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Dictamen 44/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
44/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. J. S. E., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 22 de noviembre de 2002, D. E. J. S. E. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Registro General de la Consejería de Sanidad, por los daños sufridos el día 3 de marzo de dicho año, cuando, con ocasión de visitar a su hermano que se encontraba ingresado en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, sufrió una caída al bajar por una escalera existente en el interior del Hospital, como consecuencia de la cual se produjo un esguince LLE del tobillo derecho. Señala el reclamante como causa de la caída el hecho de que las gomas antideslizantes de los peldaños se encontraban desgastadas y sueltas por algunos lados. Aporta junto a su escrito informe de Urgencias del mismo Hospital, fotografías de la escalera donde se produjo la caída y parte de consulta acreditativo de que fue dado de alta el día 4 de abril de 2002. Solicita una indemnización por importe de 1.983,34 euros, por los 33 días que tardó en curar de sus lesiones.
SEGUNDO.-
Con fecha 23 de enero de 2003 se dictó Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a las partes interesadas.
TERCERO.-
Por otro lado, con fecha 30 del mismo mes y año, la instructora dirige escrito al Director Médico del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" al que adjunta copia de la reclamación y solicita el envío de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada y foliada de la historia clínica del reclamante.
b) Informes de los técnicos correspondientes, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
Requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito del Director Gerente fechado el día 6 de mayo de 2003, al que adjunta el informe del Servicio de Urgencias e informe técnico del Jefe de Servicio de Ingeniería del Hospital en el que se indica la imposibilidad de identificar la escalera en la que presuntamente se produjo la caída, debido a que en el Centro existen varias escaleras de comunicación vertical.
Esta circunstancia fue puesta en conocimiento del reclamante al objeto de que precisase la ubicación de la escalera por las que dice cayó. El Sr. S. E., mediante escrito fechado el día 27 de octubre de 2003, indica que la caída tuvo lugar
"entre el tercer y cuarto escalón del último tramo de escaleras que llegan a la planta baja (entrada) del Hospital General de la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca".
Con estos nuevos datos el coordinador de ingeniería del Servicio de Obras y Mantenimiento del Hospital, amplia su anterior informe, concluyendo que, a su juicio,
"no hay razón objetiva aparente en los escalones que pueda dar lugar a pensar que existe peligrosidad en los mismos, sin perjuicio de que hayan concurrido circunstancias subjetivas que hayan podido dar lugar al resbalón".
CUARTO.-
A requerimiento de la instructora el Director Gerente del Hospital "Virgen de la Arrixaca" informa que el paciente V. M. S. E. estuvo ingresado en dicho centro sanitario desde el día 5 de febrero al 7 de marzo de 2002, añadiendo que, en cuanto a los acompañantes de los enfermos, éstos sólo tienen prohibido permanecer en la habitación de los pacientes durante las curas o visitas del médico, e incluso durante ese tiempo pueden permanecer en las salas habilitadas al efecto en cada planta.
QUINTO.-
La compañía aseguradora comunica al SMS la cancelación del expediente, por ser inferior la cantidad reclamada a la franquicia estipulada en la póliza.
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia al interesado, éste designa para que lo represente en este trámite, a la letrada D.ª H. R. T., quien comparece ante la instructora el día 6 de febrero de 2004, tomando vista del expediente y obteniendo copia de los documentos que consideró oportunos.
Mediante escrito fechado el siguiente día 18, el reclamante formula las siguientes alegaciones:
-La caída tuvo como única causa el mal estado de las bandas antideslizantes que no cubrían en su totalidad el borde del peldaño. Adjunta nuevas fotografías de una escalera que, según el alegante, sería la misma en la que sufrió el accidente, en las que puede observarse que las bandas rotas han sido sustituidas por otras que sí llegan hasta el final,
"lo que supone el reconocimiento de la mala colocación
(de las bandas)
cuando ocurrieron los hechos".
-El grosor de las bandas posibilita tropiezos, vulnerando así el contenido del artículo 8.3 de la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, que, al regular la accesibilidad en espacio públicos y edificaciones, establece que
"no se permiten resaltos bruscos de la huella".
-También se ha vulnerado la norma anteriormente mencionada, al no estar dotada la escalera en cuestión de dos pasamanos, lo que resulta obligado teniendo en cuenta que su ancho es de 1,50 metros.
Concluye afirmando la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión padecida, y reitera su solicitud de indemnización.
SÉPTIMO.-
Seguidamente la instructora formula, con fecha 5 de marzo de 2004, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.-
El 14 de abril de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante
ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en el que se produjo el accidente.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses, no existiendo causa aparente que lo justifique, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
CUARTA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración
.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa,
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que el reclamante sufrió el día 3 de marzo de 2002 un esguince en el tobillo derecho, del que tardó en recuperarse 33 días. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento normal o anormal imputable al Hospital "Virgen de la Arrixaca".
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1988 señala que
"... toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
. Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el presente caso, el interesado se limita a manifestar que la caída tuvo lugar en una escalera del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", pero esta circunstancia no ha quedado indubitadamente acreditada en el expediente. Ni siquiera en el parte del Servicio de Urgencia se recoge manifestación alguna del paciente en este sentido, sin que tampoco las afirmaciones del reclamante hayan sido refrendadas con la declaración de testigos presenciales o mediante cualquier otro medio de prueba. Tal como señala la instructora en su propuesta de resolución, no se ha acreditado en ningún momento que la torcedura del tobillo y el correspondiente esguince, se haya producido dentro del recinto hospitalario.
Pero, aún admitiendo que dicha circunstancia hubiera quedado probada, no puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en su sentencia de 5 de junio de 1998,
"la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
En este orden de cosas resulta altamente relevante el informe técnico del coordinador de ingeniería del centro sanitario, al afirmar que no hay razón objetiva aparente en los escalones que permitan deducir que por sí solos puedan producir la caída de una persona, ello sin descartar
"circunstancias subjetivas que hayan podido dar lugar al resbalón".
Esta afirmación no ha sido enervada por el reclamante con prueba eficiente para ello, ya que el contenido de sus alegaciones no se halla refrendado por informe técnico alguno, y, por tanto, sólo cabe darles el carácter de meras afirmaciones de parte.
Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando en consecuencia improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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