Dictamen 36/03

Año: 2003
Número de dictamen: 36/03
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula la planificación, estructura y organización de la formación permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La naturaleza del Consejo Jurídico como superior órgano consultivo en materia de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma (artículo 1.1 LCJ) requiere que su intervención sea posterior a la de cualquier otro órgano consultivo, de tal forma que la preeminencia que identifica la superioridad de un órgano sobre otro no se respeta si se somete a su consideración un asunto en el que el otro aún no se ha pronunciado. Precisamente por ello, la actuación del Consejo Jurídico debe producirse cuando ha finalizado la instrucción del correspondiente procedimiento, la cual tiene su plasmación en el expediente, que, completo, ha de acompañarse junto al Proyecto objeto de consulta, según establece el artículo 46.2 RCJ.
2. El desarrollo normativo del futuro Decreto se completa con la Disposición Final Primera que autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo.
Si la Disposición Final Primera del Proyecto se entendiera como habilitación reglamentaria, ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98 y se ha reiterado en numerosísimas ocasiones, que el otorgamiento de dicha potestad sólo puede realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuída (artículo 49, d) de la Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente "reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
3. El Proyecto, al señalar que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, deja absolutamente indeterminado el objeto de la derogación, quedando al esfuerzo del intérprete del precepto la concreción de qué normas han quedado subsistentes y cuáles derogadas por aquella disposición. Además, con el uso de esta fórmula únicamente se aporta al ordenamiento una voluntad derogatoria explícita cuya eficacia no va más allá de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil, resultando por tanto inútil en orden a clarificar el derecho vigente.
En definitiva, el principio de jerarquía normativa hace inútiles las habituales fórmulas derogatorias de carácter genérico que se refieren a las normas de igual o inferior rango, por lo que la Disposición Derogatoria del Proyecto debería contener una relación exhaustiva de las normas que resultan derogadas.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2002 se elabora por la Dirección General de Formación Profesional, Innovación y Atención a la Diversidad un informe-propuesta de regulación mediante Decreto de la Formación Permanente del Profesorado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En él se justifica la necesidad de abordar la ordenación de la referida materia, para corregir determinados aspectos, aprovechar experiencias acumuladas y adecuar la formación a nuevas exigencias, sustituyendo a la normativa estatal, por la que aquélla se viene rigiendo desde el traspaso de las funciones en materia de Educación no universitaria. Igualmente se anuncia que habrán de dictarse, al menos, dos órdenes de desarrollo del futuro Decreto: una para la regulación, definición de estructura y funcionamiento de los Centros de Profesores y Recursos (en adelante CPR) y otra para regular la certificación, reconocimiento y homologación de las actividades de formación permanente del profesorado. Finalmente, se hace constar que la regulación que se propone prevé que en los CPR exista la figura del Secretario con asignación de un complemento económico, cuantificando el coste que la implantación de dicha medida conllevaría en 3.685.032 pesetas.
Al informe se acompaña un borrador de Decreto y se afirma que también se adjuntan las dos órdenes de desarrollo a que se refiere el informe, las cuales, sin embargo, no obran en la documentación remitida a este Consejo.
SEGUNDO.- Recabado el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Cultura, éste lo emite el 8 de abril de 2002, en sentido favorable al Proyecto, aunque formulando diversas observaciones que sólo parcialmente serán incorporadas al Proyecto. Dados los términos en los que se expresa el aludido informe, el borrador que se sometió a la consideración del Servicio Jurídico debió de ser uno diferente al que se ha adjuntado al expediente y que consta como primer borrador de Decreto.
TERCERO.-
El Consejo Escolar de la Región de Murcia examinó el Proyecto de Decreto en su sesión del día 29 de abril de 2002, dictaminándolo favorablemente, aunque con diversas observaciones que, en su mayoría, serán asumidas por el Centro Directivo redactor del Proyecto.
CUARTO.- Una vez incorporadas las modificaciones sugeridas por los órganos preinformantes, la Dirección General de Formación Profesional, Innovación y Atención a la Diversidad elabora un nuevo borrador de Decreto (denominado borrador 2), que se remite, el 3 de julio de 2002, a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión del preceptivo informe. Éste, de fecha 29 del mismo mes y año, se limita a efectuar un análisis del procedimiento de gestación de la futura norma, sin llegar a formular observación alguna acerca de su contenido. Sí pone de manifiesto la ausencia en el expediente tanto de una memoria económica expresiva del coste a que dará lugar la futura norma como del informe del titular de la Secretaría General, que no puede ser sustituido por el de su Servicio Jurídico.
QUINTO.-
El 5 de julio de 2002, se solicita el Dictamen del Consejo Jurídico mediante oficio que tiene entrada en este Órgano el 18 del mismo mes, siendo devuelto el expediente mediante Acuerdo 21/2002, al efecto de completar aquél, recabando el informe del Consejo Regional de la Función Pública, en atención a las consideraciones expuestas en el citado Acuerdo y que cabe dar aquí por reproducidas.
El referido informe del órgano consultivo de la Función Pública se emitió en sentido favorable en la sesión de 19 de noviembre de 2002, como se acredita mediante la aportación de la correspondiente certificación expedida por su Secretario.
SEXTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2002, siguiendo la indicación que en tal sentido se había efectuado por el Servicio Jurídico de la Consejería, se requirió el informe de la Dirección General de Personal dependiente de aquélla, aunque no consta que haya sido emitido.
SÉPTIMO.- Se ha incorporado al expediente una Memoria Económica que prevé que tanto los gastos de funcionamiento de los CPR, que seguirán siendo nueve, como sus correspondientes plantillas se mantendrán estables. El único incremento derivado de la entrada en vigor de la futura norma será la asignación de un complemento económico a los secretarios de dichos centros, generando un coste adicional estimado, en cómputo anual conjunto, en 22.143,6 euros.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al considerarlo un proyecto de disposición de carácter general que se dicta en desarrollo de legislación básica del Estado.
Si bien la consulta no se detiene en razonar el carácter preceptivo que atribuye al presente Dictamen, lo cierto es que el informe-propuesta que justifica la necesidad del Proyecto alude, junto a la existencia de diversa normativa reglamentaria estatal, al artículo 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), como norma que encomienda a las administraciones educativas la adopción de diversas medidas en desarrollo de la misma.

Por su parte, también la Exposición de Motivos del Proyecto se apoya, para justificar la regulación que ahora se propone, en dicho precepto estatal, siéndole atribuida su condición de norma básica por la Disposición Final Primera de la referida Ley Orgánica, cuyo apartado segundo habilita para su desarrollo a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
La misma Exposición de Motivos contiene referencias a diversos preceptos de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes (LOPEGCE), norma básica según su Disposición Final Cuarta.
Es de destacar que, aunque el Proyecto nada dice al respecto, la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación (LCE) también incide en la materia de formación del profesorado, dedicándole el Capítulo I de su Título IV. De forma más específica, la formación permanente del profesorado se regula en los artículos 56, letra h), cuando enumera entre sus funciones
"la investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente"; el 57, que establece los principios que deben regir la formación del profesorado, encomendando a las Administraciones educativas promover "la actualización y la mejora continua de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución de la ciencia y de las didácticas específicas", al tiempo que, en su apartado segundo enumera diversos objetivos o contenidos a contemplar por los programas de formación permanente del profesorado para mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros docentes; y, finalmente, el 59 que prevé la colaboración en la materia entre la Administración central y las Comunidades Autónomas, garantizando, además, la validez en todo el territorio nacional de las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas, a las que encomienda establecer "los procedimientos que permitan la participación del profesorado en los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de formación, así como en los programas de investigación e innovación". La Ley ostenta el carácter de legislación básica de conformidad con su Disposición Final Sexta.
Atendiendo, pues, al carácter básico de las normas que se desarrollan, el Dictamen es preceptivo.
SEGUNDA.- Competencia material.
El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 CE y leyes orgánicas que lo desarrollen.
Por su parte, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, prevé en su Anexo, letra B), apartado g), 14, que la Comunidad Autónoma asumirá, respecto del personal traspasado, la
"elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento".
Por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptan las funciones y servicios traspasados, atribuyéndolos a la entonces Consejería de Cultura y Educación, a la que se faculta para adoptar las medidas necesarias para su desarrollo y aplicación. Dentro de esta Consejería, las competencias en materia de Formación Permanente del Profesorado se encuentran atribuidas a la Dirección General de Formación Profesional, Innovación y Atención a la Diversidad, en virtud del artículo 34 del Decreto 126/2002, de 18 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de aquélla.
TERCERA.- Competencia orgánica y procedimiento de elaboración del Proyecto.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía y 21.4 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988).
El procedimiento de elaboración ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante han de realizarse diversas observaciones:
a) El artículo 24.1 LG exige que al Proyecto se acompañe una memoria económica estimativa del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la futura norma. Sin embargo, la memoria obrante en el expediente se limita a señalar la ausencia de incremento de coste, salvo en lo relativo al establecimiento del complemento económico para los secretarios de CPR. Debe recordarse que la memoria económica tiene un mayor alcance que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"
El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente".
Por otra parte, si la entrada en vigor de la norma proyectada va a generar un incremento del gasto consistente en la asignación de un complemento económico a los Secretarios de CPR, por un monto total de 22.143,6 euros/año, resulta preceptivo recabar el informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos de la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la Disposición Adicional de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre), máxime cuando la memoria, efectuada en septiembre de 2002, viene referida al presupuesto de dicho ejercicio, no al vigente.
Debe, por tanto, previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, completarse la memoria económica con expresión del coste a que dará lugar la aprobación de la norma y recabarse el informe del órgano presupuestario.
b) El artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 22 de abril (en adelante RCJ), establece los requisitos que habrán de reunir las consultas que se le formulen. Entre ellos exige, para que el expediente se considere completo, que conste en él la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto o proyecto de disposición de carácter general que constituya su objeto. Pues bien, aunque en el índice se contiene con el número 5 el segundo borrador del Proyecto de Decreto una vez recogidas las observaciones efectuadas al mismo, en el documento no consta la circunstancia de ser ésa la copia autorizada del texto definitivo recogido en la propuesta - que también falta - del Consejero al Consejo de Gobierno, si bien cabe entenderla formulada, al ser el propio Consejero de Educación y Cultura quien recaba el Dictamen.
c) No consta que se haya emitido el informe de la Secretaría General que exige el artículo 24.2 LG, a pesar de que dicha omisión ya fue puesta de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos. Como este Órgano Consultivo ha tenido ocasión de reiterar en numerosos dictámenes, el informe del Servicio Jurídico dependiente de la referida Secretaría General no puede sustituir al de su titular. A tal efecto, en la Memoria de 1998 del Consejo Jurídico ya se señalaba que
"la razón de ello estriba en la armonización de la LG con el artículo 50.2, h) de la Ley 1/1988, de 7 de enero, que atribuye a dichos Secretarios la facultad, y la carga, de proponer los anteproyectos de disposiciones surgidos de la iniciativa de su Consejería, revistiendo así de relevancia externa tal propuesta. Por ello, no puede este informe confundirse con el que, en virtud de las normas organizativas de las Consejerías, procede que emitan los Servicios Jurídicos de las mismas, ya que éstos tienen relevancia interna".
d) Cuando el 5 de julio de 2002 se solicita el Dictamen del Consejo Jurídico, no se incluye en el expediente el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que resultaba preceptivo de conformidad con el artículo 22,4, letra f) del Decreto 53/2001, de 15 de junio, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia. Dicha omisión se debe a que en el momento de recabarse el Dictamen todavía no se había vertido el referido informe, fechado el 29 de julio y solicitado el 3 de julio de 2002, de forma casi coetánea a la consulta al Consejo.
Dicho proceder no resulta admisible, desde el momento en que la naturaleza del Consejo Jurídico como superior órgano consultivo en materia de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma (artículo 1.1 LCJ) requiere que su intervención sea posterior a la de cualquier otro órgano consultivo, de tal forma que la preeminencia que identifica la superioridad de un órgano sobre otro no se respeta si se somete a su consideración un asunto en el que el otro aún no se ha pronunciado. Precisamente por ello, la actuación del Consejo Jurídico debe producirse cuando ha finalizado la instrucción del correspondiente procedimiento, la cual tiene su plasmación en el expediente, que, completo, ha de acompañarse junto al Proyecto objeto de consulta, según establece el artículo 46.2 RCJ. El mismo precepto precisa que el expediente se entenderá que está completo cuando conste el cumplimiento de los trámites preceptivos exigibles al procedimiento objeto de consulta, preceptividad que, como ya ha quedado expuesto, concurría en el aludido informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
No obstante el defecto ha quedado subsanado tras la segunda remisión del expediente, donde ya sí se contiene el informe inicialmente omitido.
e) Al margen de los documentos preceptivos cuya ausencia en el expediente se ha puesto ya de manifiesto, debe advertirse la conveniencia de incorporar al mismo todos aquellos que permitan a los diversos órganos informantes y, sobre todo, al propio Consejo de Gobierno, llegar a tener un conocimiento completo acerca de las cuestiones que han podido surgir a lo largo del proceso de gestación de la norma. Así, en el informe - propuesta se indica que se acompañan al mismo los borradores del Decreto y de dos órdenes de desarrollo de éste, sin que obren estas últimas en el expediente remitido al Consejo. Aunque el contenido de dichas disposiciones no sea objeto de Dictamen, sí pueden arrojar luz sobre la consulta planteada, especialmente en orden a precisar si determinados contenidos normativos encuentran un rango más apropiado en el Decreto que en la Orden.
Por otra parte, tampoco se incorpora al expediente una justificación acerca de la no asunción de diversas observaciones efectuadas por los órganos preinformantes, singularmente por el Servicio Jurídico de la Consejería, a pesar de que se afirma respecto del segundo borrador que éste ya incorpora las modificaciones sugeridas, lo que sólo parcialmente es cierto.
CUARTA.- Sobre el Proyecto.
Previamente al análisis detenido de cada uno de los preceptos, procede efectuar ciertas consideraciones de carácter general acerca del Proyecto en su conjunto.
1. Marco normativo.
Antes de la segunda remisión del expediente al Consejo Jurídico, se han producido variaciones en el marco normativo en que ha de insertarse el futuro Decreto, que, sin embargo, han sido ignoradas por los redactores del Proyecto. Sobre todas destaca la promulgación de la Ley de Calidad de la Educación, que deroga diversas normas que son citadas expresamente por la Exposición de Motivos del Proyecto como fundamento de la regulación autonómica. Así, la citada Ley deroga los artículos 55, 57, 58 y 62 de la LOGSE, todos ellos de su Título IV, al que se hace expresa mención en el citado Preámbulo. Del mismo modo, los artículos 19, 25, 31, 32 y 33 y la Disposición Adicional Sexta de la LOPEGCE, todos ellos citados en el Proyecto, han sido igualmente derogados. Asimismo, tampoco se cita la nueva Ley como norma a la que se desarrolla, aun cuando sus artículos 56 y, especialmente, 57 y 59, establecen normas básicas en materia de Formación Permanente del Profesorado e, incluso, remisiones expresas a la actuación de las Administraciones educativas en desarrollo de la Ley (artículo 59.4).
Igualmente el Proyecto ignora la derogación de las normas orgánicas a las que alude no sólo en su Exposición de Motivos sino también en diversos preceptos. Así, sigue mencionándose el Decreto 88/2000, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, cuando éste ha sido derogado por el 126/2002, de 18 de octubre.
Procede, en definitiva, sustituir las referencias expresas a la normativa derogada por la vigente.
2. Órdenes de desarrollo.
a) Si bien en el informe-propuesta que encabeza el expediente, únicamente se alude a la necesidad de dictar dos órdenes de desarrollo del contenido del Proyecto de Decreto, relativas una a la regulación de los CPR y otra para regular la certificación y homologación de las actividades de formación, lo cierto es que el Proyecto contiene otras remisiones a la actividad normativa del Consejero de Educación y Cultura. Así, en su artículo 17.1 se remite a una futura Orden la determinación de los criterios y procedimiento de selección, la composición de la comisión de selección, la forma de acceso y cese de los asesores de formación y de los directores de CPR.
Asimismo, en el artículo 22.3 se faculta al Consejero para estipular la asignación horaria y de créditos de formación que corresponderá a los representantes de formación de los centros educativos en el CPR.
Por el contrario nada se prevé respecto del régimen de funcionamiento y organización del Registro de Formación del Profesorado contenido en el artículo 23.1. Dicha unidad es heredera de la delegación del Registro General de Formación Permanente del Profesorado, que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1992 hacía depender de cada Dirección Provincial. Dicha Orden ministerial, junto a la regulación del aludido Registro, también establece las normas sobre convocatoria, reconocimiento y certificación de las actividades de formación permanente del Profesorado, materias éstas cuya regulación remite el Proyecto a una futura Orden del Consejero de Educación y Cultura, sin mencionar, sin embargo, el registro de dichas actividades. Una actuación coherente en la materia sería abordar en esa misma Orden la regulación del Registro, determinando los datos a consignar, sus funciones y su organización, dada la necesaria conexión e, incluso, interdependencia existentes entre el reconocimiento, certificación y homologación de actividades de formación y su adecuado registro, máxime si, como se prevé en el artículo decimoséptimo de la referida Orden ministerial, la anotación en el Registro se configura como requisito indispensable para el reconocimiento a que pudiera dar lugar la participación en la correspondiente actividad de formación.
b) El desarrollo normativo del futuro Decreto se completa con la Disposición Final Primera que autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo.
Si la Disposición Final Primera del Proyecto se entendiera como habilitación reglamentaria, ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98 y se ha reiterado en numerosísimas ocasiones, que el otorgamiento de dicha potestad sólo puede realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuída (artículo 49, d) de la Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente
"reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
En este estado de razones cabe, pues, admitir sin prevención alguna la Disposición Final Primera en cuanto atribuye al Consejero la potestad de dictar normas para el desarrollo y aplicación del Decreto, entendidas estas normas como circulares e instrucciones que no creen obligaciones en la esfera de derechos de los particulares afectados porque, de entenderse tal remisión como habilitante para crear tales obligaciones, operaría la prohibición establecida en el artículo 61.3,b) de la Ley 1/1988, para la delegación de la potestad reglamentaria.
Ante los problemas de interpretación expresados, el Consejo Jurídico recomienda eliminar del texto la Disposición Final Primera, dado que, como habilitación para dictar circulares e instrucciones no tiene razón de ser ante la atribución que de dicha potestad ya efectúa la Ley 1/1988; al tiempo que, entendida como potestad para dictar disposiciones de carácter general susceptibles de producir efectos sobre terceros, sería contraria al artículo 61.3, b) de la Ley 1/1988.
3. Denominación de órganos.
Es criterio del Consejo Jurídico que, en cualquier disposición de carácter general, llamada a perdurar en el tiempo, debe buscarse una denominación basada en el elemento funcional o competencial que sea lo suficientemente flexible para soportar los cambios organizativos que afecten a la distribución interna de funciones y competencias pero que, al mismo tiempo, sea lo suficientemente precisa como para poder identificar en cada momento de forma indubitada cuál es el órgano administrativo al que se refiere la norma. Por ello, debería modificarse la denominación concreta, que responde a la actual situación de distribución funcional en la Administración regional, por aquellas otras fórmulas ya acuñadas en nuestro ordenamiento jurídico autonómico que siguen el modelo "Consejería competente en materia de Educación" o "Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado".
Asimismo, para evitar una excesiva reiteración de las denominaciones completas que pudieran hacer farragosa la lectura de los preceptos, cuando en un mismo artículo haya de mencionarse más de una vez al mismo órgano, puede utilizarse la denominación completa la primera de ellas, sustituyendo las siguientes por una referencia más breve. Así, por ejemplo, en el artículo 2.2, c) bastaría con la referencia a "la Consejería", al haber utilizado ya en el primer apartado del precepto la denominación extensa de la misma y resultar indubitado a qué Consejería se alude.
Por otra parte, en la denominación de los Centros de Profesores y Recursos se opta, en el artículo 2.2, b) del Proyecto, por el acrónimo "CPR", expresión muy usual en el ámbito docente y cuyo uso puede admitirse en el actual Proyecto. Ahora bien, si se elige esta forma, debe utilizarse coherentemente en todo el texto, sin acudir a la denominación
in extenso en algunos preceptos aislados.
En cualquier caso, las anteriores recomendaciones son de carácter general, por lo que en determinados supuestos pueden ceder ante la necesidad de garantizar la mayor precisión de la norma, quedando, pues, a juicio de los redactores del Proyecto la conveniencia o no de su aplicación en cada caso.
4. Homogeneización interna.
Las menciones a los asesores y representantes de formación deberían homogeneizarse en cuanto al uso de las iniciales mayúscula o minúscula. Por su parte el término "trienal", formando parte de la expresión "Plan trienal", ha de consignarse con inicial mayúscula en coherencia con la denominación del resto de los planes (Plan Regional, Plan de Actuación).
QUINTA.- Observaciones al articulado.
- Exposición de Motivos.
Debería incluirse la mención expresa del artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en tanto que atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión.
Debe recordarse, asimismo, la necesidad de que las disposiciones cuyos proyectos hayan sido informados por el Consejo Jurídico expresen si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se empleará la fórmula, "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo, la de "oído el Consejo Jurídico" (art. 2.5 LCJ).
- Artículo 1. Objeto.
De conformidad con el epígrafe que encabeza el precepto, su contenido debería limitarse al primer apartado, dado que el segundo, en tanto que referido de manera exclusiva a un aspecto (planificación de la formación permanente) de los varios que se abordan en el Proyecto, encontraría una ubicación sistemáticamente más correcta como artículo de cabecera del Capítulo III destinado precisamente a dicho aspecto esencial de la formación. Si se acogiera la observación, podría añadirse a su contenido una referencia a los Planes de Actuación de los CPR para así, junto al Plan Trienal y al Plan Regional que ya se mencionan en el precepto, ofrecer una visión global de la planificación, materia que será luego desarrollada a lo largo del Capítulo.
- Artículo 2. Competencia y estructura.
Este artículo y, por extensión, el Capítulo II, resultan innecesarios y podrían ser suprimidos. En efecto, el apartado 1 se limita a atribuir las competencias de planificación y gestión de la formación del profesorado a la Consejería de Educación y Cultura, que ésta ya ostenta en virtud del correspondiente Decreto de estructura orgánica (número 126/2002, de 18 de octubre, artículos 34, 38 y 39).
Por su parte, el apartado 2 del precepto establece la estructura administrativa encargada de la formación del profesorado en términos muy similares a los que utiliza el artículo 8 del Proyecto para regular lo mismo. Sistemáticamente parece más adecuado mantener el artículo 8, en tanto que encabeza el Capítulo IV, denominado estructura de la formación permanente del profesorado, y suprimir este apartado 2 del artículo 2. De hacerlo así, se podría sustituir la letra b) del artículo 8 por la correspondiente del artículo 2.2, ya que en ella se regula un aspecto de los CPR que no se encuentra recogido en el resto del Proyecto, al menos de forma expresa, como es su carácter de instrumento para la comarcalización y descentralización de la formación.
- Artículo 3. Plan Trienal.
El artículo 57.2 de la reciente LCE establece, en términos similares al artículo 33 LOPEGCE, diversos contenidos que, necesariamente, habrán de contemplarse por los programas de formación permanente del profesorado en orden a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Su carácter básico le confiere una aplicabilidad directa, no siendo, en rigor, necesario que la regulación de desarrollo reitere dicha previsión. No obstante, y dado que en los artículos 3, 4 y 5 del Proyecto se establecen normas relativas a contenidos mínimos de los planes de formación y a los instrumentos que servirán de base para su elaboración, quizá debiera hacerse una referencia expresa, vía remisión, al aludido precepto básico, que, sin duda, deberá orientar los contenidos y objetivos de los planes de formación del profesorado de la Región, en sus diversos ámbitos (Plan Trienal, Plan Regional de carácter anual y planes de actuación de cada CPR). La ubicación más adecuada para dicha referencia podría ser el artículo 3.3, al regularse aquí el contenido del Plan Trienal, el cual, a su vez, condicionará los sucesivos planes regionales y de actuación.
- Artículo 4. Planes anuales: Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado.
La primera consideración acerca de este precepto se refiere a su epígrafe, del que debería eliminarse la expresión "Planes anuales". El carácter anual de los Planes Regionales ya viene claramente establecido en el apartado 1, existiendo además otros planes de periodicidad anual que, sin embargo, no se contienen en este artículo 4 sino en el siguiente, los Planes de Actuación de cada CPR.
Por otra parte, en el apartado 5, la utilización de la expresión
"los CPR, y otras entidades colaboradoras en la formación" parece atribuir a aquéllos una condición, la de entidad colaboradora de formación, de la que carecen, dado que el Proyecto los configura como instrumentos preferentes de dicha formación (artículo 12), es decir, no son meros colaboradores en la formación del profesorado, sino instrumentos esenciales de ésta. Debe sustituirse, pues, la expresión "y otras" por "y de las".
- Artículo 5. Planes de Actuación.
El carácter anual de estos planes no se establece expresamente, aunque sí se deduce en atención a que para su elaboración habrá de tenerse en cuenta, entre otros elementos, la Memoria final del curso anterior, lo que apunta a una planificación por curso escolar. Debería, no obstante, indicarse de forma clara esa periodicidad anual, que sí declara expresamente la norma estatal que ha servido de modelo para la regulación de los CPR en el Proyecto, el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, por el que se regula la creación y el funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos (en adelante RD 1693/1995).
El apartado 2, al atribuir al Consejo de Formación del CPR la aprobación del Plan de Actuación, entra en contradicción con el artículo 13.1, a), 2 que reserva la competencia para la aprobación del Plan a la correspondiente Dirección General. Esta última previsión, a su vez, resulta coherente con el artículo 20.4, d), que asigna al Consejo de Formación la función de aprobar el proyecto de Plan de Actuación. Debe por tanto corregirse al artículo 5.2, quizá suprimiendo el último inciso relativo a la aprobación del instrumento de planificación, o sustituyendo "aprobado" por "elaborado".
- Artículo 6. Aprobación del Plan Trienal y Planes anuales y modificación de los mismos.
Debe precisarse más el uso de la expresión "Planes anuales", dado que la naturaleza anual tanto de los Planes de Actuación de cada CPR como del Plan Regional de Formación, puede llevar a una cierta confusión. Así, el apartado 1 afirma que el Plan Trienal y los Planes anuales serán aprobados por el Consejero, lo cual, para evitar una contradicción interna del Proyecto, obliga a interpretar que Planes anuales son únicamente los sucesivos planes regionales de formación, dado que los planes de actuación del CPR no son aprobados por aquél, sino por el correspondiente Director General. Sin embargo, en el apartado 2 y bajo el título que encabeza el artículo, en el que únicamente se hace alusión a los Planes Trienal y anuales, se incluye una norma relativa a los Planes de Actuación, como si éstos también tuvieran cabida dentro de la expresión "Planes anuales". Considerando, en atención a la regulación que de la planificación efectúa el Proyecto, que esta última interpretación no es acertada, debiera modificarse el epígrafe del precepto, simplificándolo en términos similares a los siguientes
"aprobación y modificación de los Planes".
De forma coherente con lo hasta ahora indicado, el apartado 1 debería quedar redactado en los siguientes términos: "La aprobación y modificación de los Planes Trienal y Regional corresponde al Consejero competente en materia de Educación". De esta forma se atribuye al titular de la Consejería no sólo la aprobación sino también la modificación de los planes. Atribución de competencia, por otra parte, que resulta precisa para poder delegarla, como se prevé en el apartado 3, dado que sólo puede delegarse la función que previamente se tiene (artículo 13.1 LPAC). Al respecto debe señalarse que el referido artículo 13 LPAC ya regula con carácter general la delegación de competencias, haciendo innecesaria la previsión expresa contenida en el artículo 6.3 del Proyecto.
- Artículos 8 y 9. Elementos de la estructura para la gestión de la formación permanente del profesorado. El Servicio de Formación del Profesorado.
Las referencias a la estructura administrativa de la Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado deberían efectuarse por vía de remisión a la norma que las establece, el Decreto de estructura orgánica de la Consejería. Con ello se evitan reiteraciones innecesarias, como la que se contiene en el artículo 9 del Proyecto, cuyo apartado 2 es una transcripción del artículo 39 del aludido Decreto 126/2002, de 18 de octubre, aunque haga referencia al derogado Decreto 88/2000. Este apartado 2 debería, por tanto, ser suprimido del texto sometido a consulta, dado que así, además, se evitaría tener que modificar dos Decretos (el de estructura y el regulador de la Formación Permanente del Profesorado), cuando se pretenda variar la organización administrativa del Centro Directivo correspondiente.
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 9, al atribuirle a la Subdirección General (actualmente denominada de Programas Educativos y Formación del Profesorado) el carácter de unidad central de coordinación del desarrollo de los planes de formación, no hace sino plasmar de forma expresa lo que ya se encuentra implícito en toda unidad administrativa jerárquicamente ordenada, como es el ejercicio de funciones de coordinación respecto de la labor de sus inferiores, por lo que, atendiendo a las funciones que en la actualidad tienen atribuidas tanto la Subdirección General referida (artículo 38 del Decreto 126/2002) como el Servicio de Formación del Profesorado (artículo 39), podría suprimirse el artículo 9 del Proyecto en su totalidad.
Por otra parte, la letra a) del artículo 8, debería quedar redactada en los siguientes términos: "las unidades administrativas a las que el Decreto de estructura orgánica de la Consejería atribuya funciones en la materia".
- Artículo 10. Comisión Regional de Formación del Profesorado. Funciones.
Esta Comisión, que se configura como órgano consultivo de la Consejería de Educación y Cultura en materia de formación permanente del profesorado, resulta heredera de la Comisión Provincial de Formación prevista en los artículos trigesimoquinto y trigesimosexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1996, por la que se desarrolla el RD 1693/1995. Tras el traspaso de funciones y servicios en materia de educación no universitaria, los sucesivos Decretos de estructura orgánica no han recogido la existencia de dicha Comisión entre los órganos consultivos de la Consejería de Educación, por lo que, en cumplimiento del artículo 22.2, segundo párrafo LPAC, que dispone que los órganos colegiados con participación de organizaciones representativas de intereses sociales (en el caso de la Comisión, los sindicatos) quedarán integrados en la Administración Pública correspondiente, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, debería procederse a modificar el artículo 4 del Decreto 126/2002, de 18 de octubre, de estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, en el sentido de incluir a la referida Comisión entre los órganos consultivos que enumera. Para ello, debería añadirse una nueva Disposición Final al Proyecto.
En el apartado 3 se contiene la única norma de funcionamiento de la Comisión, al prever su reunión, al menos, dos veces al año. La utilización de la expresión "al menos" determina la posibilidad de otras sesiones extraordinarias de las que nada se dice, sin prever quién puede convocarlas, ni a iniciativa de quién, ni siguiendo qué procedimiento. Si no se desea regular dichos aspectos en el Proyecto, debería hacerse una remisión a las normas internas de funcionamiento que la Comisión deberá dictar para completar el régimen general de los órganos colegiados establecido en el Capítulo II del Título II LPAC. Quizá una fórmula adecuada fuera la que se utiliza en el artículo 18.2 del Proyecto, que podría hacerse extensiva a todos los órganos colegiados previstos en éste, extrayendo dicho precepto de su ubicación actual para convertirlo en una Disposición Adicional.
- Artículo 11. Composición.

En el apartado 1, b) debe suprimirse la palabra "Director".
En el apartado 3 debe sustituirse la expresión "será la que" por "serán las que".
- Artículo 13. Funciones (de los CPR).
El apartado 1, a), 4 enumera entre las funciones de los CPR relacionadas con la formación y el asesoramiento la de
"impartir, cuando proceda, formación al profesorado". Resulta llamativa la precisión "cuando proceda", predicada de lo que debe ser la función primordial de los CPR, en tanto que órganos preferentes para la formación del profesorado (artículo 12.1 del Proyecto), por lo que debería suprimirse dicho inciso.
El apartado 2 debería extraerse de este artículo para convertirse en la norma de cierre del Capítulo IV. Con ello, además de mejorar la sistemática del artículo 13, se evitaría hacer referencia a dos órganos, el Consejo de Formación del CPR y el Equipo Pedagógico, que tienen su regulación en artículos posteriores dentro de ese mismo Capítulo, lo que dificulta la comprensión del precepto.
- Artículo 17. Provisión de puestos.
El apartado 1 remite a una Orden la regulación de la selección y cese de los asesores de formación y directores de los CPR. Dicha previsión, sin embargo, debería incluirse al final del artículo, dado que el resto de sus apartados establecen determinadas normas (requisitos para la selección, forma de acceso y forma de provisión) que habrán de ser posteriormente desarrolladas por la referida Orden. Debe revisarse la numeración de los apartados del artículo, dado que se ha duplicado el número 4.
Precisamente en el apartado 4 se prevé que el nombramiento de los Directores y Asesores de Formación se realice por período de un año, tras el cual se evaluará el trabajo realizado y, si el resultado es positivo, se hará un nombramiento por tres años más. Dicha regulación, en lo que afecta a los Asesores, se separa de lo establecido por la Orden de 6 de julio de 1999, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se establecen criterios de selección, forma de acceso, cese y condiciones de permanencia para la provisión de asesorías de formación permanente del profesorado en centros de profesores y de recursos, que prevé un inicial nombramiento en comisión de servicios por un año y, tras la correspondiente evaluación positiva, dos años más de ocupación del puesto. La diferente duración de los períodos de ocupación del puesto que establecen el Proyecto y la Orden por la que actualmente se rigen, aconseja establecer un régimen transitorio que mantenga la vigencia de la referida Orden hasta tanto se dicte aquella a que se remite el Proyecto (artículo 17.1) y cuyo objeto coincide, en buena medida, con el de la Orden de 1999. De esta forma, se fija una transición ordenada al nuevo régimen que, en lo sustancial, poco varía respecto del precedente, salvo en el concreto aspecto ya manifestado. En este sentido, aquellos que concurrieron a la convocatoria de puestos de asesor de formación contenida en la misma Orden de 1999, deberían mantener su nombramiento por el tiempo que en ella se preveía y no verse afectados por un cambio normativo posterior que ampliaría su período de ocupación del puesto un año más. A tal efecto, la Disposición Transitoria del Proyecto así lo establece, indicando, además, que seguirán desempeñando sus puestos, adaptando sus funciones a las previstas en el Proyecto y percibiendo los correspondientes complementos económicos.
Sin embargo, la Orden de 1999 no sólo regula el período de nombramiento, sino que también contiene normas relativas a la comisión de servicios que se constituye con el nombramiento, indicando su carácter irrenunciable y condiciones para su revocación, extremos éstos no contemplados en el Proyecto. Por ello quizás fuera conveniente declarar expresamente la vigencia de la Orden de 1999 hasta que se dictara la que habrá de sustituirla, evitando así un previsible vacío normativo. La expresa declaración de vigencia, por otra parte, sería necesaria dados los términos tan genéricos e imprecisos en que se expresa la Disposición Derogatoria.
- Artículo 18. Órganos de Gobierno.
En el apartado 1, letra b), debería suprimirse la expresión "del CPR", en tanto que innecesaria, al precisarse ya en el inicio del precepto que no sólo el Consejo de Formación, sino también el resto de órganos enumerados en el artículo, lo son de cada CPR.
- Artículo 19. Órganos Unipersonales.

Se regulan en este artículo los dos órganos unipersonales de gobierno del CPR, el Director y el Secretario. Dados los extremos que se contemplan respecto de cada uno de ellos (naturaleza, nombramiento y funciones) y su considerable extensión, procede su división en dos artículos separados.
En el apartado 3, f) se atribuye al Director del CPR la jefatura de todo el personal adscrito al centro, lo cual no es totalmente cierto si se atiende al artículo 14.7 del Proyecto que considera profesorado adscrito a un CPR al personal docente de centros educativos públicos y privados concertados que ejerza sus funciones dentro del ámbito territorial del CPR, así como el personal docente que realice tareas educativas en servicios de apoyo a los mismos y de gestión en los centros directivos de la Consejería de Educación y Cultura. Es evidente que el Director del CPR no ostenta la jefatura de personal sobre todo este colectivo, que corresponde al Director de cada centro docente (artículo 79, b) de la Ley de Calidad de la Educación) o al titular del correspondiente Centro Directivo (artículos 50, d) y 53, b) de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia), sino únicamente sobre aquél que presta servicios en el CPR, por lo que el precepto ganaría en precisión si se sustituyera la expresión "adscrito" por "que preste servicios en".
En el apartado 3, p) debería armonizarse la redacción con el resto de apartados, comenzando el precepto por verbo en infinitivo, en los siguientes términos "actuar, cuando sea necesario, como asesor de formación permanente".
En el apartado 4 se regula el nombramiento, tiempo de desempeño del puesto y cese del Secretario de CPR, siendo preciso efectuar dos consideraciones. En primer lugar, el período de ocupación del puesto se establece que será similar al de desempeño del mandato del Director que lo propone, fórmula que dista mucho de ser precisa, impidiendo de facto conocer cuál es la duración del mandato de un Secretario. Pudiera parecer que el Secretario une su destino al del Director que lo propone, de forma que al cesar éste, debe cesar también el Secretario, de forma similar a lo que ocurre con el personal eventual, que cesa automáticamente al cesar el cargo que lo propuso. Sin embargo, esa interpretación se contradice con el siguiente inciso del precepto que prevé la posibilidad de que el Secretario cese si, con motivo del nombramiento de un nuevo Director, éste propusiera su sustitución, lo cual presupone que el Secretario habría continuado en el desempeño de su puesto tras haber cesado el anterior Director. Descartada tal interpretación, cabría considerar entonces que, al señalar que el período de ocupación del puesto de Secretario será similar al del Director que lo propone, se está aludiendo a un plazo de un año, si el nombramiento del Secretario se produce en el primer año de mandato del Director y antes, por tanto, de su evaluación, o de dos, si el nombramiento se produce tras dicha evaluación positiva del Director, eventualidad ésta posible en atención a las indeterminadas causas de cese del Secretario que se prevén en el último inciso del apartado 4. En cualquier caso, debe concretarse de forma indubitada cuál es la duración del período de ocupación del puesto de Secretario, para lo que se podría acudir a la fórmula utilizada por el artículo 8.3 RD 1693/1995 que es del siguiente tenor literal
"El Secretario será nombrado(...)por un período de tres años. No obstante, podrá cesar antes de dicho plazo si, con motivo del nombramiento de un nuevo Director, éste propusiera su sustitución". Tal regulación, además, sería coherente con la que el artículo 80.3 de la Ley de Calidad de la Educación prevé respecto del Equipo Directivo de los centros docentes públicos, que aun no siendo aplicable a los órganos de gobierno de los CPR, sí puede servir como criterio interpretativo homogeneizador del régimen de unos y otros.
La segunda consideración acerca de este apartado 4, tiene por objeto la absoluta indeterminación de las causas de cese del Secretario, cuando se establece que éste podrá cesar, además de por la propuesta en tal sentido formulada por un nuevo Director, por
"otras causas sobrevenidas". La trascendencia del cese tanto en la esfera personal y profesional del docente que ocupa dicho puesto, como para la buena marcha del centro, atendiendo al carácter del Secretario como responsable de la gestión administrativa de aquél, se cohonesta mal con tan genérica e imprecisa norma. Se hace necesario, pues, realizar un esfuerzo de concreción enumerando de forma tasada las causas de cese del Secretario. Si atendemos, una vez más, al modelo estatal que, no debe olvidarse, es el actualmente vigente y llamado a ser sustituido por el que se contiene en el Proyecto, dichas causas se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo decimocuarto de la Orden de 18 de marzo de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se desarrolla y aplica el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, antes citado, configurando un verdadero numerus clausus y rodeando de garantías, incluida la audiencia al interesado, el cese discrecional. Por ello, si bien es cierto que los funcionarios, en tanto que sometidos a un régimen estatutario, vienen obligados por los cambios que en dicho régimen se produzca, lo que determinaría su obligación de acatar la nueva norma, no lo es menos que ésta, en la redacción contenida en el Proyecto, supondría una auténtica desregulación del cese de los Secretarios, cuya permanencia en el puesto podría depender de forma absoluta de la voluntad discrecional del Director del CPR. Por lo expuesto, deben establecerse de forma precisa y completa, las causas de cese del Secretario.
En el apartado 5, la letra a) debe limitarse a señalar que el Secretario asumirá las funciones del Director en caso de ausencia o enfermedad. El resto del precepto encontraría una ubicación más apropiada en la letra c) del mismo apartado.
Debería incorporarse como función propia del Secretario la de realizar las funciones de asesor permanente de formación, dado que es precisamente la acumulación de las tareas de formación y las propias de la Secretaría, lo que justifica en el informe-propuesta la asignación de un complemento económico a los Secretarios de CPR. Debe advertirse, no obstante que, a pesar de anunciarse dicho complemento en el citado informe, ningún precepto del Proyecto prevé su asignación, apreciándose, por tanto, una evidente discordancia entre el texto sometido a consulta y el documento que debería justificar las medidas normativas que se incluyen en el mismo. Si dicha omisión se debe a un cambio de parecer respecto a la procedencia de abonar el referido complemento, debería haberse hecho constar expresamente en informe emitido al efecto, debiendo corregirse, asimismo, la memoria económica que acompaña al Proyecto.
- Artículo 20. El Consejo de Formación.

El artículo 25.1 LPAC exige que todo órgano colegiado cuente con un Secretario, cargo éste que el artículo 20.1 del Proyecto no atribuye a ninguno de los miembros del Consejo de Formación. Por ello, o bien se designa específicamente a un funcionario del CPR como Secretario del órgano, o bien se asigna esa función a uno de sus miembros. Dada la composición del Consejo, la designación como Secretario debería recaer en el Secretario del CPR, modificando la letra b) de este artículo 20.1, mediante la adición del inciso, "que será su Secretario".
El apartado 1, c), para simplificar su redacción a partir del punto y seguido, podría expresarse en los siguientes términos "serán elegidos en la asamblea de representantes de centro, entre aquellos que hayan presentado su candidatura". No obstante, tanto esta redacción como la que consta en el Proyecto no prevén el supuesto de que ningún representante de formación presente la correspondiente candidatura, por lo que debería completarse el precepto para contemplar dicha eventualidad.
El apartado 4, b), en tanto que atribuye a la Consejería de Educación la autorización del Reglamento de Régimen Interior del CPR, resulta contradictorio con el artículo 13.2 del Proyecto, que asigna dicha función a la Dirección General competente en materia de Formación del Profesorado.
- Artículo 21. El Equipo Pedagógico.

La referencia al secretario del órgano se puede simplificar incluyendo una letra b) del siguiente tenor: "b) El Secretario del centro, que será su secretario". La actual letra b) debería pasar a ser c).
El apartado 3 se dedica a enumerar las funciones de los asesores de formación, pero no los define previamente, ni tampoco se aborda dicha cuestión en ningún otro precepto del Proyecto. Debe, por tanto, procederse a fijar el concepto de asesor de formación permanente, de forma previa a la determinación de sus funciones. Para ello, quizá debería extraerse la regulación del apartado 3 y configurar un nuevo artículo que incluya concepto y funciones.
Las letras e) y f) del apartado 3 resultan redundantes con lo establecido en los artículos 19.4 y 20.1, d) del Proyecto, por lo que deberían ser suprimidas, al igual que la letra e) del artículo 22.2, relativo a los representantes de formación de los centros educativos.
- Disposición Transitoria.

El término "transitoria" debe consignarse con inicial mayúscula.
- Disposición Derogatoria.

Esta Disposición, al formularse en términos genéricos, exige una consideración desde la óptica de la técnica legislativa. El Proyecto, al señalar que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, deja absolutamente indeterminado el objeto de la derogación, quedando al esfuerzo del intérprete del precepto la concreción de qué normas han quedado subsistentes y cuáles derogadas por aquella disposición. Además, con el uso de esta fórmula únicamente se aporta al ordenamiento una voluntad derogatoria explícita cuya eficacia no va más allá de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil, resultando por tanto inútil en orden a clarificar el derecho vigente.
En definitiva, el principio de jerarquía normativa hace inútiles las habituales fórmulas derogatorias de carácter genérico que se refieren a las normas de igual o inferior rango, por lo que la Disposición Derogatoria del Proyecto debería contener una relación exhaustiva de las normas que resultan derogadas.
- Disposición Final Segunda.

No ha quedado justificada en el expediente la necesidad de que la regulación contenida en el Proyecto entre en vigor de forma inmediata tras su publicación. Por ello, la "vacatio legis", cuya finalidad es posibilitar a los posibles afectados por la norma su conocimiento antes de su entrada en vigor, debería ser la ordinaria, es decir, veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1/1988, de 7 de enero.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Con carácter previo a su elevación al Consejo de Gobierno, debe completarse el expediente con una nueva memoria económica expresiva del coste a que dará lugar la aprobación de la norma; el informe de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos (en el caso de que se mantenga que la aprobación del Proyecto determinará la asignación del complemento económico a los Secretarios de CPR); y el informe de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura. Todo ello de conformidad con la Consideración Tercera.
SEGUNDA.- Deben actualizarse las referencias normativas que el Proyecto contiene a disposiciones ya derogadas, como se indica en la Consideración Cuarta. Esta observación tiene carácter esencial.
TERCERA.- Debe incluirse en la Exposición de Motivos la fórmula relativa a si el Decreto se dicta ajustándose o no a este Dictamen. Han de corregirse las contradicciones internas en que incurre el texto y que se producen entre los artículos 5.2 y 13.1, a), 2, por un lado y, por otro, entre los artículos 13.2 y 20.4, b). Deben atenderse las observaciones formuladas a los artículos 19.4; 20.1, en relación al Secretario del órgano; Disposición Derogatoria y Disposiciones Finales, todo ello de conformidad con la Consideración Quinta. Estas observaciones tienen carácter esencial
CUARTA.- El resto de observaciones contribuirían a la mejora técnica del Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.