Dictamen 149/02

Año: 2002
Número de dictamen: 149/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª. I. C. G., como consecuencia de presunta asistencia sanitaria deficiente.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. Uno de Lorca pueden ser trascendentales tanto el informe del forense sobre el estado del paciente, lesiones y secuelas, como el informe del Dr.M, de 10 de enero de 2000, al que hace referencia el informe del técnico letrado M. A, de 15 de enero de 2001. Ninguno de tales informes obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2000, Dª. M. I. C., en representación de su hijo menor, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y, concretamente, por la falta de atención médica de los facultativos del INSALUD (Doctores A. y C.) que con sus diagnósticos propiciaron, según la reclamante, una situación de desamparo sanitario y que, gracias a su decisión de acudir a la medicina privada, no ha supuesto un agravamiento de los padecimientos del menor. A lo anterior añade que ha recibido un mal trato por los facultativos citados, consistente en el daño moral ocasionado al menor "tras ser acusado de neurótico por afán de dinero, y de fingir dolencias con dicho fin, así como por el daño moral ocasionado gratuitamente a la madre, quien ha soportado un descrédito personal por parte de los médicos del INSALUD, y ha vivido un auténtico infierno con los mismos, por el sólo hecho de buscar un juicio diagnóstico fiable con el que poder realizar un tratamiento médico eficaz y así evitar que las lesiones padecidas se convirtieran en crónicas".
En consecuencia solicita el recibimiento a prueba del expediente y una cuantía indemnizatoria de 9.740.000 pts. (58.538,57 euros), desglosada en las siguientes partidas:
1ª. 740.000 pts. (4.447,48 euros), por los gastos médicos ocasionados por las intervenciones de la medicina privada.
2ª. 5.000.000 pts. (30.050, 60 euros), en concepto de daño moral al menor.
3ª. 4.000.000 pts. (24.040,48 euros), por el daño moral ocasionado a los padres.
Acompaña el escrito de reclamación con una serie de documentos que enumera del 1 al 11.
SEGUNDO.- El Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo comunica a la reclamante, en fecha 28 de febrero de 2001, que ha tenido entrada en la Dirección Territorial de Murcia su reclamación y el plazo para resolver, así como que aporte copia del libro de familia o partida de nacimiento para acreditar la relación de parentesco con el perjudicado, requerimiento que es cumplimentado (folios 25 y 27).
TERCERO.- En la misma fecha, se recaba del Hospital Rafael Méndez copia cotejada de la historia clínica y el informe de los profesionales que le asistieron, obrando el emitido por el Director Gerente del Hospital, que resume la asistencia prestada por los diversos traumatólogos de la sanidad pública al paciente:
"
El paciente V. M. S. C. fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez el día 1-12-1999 a causa de un accidente de tráfico, siendo diagnosticado de policontusión, no encontrándose hallazgos patológicos en las exploraciones complementarias realizadas, por lo que es remitido a su médico de Atención Primaria (datos reflejados en la hoja de atención de urgencias).
Sin embargo, 11 meses después, el día 16-10-2000, se emite informe por parte de un facultativo de la medicina privada, en el que establece un diagnóstico de lo observado el día 1-12-99 en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, diferente del reflejado en el parte de Urgencias por los facultativos de dicho Servicio...
Con posterioridad a la fecha del accidente, el paciente es atendido por el traumatólogo de zona Dr. A., el cual realiza interconsulta con el traumatólogo del Hospital Rafael Méndez, Dr. Z., por posible rotura de manguito de los rotadores del hombro izquierdo. Debido a esto se practica RNM el día 25-9-2000 que descarta lesiones en hombro izquierdo.
El día 18-10-2000 el paciente es atendido por el Dr. Z. que ante los resultados de la RMN descarta la cirugía y propone seguir con el tratamiento establecido anteriormente.
El día 19-10-2000 se presenta reclamación en el S.A.U solicitando sea atendido por otro Facultativo de Traumatología. En respuesta a esta solicitud se le indica debe acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez al día siguiente, 20-10-2000, donde le atenderá otro facultativo de traumatología, el Dr. C., de guardia ese día y ante la imposibilidad de darle cita en consulta ya que las agendas estaban completas.
En el informe del Dr. C. se descarta la patología de hombro en base a informe de RNM.
El día 21-10-2000 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca donde no se le aprecian hallazgos patológicos en mano y hombro izquierdos. Se le diagnostica de tendinitis de DeQuervain cronificada en base a los antecedentes presentados, basados en el informe del facultativo de la medicina privada, Dr. M., de fecha 16-10-2000.
Finalmente se le practica una Artroscopia diagnóstica en el Policlínico San Carlos de Murcia por un proceso diagnosticado de "inestabilidad en hombro izquierdo", cuando un informe previo de fecha 8-11-2000, siete días antes de la Artroscopia diagnóstica, firmado por los Drs. R. y M. se diagnosticaba la existencia de "salida de nervio supraescapular izquierdo". Este informe es curiosamente muy coincidente con el firmado por el Dr. M. en la clínica de M. del D. de Lorca".
También consta una nota interior de un técnico letrado del INSALUD (folios 4 y 42) en la que señala, entre otros aspectos, que la reclamante, en nombre de su hijo, presentó demanda contra la Aseguradora que se sustancia en el Procedimiento Abreviado nº. 321/00 F, concluyendo que se trata "
a mi humilde entender, de un intento de reintegro de gastos frustrado, una vez fracasado el intento de poner en juego la reclamación de daños y perjuicios por el Seguro Obligatorio de Automóviles".
CUARTO.- Con posterioridad, en abril de 2001, se producen una serie de actuaciones sobre otra dolencia detectada en el paciente, previa solicitud de la reclamante a la Dirección Territorial del INSALUD para que asista a su hijo la Fundación J. D. de Madrid, que se le concede; el Servicio de Neurocirugía de la Clínica de la Concepción de la citada Fundación, que había comenzado el estudio del paciente por presentar atrofia muscular progresiva del brazo derecho, diagnostica, el 31 de mayo de 2001, que se trata de lesión traumática del nervio cubital derecho y, respecto a su tratamiento, indica: "consideramos que este paciente debe ser enviado a un centro que disponga de microcirugía sobre nervios periféricos para realizarle una valoración y posibilidad de resolución quirúrgica con anastomosis de dicho nervio. En mi conocimiento el centro de microcirugía de A. de Madrid utiliza estas técnicas, y el Hospital B. de Paris, Centro Europeo altamente cualificado en estas técnicas".
QUINTO.- En fecha 21 de junio de 2001 emite informe el inspector médico del INSALUD, en el que, tras analizar la historia clínica del paciente, concluye que no ha quedado probado en el expediente la necesidad de la intervención quirúrgica practicada en la sanidad privada que, en fechas simultáneas, estaba siendo rechazada por los facultativos de la sanidad pública, por lo que propone que se desestime la reclamación.
SEXTO.- La Subdirección General de Inspección Sanitaria, en fecha 23 de noviembre de 2001, comunica a la Dirección Territorial de Murcia que la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, en su sesión de 8 de noviembre de 2001, ha acordado que no procede acceder a la solicitud de indemnización, acompañando también el informe del perito de la Compañía de Seguros, Dr. C. G. A., jefe de Sección de C.O.T del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid y profesor de la Universidad Complutense que contiene, entre otros, los siguientes comentarios sobre el tratamiento realizado:
1. Consideramos que en principio la asistencia prestada a D. V. S. C. tras su accidente fue correcta.
2. No creemos que se pueda relacionar las lesiones sufridas en el accidente con las detectadas diez meses después, ya que la patología de hombro izquierdo a que se hace mención en el informe del Dr. M. (neuropatía del n. supraespinosos es una lesión irritativa y muy relacionada con la actividad deportiva).
3. Respecto a la discrepancia entre especialistas que surgen en el diagnóstico de probable rotura del manguito rotador del hombro izquierdo. Entendemos que para la mayoría de los autores el diagnóstico se debe realizar con RMN o ECO como pruebas complementarias imprescindibles presentando una fiabilidad del 95%. Mientras que el diagnóstico clínico siempre es un diagnóstico de sospecha que se debe ratificar con ECO o RMN. Por tanto consideramos que la actitud de los médicos del sistema público fue la acertada y así se corroboró tras la realización de la artroscopia de hombro que en ningún caso expresa rotura del tendón supraespinoso durante la realización de la misma.
4. No entendemos como siendo diagnosticado de síndrome irritativo de n. supraescapular, dolor acromio-clavicular, el paciente es intervenido mediante artroscopia por "inestabilidad de hombro izquierdo" y se practica reducción capsular térmica y acromioplastia. Ambas patologías no se relacionan en absoluto y ajustándonos al diagnóstico de RMN no existía indicación quirúrgica de dicha técnica.
5. Respecto a la lesión que presenta el paciente en el carpo izquierdo "tenosinovitis de D´Quervain es difícil relacionar su aparición con las lesiones producidas en el accidente de tráfico, ya que la etiología del proceso es en un porcentaje alto debido a lesiones inflamatorias del tendón..."
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta presenta alegaciones en fecha 30 de enero de 2002, en las que ratifica que su hijo recibió una asistencia médica defectuosa por parte de los distintos facultativos que le atendieron, que le ha obligado a acudir a la medicina privada y a otros hospitales dependientes del INSALUD, pero fuera del área de salud de Lorca, para poder obtener un diagnóstico fiable respecto a las lesiones padecidas y un tratamiento adecuado para su curación.
Asimismo, pone de manifiesto que las opiniones vertidas en los informes sobre si las lesiones padecidas proceden de un accidente de tráfico o si se ha visto frustado el cobro de los gastos del seguro obligatorio, son elucubraciones gratuitas que nada tienen que ver con el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios que se denunciaba en el escrito de reclamación, el cual se desprende de la documentación sobre la base de los siguientes hechos:
"
1. El Dr. A. no prestó una atención médico sanitaria correcta al hijo de la dicente al cual dejo desamparado sanitariamente, tras diagnosticarle una rotura de manguito de rotadores inexistente, y ante la evidencia de su error, citarle para ser reconocido a los tres meses, sin dispensar mayor tratamiento o prueba alternativa tendente a diagnosticar ciertamente las lesiones que presentaba el mismo, o por lo menos remitirlo a otro especialista que pudiera realizar dicha función con mayor éxito.
2. Ante el desamparo sanitario sufrido por el menor, esta madre como cualquier otra madre, acudió a otro traumatólogo del INSALUD, en fecha 20-10-2000, quien informa que no se encuentran dolencias en el menor, y que lo que debe hacer es gimnasia y natación, apuntando que las quejas del menor son fruto de un ansia desmedida por conseguir una renta, pensión o indemnización, esto es, neurosis de renta".
De acuerdo con lo expuesto, la reclamante señala que las intervenciones de otros facultativos de la medicina privada y pública han venido a desvirtuar y dejar en entredicho los diagnósticos de ambos facultativos, como se evidencia con los documentos aportados, entre las que figura el informe del Hospital Universitario La Paz, donde es intervenido de la afectación del nervio cubital por neuroma en cara interna del brazo derecho, en fecha 2 de agosto de 2001, al que se acompaña un informe final sobre las muestras analizadas en las que se le diagnostica "perineuroma intraneural".
OCTAVO.- Asumidas las transferencias de las funciones y servicios del INSALUD por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone desestimar la reclamación por no existir relación de causalidad entre el tratamiento dispensado tras el accidente y las lesiones aducidas en la reclamación, sin que tampoco haya quedado evidenciada la necesidad de la intervención quirúrgica practicada en la sanidad privada.
NOVENO.- Con fecha 10 de abril de 2002, se solicitó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, en una doble condición: como representante legal del paciente entonces menor de edad (17 años cuando la presenta), a quien considera perjudicado por la actuación pública sanitaria (artículo 162 del Código Civil) y como interesada directamente afectada, en cuanto a los daños morales que reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin embargo, ha de acreditar la representación que ostenta respecto a los daños morales que ejercita también en nombre de su marido, debiendo de subsanarse tal defecto en el plazo que a tal efecto otorgue el órgano instructor (artículo 32.4 LPAC), lo que no impide que se entienda por realizados los actos de que se trate. Por otra parte, durante la tramitación de este expediente (y con anterioridad al trámite de audiencia), el paciente cumplió la mayoría de edad, por lo que el órgano instructor debe otorgarle el correspondiente trámite de audiencia, en su condición de interesado, para que pueda actuar por sí mismo, o bien otorgar la representación a su progenitora. Este emplazamiento tendría especial transcendencia respecto a los daños morales que han sido reclamados en su nombre, dado el componente subjetivo del
pretium doloris. En este sentido, el artículo 31.3 LPAC prescribe la sucesión en la condición de interesado cualquiera que sea el estado en que se encuentre el procedimiento, respecto, claro está, a los daños reclamados en su nombre.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen nº. 65/02 del Consejo Jurídico.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que se ha presentado el 22 de noviembre de 2000 y la actuación sanitaria presuntamente causante de la lesión se produjo en octubre de 2000 ya que, según la reclamante, fue la falta de atención de los facultativos del INSALUD, Drs. A. y C., la que propició una situación de desamparo del menor, y el último de los facultativos citados atendió al paciente, el 20 de octubre de 2000, en el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Mendez".
TERCERA.- Procedimiento seguido.
Durante la tramitación del presente expediente se ha traído a colación por parte de algunos informes que el paciente V. M. S. C. fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez", el día 1 de diciembre de 1999, a causa de un accidente de tráfico, siendo diagnosticado de policontusión, no encontrándose hallazgos patológicos en las exploraciones complementarias realizadas. Inclusive la propuesta de resolución elevada por la Consejería consultante desestima la reclamación por no existir relación de causalidad entre la asistencia prestada por los Servicios de Urgencias del Hospital Rafael Méndez el día 1-12-99 (fecha del accidente) y las lesiones que aparecieron en el paciente 11 meses después; la misma reclamante, en el hecho primero de su escrito inicial, alude al referido accidente y acompaña, como documento nº. 1, el parte del Servicio de Urgencias del Hospital. A mayor abundamiento, el técnico letrado del INSALUD hace referencia a que la reclamante, en nombre de su hijo, presentó demanda contra la Aseguradora que se sustancia en el Procedimiento Abreviado 321/00-F ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lorca.
Llegado a este trámite es preciso dirimir si el expediente ha de ser devuelto para que sea completado con el testimonio de las actuaciones del Procedimiento Abreviado citado (nº. 321/00-F) o, por el contrario, proseguir emitiendo el correspondiente dictamen sobre las cuestiones de fondo de la propuesta elevada.
El Consejo Jurídico considera de interés la incorporación a este procedimiento de las actuaciones seguidas en aquél y cuál fue el resultado de lo actuado, como ha tenido ocasión de pronunciarse en los Dictámenes nº. 21/98 y 36/98 (memoria correspondiente al año 1998), por cuanto planean en el presente expediente diversas interrelaciones:
1ª. Pese a que la reclamante sostiene (escrito de alegaciones) que son elucubraciones gratuitas si las lesiones padecidas proceden o no del accidente de tráfico y, ciertamente, nada tienen que ver con el funcionamiento anormal del servicio sanitario que imputa en su escrito de reclamación, que lo contrae a la asistencia sanitaria prestada, posteriormente a dicho accidente, por los Doctores A. y C., sin embargo, entre los daños reclamados se encuentran los relativos a las intervenciones quirúrgicas realizadas por la medicina privada al miembro superior izquierdo del paciente, que fue el golpeado en aquel accidente, como describe el informe del Policlínico de S. C. suscrito por los Doctores J. M. M. M. y D. P. L. R. P. de los C., aportado por la reclamante: "
Paciente que fue atropellado el pasado 1/12/99 con resultado de golpe en miembro superior izquierdo, TCE y síndrome de latigazo vertical al chocar con una señal de tráfico. Tras 343 días de evolución y tratamiento médico y fisioterapia presenta en la actualidad dolor a nivel de muñeca y hombro izquierdo..."
Conviene no
olvidar, por otro lado, que la evolución de las dolencias de dicho accidente ha sido seguida por su traumatólogo de zona, Dr. A., según señala la reclamante en el hecho segundo del expresado escrito inicial.
2ª. De las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. Uno de Lorca pueden ser trascendentales tanto el informe del forense sobre el estado del paciente, lesiones y secuelas, como el informe del Dr. M., de 10 de enero de 2000, al que hace referencia el informe del técnico letrado M. A., de 15 de enero de 2001. Ninguno de tales informes obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico.
3ª. Con esta conjugación se evita la posibilidad de una parcial duplicidad de las indemnizaciones reclamadas, aunque el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Pública se fundamente en la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139 y 141. 1 LPAC.
En otro orden de ideas, la propuesta de resolución habrá de motivar las concretas imputaciones que formula la reclamante y que se refieren "a la falta de atención médica de los facultativos del INSALUD, Drs. A. y C., que con sus diagnósticos facultativos propiciaron una situación de desamparo sanitario", ya que dicha propuesta se centra en la inexistencia de relación de causalidad entre la asistencia prestada con motivo del accidente ocurrido y las lesiones ulteriores.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede devolver el expediente a la Consejería consultante para que sea completado por el órgano instructor con las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. Uno de Lorca (Procedimiento Abreviado nº. 321/00-F); de igual modo deben ser subsanados los defectos de legitimación activa apreciados en el expediente (Consideración Segunda).
SEGUNDA.- La propuesta de resolución habrá de incorporar dichos trámites y su resultado, motivando la respuesta a cada una de las concretas imputaciones formuladas por la reclamante, recabando posteriormente el Dictamen del Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo planteadas.
No obstante, V.E. resolverá.