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Dictamen 90/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
90/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. M. N., en nombre y representación de D. Á. B. A. y D. Á. B. M., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Debe recordarse ahora la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y, consecuentemente, la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 2 de septiembre de 2002, D. J. M. M., en nombre y representación de D. Á. B. A. y D. Á. B. M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por las lesiones sufridas por el segundo, y por los daños ocasionados a la motocicleta propiedad del tercero (marca Vespino, matrícula X, serie y número de bastidor X), con motivo de un accidente que se produjo en la Carretera de Santa Catalina, a la altura del Puente del Reguerón.
Describe los hechos ocurridos del modo siguiente:
"
El día 21 de mayo de 2002, D. A. B. A. circulaba en el ciclomotor X, por el arcén de la carretera de Santa Catalina a la altura del Puente del Reguerón, cuando vio interceptada su trayectoria por la existencia de bloques de hormigón que desprendidos del muro, invadían el arcén, con el consiguiente peligro para la circulación rodada. D. Á. B. A. resultó lesionado, así como dañado el ciclomotor propiedad de D. A. B. M.".
Añade que, a consecuencia de dicho accidente, su representado, Sr. B. A., sufrió policontusiones y erosiones en el brazo izquierdo, que han precisado
"tratamiento médico desde el día del siniestro, esto es, 17 de Abril de 2002, hasta el día 6 de junio de 2002, restándole como secuelas, cicatrices en brazo y mano izquierdos, que originan un perjuicio estético moderado".
Acompaña la solicitud con la siguiente documentación:
a) Un poder de representación otorgado a su favor por los perjudicados.
b) El permiso de circulación del vehículo siniestrado.
c) Fotografías del lugar en el que ocurrieron los hechos.
d) Factura de reparación del ciclomotor que asciende a la cantidad de 147,39 euros.
e) Informe de alta del servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, en el que se indica que en el día de fecha, esto es, el 21 de mayo de 2002, se atendió al Sr. B. A. de policontusiones sufridas en accidente de tráfico.
f) Parte de consulta extendido por la Dra. M. J. en el que se indica que el citado Sr. B.
"ha requerido proceso de curas locales por enfermera desde la fecha 17-04-02...hasta el 06-06-02".
g) Fotografía de un brazo que afirma pertenece al lesionado.
Por último, solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los hechos narrados, abonando a sus representados las siguientes cantidades:
- A D. Á. B. M., 147,39 euros, importe al que asciende la reparación del ciclomotor.
- A D. Á. B. A., 2.489,61 euros, por los conceptos que se señalan a continuación:
a) Por 16 días en los que precisó tratamiento médico, 686,88 euros.
b) Por perjuicio estético, 1.803,04 euros.
SEGUNDO.-
Con fecha 9 de octubre de 2002, la instructora dirige escrito a la representación de los reclamantes a los efectos de comunicarle la información prevista en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y requerirle para que mejore la solicitud aportando determinada documentación. Asimismo, se pone en su conocimiento la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 42.5, c) de dicha Ley.
Requerimiento que fue atendido el 21 de noviembre de 2002, mediante escrito junto al que se aportan los siguientes documentos:
a) Documentos nacionales de identidad correspondientes a los interesados.
b) Permiso de conducir de D. Á. B. A..
c) Permiso de circulación del ciclomotor siniestrado.
TERCERO.-
La instructora, mediante escrito fechado el día 28 de noviembre de 2002, vuelve a dirigirse al reclamante poniéndole de manifiesto la insuficiencia de la documentación remitida, y requiriéndole, de nuevo, para que la complete con la siguiente:
a) Contrato de seguro del vehículo accidentado, en vigor al día del accidente, en el que consten las coberturas amparadas en la póliza suscrita.
b) Declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente objeto de este expediente, procedente de Administración, organismo o entidad de carácter público o privado.
El Sr. M. N. presenta escrito fechado el día 12 de diciembre, al que acompaña la declaración jurada que se le había solicitado y copia de la póliza suscrita con M. el día 28 de febrero de 2000, para amparar las contingencias que en ella se señalan en relación con el ciclomotor siniestrado.
CUARTO.-
Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Sección de Conservación, Sector de Murcia, con el siguiente tenor:
"
En relación con el expediente de Responsabilidad Patrimonial RP-76/02, se emite el siguiente informe:
La carretera aludida en la citada reclamación pertenece a esta Administración, es la denominada F-4 "De Verdolay a la Ctra. de Albacete a Cartagena".
No se tiene constancia de haberse producido el citado accidente ni en el lugar ni en la fecha referidos.
El tramo referido es el puente sobre el Reguerón, tiene la carretera su trazado en línea recta y tiene perfecta visibilidad en todo tiempo y circunstancias.
No se tiene constancia de los desperfectos señalados en el lugar y día indicados.
El lugar señalado en las fotografías corresponde a una acera o paseo de carácter estrictamente peatonal y está constituido por un voladizo del puente sobre el Reguerón, construido hace bastantes años como añadido al puente existente para dar servicio exclusivo a los peatones y que fue reclamado por la existencia de una zona densamente poblada en sus alrededores.
En ambos sentidos de circulación y en los inicios de la rampa de acceso al puente, existen cuatro paneles direccionales reglamentarios de 40x40 cm., que señalan inequívocamente que la circulación de vehículos sobre el puente debe dirigirse a la calzada de la carretera exclusivamente.
El tramo de carretera afectado está dotado de iluminación siendo de competencia municipal su mantenimiento y conservación.
Se estima por todo lo anterior que no queda acreditada la relación de causalidad entre el siniestro referenciado y un anormal funcionamiento de los servicios, ni tampoco se acredita que el siniestro se produjese en el lugar y fecha señalados".
QUINTO.-
Con fecha 3 de marzo de 2003, la instructora practica la prueba propuesta por el reclamante, consistente en declaración de D. P. M. S., testigo presencial de los hechos, según el resultado que aparece reflejado al folio 20 del expediente.
SEXTO.-
Seguidamente se otorga un trámite de audiencia al reclamante, que lo cumplimenta en fecha 20 de febrero de 2004, manifestando los hechos que considera probados en el procedimiento y reiterando la indemnización solicitada, al estimar que debe imputarse al titular de la vía el accidente producido, ya que al permitir que los cascotes desprendidos invadieran "
parte de la calzada"
, no adoptó las precauciones necesarias en orden a mantener la vía de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad para los que por ella circulan.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de fecha 17 de marzo de 2003, desestima la reclamación de responsabilidad al entender que no concurre el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el siniestro, ya que, tal como se desprende del informe técnico que obra en el expediente, la zona en la que se produjo la colisión está reservada para uso de peatones, y el accidentado, al no respetar la prohibición de circulación, se convierte en eficiente y única causa del siniestro, exonerando de responsabilidad a la Administración.,
OCTAVO.-
Con fecha 22 de abril de 2004
,
se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado
preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Procedimiento, plazo de reclamación y legitimación.
I. Justificación del examen del procedimiento seguido en la instrucción.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
II. Plazo.
La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
III. Legitimación.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Respecto de las lesiones, la legitimación activa reside en quien las ha sufrido. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en los Sres. B. M. y B. A., el primero como propietario del ciclomotor siniestrado, y el segundo, en su condición de lesionado. Circunstancias que han quedado acreditadas, respectivamente, con el permiso de circulación de la motocicleta y con los informes médicos que obran en el expediente.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, titular de la vía donde se produce el accidente, tal como se desprende del informe emitido por la Sección II de Conservación de Carreteras de la Dirección General de Carreteras.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 21 de mayo de 2002, y que, a causa de él, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado. También ha de tenerse como cierto que el conductor de la motocicleta sufrió lesiones de las que tardó en recuperarse 16 días (desde el 21 de mayo al 6 de junio de 2002) -constatándose fácilmente que en el parte de consulta (folio 64) se sufre un error al señalar como fecha de ocurrencia del accidente la del 17 de abril de 2002, equívoco que se desliza en el escrito de reclamación (folio 55), pero que, sin embargo, no influye en el cálculo del período de baja médica que se efectúa correctamente-. No se puede, sin embargo, considerar acreditada la alegada existencia de secuelas consistentes en cicatrices inestéticas, ya que tal circunstancia sólo se ha intentado probar con la incorporación de la fotografía de un brazo que se afirma es el del Sr. B. A., pero tal aseveración se encuentra huérfana de cualquier otra diligencia que permita admitir de forma indubitada tal pertenencia; pero, a mayor abundamiento, aun aceptando que así fuera, las pretendidas secuelas no pueden extraerse sin más de la foto; la realidad y entidad de aquéllas, en el supuesto de existir, tendrían que haber sido acreditadas con los pertinentes informes periciales que correspondía aportar al reclamante, ya que a él incumbe la carga de la prueba.
La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si el resultado dañoso descrito en el párrafo anterior, es o no imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional.
Según el representante de los reclamantes, el accidente se produjo al colisionar la motocicleta que conducía uno de ellos con unos cascotes que, provenientes de los muretes que separan el arcén de la calzada del puente, invadían parte de dicho arcén, y de las que no pudo percatarse por tener un color idéntico al del pavimento del arcén. Pues bien, ha quedado acreditado por la prueba practicada que, efectivamente, parte del muro de separación se había desmoronado y había caído sobre una zona a la que los interesados califican como arcén, pero que realmente es una "acera o paseo de carácter estrictamente peatonal" (informe de la Dirección General de Carreteras obrante al folio 38 del expediente); afirmación no rebatida por los reclamantes y que se ve, además confirmada por las fotos aportadas junto con el escrito de iniciación, en las que se puede constatar que la zona en cuestión se encuentra separada de la calzada por un muro discontinuo, cuya existencia estaría proscrita si, efectivamente, se tratara de un arcén.
Así pues, la causa eficiente del siniestro no fue otra que la propia conducta del accidentado que inobservó en la conducción la prescripción contenida en el artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que prohíbe la circulación de toda clase de vehículos por las aceras y demás zonas peatonales.
Sentado todo lo anterior, debe recordarse ahora la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y, consecuentemente, la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida del interesado al hacerlo por una zona peatonal, y, por tanto, procede desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
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