Dictamen 94/03

Año: 2003
Número de dictamen: 94/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. M. M. en nombre y representación de su hijo menor de edad A. J. M. M., debida a incidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La frecuencia con la que se plantean acciones resarcitorias derivadas de daños producidos en el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares, aconseja analizar hasta qué punto deben considerarse integradas en la prestación del servicio público educativo. Aunque a veces se utilicen indistintamente los términos complementaria y extraescolar -y aunque ambos tipos de actividades tengan un objetivo común, cual es el de contribuir a una mayor participación de todos los sectores de la comunidad educativa en el desarrollo de aspectos que si bien presentan un carácter educativo éste lo es más de raíz cultural que disciplinar-, estamos ante dos tipos diferenciados de actividades. La primera es aquella organizada por los centros docentes como complemento a la actividad escolar, a desarrollar dentro del horario lectivo y con participación obligatoria del alumnado. Sin embargo, por actividad extraescolar ha de entenderse aquella otra dirigida a los alumnos del centro, pero que se realiza fuera del horario de permanencia obligatoria en aquél, y con participación voluntaria de éstos. Las actividades extraescolares pueden estar, a su vez, organizadas por el Colegio (con o sin participación del profesorado), o por las AAPPAA, en cuyo caso suelen ser impartidas por personal ajeno al servicio público educativo.
2. El daño alegado se habría producido en el desarrollo de la actividad extraescolar de taekwondo, señalando los reclamantes como causa directa una agresión por parte del monitor. Respecto a esta afirmación el Consejo coincide con la propuesta de resolución y con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, sobre la falta de acreditación de tal circunstancia, que de haberse detectado tan sólo como indiciaria hubiese obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a denunciarlo ante el Ministerio Fiscal.

3. Si el hematoma fue consecuencia de un combate hay que entender que se ha producido como consecuencia del riesgo inherente a cualquier práctica deportiva que se intensifica en las que, como el taekwondo, se da un contacto físico, sin que se haya alegado ni probado que la realización del ejercicio se apartase de las reglas o cánones ordinarios, o que por parte del monitor no se hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias (Dictamen núm. 82/2003, de este Consejo Jurídico), por lo que no cabría apreciar la concurrencia de nexo causal. Sin embargo, si la agresión derivó de una disputa entre alumnos cabría estimar la relación de causalidad si se hubiese acreditado en el expediente que el monitor no ejerció el papel tuitivo que le correspondía para evitar que lan"pelea" continuara hasta producir el resultado dañoso, circunstancias éstas que tampoco han sido aclaradas en la instrucción. No obstante, hay que tener en cuenta que, tal como ha declarado este Consejo Jurídico en repetidos Dictámenes (por todos, el núm. 238/2002), el conocido aforismo necessitas probandi incumbit ei qui agit, positivado en la actualidad en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que la carga de la prueba corresponde a quien pretende la declaración de responsabilidad.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito fechado el día 27 de septiembre de 2000 los padres del menor A. J. M. M., alumno del C.P. "Los Alumbres" de Cartagena (Murcia), ponen en conocimiento del Presidente de la Federación de Asociaciones Padres de Alumnos de Cartagena que el día 1 de junio de 2000 su hijo, que cursaba en aquella fecha 2º de Educación Primaria en el Colegio antes citado, había sido víctima de una agresión por parte del monitor de la actividad extraescolar de taekwondo, S. S. C., causándole un hematoma en el hombro izquierdo. A dicho escrito se acompañan varios documentos tendentes a demostrar tanto la presunta agresión, como la desacertada actuación de la Dirección y de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro.
SEGUNDO.- Los hechos que originaron la denuncia a la que se hace referencia en el párrafo anterior dieron lugar a una serie de actuaciones que culminan el día 23 de marzo de 2001, con la entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura de un escrito firmado por los padres del menor al que éstos califican de recurso, y en el que, entre otros extremos, se contiene, con base en el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, una solicitud de indemnización por "las lesiones y daños morales padecidos".
El Servicio Jurídico de la Consejería emite informe en el que se señala que el escrito de D. A. M. M. y su esposa, no puede tramitarse como recurso al no haberse producido resolución administrativa susceptible de impugnación mediante esta vía. Asimismo, indica que corresponde a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección educativa iniciar, en su caso, expediente sancionador o llevar a cabo las actuaciones que considere oportunas para resolver el conflicto denunciado en el escrito. Finalmente se apunta la necesidad, en lo referente a la reclamación de indemnización por daños, de iniciar expediente de responsabilidad patrimonial en el que se resuelva sobre la procedencia o no de la reclamación.
TERCERO.- Admitida ésta a trámite y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería, el día 23 de noviembre de 2001 se solicita a los interesados la formalización de escrito complementario a su solicitud inicial, fundamentalmente en lo que se refería a la determinación del valor del daño o cuantificación de la indemnización, así como a la acreditación de la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público educativo de la Administración regional.
El requerimiento fue cumplimentado por los interesados quienes, el día 14 de diciembre de 2001, presentaron en el Registro General de la Consejería escrito en el que se cuantifica la indemnización reclamada en 6.010,10 euros
"por las lesiones sufridas por nuestro hijo, y los daños morales irrogados". Asimismo, para la aclaración de determinadas cuestiones planteadas por la instructora, se remite a los antecedentes que obran en la Consejería, acompañando los siguientes documentos: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre los reclamantes y el menor; b) copia de escritos intercambiados entre los reclamantes y las direcciones del Centro y de su APA sobre la presunta agresión; c) informe médico del Hospital Naval de Cartagena suscrito por la doctora A. G. C. en el que se indica lo siguiente:"Anamnesis. Escolar de 6 años que acude con su madre a este servicio por sospecha de malos tratos a su hijo por parte de un profesor de taekwondo en actividad extraescolar. Exploración. Hematoma de unos 3 cm. de longitud y 1,5 cm. de ancho sobre la piel de clavícula izquierda. Diagnóstico y pronóstico. Hematoma hombro izquierdo".
Finalizan solicitando la práctica de las pruebas que se relacionan en el apartado cuarto del citado escrito (folios 69 y 70).
CUARTO.- Requerido para ello por la instructora, el Servicio de Inspección de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección, emite, el día 29 de enero de 2002, informe sobre las actividades extraescolares en el Colegio Público de "Los Alumbres", en el que se concluye que desde el curso 2000/2001 no se imparte en el citado Centro ninguna actividad extraescolar bajo la responsabilidad del Consejo Escolar o de la Asociación de padres de alumnos. Adjunta documentación en la que basa dicho informe.
QUINTO.- Conferido con fecha 5 de marzo de 2002 trámite de audiencia a los reclamantes, éstos formulan escrito que tiene entrada en el Registro General de la Consejería el día 25 de marzo de 2002, mediante el que, en síntesis, alegan la negligente conducta del Director del Centro al no supervisar las condiciones en la contratación y prestación de las actividades extraescolares que en él se imparten. También indican que la actividad extraescolar de taekwondo se ha seguido desarrollando en las instalaciones del Colegio hasta el mes de marzo de 2001. Finalmente solicitan se practiquen aquellas pruebas que, propuestas con anterioridad, aún no se han llevado a cabo; asimismo solicitan que se practique la testifical de D.ª V. I. S., para que conteste a las preguntas que se recogen en interrogatorio adjunto sobre el hecho de que las clases de taekwondo se han estado impartiendo en el Colegio hasta marzo de 2001.
Seguidamente la instructora formula, con fecha 2 de octubre de 2002, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
SEXTO.- En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por el Consejero de Educación y Universidades tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 23 de octubre de 2002, asignándose al expediente el número 175/2002, en el que, tras comprobar la omisión del informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, exigido por el artículo 23 del Decreto 53/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, para procedimientos de responsabilidad patrimonial, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 30 de octubre de 2002, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con dicho informe, con suspensión del plazo para emitir Dictamen, al considerar que el informe es exigible porque si bien es cierto que "dicha norma fue derogada por el Decreto 53/2001, de 15 de junio (publicado en el BORM del 26 de junio, que entró en vigor al día siguiente), no se establecieron reglas especiales de transitoriedad para los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, razón por la cual debe aplicarse la regla general establecida en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de la cual los procedimientos ya iniciados se rigen, hasta su conclusión, por la legislación anterior.
En el expediente de referencia se aprecia que el escrito del interesado ejercitando su pretensión resarcitoria tuvo entrada en la Consejería el día 27 de septiembre de 2000, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento antes de la entrada en vigor del ya citado Decreto 53/2001, es preceptivo el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, debiendo cumplimentarse, en su caso, los trámites que la normativa financiera establece para el correcto reconocimiento de las obligaciones de la Hacienda Regional".
SÉPTIMO.- Recibido en la Consejería el Acuerdo, se recabó de la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de su preceptivo informe, que es evacuado el día 17 de diciembre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Completado el expediente con el citado informe V.E. dispuso nuevamente su remisión al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de enero de 2003.
OCTAVO.- El día 3 de marzo de 2003, observado que no aparecían completas las fotocopias correspondientes al acta manuscrita de la reunión celebrada por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público de "Los Alumbres" de Cartagena, el día 22 de junio de 2000 (folio 16 del expediente), en cuyas páginas falta un renglón o más al final, cuando el monitor de taekwondo relata su versión sobre la forma en que se produjo el hematoma que presentaba el menor en el hombro izquierdo, y considerando este Órgano Consultivo que dicha información es fundamental para un correcto análisis de los hechos objeto de Dictamen, acordó solicitar a la Consejería consultante que incorporara al expediente fotocopia compulsada del acta completa.
Cumplimentado este requerimiento el expediente se remitió de nuevo a este Consejo Jurídico en cuyo registro tuvo entrada el día 25 de marzo de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por personas que ostentan y acreditan la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Administración regional, la propuesta de resolución estima que al tratarse de una actividad extraescolar organizada por la Asociación de Padres (APA), es a ésta a quien han de imputarse las eventuales responsabilidades que pudieran producirse como consecuencia de su desarrollo, sin que la cesión de uso de los locales del Colegio constituya elemento suficiente para que la responsabilidad se desplace hacia la Administración educativa.
La frecuencia con la que se plantean acciones resarcitorias derivadas de daños producidos en el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares, aconseja analizar hasta qué punto deben considerarse integradas en la prestación del servicio público educativo. Aunque a veces se utilicen indistintamente los términos complementaria y extraescolar -y aunque ambos tipos de actividades tengan un objetivo común, cual es el de contribuir a una mayor participación de todos los sectores de la comunidad educativa en el desarrollo de aspectos que si bien presentan un carácter educativo éste lo es más de raíz cultural que disciplinar-, estamos ante dos tipos diferenciados de actividades. La primera es aquella organizada por los centros docentes como complemento a la actividad escolar, a desarrollar dentro del horario lectivo y con participación obligatoria del alumnado. Sin embargo, por actividad extraescolar ha de entenderse aquella otra dirigida a los alumnos del centro, pero que se realiza fuera del horario de permanencia obligatoria en aquél, y con participación voluntaria de éstos. Las actividades extraescolares pueden estar, a su vez, organizadas por el Colegio (con o sin participación del profesorado), o por las AAPPAA, en cuyo caso suelen ser impartidas por personal ajeno al servicio público educativo.
La legitimación pasiva de la Administración resulta clara respecto de las actividades complementarias en tanto que constituyen un añadido a la actividad disciplinar, de acuerdo con el proyecto educativo del centro y que se imparten en horario lectivo.
En relación con las actividades extraescolares el Consejo de Estado, sin distinguir por razón del carácter de la entidad que las desarrolla, considera que en los potenciales daños que puedan producirse con ocasión de su prestación, no concurre el necesario nexo causal con el servicio público educativo debido al carácter voluntario de la participación del alumno (entre otros, Dictámenes números 503 y 3764 del año 2001). Por otro lado, la jurisprudencia ha mantenido la existencia de legitimación pasiva de la Administración educativa en aquellos supuestos en los que la actividad extraescolar ha sido organizada por el centro (en este sentido resultan clarificadoras las sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2000, que estima la concurrencia de responsabilidad patrimonial en los daños sufridos por un menor con motivo de su participación en una competición deportiva organizada por el centro como actividad extraescolar, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de marzo de 2000, en la que se declara que la actividad administrativa educativa fue causa, de forma indirecta, del siniestro padecido por un escolar que participaba en una actividad extraescolar organizada por el Colegio, consistente en una excursión a Sierra Nevada). En esta última línea se mantienen tanto la doctrina de otros órganos consultivos (Dictamen núm. 98/2000 de Consejo Consultivo de Islas Baleares y Dictámenes núms. 547/1998 y 456/2002, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana), como la este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 185/2002 y 58/2003, entre otros).
Por último cabe plantearse si también es posible apreciar legitimación pasiva de la Administración en aquellos supuestos en los que el daño se haya producido durante el desarrollo de una actividad extraescolar organizada por la APA, pero prestada en las instalaciones escolares. Teniendo en cuenta que este tipo de actividades constituyen una manifestación del ejercicio del derecho de participación de los padres a través de sus asociaciones (artículo 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes), y considerando que deben figurar en la Programación General Anual aprobada por el Consejo Escolar (artículo 50 d) del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria), dichas actividades han de entenderse incluidas en las propias del centro, y, por tanto, ha de admitirse la legitimación pasiva de la Administración educativa, que debe garantizar a los que realicen este tipo de actividades un marco de seguridad jurídica amplio (en este sentido, Dictámenes núms. 9/2003 de este Consejo Jurídico y 266/2000 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, se observan una serie de irregularidades tales como la no inclusión de la actividad extraescolar en la Programación General Anual, o la omisión por parte del Director del Centro del cumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas en orden a la autorización del uso de los locales del Colegio y control de las actividades en ellos desarrolladas. Sin embargo, estas irregularidades administrativas no pueden ni deben operar a favor de quienes incurren en ellas y en contra de los que, acogiéndose a la apariencia más que fundada de que la actividad se halla enmarcada en el ámbito educativo desarrollado por el Colegio, permiten que sus hijos menores asistan a ellas. El Consejo Escolar del Centro era consciente de que la actividad se realizaba; de hecho, en su reunión del día 3 de julio de 2000 (folio 13), se pronunció expresamente tanto a favor de la continuidad del monitor, como de la necesidad de establecer un sistema más eficaz de seguimiento de las actividades extraescolares, lo que supone, tal como señalan los reclamantes en su escrito de alegaciones, un reconocimiento tanto de la obligación de efectuar dicho control como de la realidad de que éste no se estaba llevando a cabo. Por lo tanto, el Consejo entiende que la Administración educativa regional se encuentra legitimada frente a la reclamación que nos ocupa, aunque ello, lógicamente, no suponga entender, en principio, la concurrencia de los requisitos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial, aspecto que se analiza más adelante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico se ha pronunciado repetidamente, destacando que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos (artículos 139 y siguiente LPAC) para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
I. Sobre el nexo causal.
Para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es necesario que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor o por acto propio o imputable a un tercero.
En el caso que se dictamina, el daño alegado se habría producido en el desarrollo de la actividad extraescolar de taekwondo, señalando los reclamantes como causa directa una agresión por parte del monitor. Respecto a esta afirmación el Consejo coincide con la propuesta de resolución y con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, sobre la falta de acreditación de tal circunstancia, que de haberse detectado tan sólo como indiciaria hubiese obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a denunciarlo ante el Ministerio Fiscal.
Descartada pues la agresión como posible causa del daño alegado habría que estar a lo manifestado por el monitor (y no desmentido de forma expresa por los padres del menor), de que la lesión se produjo
"en una pelea entre niños" (primer folio del acta incorporada a las actuaciones a petición de este Órgano Consultivo). En este punto se ha de advertir que, al estar refiriéndose el monitor a unos hechos acaecidos en el transcurso de una clase de taekwondo, la expresión "pelea" puede entenderse en dos sentidos bien diferentes: uno, como combate, es decir, como lucha entre dos alumnos en el desarrollo de la propia actividad deportiva, y, otro, como discusión o enfrentamiento entre los menores que deriva finalmente en una agresión. En este sentido hay que señalar que las dudas sobre la acepción con la que aquí se utiliza esta palabra no han sido convenientemente resueltas durante la instrucción, lo que resultaba obligado con el fin de poder pronunciarse sobre la existencia de nexo causal. En efecto, si el hematoma fue consecuencia de un combate hay que entender que se ha producido como consecuencia del riesgo inherente a cualquier práctica deportiva que se intensifica en las que, como el taekwondo, se da un contacto físico, sin que se haya alegado ni probado que la realización del ejercicio se apartase de las reglas o cánones ordinarios, o que por parte del monitor no se hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias (Dictamen núm. 82/2003, de este Consejo Jurídico), por lo que no cabría apreciar la concurrencia de nexo causal. Sin embargo, si la agresión derivó de una disputa entre alumnos cabría estimar la relación de causalidad si se hubiese acreditado en el expediente que el monitor no ejerció el papel tuitivo que le correspondía para evitar que la "pelea" continuara hasta producir el resultado dañoso, circunstancias éstas que tampoco han sido aclaradas en la instrucción. No obstante, hay que tener en cuenta que, tal como ha declarado este Consejo Jurídico en repetidos Dictámenes (por todos, el núm. 238/2002), el conocido aforismo necessitas probandi incumbit ei qui agit, positivado en la actualidad en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que la carga de la prueba corresponde a quien pretende la declaración de responsabilidad.
II. Sobre el daño alegado.
Pero la conclusión contenida en el apartado anterior, de una posible existencia, no probada, de responsabilidad patrimonial para el supuesto de que la lesión se hubiera producido como consecuencia de una discusión entre los alumnos, tendría como presupuesto ineludible la existencia de un daño, que el artículo 139.2 LPAC exige que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Los padres del alumno señalan dos tipos de daño: Uno físico, consistente en un hematoma en clavícula izquierda, y otro moral, que no se describe. Respecto al primero entiende este Consejo que no ha existido una baja propiamente dicha del menor que le haya impedido acudir a clase, es más, ni siquiera puede hablarse de una baja en el sentido de deficiencia o menoscabo equivalente al de salud quebrantada, que se hubiera dado en el supuesto de que la lesión padecida, sin impedirle realizar sus tareas habituales, es decir, acudir al colegio, jugar, etc., hubiese contribuido a que su ejecución resultara molesta o dolorosa. Por otro lado, tampoco se alega ni, por tanto, se acredita, haber sufragado gasto alguno derivado de la asistencia médica que fue prestada a A. J..
Cuando un menor en edad escolar sufre lesiones como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo, tiene derecho a ser indemnizado tanto por la incapacidad para realizar sus actividades, como por el denominado
pretium doloris que, según abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, reviste una categoría propia e independiente de los demás perjuicios. Ahora bien, también es constante este Alto Tribunal en sus resoluciones al señalar que para estimar la concurrencia de tales daños es preciso que al menos se pruebe la existencia de hechos básicos de los que pueda inferirse aquélla, en virtud de las reglas de criterio humano (por todas, Sentencia de 24 de enero de 1997). En el supuesto que nos ocupa, la existencia de daños morales se ha afirmado de modo genérico, sin la debida concreción y sin prueba de los hechos con arreglo a los cuales pueda estimarse su concurrencia.
Por todo ello, este Consejo entiende que en el presente caso no ha quedado acreditado el requisito del daño real y efectivo, sin que tampoco quepa apreciar la existencia de una causa de imputación adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público y la lesión del menor.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditado ni el nexo causal entre la lesión sufrida por el menor y el funcionamiento del servicio público educativo, ni la existencia de perjuicio evaluable económicamente.
No obstante, V.E. resolverá.