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Dictamen 160/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
160/02
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Primaria para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el artículo 12.5 LCJ viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo, como recogen en sus informes tanto el Servicio Jurídico de la Consejería como la Dirección de los Servicios Jurídicos, ha indicado respecto de estos reglamentos que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- En fecha indeterminada se elabora por la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa de la Consejería consultante, un borrador de Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Primaria para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
El borrador es sometido a informe del Servicio Jurídico de la Consejería, que es emitido el 24 de junio de 2002, efectuando diversas observaciones que, en parte, son incorporadas al texto. Dicho informe concluye afirmando que el contenido del Proyecto es respetuoso con la normativa básica estatal en la materia e indicando los diversos informes preceptivos a los que éste habrá de someterse, señalando como tales el del Consejo Escolar de la Región de Murcia, el de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el de este Consejo Jurídico.
TERCERO.-
El 30 de julio de 2002, el Consejo Escolar de la Región de Murcia emite su Dictamen favorable al Proyecto, con observaciones que, posteriormente, serán parcialmente incorporadas al texto.
Consta asimismo un informe, de 1 de agosto siguiente, del titular del centro directivo impulsor del Proyecto, en el que se exponen las razones por las que no se han acogido diversas consideraciones efectuadas por el Consejo Escolar.
CUARTO.-
Se ha incorporado al expediente un informe, de 22 de julio de 2002, del Director General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, en el que se concluye que la aprobación del Proyecto de Decreto no va a originar un mayor gasto, distinto y nuevo del contemplado en el vigente presupuesto, acompañándose para acreditarlo una tabla comparativa de las cargas horarias correspondientes al currículo vigente y al proyectado, en la que se constata que la aprobación de la futura norma no generará un incremento de dicha carga horaria.
QUINTO.-
Con fecha 1 de agosto de 2002, la Secretaria General de la Consejería consultante emite informe que concluye afirmando la necesidad, oportunidad y legalidad del Proyecto de Decreto.
SEXTO.-
Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es evacuado con fecha 20 de agosto siguiente, dando por reproducidas las consideraciones efectuadas por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante e informando favorablemente el Proyecto de Decreto.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio del Consejero de Educación y Cultura, registrado en este Consejo el 22 de agosto del presente año, se nos solicita con carácter urgente la emisión de Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). A lo largo de la tramitación del expediente, los órganos preinformantes han sostenido la preceptividad del Dictamen, aun cuando se han puesto de manifiesto dudas acerca de la misma. Al respecto, debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo, como recogen en sus informes tanto el Servicio Jurídico de la Consejería como la Dirección de los Servicios Jurídicos, ha indicado respecto de estos reglamentos que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que caracterizan al mismo como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo de la Educación Primaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE). Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde a la LOGSE en virtud de su Disposición Final Primera.
El reglamento proyectado, además, se configura como instrumento regulador esencial del Sistema Educativo, en tanto que escalón necesario en el proceso de progresiva concreción de los elementos que lo configuran.
Finalmente, no es óbice para la consideración del Proyecto como reglamento ejecutivo, que éste sea un desarrollo directo no tanto de la citada Ley Orgánica como de un Real Decreto, el 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas en la Educación Primaria (en adelante RD 1006/1991), dado que el carácter de básico resulta inmanente a dicho Reglamento estatal, al ser el resultado del mandato que la LOGSE, en su artículo 4.2, efectúa al Gobierno para fijar los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas que garanticen una formación común y la validez de los títulos correspondientes. Como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, la noción material de lo básico posibilita que disposiciones de rango formal inferior a ley contengan normas de tal carácter, permitiendo, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el dictamen solicitado como preceptivo.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelantó en la Consideración precedente, el Proyecto constituye un desarrollo directo del artículo 4.3 LOGSE, que dispone que "
las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas
"; y del RD 1006/1991, que establece dichas enseñanzas mínimas.
La competencia de la Administración regional para fijar el currículo de la Educación Primaria deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen. Igualmente, y de forma más específica, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en su Anexo, prevé, entre las funciones que se traspasan, la aprobación del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
TERCERA.-
Competencia orgánica y procedimiento de elaboración del Proyecto.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
El procedimiento de elaboración del Proyecto ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante, han de realizarse diversas observaciones respecto a la tramitación:
a) La memoria de necesidad y oportunidad debería ser el documento que justifique la iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición, sin perjuicio del resultado final del mismo. Por ello, debe emitirse al comienzo de la tramitación y no una vez se ha perfilado el texto de la disposición, como ha sucedido en el presente caso.
b) La transcendencia que el contenido del Proyecto ha de tener sobre la configuración y el desarrollo del sistema educativo regional, llevó a la Consejería proponente a abrir el proceso de elaboración del currículo a la participación de toda la comunidad docente. A tal efecto, se dictó la Orden de 9 de enero de 2002, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulaba el procedimiento para la elaboración de las propuestas curriculares para las etapas educativas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Región de Murcia. El resultado de dicha participación debió de traducirse en numerosas propuestas y sugerencias de cuyo estudio y valoración nacería el primer borrador de Proyecto. Sin embargo, no se ha incorporado al expediente el resultado de esa amplia participación, ni tan siquiera un informe que dé cuenta de la misma, llegando incluso a omitirse su mención en la propia exposición de motivos del Proyecto. Resulta significativo al respecto el dictamen del Consejo Escolar cuando, no obstante felicitarse por el sometimiento del texto a consulta abierta y por haber contado con una nutrida participación tanto a nivel de centros educativos como de comisiones curriculares de etapa o materia, se ve obligado a iniciar sus observaciones con la siguiente presunción: "
Se presupone que el currículo presentado se basa en el análisis de la situación y se adecua a las características propias de los alumnos de la Región de Murcia. Por lo que se deduce que se fundamenta en evaluaciones previas del entorno, rasgos, necesidades y carencias de nuestros alumnos
". De tal observación cabe inferir que ni tan siquiera el Consejo Escolar ha tenido acceso a los antecedentes, estudios, informes, evaluaciones, etc. utilizados para la elaboración del currículo, lo que resulta especialmente reprobable si se considera que dicho Consejo es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios, y de consulta y asesoramiento respecto a los anteproyectos de leyes y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de ésta (art. 6, Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia). Con ello no sólo se hurta al citado órgano uno de los principales instrumentos para la formación de un juicio técnico fundamentado y preciso acerca del texto que se le somete, sino que además hace surgir la duda acerca de si el centro directivo promotor del Proyecto ha cumplido lo dispuesto por el artículo 24.1,f) LG, que establece la obligación de conservar en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
c) En relación con la participación en la elaboración del Proyecto, se considera que, dadas las indudables repercusiones sociales de su contenido, en tanto que supone la determinación de las líneas fundamentales del sistema educativo regional, habría sido aconsejable recabar el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
d) No consta en el expediente una memoria económica estimativa del coste que habrá de suponer la entrada en vigor de la futura norma (art. 24.1 LG), sin que pueda ser sustituida dicha memoria por una declaración acerca de la ausencia de incremento de coste, como la que efectúa el Director General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad que la elaboración de la memoria puede tener en proyectos normativos de la importancia y transcendencia del presente, pero son precisamente estas características las que hacen mucho más aconsejable la emisión del citado estudio económico, dado que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"
El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente
".
Debe, por tanto, previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, unirse al expediente la memoria económica del coste a que dará lugar la aprobación de la norma.
e) El artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 22 de abril, establece los requisitos que habrán de reunir las consultas que se le formulen. Entre dichos requisitos deben destacarse dos, contenidos en el apartado 2,c) del citado precepto, que han sido omitidos en el presente caso. En primer lugar, el expediente ha de enviarse debidamente foliado con índice inicial de los documentos que contiene. El expediente no ha sido foliado y, aunque sí consta el índice inicial de documentos, no se han numerado dichos documentos para permitir corresponder cada uno de ellos con el número asignado en el citado índice. Ello a su vez determina que haya de entenderse incumplido otro de los requisitos fijados por el citado artículo 46.2,c), cuando exige, para que el expediente se considere completo, que conste en él la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto, o proyecto de disposición de carácter general, que constituya su objeto. Obsérvese que, aunque en el índice se contiene con el número 7 el documento "
Nuevo texto del proyecto de Decreto tras incorporarse las modificaciones propuestas por el Servicio Jurídico y el Consejo Escolar
", no se asigna número a ninguno de los documentos que contiene el expediente ni se consigna, en el documento que, según el orden del expediente, consta como segunda versión del Proyecto, la circunstancia de ser ésa la copia autorizada del texto definitivo, todo lo cual determina una cierta incertidumbre acerca del texto sometido a consulta.
CUARTA.-
Observaciones al articulado.
-Exposición de Motivos.
En las menciones que, en sus primeros párrafos, realiza la Exposición de Motivos a los títulos competenciales en los que se fundamenta el Proyecto, debe incluirse la mención al artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en tanto que atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión.
Igualmente, y dada la transcendencia de la participación de la comunidad docente en la elaboración del currículo, debería hacerse una mención expresa a la misma.
Finalmente, debe recordarse la necesidad de que las disposiciones cuyos proyectos hayan sido informados por el Consejo Jurídico expresen si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se empleará la fórmula, "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo, la de "oído el Consejo Jurídico" (art. 2.5 LCJ).
-Artículo 1. Objeto.
Debería indicarse expresamente, junto al contenido actualmente propuesto, que el Decreto establece el currículo de la Educación Primaria, ya que si bien la denominación de la futura norma y la Exposición de Motivos ya permiten inferir dicho objeto, un artículo específicamente destinado a su definición debe ser suficientemente expresivo del mismo.
-Artículo 3. Finalidad.
Se contiene en dicho artículo una regulación ya fijada por el artículo 12 LOGSE. Se aprecia que, como consecuencia de las observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, que recordaba la doctrina sentada por el Consejo de Estado, asumida plenamente por este Consejo Jurídico, acerca de la reproducción en las normas reglamentarias de la legislación que se desarrolla, se incluyó en el artículo la referencia al precepto básico cuya regulación se reproducía; sin embargo, ha de indicarse que esta copia debería haberse realizado de forma literal, manteniendo el precepto legal inalterado (Dictamen del Consejo de Estado 44.119/1982, de 25 de marzo). Esta postura, destinada a evitar confusiones entre normas de rango diverso, es especialmente aplicable cuando el desarrollo reglamentario se practica respecto de legislación básica del Estado porque, en este caso, se pueden estar incorporando a la normativa autonómica contenidos no amparados específicamente por títulos competenciales estatutarios. Además, si la incorporación de preceptos legales estatales se realiza no mediante la transcripción literal de la norma, sino efectuando alteraciones en ella, surgen inmediatamente problemas interpretativos derivados de las reglas que determinan las relaciones entre ordenamientos, los cuales, cuando de conflicto entre normas básicas estatales y reglamentos autonómicos de desarrollo se trata, habrán de resolverse a favor de aquéllas, deviniendo la regulación autonómica en inaplicable.
Así, el artículo 3, si bien reproduce la regulación contenida en el artículo 12 LOGSE, no lo hace literalmente, advirtiéndose que donde el precepto estatal dice "
elementos básicos culturales
" el Proyecto alude a "
elementos culturales
", omitiendo el adjetivo "
básico
". Del mismo modo, cuando la norma básica señala que la finalidad de la Educación Primaria será proporcionar a todos los niños una educación común que haga posible "
una progresiva autonomía de acción en su medio
", el Proyecto señala como tal finalidad la preparación de los alumnos para "
su posterior participación en la vida social y cultural
".
En definitiva, este precepto, en tanto que tiene por objeto una materia que ya es regulada por la norma básica que se desarrolla, podría ser suprimido. No obstante, si se opta por su permanencia en el Proyecto, debería modificarse su redacción para ajustarla al artículo 12 LOGSE.
-Artículo 4. Apartado 3.
Habilita este apartado a la Consejería de Educación y Cultura para el establecimiento de las condiciones en las que, excepcionalmente, pueda autorizarse tanto la anticipación de la incorporación a la etapa como la flexibilización del período de escolarización en la misma a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Las especiales necesidades educativas de estos alumnos son contempladas de forma genérica en la LOGSE, en sus artículos 36 y 37, por los que se regula la Educación Especial. Esta misma Ley, en su artículo 3.5 establece que las enseñanzas comprendidas en las etapas de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria se adecuarán a los alumnos con necesidades educativas especiales. En desarrollo de tales preceptos, se dictó el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, cuya Disposición Adicional Primera habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para establecer, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de las competencias en materia educativa, las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. Cumpliendo dicho mandato y en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que reserva al Estado, "
por su propia naturaleza
", determinadas materias, se dictó la Orden Ministerial de 24 de abril de 1996, cuya Disposición Final Primera le atribuye el carácter de norma básica.
En atención a lo expuesto, la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 4 del Proyecto entra en colisión con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al atribuir a la Consejería de Educación y Cultura una competencia, el establecimiento de las condiciones para autorizar la anticipación en el acceso a la Educación Primaria y para flexibilizar el período de permanencia en ella de los alumnos a que se refiere el citado apartado, reservada al Estado, desconociendo la normativa básica existente. No obstante, el artículo 5 de la Orden de 24 de abril de 1996, deja a la determinación de las Administraciones educativas el procedimiento y trámites que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Orden, han de seguirse en los respectivos ámbitos territoriales para solicitar la flexibilización del período de escolarización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución. Igualmente, podrán aquéllas determinar cuál sea la documentación precisa para solicitar dicha flexibilización.
Procede por tanto la modificación del apartado analizado en orden a adaptarlo a la normativa básica estatal, limitando a los aspectos procedimentales señalados las posibilidades de regulación autonómica en la materia.
-Artículo 5. Elementos del currículo.
Recoge este artículo una regulación inspirada en el artículo 4.1 LOGSE, al que resultan plenamente trasladables las observaciones efectuadas con ocasión del artículo 3 en relación a la reproducción de normativa básica estatal. Obsérvese que, mientras la Ley Orgánica citada alude, entre los elementos del currículo, a los "
métodos pedagógicos
", el Proyecto utiliza la expresión "
orientaciones metodológicas
". Debe modificarse el artículo adecuando su redacción a la del artículo 4.1 LOGSE.
-Artículo 6. Objetivos generales de la etapa.
El artículo 2 RD 1006/1991 establece los objetivos que los alumnos deberán alcanzar durante la Educación Primaria. Independientemente del carácter básico de esta norma, que aconsejaría una redacción del Proyecto ajustada a la misma en consonancia con lo indicado en las consideraciones precedentes, no debe olvidarse que su contenido es, precisamente, el de las enseñanzas mínimas de la etapa, que habrán de integrarse en los diferentes currículos que elaboren las distintas Administraciones educativas. Siendo el Real Decreto citado una norma de mínimos, resulta adecuado que en la norma proyectada se contemplen objetivos adicionales sobre los establecidos en aquél, pero lo que no puede admitirse es la omisión de alguno de estos últimos, los cuales deben formar parte, necesariamente, de todos los currículos (art. 7 RD 1006/1991).
En tal sentido, se observa que se ha obviado en la enumeración de objetivos el contenido en el artículo 2, letra f) del tan citado Real Decreto, enunciado como "
colaborar en la planificación y realización de actividades en grupo
". Igualmente se ha omitido, en el apartado 9 del artículo 6 del Proyecto, la dimensión colectiva del derecho a la diversidad lingüística y cultural, que sí se contiene en la letra j) del artículo 2 RD 1006/1991, cuando refiere ese derecho no sólo a los individuos (como hace el Proyecto), sino también a los pueblos.
-Artículo 8. Enseñanzas de Religión.
La regulación contenida en este artículo reproduce, parcialmente, la contenida en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la Enseñanza de la Religión, el cual tiene carácter básico, de conformidad con su Disposición Final Primera. Esta Disposición, además, señala que se ha dictado en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4.2 LOGSE, determinando con ello que su carácter sea el de enseñanza mínima y que, por tanto, habrá de integrarse en los currículos de cada etapa. Si bien este carácter obliga a su inclusión en el Proyecto de Decreto, el hecho de que no se innove o complemente la regulación contenida en el Real Decreto aconsejaría que este artículo 8 quedara reducido a una mera remisión a aquél, sin reproducir parte de su contenido.
No obstante, si se optara por mantener la regulación en los términos expresados en el texto sometido a consulta, debe tenerse en cuenta que:
a) La cita del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, ha de hacerse completa, con expresión de su denominación.
b) Las menciones a la Educación Secundaria Obligatoria contenidas en los apartados 1 y 2 deben ser corregidas, sustituyéndolas por la alusión a la Educación Primaria.
-Disposición Final Primera.
Esta disposición resulta innecesaria, ya que viene a establecer lo que ya queda expresamente fijado en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, cuando señala que "
El presente Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes de educación infantil y primaria, cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación"
, por lo que sería susceptible de ser suprimida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación suficientes para la aprobación del Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA
.-
Con carácter previo a la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno, debería incorporarse al expediente una memoria económica acerca del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la norma.
TERCERA.-
Deben realizarse las modificaciones y precisiones que en la Consideración Cuarta se contienen en relación a los artículos 4.3 y 6. Esta observación tiene carácter esencial.
CUARTA.-
El resto de observaciones pueden contribuir a la mejora del texto sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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