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Dictamen 154/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
154/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por la Mutua V. A. como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como puede comprobarse en la doctrina del Tribunal Supremo y de los diferentes Órganos Consultivos que han de informar preceptivamente este tipo de reclamaciones, la prueba indiciaria es especialmente necesaria para acreditar la existencia de comportamientos culposos en la conducción, ante la incuestionable circunstancia de que es imposible que los Agentes de Tráfico estén presentes en el momento en que acaecen todos los accidentes. A este respecto, la citada doctrina exige, de un lado, la acreditación de los hechos-base que funden el juicio presuntivo; de otro, que exista una razonable y suficiente conexión, conforme a las reglas de la experiencia humana, entre aquéllos y el hecho-conclusión que se pretenda tener por acreditado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 30 de enero de 2002 se presentó en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación de la M. V. A. en la que solicita una indemnización de 509,03 euros por los daños sufridos en el vehículo matrícula MU-BS, propiedad de su asegurado, D. A. J. G. G., el 20 de diciembre de 2001, a consecuencia del accidente causado por el mal estado del tramo de vía correspondiente entre la calle García Lorca y Estación de Servicio Barrio de San José (dirección Fortuna) en Molina de Segura (Murcia).
A la solicitud se adjunta copia de un acta de comparecencia del asegurado ante la Policía Local de Molina de Segura y copia de la factura de reparación del referido vehículo.
SEGUNDO.-
Con fecha 18 de febrero de 2002, la Vicesecretaría remite la reclamación de referencia y documentación adjunta al Servicio Jurídico de la Secretaría General, además del informe de 15 de febrero de 2002, emitido por el ingeniero coordinador de conservación, sectores Jumilla y Murcia, de la Dirección General de Carreteras, en el que se manifiesta lo siguiente:
"La carretera sobre la que se solicita informe presenta grandes deficiencias, acentuadas por las lluvias de noviembre y diciembre pasados, todo lo cual unido a la escasez de medios materiales y personales, exigidos en reiteradas ocasiones por el técnico que suscribe, han contribuido a que el estado de la red de carreteras presente múltiples deficiencias, una galopante descapitalización y, lo que es peor, un peligro para el tráfico rodado en muchos puntos de la misma".
TERCERO.-
Mediante oficio de 22 de febrero de 2002, la instructora solicita informe del Oficial Jefe de la Policía Local de Molina de Segura acerca de éste y otros dos accidentes de tráfico ocurridos en el mismo lugar, uno en la misma fecha (una hora antes) y otro el siguiente día 23. Asimismo, se solicita informe concreto, acerca de la reclamación que ahora analizamos, a la Dirección General de Carreteras.
CUARTO.-
Con respecto al informe solicitado a la Policía Local, éste se emite en fecha de 8 de marzo de 2002, exponiendo:
"Existen varios baches de considerable profundidad, producidos por las intensas lluvias caídas en las fechas en que se producen los desperfectos. Se encuentran situados en la calzada de tal manera que no es posible esquivarlos, ni dejan opción a la búsqueda de un itinerario alternativo. Existe señalización de limitación de velocidad de 30 Km/h, alumbrado público suficiente, y en cuanto a la posibilidad de percibir con antelación suficiente la situación de los baches, no es tanto que el tramo donde ocurren los hechos sea curvo, ni que la iluminación sea más o menos suficiente, sino que la cantidad de agua caída provocó un charco en la calzada que no permitía la percepción de dicha anomalía. La relación causa-efecto entre daños y desperfectos en la calzada es perfectamente normal".
QUINTO.-
Mediante oficio de 28 de febrero de 2002, la instructora requiere de la reclamante diversa documentación, entre la que destaca lo siguiente:
"A) En caso de que la Mutua Aseguradora reclame en nombre del interesado, en virtud de la garantía de "Defensa Penal y Reclamación de Daños" o similar:
1.- Contrato de Póliza en el que conste la cobertura descrita a favor del asegurado.
2.- Factura de reparación del vehículo siniestrado (copia compulsada, la presentada junto a la solicitud no lo está).
3.- Declaración jurada, firmada por el Sr. G., de no haber percibido indemnización de ninguna entidad pública o privada por causas del accidente en virtud del cual se reclama.
B) En caso de que la Mutua Aseguradora haya abonado toda o parte de la reparación del vehículo, y desee subrogarse en el derecho del asegurado a reclamar contra esta Administración:
1.- Tarjeta del C.I.F. de la Entidad Aseguradora.
2.- Contrato de Póliza, en el que conste la cobertura en virtud de la cual se indemniza al asegurado.
3.- Informe Pericial para valorar el siniestro.
4.- Documentación que acredite el pago al asegurado de la correspondiente indemnización."
SEXTO.-
En fechas de 7 y 13 de marzo de 2002 el Ingeniero de Caminos Coordinador de Conservación de los sectores Murcia y Jumilla informa sobre la reclamación, indicando:
"El Ingeniero que suscribe informa que reitera su escrito al respecto, en todos sus términos, de fecha de 15 de febrero de 2002.
Existe la posibilidad de que hubiesen baches e irregularidades, en el lugar aludido y en la fecha señalada, toda vez que los medios propios se han visto desbordados por la necesidad en esas fechas señalando asimismo que es un tramo urbano con velocidad máxima de 50 Km/h.
Con respecto a si un exceso de velocidad podría haber ocasionado los desperfectos ocasionados, el informe afirma que: "no se puede precisar a tenor de lo anteriormente manifestado", informando asimismo, acerca de la presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras que "no se puede precisar relación alguna".
SÉPTIMO.-
El 9 de abril de 2002, la reclamante presentó la documentación indicada en el punto A) del citado requerimiento, con las peculiaridades que luego se dirán.
OCTAVO.-
Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, se emite en fecha 14 de noviembre de 2002, en el que, entre otros aspectos, se indica que, analizado el supuesto del expediente 01/02 por daños ocasionados en las mismas circunstancias una hora antes de la misma fecha:
"sólo quedó afectado el neumático, y ello sería como consecuencia de que su velocidad no era excesiva"
, mientras que en el presente caso y a la vista de la superior entidad de los daños
"tenemos la impresión de que el mismo se produjo con una velocidad inadecuada y, por los daños reclamados, el vehículo debió colisionar con el bordillo de la propia rotonda, lo cual justificaría la mayor cuantía de los daños".
NOVENO.-
El 20 de enero de 2003, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería informa que procede estimar parcialmente la reclamación, moderando la indemnización en un 50% sobre lo reclamado, por apreciar que en la producción de los daños concurrió la conducta culposa del perjudicado, pues considera que aquéllos se agravaron por el exceso de velocidad del vehículo, a la vista de los daños producidos en otros accidentes ocurridos en la misma fecha y lugar, y que dieron lugar a los expedientes de reclamación números 1/02 y 4/02.
DÉCIMO.-
Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no presentó alegaciones.
UNDÉCIMO.-
El 4 de marzo de 2003 se formula propuesta de resolución en el mismo sentido que el expresado en el referido informe del Servicio Jurídico.
DUODÉCIMO.-
El 12 de marzo de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero competente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Examinado el expediente remitido, puede afirmarse que, en general se ha seguido lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, se advierte que la representación de la M. V. de A. no ha quedado suficientemente acreditada, por lo que procede acudir al trámite subsanatorio previsto en el artículo 32.4 LPAC.
Así, la documentación aportada por aquélla, tras el previo requerimiento de la instructora, no acredita su representación en nombre del señor G. G.. En primer lugar, destaca que el documento de fecha 15 de diciembre de 2001 que, bajo la rúbrica
"condiciones particulares"
de la póliza de seguro, fue aportado en su día, no está firmado por el mutualista. Pero es que, aunque lo estuviera, en el mismo sólo se hace constar (a los efectos que aquí interesan) una escueta referencia a la cobertura
"reclamación de daños"
, bajo cuya casilla se consigna la cantidad de 1.202,02 (euros, se entiende) que, por sí sola, resulta claramente insuficiente a los efectos que se pretenden, pues aun considerando que la mención a la
"reclamación de daños"
cumpliera los requisitos de especificación del ámbito de la defensa jurídica exigidos por el artículo 76 c) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ello no enervaría el derecho del asegurado a elegir libremente el representante letrado, que no estará, en ningún caso, sujeto a las instrucciones del asegurador (artículo 76 d) de dicha Ley).
Ciertamente, en el ámbito del procedimiento administrativo la jurisprudencia admite la operatividad del instituto del apoderamiento tácito, si bien lo hace con especial rigor. Así, la STS, Sala 3ª, de 2 de junio de 1981, considera que para extraer la presunción de apoderamiento a partir de actos del que se pretende poderdante, es necesario que se trate de
"actos unívocos, en el sentido de que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma concluyentes que den a entender la existencia de una declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra"
. A este respecto, y considerando que en estos casos es necesario adoptar una posición eminentemente garantista de los derechos del perjudicado, no parece admisible aceptar como acto concluyente de apoderamiento la declaración de éste, contenida en el documento de 18 de marzo de 2002 y presentado por la Mutua a requerimiento de la instructora, en el que indica no haber recibido indemnización alguna por los daños en cuestión, porque en dicho escrito no hay dato alguno que permita deducir con seguridad que el perjudicado conoce la existencia de la reclamación de que se trata, lo que parece imprescindible exigir a estos efectos.
Por ello, ante la insuficiente acreditación de la representación con que pretende actuar la M. V. A., y al amparo de lo establecido en el citado artículo 32.4 LPAC, procede requerir directamente del perjudicado la ratificación de dicha representación, lo que deberá ser comunicado a la citada Mutua.
Sin perjuicio de ello, y para el caso de que se subsane el defecto de representación indicado, se realizan las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos. Concurrencia de causas.
Acreditada la existencia de unos daños en el vehículo en cuestión, hay que determinar la causa de los mismos como paso previo para decidir si son imputables a la Administración regional y, en su caso, en qué medida.
A este respecto, en los Antecedentes del Dictamen se ha hecho referencia a otro accidente producido el mismo día y una hora antes, aproximadamente, que el que aquí nos ocupa, así como otro acaecido tres días después, ambos en el mismo lugar y por las mismas causas que se alegan en el presente. Estos accidentes dieron lugar a sendas reclamaciones, que fueron dictaminadas por este Consejo Jurídico (Dictámenes 139 y 152/2002) concluyendo que, de las circunstancias del caso, se extraía la convicción de tener por acreditada la existencia de los accidentes, a pesar de la ausencia de atestados.
A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, en donde el reclamante compareció ante la Policía Local de Molina de Segura el mismo día de los hechos alegados, denunciando la existencia del bache y la imposibilidad de advertirlo. Al igual que en los anteriores casos, dicha Policía ratifica la existencia del bache y la imposibilidad de advertirlo por cubrirlo un gran charco, producido por las intensas lluvias caídas en esas fechas.
Ello, unido a la confirmación de la Dirección General de Carreteras acerca del mal estado de la carretera en cuestión, permite concluir, con la propuesta de resolución, en la existencia de un anormal funcionamiento del servicio público de conservación de dicha vía, pues en la medida en que no eliminó el referido bache, contribuyó a la producción de los daños alegados.
Ahora bien, la propuesta, con acierto, considera que a la producción de tales daños contribuyó la conducta culposa de perjudicado, al estimar acreditado que circulaba a una velocidad superior a la permitida en el tramo en cuestión (30 km/h., dato que, por provenir de la Policía Local, personada en el lugar de los hechos, debe prevalecer sobre la afirmación del facultativo de la Dirección General de Carreteras, que indica una limitación de 50 km/h.), y que tal exceso de velocidad produjo un agravamiento de los daños que no se hubiera producido de circular a la velocidad permitida.
Como puede comprobarse en la doctrina del Tribunal Supremo y de los diferentes Órganos Consultivos que han de informar preceptivamente este tipo de reclamaciones, la prueba indiciaria es especialmente necesaria para acreditar la existencia de comportamientos culposos en la conducción, ante la incuestionable circunstancia de que es imposible que los Agentes de Tráfico estén presentes en el momento en que acaecen todos los accidentes.
A este respecto, la citada doctrina exige, de un lado, la acreditación de los hechos-base que funden el juicio presuntivo; de otro, que exista una razonable y suficiente conexión, conforme a las reglas de la experiencia humana, entre aquéllos y el hecho-conclusión que se pretenda tener por acreditado.
En el caso que nos ocupa, la propuesta de resolución, acogiendo lo sostenido en el previo informe del Servicio Jurídico de la Consejería, aduce como hechos-base probados los contenidos en los procedimientos a que dieron lugar las dos reclamaciones antes reseñadas y, en concreto, que en ambos casos los daños producidos en los vehículos implicados sólo afectaron al neumático de una de sus ruedas, mientras que en el presente caso los daños reclamados se extienden a la llanta de la rueda y a la suspensión del vehículo, es decir, que los daños son de mucha mayor entidad, lo que, a su vez, tiene reflejo en el coste de la reparación, 509,03 euros frente a los 37,20 y 72,12 que se reclamó en los anteriores procedimientos, conclusión que también se apunta en el informe del Parque Móvil de Maquinaria.
El Consejo Jurídico estima que, indiscutida la acreditación de los hechos base de la presunción, la conclusión de que el vehículo accidentado circulaba a una velocidad superior a la permitida de 30 km/h. es plenamente razonable, ya que resulta muy difícil aceptar que, de haber circulado a menos de 30 km/h., el vehículo hubiese sufrido los daños que se reflejan en la factura presentada.
Cuestión distinta de la apreciación de la concurrencia de responsabilidad es la de determinar qué consecuencias dañosas han de ser imputadas a la conducta de uno y otro interviniente en la producción de los daños cuyo resarcimiento se reclama.
CUARTA.-
El "quantum" indemnizatorio.
La propuesta de resolución estima que no existen circunstancias que, de modo concreto y específico, permitan imputar los daños a cada uno de los intervinientes, por lo que acude al criterio de su distribución por mitad, invocando al respecto la doctrina del Consejo de Estado.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que no puede realizarse una imputación absolutamente precisa de la incidencia causal de las respectivas conductas sobre los resultados dañosos, sí es posible realizar una imputación más aproximada que la que supone una distribución por mitad, la cual, por su carácter genérico, tiene un marcado carácter subsidiario, que justifica que deba ceder ante otras soluciones que permitan acercarse más a la justicia del caso concreto.
Así, comparados los daños acaecidos en los anteriores accidentes y en el que nos ocupa, parece razonable considerar lo siguiente:
a) Imputar a la falta de señalización de la existencia del bache (y de la acumulación de agua en la calzada, que impedía la apreciación de aquél) los daños sufridos por la rueda del vehículo (incluyendo la llanta, pues no existen razones para descartar completamente que tal elemento pudiera verse dañado aun respetándose la velocidad permitida, ya que los daños no han de ser necesariamente idénticos en los tres accidentes) y, por tanto, incluir en la indemnización los gastos, directos o indirectos, derivados de su reparación.
b) Imputar al exceso de velocidad los daños sufridos en la suspensión del vehículo, gastos facturados en 234,18
¤
, que, por tanto, deben excluirse del resarcimiento, pues la conducta del perjudicado implica que éste tiene el deber jurídico de soportarlos.
Aplicado a los gastos reflejados en la factura obrante en el expediente, y comparada con la correspondiente al procedimiento que dió lugar a nuestro Dictamen 139/2002, resulta que de la primera han de excluirse los gastos derivados de la reparación de la suspensión y la parte proporcional de los gastos por mano de obra correspondiente a dicho concepto (han de incluirse los costes por alineado de la dirección y válvula porque también fueron incluidos en la factura de la primera de las reclamaciones, lo que hace presumir que se trata de operaciones convenientes tras el daño sufrido en la rueda del vehículo).
Así, sumados los gastos por la llanta (57,10
¤
), alineado de dirección (25,24
¤
), válvula (1,20
¤
), cubierta (70,62
¤
), y la parte proporcional de mano de obra (20,04
¤
, calculada sobre el importe de las anteriores partidas en relación con el importe consignado en la factura sobre el total de las incluidas en la misma) resulta una cantidad de 202,07
¤
, I.V.A. incluido. A ella habrá de añadirse la actualización de dicha cantidad calculada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede requerir al perjudicado para que, al amparo de lo establecido en el artículo 32.4 LPAC, ratifique la representación con que la M. V. A. pretende actuar en el procedimiento objeto de Dictamen, por las razones expresadas en la Consideración Segunda del mismo.
SEGUNDA.-
Resulta acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de las carreteras regionales y los daños alegados, concurriendo en la producción de éstos la conducta culposa del perjudicado, por lo que la cuantía de la indemnización a reconocer, en caso de cumplimentarse el requerimiento a que se refiere la Conclusión precedente, habría de ser de 202,07 euros, más su actualización conforme al artículo 141.3 LPAC, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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