seguridad del mismo, sino elementos que tienen la función de utilizar directamente los productos” (informe técnico de la Administración).
Alcanzada dicha conclusión, ha de estarse a lo que establece la cláusula 9 del referido Pliego contractual, según la cual “Todos los elementos que se instalen o implementen en el local como resultado del proceso de adecuación del local serán propiedad y titularidad del HCUVA, no pudiendo ser retirados, alterados o modificados sin conocimiento y consentimiento previo de la Dirección del Centro, tanto durante la duración del contrato como posteriormente, al finalizar el mismo, independientemente de las causas o circunstancias por las que venga dada la pérdida de validez o vigencia del contrato”. Adviértase que el Pliego no distingue entre componentes fijos o móviles, por lo que habrá de estarse únicamente a su condición de elementos o medidas de seguridad instalados en el proceso de adecuación del local para que éste pueda cumplir en condiciones de seguridad su función de almacenamiento de productos químicos.
De ahí que este Consejo Jurídico considere que el sentido que ha de darse a la disputa hermenéutica que constituye el objeto del procedimiento al que se refiere este Dictamen es la siguiente:
- Que los depósitos Schütz, las bombas de trasvase y el cuadro de control de las mismas son elementos que forman parte del proceso de adecuación del local al que se obligó contractualmente el contratista, por lo que son propiedad y titularidad del HCUVA, y no pueden ser retirados sin el consentimiento previo de la Dirección del Centro.
- Que los equipos de dosificación para túneles y máquinas de lavado y su cuadro de control ubicado en sala anexa no forman parte del proceso de adecuación del local y pueden ser retirados por la contratista.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- De conformidad con lo establecido en el PPT, se propugna la siguiente interpretación de su cláusula 9 en relación con la controversia hermenéutica surgida:
- Que los depósitos Schütz, las bombas de trasvase y el cuadro de control de las mismas, son elementos que forman parte del proceso de adecuación del local al que se obligó contractualmente el contratista, siendo propiedad y titularidad del HCUVA, y no pueden ser retirados sin el consentimiento previo de la Dirección del Centro.
- Que los equipos de dosificación para túneles y máquinas de lavado y su cuadro de control ubicado en sala anexa no forman parte del proceso de adecuación del local y pueden ser retirados por la contratista.
No obstante, V.E. resolverá.