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Dictamen 125/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
125/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. C., debida a accidente de circulación
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Una carretera convencional no puede equipararse a una autovía en las que se prescribe limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 4 del RD 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras), sin embargo, la citada Ley 9/1990 atribuye a la Consejería consultante la competencia para limitar los accesos a las carreteras regionales y reordenar los existentes con objeto de mejorar la seguridad vial (artículo 29, apartado 1 y 2), por lo que el accidente podría haberse evitado con la indicación de que dicho tramo se encontraba fuera de servicio.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 23 de julio de 1999, D. J. M. C. presenta escrito de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (entonces Política Territorial y Obras Públicas) por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de circulación que tuvo su hija Dª. M. del C. M. N., acompañada de otros tres hijos menores del reclamante, el 10 de noviembre de 1997 en la Carretera C-3319, a la salida de Balsicas, dirección San Javier, relatando lo sucedido de la siguiente manera: "
cuando al tomar la salida hacia Cartagena existente al pasar la vía del tren (Murcia-Cartagena), indicada por el correspondiente cartel indicador, a escasos metros existía una gran cantidad de aglomerado asfáltico sobre un montón de tierra, situado en mitad de la vía y que la interrumpe e impide la continuación de la marcha, sin indicación alguna de peligro, obras, ni otra equivalente; encontrándose la vía deficientemente iluminada. Tal montón de aglomerado provocó que el vehículo chocara con
el mismo de forma inevitable dada la falta de señalización de peligro ni de la existencia de obstáculo; todo ello agravado por la falta de iluminación de la vía".
En consecuencia, solicita una indemnización comprensiva de los daños ocasionados al vehículo por una cuantía de 291.148 pesetas (1.749.83 Euros), más los correspondientes a la gastos de grúa para remolcar el vehículo del lugar (18.500 pts equivalentes a 111.18 Euros) y los intereses legales devengados.
Acompaña al escrito de reclamación fotografías del lugar del accidente; auto de 17 de diciembre de 1998 del Juzgado de Instrucción nº. Uno de San Javier (Diligencias Previas 2933/97 E), que archiva las actuaciones penales con expresa reserva de acciones a los perjudicados; informe del médico forense sobre la menor S. M. N., señalando que no le han quedado secuelas del accidente; permiso de circulación del vehículo de 6 de agosto de 1997 y, finalmente, factura correspondiente a la reparación del vehículo y parte de servicio de grúa.
SEGUNDO.-
Mediante escritos
de
fecha
27 de julio de 1999, la instructora del expediente recaba:
1º. Testimonio de las Diligencias Previas que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº. Uno de San Javier por los mismos hechos, siendo remitidas el 17 de marzo de 2000 (Documento 12).
2º. Informe de la Subdirección General de Proyectos de la Dirección General de Carreteras, que fue emitido el 12 de mayo de 2000, señalando que "
ese tramo quedó fuera de servicio hace varios años con la construcción de la variante de Balsicas...no obstante, en las mismas fotos aportadas por el demandante se aprecia que cometió un error en la conducción, pues los carteles que indican Murcia son un preaviso con un cajetín superior
que indica a que distancia está lo señalado, cosa que cualquier conductor tiene obligación de conocer, como está clarísimo que el conductor que se dirigía a Murcia no interpretó correctamente la señalización".
3º. Informe del Parque de Maquinaria sobre la cantidad reclamada, emitido el 6 de septiembre de 1999, en el sentido de estimarla adecuada.
También, en la misma fecha, el órgano instructor comunica al interesado la información prevista en el artículo 42.4 y 5, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y recaba la mejora de su reclamación con la aportación del permiso de conducir de su hija Dª. M. del C. M. N. y la factura del servicio de grúa, así como copias cotejadas de los documentos aportados con anterioridad, lo que es cumplimentado en parte por el reclamante, en fecha 11 de enero de 2000, remitiéndose en lo restante a la documentación que obra en el Juzgado de Instrucción nº. Uno de San Javier, también solicitada por el interesado. Por último designa el despacho de un letrado a efectos de notificaciones.
Posteriormente,
el órgano instructor comunica al interesado el 13 de junio de 2000, la continuación de la fase de instrucción y el levantamiento de la suspensión de plazo máximo para dictar la resolución, una vez emitido el informe del Centro presuntamente causante de la lesión, así como la necesidad de acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho, si desea continuar las actuaciones con el abogado designado a efectos de notificaciones.
TERCERO.-
Propuesta por el reclamante la práctica de prueba testifical y formuladas las preguntas por el letrado designado en el escrito de reclamación, aquélla se realiza en fecha 15 de marzo de 2001, compareciendo la conductora del vehículo y otra hermana que le acompañaba; por el contrario, no comparece el otro testigo (representante de la grúa que remolcó al vehículo), pese a un nuevo requerimiento del órgano instructor.
En esa misma fecha comparece ante la instructora del expediente Dª. C. N. Z., esposa del reclamante, para sustituirle en el acto en el que se practicó la prueba testifical y manifestar que su marido falleció el 7 de noviembre de 2000.
CUARTO.-
Por escrito de 29 de mayo de 2001 se personan en el expediente, en su condición de interesados, los herederos del fallecido D. J. M. C.; en nombre propio las dos hijas, mayores de edad, Dª. M. del C. y Dª. S. M. N. y, en nombre de los menores J. M. y R. M. N., su madre y esposa del fallecido Dª. C. N. Z. Acreditan tal condición con el acta de declaración de herederos abintestato de 5 de diciembre de 2000 (nº. de protocolo 5834) otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete D. A. N. N., y con el certificado de defunción (Documento nº. 43).
QUINTO.-
Con fecha
29 de octubre de 2001, emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería en el sentido de desestimar la acción de responsabilidad por considerar que el evento dañoso se ha producido únicamente por culpa o negligencia de la conductora del vehículo, sin que quepa extraer del expediente responsabilidad de la Dirección General de Carreteras, puesto que la carretera se encontraba correctamente señalizada en el momento de producirse el accidente.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a Dª. C. N. Z., viuda del reclamante y representante legal de los menores, presenta alegaciones en fecha 22 de noviembre de 2001 -registro de entrada-, señalando que en el expediente se ha demostrado la existencia de todos los elementos esenciales para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, contradiciendo lo señalado en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería citado, en cuanto a la circunstancia de que la conductora se equivocara o no a la hora de realizar la salida a Murcia; es un hecho anecdótico e indiferente a la cuestión que nos ocupa, puesto que dicha salida o derivación que realizó se enlazaba con una vía abierta al tráfico, existiendo en la misma un grave peligro para la conducción -el citado montículo de aglomerado asfáltico-, siendo dicha vía de titularidad de la Administración a la que se reclama.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 28 de noviembre de 2001, desestima la reclamación por los mismos motivos que el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, e igual parecer se recoge en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma
de 8 de enero de 2002.
OCTAVO.-
Recabado por el titular de la Consejería el Dictamen preceptivo el 12 de febrero de 2000 -registro de entrada-, el Consejo Jurídico adoptó el Acuerdo 8/2002, de 18 de febrero, suspendiendo la emisión del Dictamen hasta tanto se completara el expediente con determinados requisitos establecidos en el artículo 46 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, lo que se ha cumplimentado el 20 de marzo de 2002, recabándose nuevamente el Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La acción fue ejercitada inicialmente por el titular del vehículo accidentado, quien ostentaba la condición de interesado en relación con los daños materiales, que son los únicos reclamados en el presente expediente. Durante la tramitación del procedimiento se produjo el fallecimiento del reclamante, como se ha acreditado con el certificado de defunción, habiéndose subrogado en el ejercicio de la acción los hijos del fallecido y su esposa Dª. C. Z., los cuales ostentan la condición de interesados (artículo 31.1,b LPAC): los primeros por su condición de herederos, según el Acta de Declaración de Herederos Abintestato (Antecedente Cuarto), y la segunda por actuar en representación de sus hijos menores al ostentar la patria potestad (artículo 162 del Código Civil), a lo que se añade la presunción de bien ganancial del vehículo siniestrado (artículo 1361 del Código Civil) y su condición de usufructuaria de la cuota legal hereditaria (artículo 834 del Código Civil).
Reconocida la legitimación activa de los reclamantes y la subrogación en las actuaciones cuando se produce el fallecimiento, sin embargo, la instrucción del expediente no ha aclarado si el abogado designado inicialmente por el reclamante a efectos de notificaciones ostentaba o no la representación de éste en el procedimiento, pues pese a ser requerido para acreditar tal extremo y haber presentado en su nombre un escrito ante el órgano instructor, en fecha 27 de diciembre de 2000, aportando el interrogatorio de preguntas a los testigos propuestos, no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico la acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho (artículo 32.3 LPAC), extremo al que tampoco hace referencia el órgano instructor. En todo caso, la falta de acreditación no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, más aún si los testigos comparecidos ostentan la condición de interesados, y éstos, actuando por sí, se han subrogado presentando alegaciones, siendo con ellos con los que habrá de entenderse las sucesivas actuaciones, salvo que se haya acreditado en el expediente la condición del letrado como representante de los interesados, extremo que no consta en el mismo. En este sentido llama la atención que el trámite de audiencia sólo se haya otorgado a la viuda y no a las hijas mayores que se habían personado en el expediente actuando por sí, a pesar de lo cual se considera que no se ha producido indefensión, dado el domicilio común indicado y las razones de fondo esgrimidas por los interesados.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, el accidente se produjo el 10 de noviembre de 1997, presentándose la denuncia penal previa el 16 de diciembre de 1997, quedando por tanto interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad conforme al criterio tradicional recogido en la jurisprudencia (Dictamen 46/1998), reanudándose su cómputo a partir de la fecha en que recayó resolución firme en vía penal (por Auto del Juzgado de Instrucción nº. Uno de San Javier de 17 de diciembre de 1998 se archivaron las actuaciones), habiéndose presentado la reclamación el 23 de julio de 1999, dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
1. Plazo máximo de suspensión del procedimiento
.
De la tramitación del presente expediente, que se ha ajustado a lo establecido en el artículo 4 y ss. del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), cabe destacar la larga duración del mismo, que rebasa el tiempo prudencial para su resolución, aunque dicha tardanza no sea imputable con carácter general a la Administración, teniendo en cuenta la demora del reclamante en cumplimentar determinados requerimientos del órgano instructor, o causas ajenas como el retraso del Juzgado correspondiente en la expedición de testimonio de las actuaciones penales previas, o también causas sobrevenidas como el fallecimiento del reclamante.
En cuanto al acuerdo adoptado por el órgano instructor atinente a la suspensión del procedimiento hasta tanto emita informe el centro presuntamente causante de la lesión, su duración máxima no ha de exceder de tres meses, con fundamento en lo previsto en el artículo 42.5,c LPAC, habiéndose sobrepasado ampliamente dicho plazo teniendo en cuenta que la suspensión se acordó el 29/07/99 y se levantó el 13/06/00, cuando emitió informe el centro presuntamente causante de la lesión.
2.
Sobre los medios de prueba
.
En la instrucción del expediente la Administración se ha limitado a alegar que dicho tramo de carretera se encontraba fuera de servicio y que la conductora del vehículo interpretó erróneamente la señal; sin embargo no se han realizado actos de instrucción tendentes a clarificar la situación de dicho tramo, funcionalidad, inexistencia de riesgo para la circulación, obligación o no de adoptar medidas de señalización de fuera de servicio, etc., como se sugirió en el Dictamen nº. 30/99.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A los anteriores requisitos hay que añadir la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 de la misma Ley), es decir, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Acreditada por los interesados la realidad del daño y no cuestionada por la Administración regional la titularidad del tramo donde se produjo el accidente, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la prestación del servicio público de carreteras y el resultado dañoso y si dicho daño tenía que ser soportado por los interesados de acuerdo con la Ley.
Los reclamantes imputan a la Administración regional un funcionamiento anómalo del servicio público de carreteras por cuanto la vía donde ocurrió el accidente se encontraba abierta a la circulación, sin que existiera ninguna señal que indicara la existencia de un obstáculo en medio de dicha vía (montón de aglomerado asfáltico), ni fuera acompañada de la correspondiente iluminación. Añaden, asimismo, en el escrito de alegaciones (Doc. 47) que, con independencia de que la conductora interpretara mal la salida, como indican los informes obrantes en el expediente, el tramo al que accedió se encontraba abierto a la circulación, sin la debida señalización e iluminación.
Por el contrario, el órgano instructor sostiene, con fundamento en el informe del Subdirector de Proyectos de la Dirección General de Carreteras (Antecedente Segundo, 2º), la inexistencia de nexo causal entre los daños acreditados y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el tramo de carretera al que se refiere la reclamante quedó fuera de servicio hace varios años y "
en las mismas fotografías aportadas por el reclamante se aprecia que cometió un error en la conducción, pues los carteles que indican Murcia son un preaviso con un cajetín superior que indica a qué distancia está lo señalado, cosa que cualquier conductor tiene la obligación de conocer
", imputando a la conductora la culpa exclusiva del accidente por el que reclama.
El Consejo Jurídico dictaminó un supuesto de responsabilidad patrimonial análogo (parece que en el mismo lugar y con idénticas imputaciones a la Administración regional) bajo el nº. 30/99; la solución allí adoptada fue la de recomendar la desestimación, puesto que en el procedimiento administrativo los reclamantes, a quienes incumbe la carga de probar, no habían acreditado ni el lugar ni las causas del accidente por cualquier medio válido en derecho: atestado de la Guardia Civil, de la Policía Local, declaración de testigos, informe pericial que relacionara los daños con la causa del accidente. Inclusive el parte del servicio de grúa no aclaraba el lugar concreto del percance (Consideración Tercera). Y, por el contrario, la Administración acreditaba con las fotografías aportadas por el reclamante, la interpretación errónea de la señal existente por parte del conductor, aunque también se indicaba la ausencia de elementos probatorios de la situación de dicho tramo fuera de servicio, para poder determinar la existencia de una concausa en la producción del hecho lesivo.
Sin embargo, en el presente supuesto no puede dictaminarse en el mismo sentido por las siguientes circunstancias, ignoradas por el órgano instructor, que no refiere en la propuesta de resolución la producción de diversos accidentes por las mismas causas:
1ª.- La Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº. 394/2001, de 9 de junio de 2001, con fundamento en la prueba admitida y practicada en autos, ha resuelto para un supuesto análogo al que motiva la presente reclamación (en el mismo lugar) la concurrencia de concausas en la producción del accidente, una imputable a la Administración regional, otra a los reclamantes. De dicha Sentencia interesa destacar la descripción, sobre la base de la prueba practicada, de la situación del tramo de carretera donde ocurrió el accidente, valoración que ha de ser aplicada al presente supuesto: "
el tramo de carretera dejado fuera de servicio carecía de indicación en este sentido, no hallándose cortado al tráfico (como así se hizo más tarde), por lo que podía ser utilizado por cualquier usuario que circulando por la C-3319 se introdujera en ella
". Por otra parte, también se reconoce que el conductor no interpretó correctamente la señal indicadora de tráfico en el sentido de que la verdadera salida que había que tomar para seguir en dirección a Murcia, no era la que él utilizó, sino la que se encontraba más adelante, tal como determina el artículo 162.2 del Reglamento General de Circulación.
2ª. La circunstancia de haberse producido en dicho tramo -fuera de servicio- un segundo accidente conocido por el Consejo Jurídico (inclusive en una comunicación interior a la Dirección General de Carreteras se alude a otro accidente por las mismas causas sobre el que no se ha recabado el correspondiente Dictamen), denota claramente un riesgo inherente a su utilización, aun cuando previamente los conductores se pudieran confundir en la interpretación de la señal de tráfico existente en la carretera regional C- 3319 que forma parte de la red de primer nivel, según el Anexo de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras, por lo que se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles a los servicios públicos (STS, Sala 3ª, de 16 de febrero de 1999). Ciertamente una carretera convencional no puede equipararse a una autovía en las que se prescribe limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 4 del RD 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras), sin embargo, la citada Ley 9/1990 atribuye a la Consejería consultante la competencia para limitar los accesos a las carreteras regionales y reordenar los existentes con objeto de mejorar la seguridad vial (artículo 29, apartado 1 y 2), por lo que el accidente podría haberse evitado con la indicación de que dicho tramo se encontraba fuera de servicio.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria
.
Finalmente, en relación al
quantum
indemnizatorio, habiéndose acreditado los daños materiales correspondientes al vehículo (con la factura del taller de reparación), que son considerados adecuados por el Jefe de Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, y del traslado de vehículo al taller (con el parte del Servicio de la Grúa, aun cuando no se haya aportado la factura correspondiente que siempre puede ser solicitada por el órgano instructor), resulta una cuantía indemnizatoria de 309.708 pts (1861.38 Euros), que habrá de actualizarse a la fecha que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En cuanto al porcentaje que corresponde a la Administración por la concurrencia de culpas recogida en la Consideración anterior, no se aportan datos en el expediente para que varíe el criterio aplicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia nº. 394/2001, anteriormente referida, que lo concreta en el 80% de la cantidad reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada inicialmente por D. J. M. C. y, posteriormente, por sus herederos, al haberse determinado la concurrencia de culpas entre los interesados y la Administración por las razones recogidas en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria puede establecerse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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