Dictamen 88/04

Año: 2004
Número de dictamen: 88/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. R. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad D. R. V. D. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 24 de marzo de 2003 D. M. R. F. presentó reclamación por daños consistentes en los gastos de reparación de las lesiones dentales sufridas por su hijo D. R. V. D G. el 24 de enero de 2003, en la actividad extraescolar del día de Santo Tomás de Aquino en la cancha de baloncesto del Instituto de Educación Secundaria "Las Salinas del Mar Menor", valorando dichos daños en 90 euros.
SEGUNDO.- Consta en el expediente, remitido por el Centro, la siguiente documentación:
- Comunicación de accidente escolar del alumno, suscrito por el Director del Centro el 28 de enero de 2003 en el que se relata que
"con motivo de los actos extradeportivos en el día de Santo Tomás de Aquino, se encontraba practicando en la cancha de baloncesto con un monopatín y de repente, en un movimiento le saltó a la boca, ocasionándole la rotura del diente antes indicado".
- Copia compulsada del pasaporte del niño.
- Diagnóstico realizado por
"C. d. a.", en La Manga, Cartagena, de fecha 24 de enero de 2003.
- Factura nº 99, del centro dental reseñado, emitida el 14 de marzo de 2003, por importe de 90 euros, en concepto de reparaciones dentales.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2003 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resolvió admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora de expediente, siendo notificado dicho acto.
A requerimiento de la instructora, el 21 de mayo de 2003 el interesado aporto al expediente copia cotejada del certificado de registro de nacimiento acreditativo de la filiación del menor.

CUARTO.-
El 22 de mayo se acordó la petición al Centro escolar de informe complementario de los hechos que motivaron la lesión del menor, siendo remitido escrito de 2 de junio 2003, de la Secretaria del Centro, del siguiente tenor:
"-El citado alumno estaba jugando con otros compañeros en el patio con el monopatín, dentro de las actividades propuestas con motivo de la celebración de Santo Tomás de Aquino.
-Los profesores que se encontraban a cargo de los alumnos en ese momento eran F. J. G. N., jefe de estudios y profesor de educación física, J. M. M. P., profesor de educación física y E. P.. Además gran parte del claustro estaba en el patio con distintas actividades con los alumnos.
-Los hechos se produjeron de forma fortuita y accidental"
.
QUINTO.-Notificado al reclamante el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia a fin de que examinara el expediente e hiciera cuantas alegaciones y aportación de documentos estimase oportunos en apoyo de su pretensión, no consta que hasta la fecha haya hecho uso de tal derecho.
SEXTO.- El 15 de abril de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
SÉPTIMO.- Mediante escrito registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 28 de abril de 2004, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional y, en concreto, del Consejero de Educación y Cultura, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.

La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil, quedando acreditada la representación del compareciente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículos 139 y 141, especialmente).
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como
"giro o tráfico administrativo" al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la citada Consejería tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del Centro y no rebate el reclamante, el accidente desencadenante del efecto dañoso fue un golpe fortuito del mismo patín con el que jugaba el alumno, lo que se estima como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesorado que vigilaba adecuadamente al alumno, cuya edad (14 años) hace presumir su conocimiento de los riesgos de la actividad que realizaba con el citado monopatín, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. No puede exigirse de la actuación del profesorado una mayor diligencia para adoptar medidas previsoras del accidente que, como hemos dicho, por su carácter, no pudo haberse evitado por la Administración, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente diligencia en la vigilancia, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el caso examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio y, además, a la conducta de la víctima, y es de resaltar que el reclamante no achaca al Centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), siendo esta tesis la que propugna la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictamen 131/99 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen 3/99, del Consell Consultiu de Les Illes Balears). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

II. Las anteriores consideraciones, que coinciden con la propuesta de resolución dictaminada, no agotan, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- No se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Por ello, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.