Dictamen 220/02

Año: 2002
Número de dictamen: 220/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Reponsabilidad patrimonial instada por D.ª C. V. M. en nombre y representación de su hijo menor de edad F. F. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se ha prescindido de la realización de los trámites necesarios para determinar si la competencia para tramitar y decidir el expediente le correspondía a la Consejería de Educación y Cultura o al Ayuntamiento de Murcia; aun admitiendo que dicha competencia fuese atribuible a la Consejería de Educación y Cultura, también se habría omitido el trámite de audiencia al Ayuntamiento implicado, generando así una clara situación de indefensión.Procede, por tanto, la retroacción de actuaciones.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "Narciso Yepes" de Murcia envía a la entonces Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 15 de noviembre de 2001, según la cual, en el transcurso de la clase de Educación Física el alumno F. F. V., que cursaba en aquella fecha 4º de Primaria, practicando judo, colisionó involuntariamente contra la cabeza de un compañero rompiéndose un diente incisivo.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2001 la madre del menor presenta en el Registro General de la Consejería solicitud de indemnización por un importe de 10.000 pesetas (60,1 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), a la que acompaña la siguiente documentación: a) informes del odontólogo Dr. M. F. de fechas 15 y 29 de noviembre de 2001, en los que se hace constar haber atendido al paciente F. F. V., reconstruyéndole mediante carilla estética la pieza dental núm. 31; b) facturas números 399 y 311 de fechas 15 y 24 de noviembre de 2001 respectivamente, emitidas por el dicho profesional, por importe de 10.000 pesetas (60,1 euros) cada una; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 24 de enero de 2002, aquélla notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, quién, mediante escrito del siguiente día 11 de febrero, comparece en el expediente manifestando, en síntesis, su disconformidad con la descripción del ejercicio que se estaba realizando en el momento del accidente, destacando que por las características de la actividad "... era previsible la realización de algún movimiento brusco con la cabeza por parte de éste, circunstancia que a pesar de lo previsible, no fue advertida en ningún momento a los alumnos por parte del monitor que impartía la actividad". Añade que el módulo de judo se impartía en colaboración con el Ayuntamiento de Murcia y que aquél fue suspendido para los alumnos del segundo ciclo de primaria ante los reiterados accidentes acaecidos.
CUARTO.- En fecha 20 de mayo de 2002 la instructora solicita al Director del Colegio aclaración sobre los siguientes extremos:
"- la idoneidad de la postura corporal que los alumnos guardaban en el ejercicio en relación con la previsibilidad del resultado dañoso.
- las instrucciones que se dieron a los alumnos para realizar el ejercicio.
- la capacidad docente de la persona responsable directamente de la actividad y si, a su juicio, considera necesario que se recaben informes al Ayuntamiento de Murcia sobre el programa educativo que venía llevando a cabo en los colegios de la Región (por ser determinante para la fijación del sujeto responsable) o por el contrario lo calificaría de suceso fortuito ajeno a cualquier conducta (por acción u omisión de los adultos)".
A tal requerimiento el Director informa que, una vez recabados los informes pertinentes del profesorado de Educación Física y del monitor que impartía el módulo de judo en el momento de producirse el accidente, se puede afirmar:
- Que la postura corporal era idónea.
- Que los alumnos estaban debidamente instruidos sobre los riesgos que entrañaba el ejercicio.
- Que existe constancia sobre la capacidad docente del monitor encargado de impartir el módulo.
- Que se ratifica en la calificación del suceso como fortuito.
QUINTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, ésta comparece en la Secretaría General de la Consejería, reiterando sus alegaciones sobre la falta de idoneidad del monitor enviado por el Ayuntamiento de Murcia y sobre la suspensión de la actividad por arriesgada.
SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2002, D. D. A. J., monitor de judo que impartía la actividad cuando se produjo el accidente, se persona ante la instructora y, tras tomar vista del expediente, procede a describir el ejercicio que estaban realizando los menores, señalando que el daño se produjo de forma fortuita como consecuencia de los riesgos inherentes a la práctica de todo ejercicio físico, aunque matiza que este mismo tipo de actividad la viene realizando durante muchos años y nunca se había producido percance alguno. A preguntas de la instructora señala que es monitor de judo desde el año 2000, añadiendo que es la Federación de Judo quien "me da los módulos ya que ella es la que según los monitores que tiene distribuye los módulos que contrata con el Ayuntamiento".
SÉPTIMO.- Por la instructora se formuló, con fecha 19 de julio de 2002, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 31 de mayo de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la reclamación por responsabilidad patrimonial se ha deducido dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), ya que el daño se produjo el día 15 de noviembre de 2001 y la solicitud se presentó en el Registro de la Consejería el día 4 de diciembre de 2001.
En cuanto a la legitimación activa cabe afirmar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante a los folios 4 y siguientes del expediente, la reclamante es madre de la alumna lesionada y al ser ésta menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Para saber quién es el órgano legitimado pasivamente para deducir frente a él la reclamación por responsabilidad patrimonial, es necesario determinar la Administración pública a la que es imputable el daño. De los antecedentes contenidos en el expediente se deduce que la actividad que presumiblemente generó el daño, puede estar incardinada en un programa de deporte escolar que convoca anualmente el Ayuntamiento de Murcia, mediante el que se oferta a los centros escolares módulos deportivo-recreativos a desarrollar a lo largo del curso escolar, a cuyo fin establece convenios con las Federaciones Deportivas.
Según lo anterior nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas y, más concretamente, del Ayuntamiento de Murcia, titular del servicio prestado, y de la Administración regional docente, en la que se integra el Colegio Público "Narciso Yepes" en el que ocurrieron los hechos, sin que se pueda determinar, con los datos que aparecen en el expediente, si dicha concurrencia deriva de
"fórmulas conjuntas de actuación" a las que se refiere el artículo 140.1 LPAC, o, por el contrario, dimana de "otros supuestos de concurrencia" referidos en el apartado 2 del citado artículo. En cualquier caso, advertida dicha concurrencia (escrito de la instructora al Director del Colegio obrante al folio 15), la tramitación del expediente debió responder a la peculiaridad que dicha circunstancia representa, aplicando las previsiones que, al respecto, se contienen en el RRP.
Para el supuesto de que la concurrencia derivase de fórmulas conjuntas de actuación (artículo 140.1 LPAC) habría que estar a lo dispuesto en el artículo 18 RRP que, en lo que aquí interesa, determina que la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento corresponderá a la Administración fijada en los Estatutos o Reglas de Organización colegiada, y en su defecto, a la que tuviera mayor participación en la financiación del servicio; añadiendo con carácter preceptivo que deberá consultarse a las Administraciones públicas implicadas en la fórmula colegiada para que puedan exponer cuanto consideren procedente, lo que no es más que una consecuencia lógica y natural de acuerdo con el principio de responsabilidad solidaria que se proclama en el citado artículo 140.1 LPAC.
El apartado 2 del artículo 140 LPAC fue introducido por la Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/1992, sin que su contenido haya sido desarrollado reglamentariamente, circunstancia que genera una serie de problemas procedimentales tales como qué Administración sea competente para tramitar la reclamación formulada por el particular lesionado, o si iniciada la tramitación por alguna de las Administraciones resulta exigible dar audiencia en el expediente que se incoe a las demás Administraciones implicadas. Estos interrogantes, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario, encuentran respuesta en los principios generales que rigen las relaciones entre las Administraciones y, en particular, a la previsión contenida en el artículo 4.1.b) LPAC que obliga a ponderar, en el ejercicio de competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados en el procedimiento, lo que exigía solicitar informe del Ayuntamiento de Murcia, (artículo 10.1 y 18.2 RRP), y así debió haberlo hecho la instructora del expediente, no supeditando el cumplimiento de ese obligado trámite a la consideración del Director del Centro, ya que sólo a ella corresponde decidir que actuaciones han de llevarse a cabo a fin de proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución.
Pues bien, el análisis de las actuaciones practicadas en el expediente, pone de manifiesto que se ha prescindido de la realización de los trámites necesarios para determinar si la competencia para tramitar y decidir el expediente le correspondía a la Consejería de Educación y Cultura o al Ayuntamiento de Murcia, al que presumiblemente, dada su titularidad sobre la actividad desarrollada, podría atribuírsele la mayor participación en su financiación. Por otra parte, y aun admitiendo que dicha competencia fuese atribuible a la Consejería de Educación y Cultura, también se habría omitido el trámite de audiencia al Ayuntamiento implicado, generando así una clara situación de indefensión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede la retroacción del expediente al momento en que se debieron seguir los trámites necesarios para determinar la competencia del órgano que debe tramitar y decidir la reclamación y, para el supuesto de que dicha competencia corresponda a la Consejería de Educación y Cultura, una vez completada la instrucción con el preceptivo informe del Ayuntamiento de Murcia, se eleve nueva propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión del Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.