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Dictamen 132/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
132/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. S. G., como consecuencia de daños sufridos por presunta atención médica deficiente.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El 25 de mayo de 2001, D.ª C. S. G. presentó escrito, dirigido a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en Murcia, en el que indicaba que, con fecha 14 de abril de 2000, acudió a su médico del INSALUD aquejada de una infección de orina, siéndole recetado Rosalgin en sobres y que, como no le fué explicada la forma en que debía de administrarse el medicamento, disolvió los sobres en agua, ingiriéndolos, por lo que tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca el 15 de abril de 2000, donde le fue practicado un lavado de estómago, pese al cual a los pocos días de dicha ingestión le comenzaron a flojear las piezas dentarias hasta su caída. Por tal motivo, reclama indemnización para suplir los gastos de reparación bucal, que en agosto se cifraban en 347.000 ptas., más los gastos originados con posterioridad y los días que tardó en curar, así como las secuelas, que se detallarían posteriormente.
SEGUNDO.-
Con fecha 7 de junio de 2001, el Director Territorial del INSALUD solicita de la Gerencia de Atención Primaria de Lorca el parte de reclamación debidamente cumplimentado, copia cotejada de la historia clínica e informe de los profesionales que asistieron a la reclamante.
Asimismo, dio traslado a la Compañía de Seguros contratada por el Instituto a los efectos oportunos.
TERCERO.-
En junio de 2001, el Director Gerente del Hospital Rafael Méndez remitió a la citada Dirección Territorial el historial clínico, y el 9 de julio siguiente el Director Gerente de Atención Primaria de Lorca remitió parte de reclamación cumplimentado, copia cotejada de la historia clínica e informe del profesional que asistió a la paciente, a la vez que informa que, solicitada información relativa a los efectos adversos producidos por la ingestión oral de Rosalgin sobres al laboratorio comercializador del producto, señala que éste no tiene constancia de que exista relación entre ingestión oral del producto y caída de piezas dentarias.
CUARTO.-
El Dr. F. F. G., médico que atendió a la paciente en consulta del Servicio de Urgencias del Centro San Diego el día 14 de abril de 2000, informa (folio 31 del expediente) que ésta presentaba un cuadro clínico de molestias vaginales (prurito vaginal y leucorrea) compatible con el juicio diagnóstico de micosis genital, prescribiéndole un tratamiento de óvulos-vaginales, crema vaginal y unos sobres llamados
"Rosalgin"
. Indica que explicó verbalmente a la paciente el uso y aplicación de los tres medicamentos, diciéndole que los óvulos vaginales y la crema vaginal eran para tratamiento y uso vaginal y el Rosalgin sobres
"para realizar irrigaciones vaginales y lavados externos genitales"
.
QUINTO.-
El 20 de julio de 2001, el Inspector Médico del INSALUD emite informe en el que indica:
"Rosalgin sobres tiene un principio activo de bencidamina, analgésico y antinflamatorio de tipo no esteroideo de estructura indazólica. Actúa inhibiendo la síntesis de prostaglandinas, mediante un bloqueo reversible de la prostaglandin-ciclooxigenasa. Autorizada en España para tratamiento coadyuvante de vaginitis específicas. Las reacciones adversas más características son: raramente (1%) sensación de prurito vaginal durante los primeros días de tratamiento. La preparación de la solución se efectúa disolviendo el contenido de dos sobres en 1 litro de agua, preferentemente tibia.
En concreto, Rosalgin sobres, en cuanto refiere su ficha técnica, relacionado con la intoxicación y su tratamiento, evidencia que en caso de intoxicación por ingestión accidental, no existe tratamiento específico, debiendo procederse a lavado gástrico y a un tratamiento sintomático.
La literatura no describe relación del principio activo con ninguna alteración dental provocada por su ingestión accidental en lugar de su aplicación local mediante lavado o irrigación"
.
SEXTO.-
El 14 de agosto de 2001, el Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria formula oficio dirigido a los interesados, comunicando la remisión del expediente a los Servicios Centrales para su valoración por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, que en fecha 11 de octubre de 2001 informa que procede desestimar la reclamación, acompañando dictamen emitido por un perito de la Compañía de Seguros.
Dicho perito, especialista en Medicina Interna, Jefe de Sección de Medicina Interna y Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa y Profesor Asociado del Departamento de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, concluye así su informe:
"1.- El tratamiento prescrito para la micosis genital era correcto.
2.- El médico dice que informa a la paciente sobre cómo debía aplicarlo.
3.- La paciente sostiene que no le indicaron nada, no obstante, los otros dos medicamentos los aplica correctamente.
4.- El prospecto del producto indica cómo es su aplicación.
5.- El mismo producto se puede utilizar para afecciones de la boca.
6.- No hay constancia en la literatura del producto de que tenga efectos secundarios sobre las piezas dentarias.
7.- No hay constancia en la literatura del producto de que tenga efectos secundarios sobre las piezas dentarias ante sobredosificación.
8.- No hay constancia de mal praxis".
SÉPTIMO.-
El 27 de noviembre de 2001, se otorga trámite de audiencia a la reclamante, en el cual no efectúa alegación alguna.
OCTAVO.-
El 19 de abril de 2002, la Asesora Jurídica y la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud, ya competente para continuar con la instrucción del procedimiento en virtud del traspaso de competencias en materia sanitaria operada por el Real Decreto 1474/2001,de 27 de diciembre, formulan propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar no acreditada la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados.
NOVENO.-
Mediante oficio registrado el 24 de mayo de 2002, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo solicita de este Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado inicialmente por la Administración del Estado y seguido por la regional, subrogada en la posición de aquélla a estos efectos, en virtud del traspaso competencial operado por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre.
Concurre, así, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
El procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
TERCERA.-
Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados.
De los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se desprende que existirá responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando el daño alegado y probado sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar dicho daño.
A la vista de los informes médicos obrantes en el expediente no puede considerarse acreditada una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en concreto, que haya existido una mala praxis médica en el tratamiento de la patología por la que la reclamante fue atendida en el INSALUD, y los daños alegados por la misma.
En efecto, el hecho de que la reclamante ingiriera por vía oral el contenido de los sobres de Rosalgin que le fueron prescritos para tratar sus dolencias, en vez de administrarlo por vía vaginal a modo de irrigación, como era lo adecuado, no prueba sin más que fuera la causa de la caída de sus piezas dentales. Antes al contrario, los referidos informes médicos indican que no se conoce que el contenido de dichos sobres pueda producir tal efecto, máxime cuando, como dice el informe obrante en los folios 42 y siguientes del expediente, su principio activo (bencidamina)
"es un producto autorizado para su uso e incluido en el petitorio del SNS como antinflamatorio faríngeo dentro del grupo ROZA"
y cuando el mismo laboratorio que comercializa Rosalgin
"tiene un preparado con el mismo producto para enjuagues bucales y gargarismos (Tantum verde) dosificado a 15 mg. tres veces al día, no apareciendo entre sus efectos secundarios ni tras sobredosificación alteraciones sobre las piezas dentarias",
lo que hace concluir al perito que
"no parece razonable que un producto que puede ser aplicado sobre las piezas dentarias mediante enjuagues y gargarismos pueda afectarlas"
.
Ello es suficiente para considerar no acreditado que una ingestión masiva como la que pudo tener la reclamante (en cuanto los sobres de Rosalgin son de 500 mg. de bencidamina) pudiera ser la causa de la caída de las piezas dentales, teniendo en cuenta, además, que su administración oral es para enjuague y gargarismos, no para su ingestión.
Pero es que, incluso en la hipótesis de que tal ingestión pudiera producir la caída de piezas dentales (hecho que hubiera requerido una prueba de perito independiente que no solicitó la reclamante), las consecuencias dañosas no serían imputables a la Administración sanitaria, pues no queda acreditado que el facultativo que la atendió no le indicara el correcto modo de administración del producto, salvo la mera afirmación de la interesada, que no puede tener, obviamente, entidad suficiente para acreditar un incorrecto proceder del médico.
Por otra parte, y ante la eventual duda que a la reclamante le pudiera haber surgido sobre la administración del medicamento, una mínima diligencia exigible le hubiera impuesto leer el prospecto del mismo o requerir información al respecto, bien de un farmacéutico, bien del médico que se lo prescribió. Al no hacerlo así, el daño producido fué debido a su exclusiva conducta, por lo que ha de soportarlo y no puede imputarse al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
A la vista del expediente remitido, no resulta acreditada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños objeto de la reclamación que nos ocupa, por lo que la propuesta de resolución ha de informarse favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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